{"id":7626,"date":"2024-05-31T14:36:06","date_gmt":"2024-05-31T14:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-441-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:06","slug":"t-441-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-01\/","title":{"rendered":"T-441-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-441\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR MUNICIPAL-Car\u00e1cter objetivo de su periodo\/CARGO DE PERIODO-Criterios subjetivo y objetivo \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE PERIODO DE ALCALDE, GOBERNADOR Y CONTRALOR \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Falta absoluta \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR Y ALCALDE-Elecci\u00f3n para un periodo igual \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Reemplazo por terminaci\u00f3n del periodo \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta absoluta de un Contralor Departamental ha de seguirse el mismo criterio aplicado para los Contralores Municipales; es decir, en estos eventos el nuevo funcionario desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo solamente por el tiempo que le restaba a su antecesor para culminar el periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-405953 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de In\u00edrida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., abril veintis\u00e9is (26)de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Humberto Vel\u00e1squez D\u00edaz present\u00f3 demanda de tutela en contra de la Asamblea Departamental del Guain\u00eda, por considerar que dicha entidad ha desconocido sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 006 de 2000, el Presidente de la Asamblea Departamental del Guain\u00eda acept\u00f3 la renuncia a partir del 1\u00ba de febrero de 2000, que present\u00f3 el doctor Javier Navas Ballesteros como Contralor Departamental de Guain\u00eda. En consecuencia, procedi\u00f3 a solicitar la conformaci\u00f3n de la terna al Tribunal Superior de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de elegir un nuevo Contralor, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio realiz\u00f3 la correspondiente convocatoria para la inscripci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos, con el fin de escoger dos candidatos para integrar la terna de la cual ser\u00eda elegido el nuevo Contralor del Departamento de Guain\u00eda. En ella se\u00f1al\u00f3 que el cargo ser\u00eda \u201cpara el resto del per\u00edodo que vence el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000\u201d. El Tribunal Administrativo del Meta procedi\u00f3 de conformidad, pero sin se\u00f1alar la duraci\u00f3n del cargo para el nuevo Contralor. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 11 de abril de 2000 y seg\u00fan consta en el acta No. 023 del mismo a\u00f1o, la Asamblea Departamental de Guain\u00eda eligi\u00f3 al doctor Luis Humberto Vel\u00e1squez D\u00edaz como Contralor del Departamento. Por Resoluci\u00f3n No. 65 del 12 de abril de 2000, el presidente de la Asamblea nombr\u00f3 al aqu\u00ed accionante en el cargo de Contralor Departamental, pero en el numeral segundo estableci\u00f3 que el periodo ser\u00eda hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000. El mismo d\u00eda el actor tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo ante la Gobernadora (E) de Guain\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela que fue presentada el 27 de octubre de 2000, el peticionario considera que tiene derecho a desempe\u00f1ar el cargo por un periodo de tres (3) a\u00f1os y no por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la resoluci\u00f3n de nombramiento, so pena de vulnerarse sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de In\u00edrida, quien por sentencia del nueve (9) de noviembre de 2000 neg\u00f3 el amparo solicitado. Para el Despacho, el accionante tuvo la oportunidad de impugnar oportunamente la Resoluci\u00f3n No. 065 del 12 de abril de 2000. Tambi\u00e9n considera que en la convocatoria que realizara el Tribunal Superior de Villavicencio, se hizo precisi\u00f3n respecto al periodo de duraci\u00f3n del cargo, indicando que \u00e9ste ser\u00eda hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la Sentencia C-060 de 1998, el juzgado estima que la Corte Constitucional aclar\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 330 de 1996, en tanto se\u00f1al\u00f3 que la elecci\u00f3n de contralores departamentales debe hacerse en los diez primeros d\u00edas del mes correspondiente al primer a\u00f1o de sesiones y que al vencimiento del periodo, dichos funcionarios han de ser reemplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al nombramiento del peticionario hasta el 31 de diciembre de 2000, el juzgado concluye que es acertada la decisi\u00f3n de la Asamblea Departamental, pues de lo contrario, podr\u00eda asumirse que el periodo de