{"id":7629,"date":"2024-05-31T14:36:06","date_gmt":"2024-05-31T14:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-445-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:06","slug":"t-445-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-01\/","title":{"rendered":"T-445-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zulma Beatr\u00edz Acosta Barrios contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Educaci\u00f3n y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cuatro (4) de mayo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Doce Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por de Zulma Beatr\u00edz Acosta Barrios contra la Naci\u00f3n,el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, docente al servicio del departamento del Tolima, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y al salario, los cuales encuentra afectados con la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de no autorizar el incremento salarial a los servidores p\u00fablicos que devenguen m\u00e1s de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales. Considera que con \u00a0dicha medida el Gobierno Nacional est\u00e1 infringiendo el art\u00edculo 53 de la Carta, \u00a0generando una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n entre los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, de otra parte que indistintamente, el empleador sea p\u00fablico o privado, no puede hacer del trabajador un factor de producci\u00f3n, porque ser\u00eda adem\u00e1s de humillante, inconstitucional e irrespetuoso con su naturaleza. Por ello, la autorizaci\u00f3n para establecer los incrementos salariales no puede beneficiar a unos pocos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que la remuneraci\u00f3n no puede ser simb\u00f3lica, y que por el contrario esta debe ser acorde con la labor que se desempe\u00f1a. Adem\u00e1s, el poder adquisitivo de la moneda y la inflaci\u00f3n dentro de un Estado Social de Derecho disminuyen cada d\u00eda m\u00e1s la capacidad de compra, la cual por dem\u00e1s, se ve reducida ante la negativa del incremento salarial que por disposici\u00f3n constitucional le corresponde, deteriorando su calidad de vida y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la actora solicita la protecci\u00f3n de los derechos ya se\u00f1alados como violados, y pide por lo tanto, se protejan los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, y al salario m\u00f3vil y digno, vulnerados por el Gobierno Nacional, al desconocer el art\u00edculo 53 de la Carta que contempla el m\u00ednimo vital m\u00f3vil y en consecuencia, ordenar el incremento salarial a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagu\u00e9 mediante sentencia de junio 30 de 2000, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n, al considerar que la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para solicitar all\u00ed, la nulidad de la norma que neg\u00f3 el incremento salarial de los sueldos de los servidores p\u00fablicos que devengaran m\u00e1s de dos (2) salarios m\u00ednimos. Igualmente, considera que so pretexto de amparar derechos fundamentales, el juez de tutela no puede invadir \u00f3rbitas del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el cual en sentencia del 25 de agosto de 2000, revoc\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, y en su lugar protegi\u00f3 los derechos de la demandante al considerar que se vulneran los derechos a la igualdad y a la remuneraci\u00f3n m\u00f3vil consagrados en los arts. 13 y 53 de la C.P., con la expedici\u00f3n del Decreto 182 de 2000 sobre incremento salarial, que autoriza el aumento s\u00f3lo para algunos trabajadores y lo niega para otros. Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de una pol\u00edtica salarial debe estar enmarcada dentro de un plan de desarrollo como resultado del acuerdo y la concertaci\u00f3n de los diferentes sectores nacionales y acorde con los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el incremento salarial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede como mecanismo subsidiario y residual cuando no exista otro medio defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 182 de 2000 en virtud del cual se estableci\u00f3 el incremento salarial es una norma de car\u00e1cter general, \u00a0impersonal y abstracta contra la cual existe otro medio de defensa judicial como es la acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el C.C.A, la cual no ha sido intentada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el reajuste salarial por parte de la actora, quien tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa como se se\u00f1al\u00f3 antes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia en relaci\u00f3n con el incremento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Corte mediante sentencia SU 1052 de 2000 con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, al tratar el tema del incremento salarial se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Naturaleza de la Acci\u00f3n de Tutela. Improcedencia de esta v\u00eda para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 planteado, la decisi\u00f3n en el asunto que ocupa a la Corte, exige establecer si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar al Gobierno Nacional el incremento de los salarios de los accionantes, dada su calidad de servidores p\u00fablicos, ya que a \u00e9stos para el presente a\u00f1o, no se les ha incrementado su remuneraci\u00f3n. Deber\u00e1 determinarse adem\u00e1s, si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, para el efecto, habr\u00e1 de precisarse si la situaci\u00f3n planteada por los invocantes constituye una amenaza a sus derechos fundamentales o les ha ocasionado un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acto u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica y, en casos excepcionales por un particular, puede invocar el amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para la protecci\u00f3n de estos especiales y trascendentales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prev\u00e9 otro mecanismo para la protecci\u00f3n del derecho invocado; tambi\u00e9n se la ha calificado de residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y adem\u00e1s se ha dicho que es informal, porque se tramitan por esta v\u00eda las violaciones o amenazadas de los derechos fundamentales que dada su evidencia y simplicidad no requieren la confrontaci\u00f3n propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Debe agregarse adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela, dada su especificidad, est\u00e1 destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, por v\u00eda de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a otras autoridades estatales, aunque si podr\u00eda, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisi\u00f3n general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gesti\u00f3n de formular y aplicar la pol\u00edtica fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el prop\u00f3sito por dem\u00e1s loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a \u00e9sta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustituci\u00f3n y la disputa, tendr\u00edamos que concluir que el constituyente le confi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado lo cual, adem\u00e1s de impertinente, contradice abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperaci\u00f3n en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulaci\u00f3n anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y compete al Congreso Nacional su aprobaci\u00f3n. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armon\u00eda con su pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificaci\u00f3n con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores p\u00fablicos, porque, de hacerlo, se inmiscuir\u00eda por v\u00eda de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando as\u00ed la competencia constitucional conferida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber\u00e1 responder por extralimitaci\u00f3n de funciones de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe recordarse que en la contestaci\u00f3n a las acciones de tutela cuyas decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico relaciona la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a incrementar la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que devengan m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta menci\u00f3n del Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda crear la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores p\u00fablicos en un monto determinado y para una vigencia espec\u00edfica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque adem\u00e1s de transgredir los art\u00edculos 6\u00b0 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como qued\u00f3 explicado, quebrantar\u00eda los art\u00edculos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligaci\u00f3n ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. As\u00ed mismo, no debe olvidarse que el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en \u201cel presupuesto\u201d al igual que invertir las incluidas en \u00e9ste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como por el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, el juez constitucional no puede por v\u00eda de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los tutelantes adem\u00e1s de estar inconformes con la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores p\u00fablicos resultar\u00edan afectados con el no incremento de sus salarios para el presente a\u00f1o. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por v\u00eda de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un tr\u00e1mite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto p\u00fablico, en raz\u00f3n a que la pol\u00edtica fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporaci\u00f3n, pero en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideraci\u00f3n de \u00e9sta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 &#8211; por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los n\u00fameros 2780, 2804, 2922 y 3051. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tampoco la acci\u00f3n de tutela es el procedimiento id\u00f3neo para controvertir la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposici\u00f3n, al igual que las anteriores, debe demandarse ante \u00e9sta Corte en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente y por existir identidad en cuanto a los supuestos f\u00e1cticos y pretensiones que motivaron la presente acci\u00f3n en relaci\u00f3n con los de la jurisprudencia que se reitera, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 mediante la cual concedi\u00f3 el amparo y en su lugar negar\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Zulma Beatr\u00edz Acosta Barrios, y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zulma Beatr\u00edz Acosta Barrios contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Educaci\u00f3n y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}