{"id":7627,"date":"2024-05-31T14:36:06","date_gmt":"2024-05-31T14:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-443-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:06","slug":"t-443-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-443-01\/","title":{"rendered":"T-443-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Congelaci\u00f3n transitoria de recursos de instituci\u00f3n financiera que afecta derechos fundamentales de personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro suma de dinero depositada en entidad financiera intervenida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-404424 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Astudillo Fiesco contra C\u00e9sar Humberto Garc\u00eda Jaramillo, Liquidador del Banco Andino Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Luis Eduardo Astudillo Fiesco contra C\u00e9sar Humberto Garc\u00eda Jaramillo, Liquidador del Banco Andino Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta ser una persona de la tercera edad que tiene en la actualidad 74 a\u00f1os de edad, pensionado con una mesada b\u00e1sica mensual de $289.684 pesos y en cr\u00edtico estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que deposit\u00f3 en el Banco Andino a trav\u00e9s de un (1) C.D.T. No. 30118024, recursos por valor de cincuenta millones cuatrocientos noventa y tres mil pesos ($50.493.000.oo) m\/cte., y en su cuenta de ahorros la suma de \u00a0novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco pesos con sesenta y seis centavos ($ 964.695.66) m\/cte., producto del trabajo de toda su vida, con el fin de que sus rendimientos le permitieran vivir dignamente y cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que como el C.D.T. se encontraba a nombre de \u00e9l y de su hija a fin de que \u00e9sta realizara todas las diligencias ante el banco para evitar el tener que desplazarse por su avanzada edad, el liquidador orden\u00f3 abrir dos (2) t\u00edtulos de igual valor equivalentes cada uno al 50% del CDT inicial, uno a nombre de \u00e9l y el otro a nombre de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que ante su cr\u00edtico estado de salud por enfermedad coronaria de un vaso con lesi\u00f3n cr\u00edtica que requiere revascularizaci\u00f3n urgente, deb\u00eda practicarse como primera opci\u00f3n una angioplastia y posible implante de Stent a la arteria descendente anterior1, debiendo aceptar la suma de nueve millones cuatrocientos setenta y tres mil ocho pesos con sesenta y seis centavos ($9.473.008.66) m\/cte, que le entreg\u00f3 el demandado como parte de los recursos invertidos, a fin de que le practicaran la angioplastia sin resultados favorables, raz\u00f3n por la cual no pudieron realizarle el implante Stent; requiriendo con urgencia seg\u00fan concepto m\u00e9dico la cirug\u00eda de coraz\u00f3n abierta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y padeciendo la emergencia de su estado de salud, acudi\u00f3 a su servicio de medicina prepagada Coomeva, instituci\u00f3n que le manifest\u00f3 que para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requer\u00eda tener como m\u00ednimo 24 semanas de cotizaci\u00f3n que a\u00fan no ha completado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dice encontrarse afiliado como pensionado que es al ISS, entidad a la que tambi\u00e9n solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda en menci\u00f3n, pero all\u00ed le informaron que deb\u00eda someterse a un procedimiento previa la existencia del presupuesto para tal fin y debiendo esperar el turno correspondiente, es decir una vez se practiquen todas las cirug\u00edas pendientes a la fecha de su registro. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el liquidador del Banco Andino Colombia con su actitud negativa de girar el valor de los recursos depositados le viola sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, a la subsistencia digna de las personas de tercera edad, adem\u00e1s de negarle la \u00fanica alternativa que tiene de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que ha hecho todo lo posible para remediar su dif\u00edcil situaci\u00f3n tanto de salud como econ\u00f3mica, hasta cambiarse de sitio de vivienda a fin de reducir costos, pero en nada ha disminuido la crisis por la que atraviesa y de la cual culpa en parte al liquidador del Banco accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita finalmente se le tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al liquidador del Banco Andino devolver todos los recursos que posee en dicha entidad a la mayor brevedad posible, inclusive los del CDT a nombre de su hija, los cuales deben liquidarse con sus intereses correspondientes, una vez se haya descontado lo ya girado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el liquidador del Banco Andino Colombia, manifiesta que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Astudillo Fiesco es de car\u00e1cter estrictamente patrimonial y como tal debe estar sometida al tr\u00e1mite liquidatorio y al orden de prelaci\u00f3n de pagos de conformidad con lo estipulado en el Estatuto Org\u00e1nico Financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que el Banco no vulner\u00f3 los derechos del accionante por cuanto no es el llamado a protegerlo sino que es el Estado. As\u00ed mismo, el demandante puede acudir a la E.P.S a fin de que le brinden los cuidados requeridos para su salud, por cuanto la tutela no puede reemplazar procesos \u00a0especiales. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2000, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n instaurada con base en el hecho que el accionante debe someterse igual que los dem\u00e1s acreedores al tr\u00e1mite normal que implica un proceso liquidatorio, pues lo contrario ser\u00eda obtener un reconocimiento preferente sin causa legal que lo habilite y lograr as\u00ed el pago de obligaciones por v\u00edas extralegales, desconociendo el juez de tutela cuestiones litigiosas que se debaten dentro de un proceso, que exige respeto a la autonom\u00eda del juzgador e independencia del procedimiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Protecci\u00f3n especial a personas de la tercera edad ante impedimento de continuar tratamiento m\u00e9dico por imposibilidad de disponer de recursos transitoriamente retenidos en entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a definir si la negativa del liquidador de la entidad financiera demandada, Banco Andino Colombia, en cuanto se refiere al reintegro inmediato de los recursos depositados por el accionante, constituyen violaci\u00f3n de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que es una persona de setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad, con una mesada pensional m\u00ednima, que se encuentra en delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Eduardo Astudillo Fiesco naci\u00f3 el 11 de enero de 1927, es