Gobernador habr\u00eda de corresponder al del Contralor y ante el cambio de este \u00faltimo, ser\u00eda necesario convocar a elecciones para Gobernador, con lo cual se desconocer\u00edan los pasos y esquemas trazados constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 19 de enero de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n Numero Uno dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante considera que el periodo del Contralor Departamental debe ser de tres a\u00f1os, con independencia de la fecha en que \u00e9ste sea elegido. Para el juez de instancia, ello no guarda coherencia l\u00f3gica ni resulta arm\u00f3nico con los preceptos constitucionales. La Corte debe analizar si ante la vacancia absoluta del cargo de Contralor Departamental, el nuevo Contralor es elegido para un periodo de tres a\u00f1os o solamente por el tiempo que le restaba a su antecesor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, esta Corporaci\u00f3n ya tuvo oportunidad de se\u00f1alar, con absoluta claridad, que el cargo de los contralores municipales tiene naturaleza objetiva y que por lo tanto su periodo es institucional y no personal. Esta posici\u00f3n se desprende de las caracter\u00edsticas propias del control fiscal en los t\u00e9rminos concebidos en la Constituci\u00f3n de 1991, reiterado en su desarrollo legislativo (Ley 42 de 1993 y Ley 330 de 1996). En la Sentencia C-457 de 1998, la Corte dijo lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contralor no es elegido por la ciudadan\u00eda sino por el concejo municipal, por lo cual no existen en su caso las razones que llevaron a la Corte a concluir que el per\u00edodo del alcalde es subjetivo. Los motivos que explican el per\u00edodo subjetivo de los alcaldes no se predican entonces del contralor, por lo cual, en principio la naturaleza subjetiva del per\u00edodo de los alcaldes es compatible con el car\u00e1cter objetivo del per\u00edodo de los contralores municipales. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos utilizados en aquella oportunidad, a\u00fan cuando hacen referencia a la situaci\u00f3n de los contralores municipales, resultan perfectamente v\u00e1lidos y predicables de los Contralores Departamentales. La Corte no encuentra justificaci\u00f3n razonable alguna para establecer tratamientos diferenciales en este punto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, si bien el prop\u00f3sito del constituyente fue el de igualar los periodos de los contralores en sus diferentes niveles (de la Rep\u00fablica, Departamentales y Municipales) con los del ejecutivo en su respectivo orden (Presidente, Gobernadores y Alcaldes), esto de ninguna manera implica que en casos excepcionales dicha simetr\u00eda pueda verse afectada, tal como ocurre ante la falta absoluta del titular de uno de los cargos, bien sea el de gobernador o el del contralor departamental, por ejemplo. As\u00ed tambi\u00e9n lo ha establecido la jurisprudencia constitucional2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, por la naturaleza de las cosas y por las variadas posibilidades de terminaci\u00f3n anticipada de los distintos per\u00edodos de gobernadores y alcaldes, en desarrollo de las normas legales pertinentes (muerte del titular, destituci\u00f3n, renuncia, vacancia, revocatoria del mandato, etc), no pod\u00eda ni puede garantizarse que esa igualdad inicial se mantenga de manera inquebrantable en todos los departamentos, distritos y municipios, a no ser que, en una abierta manifestaci\u00f3n de injusticia y desigualdad, se forzara la abrupta terminaci\u00f3n del per\u00edodo del contralor municipal, distrital o departamental por un hecho del todo ajeno a su responsabilidad, como ser\u00eda el consistente en la ocurrencia de cualquiera de las faltas absolutas enunciadas por la ley en el caso del respectivo alcalde o gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe a\u00f1adirse que la enunciada igualaci\u00f3n de los per\u00edodos no consiste en la milim\u00e9trica coincidencia en la fecha de toma de posesi\u00f3n de los correspondientes funcionarios, sino en la proporci\u00f3n -que ha de buscarse hasta donde sea posible sin que pueda pretenderse obligatoria y absoluta- entre el tiempo de gesti\u00f3n administrativa de los gobernadores y alcaldes y quienes ejercen sobre ellos la funci\u00f3n de control fiscal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si se exige una correspondencia absoluta entre los periodos del gobernador y del contralor departamental, surge una paradoja insuperable de la cual la Corte ya ha dado cuenta3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si toda elecci\u00f3n de un contralor debe efectuarse por un per\u00edodo individual de tres a\u00f1os, entonces es menester concluir que si ocurre la falta absoluta de un contralor faltando pocas semanas para que termine el per\u00edodo de un concejo, entonces esa corporaci\u00f3n deber\u00eda elegir al nuevo