decir que en la actualidad cuenta con 74 a\u00f1os de edad (folio 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A folios 12 a 14 se encuentran tres (3) declaraciones extrajuicio en las que se da cuenta del estado de salud y de la necesidad de practicarse una cirug\u00eda para lo cual requiere los dineros que ten\u00eda en un CDT en el Banco Andino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia del Certificado de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino por cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que tom\u00f3 el demandante en el Banco Andino el 4 de mayo de 1999 (folio 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A folios 16 a 24 se encuentran fotocopias de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Eduardo Astudillo Fiesco y de los diferentes ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se le practicaron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el folio 25 se encuentra el siguiente diagn\u00f3stico del m\u00e9dico Cardi\u00f3logo Antonio Dager, de fecha 14 de agosto de 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; INDICACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Paciente de 74 a\u00f1os con angina de pecho durante los \u00faltimos seis meses la cual ha venido aumentando de intensidad durante las \u00faltimas semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene pruebas de medicina nuclear la cual muestra \u00e1rea isqu\u00e9mica en regi\u00f3n \u00e1ntero septal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Enfermedad coronaria de un vaso con lesi\u00f3n cr\u00edtica, severa, subtotal de la arteria descendiente anterior al inicio de su tercio medio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hipertofria ventr\u00edcular izquierda, fracci\u00f3n de eyecci\u00f3n del 70 al 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se ha pronunciado entre otras, en sentencia T 735 de 1998 M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es claro que el proceso de intervenci\u00f3n que orden\u00f3 el gobierno a la Caja Popular Cooperativa, dada la grave crisis financiera que afronta, est\u00e1 dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable que har\u00eda procedente un tratamiento de excepci\u00f3n para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; lo que implica que de llegarse a comprobar que los actores efectivamente carecen de seguridad social, y que padecen las patolog\u00edas a las que aluden, las cuales requieren tratamientos especializados de alto costo, la negativa a reintegrarles los recursos que depositaron en la entidad financiera demandada, con el prop\u00f3sito de contar con sus rendimientos para atender sus necesidades b\u00e1sicas, conllevar\u00eda, necesariamente, a causarles a \u00e9stos un perjuicio irremediable, que har\u00eda procedente la tutela de los derechos fundamentales para los cuales solicitan protecci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte en casos similares3 al que ahora se resuelve ha se\u00f1alado que se deben comprobar ciertos supuestos de hecho, los cuales de verificarse configurar\u00edan un perjuicio irremediable para el demandante y en consecuencia, amerita la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables por parte del juez constitucional, dirigidas a garantizar el derecho a la salud y a la vida de los actores, procediendo la acci\u00f3n de tutela, tales presupuestos son: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la solicitud de protecci\u00f3n proviene efectivamente de personas de la tercera edad, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la C.P. gozan de protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2) Que dichas personas padecen graves enfermedades que exigen tratamientos m\u00e9dicos especializados e inmediatos, cuyos costos no pueden asumir sin contar con los recursos que depositaron en la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3) Que ellas carecen de seguridad social, de salario o de pensi\u00f3n, que les permita subsistir en condiciones dignas, lo que incluye desde luego asumir los costos de sus respectivos tratamientos m\u00e9dicos, dada la carencia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las personas de la tercera edad tienen derecho a protecci\u00f3n especial, \u00a0siempre y cuando se den las condiciones que jurisprudencialmente se exigen para la devoluci\u00f3n de los dineros depositados en una entidad financiera que ha sido intervenida por el Gobierno, se observa que el actor no s\u00f3lo se encuentra afiliado al Seguro Social en su condici\u00f3n de pensionado, sino que tambi\u00e9n disfruta de los beneficios adicionales que le proporciona la medicina prepagada de COOMEVA entidad a la cual tambi\u00e9n se encuentra afiliado, debiendo acudir a estas entidades de Seguridad Social a fin de obtener los servicios que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se observa que el actor ha venido recibiendo recursos provenientes de sus dep\u00f3sitos en el Banco Andino, a trav\u00e9s de Fogafin a t\u00edtulo de seguro de dep\u00f3sito la suma de $4.473.522.oo y directamente del Banco Andino \u00a0el 23% del valor depositado, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite otro desembolso del 10%, como lo manifiesta el demandado en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela y que obra a folios 73 y ss. del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por no configurarse todos los elementos requeridos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que en el presente caso proceda el amparo, pues el actor no carece de seguridad social, debe la Sala proceder a confirmar los fallos de instancia denegando el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se considera que el demandado no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que no es de \u00e9l de quien depende la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiere con urgencia el accionante, debiendo reclamar dicha atenci\u00f3n directamente a las entidades que tienen a su cargo estos servicios y a las cuales se encuentra afiliado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar los fallos proferido por los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 25 Expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-735 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-735 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-481 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/01 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Congelaci\u00f3n transitoria de recursos de instituci\u00f3n financiera que afecta derechos fundamentales de personas de la tercera edad \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro suma de dinero depositada en entidad financiera intervenida \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 Referencia: expediente T-404424 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}