contralor, por tres a\u00f1os. Ahora bien, este nuevo contralor actuar\u00eda en gran parte una vez que haya culminado el per\u00edodo del concejo que lo eligi\u00f3, esto es, ejercer\u00eda sus funciones ante un concejo reci\u00e9n electo, \u00a0el cual se ver\u00eda pr\u00e1cticamente desprovisto de su facultad de designar al contralor. La interpretaci\u00f3n del actor es entonces inaceptable pues afecta la competencia de los distintos concejos de nombrar el contralor que va a actuar durante su per\u00edodo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La Corte concluye entonces que cuando la Carta establece que los contralores son elegidos para un per\u00edodo igual al del alcalde, simplemente est\u00e1 se\u00f1alando que su per\u00edodo es de tres a\u00f1os, y que debe buscarse, hasta donde sea posible, una proporci\u00f3n entre el tiempo de gesti\u00f3n administrativa de los gobernadores y alcaldes y quienes ejercen sobre ellos la funci\u00f3n de control fiscal. Sin embargo, y tal como se se\u00f1al\u00f3 en las citadas sentencias C-107 de 1995 y C-060 de 1998, esta proporci\u00f3n &#8220;ha de buscarse hasta donde sea posible sin que pueda pretenderse obligatoria y absoluta&#8221;, por cuanto se estar\u00edan provocando las consecuencias inaceptables se\u00f1aladas en los fundamentos anteriores de esta sentencia. Por ende, la Constituci\u00f3n en manera alguna ha consagrado un per\u00edodo subjetivo para los contralores municipales, por lo cual es v\u00e1lido concluir que si bien el per\u00edodo del contralor es igual al del alcalde, en el sentido de que es de tres a\u00f1os, el per\u00edodo del primero es objetivo mientras que el del segundo es subjetivo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 330 de 1996, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, si se admite el criterio expuesto en la demanda, seg\u00fan el cual el per\u00edodo del contralor departamental y el gobernador deben indefectiblemente comenzar al mismo tiempo, se llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n que la duraci\u00f3n en el cargo por dichos funcionarios ser\u00eda interdependiente, compartiendo la misma suerte, en forma tal que, en el caso de revocarse el mandato al jefe de la administraci\u00f3n departamental y convocarse a nuevas elecciones para escoger a su sucesor, habr\u00eda, de igual manera, que terminar el per\u00edodo del contralor departamental en ejercicio de su cargo y adelantar una elecci\u00f3n en el seno de la asamblea departamental, lo que a todas luces resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico superior, en especial, al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre la exactitud y rigidez de las formas, en desmedro del derecho pol\u00edtico a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, ante la falta absoluta de un Contralor Departamental ha de seguirse el mismo criterio aplicado para los Contralores Municipales; es decir, en estos eventos el nuevo funcionario desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo solamente por el tiempo que le restaba a su antecesor para culminar el periodo. Estas consideraciones son suficientes para confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de In\u00edrida. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte no puede pasar inadvertida la actitud del peticionario, toda vez que puede observarse como el nuevo Contralor tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo en abril 12 del 2000, conociendo expresamente que el periodo ser\u00eda hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n por medio de la cual fue designado para dicho menester. As\u00ed mismo, no figura constancia alguna seg\u00fan la cual el actor haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir la legalidad de la Resoluci\u00f3n No. 065 del 2000; por el contrario, parece que \u00e9ste prefiri\u00f3 esperar a las postrimer\u00edas del periodo para, en sede de tutela, tratar de remediar el aparente descuido y la negligencia con que obr\u00f3. Tal no es, como lo ha se\u00f1alado insistentemente esta Corporaci\u00f3n, la funci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-107\/95. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-457\/98. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-457 de 1998 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-060\/98 MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-441\/01 \u00a0 CONTRALOR MUNICIPAL-Car\u00e1cter objetivo de su periodo\/CARGO DE PERIODO-Criterios subjetivo y objetivo \u00a0 IGUALDAD DE PERIODO DE ALCALDE, GOBERNADOR Y CONTRALOR \u00a0 CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Falta absoluta \u00a0 CONTRALOR Y ALCALDE-Elecci\u00f3n para un periodo igual \u00a0 CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Reemplazo por terminaci\u00f3n del periodo \u00a0 Ante la falta absoluta de un Contralor Departamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}