{"id":763,"date":"2024-05-30T15:36:46","date_gmt":"2024-05-30T15:36:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-482-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:46","slug":"t-482-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-482-93\/","title":{"rendered":"T 482 93"},"content":{"rendered":"<p>T-482-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-482\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Derecho y deber &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a mantener el v\u00ednculo existente pese a la ineficiencia, la inmoralidad o la indisciplina comprobadas en el ejercicio de las funciones que corresponden al empleado. Una interpretaci\u00f3n del derecho a trabajar que desconociera el deber como elemento consustancial a su ejercicio, que maniatara a la autoridad para imponer el orden dentro del ente a su cargo, que hiciera in\u00fatiles las elementales exigencias de acatamiento a la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, o que convirtiera en vano el r\u00e9gimen disciplinario, implicar\u00eda grave distorsi\u00f3n de la preceptiva fundamental y causar\u00eda inmenso da\u00f1o a la colectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO\/PROCESO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando de procesos disciplinarios se trata, las autoridades respectivas, antes de imponer una sanci\u00f3n, deben proporcionar al funcionario o empleado sindicado todos los medios que constitucional y legalmente significan respeto y observancia del debido tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/JURISDICCION LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial procedente para obtener que la administraci\u00f3n de justicia fallara acerca de los derechos de la demandante, pues existen normas laborales de car\u00e1cter especial que regulan la prestaci\u00f3n de servicios en el sector educativo y que definen tambi\u00e9n los procesos indicados para verificar la legalidad o ilegalidad del acto mediante el cual se desvincula a un docente del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-17922 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIA DEL CARMEN BARAJAS MANRIQUE contra la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE ARAUCA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta, a efectuar la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca -Arauca-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El pasado veintis\u00e9is (26) de abril, la peticionaria acudi\u00f3 ante el Juez Promiscuo Municipal de Arauca con el objeto de solicitar protecci\u00f3n a su derecho al trabajo, toda vez que, seg\u00fan ella, fue v\u00edctima &#8220;&#8230;de un despido injustificado proferido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, sustentado en un escrito presentado por la Directora de la Concentraci\u00f3n Las Corocoras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que en el mencionado plantel educativo encontr\u00f3 un ambiente propicio para realizar sus labores, pero que la Directora de la Instituci\u00f3n adelant\u00f3 una persecuci\u00f3n contra ella por el solo hecho de haberse negado a integrar el Comit\u00e9 de Bienestar Profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima que carece de fundamento un escrito enviado por la Directora del Plantel a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento, en el que manifiesta: &#8220;&#8230;me permito entregar a la profesora Mar\u00eda del Carmen Barajas, maestra nombrada por soluci\u00f3n Educativa Departamental por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el a\u00f1o pasado la profesora fue trasladada a la Concentraci\u00f3n &#8216;La Corocora&#8217; presentando dificultades en el dominio del curso, en las relaciones con los padres de familia y con los compa\u00f1eros de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este a\u00f1o 1993 desde el inicio manifest\u00f3 apat\u00eda para integrarse a las actividades del comit\u00e9 de Bienestar Profesional y los padres de familia se mostraron descontentos y muchos no quer\u00edan que sus hijos quedaran con la profesora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A tales imputaciones respondi\u00f3 la peticionaria expresando que en el mencionado plantel encontr\u00f3 excelentes compa\u00f1eros de trabajo y una asociaci\u00f3n de padres de familia con la que sostuvo buenas relaciones, sin que hubiera recibido noticia de que su trabajo y rendimiento no fueran satisfactorios. &nbsp;<\/p>\n<p>A la solicitud de tutela adjunt\u00f3 la accionante copia del escrito mediante el cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de prescindir de sus servicios a partir del ocho (8) de febrero del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, en providencia del pasado seis (6) de mayo, resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada, pues consider\u00f3 que la accionante ten\u00eda la facultad de acudir a juicio contencioso administrativo en el cual se declarara probada la violaci\u00f3n de los derechos y se restablecieran los mismos, o se le reparara el da\u00f1o causado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en concepto del juzgador de primer grado, la accionante pod\u00eda recurrir a la jurisdicci\u00f3n laboral, como lo dispone el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, sin tener que valerse de una acci\u00f3n que, como la de tutela, fue consagrada como mecanismo subsidiario para la defensa de derechos constitucionales fundamentales y que solamente procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado dentro del t\u00e9rmino, la peticionaria manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n del a-quo, expresando que ella en efecto contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como la acci\u00f3n contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, pero afirmando que, en su concepto, tal circunstancia no era suficiente para negar la tutela, si se atiende al car\u00e1cter fundamental de los derechos comprometidos, pues el restablecimiento de los mismos debe operar en forma pronta. De no ser as\u00ed -concluye- resultar\u00eda reducido su derecho a la vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza del v\u00ednculo laboral, en su escrito de impugnaci\u00f3n asevera la peticionaria que detenta la calidad de empleado oficial, a\u00f1adiendo que en el departamento de Arauca &#8220;para burlar derechos salariales, prestacionales y de asistencia m\u00e9dica&#8221;, se ha vinculado a docentes por \u00f3rdenes de trabajo o resoluciones temporales y \u00faltimamente mediante contrato administrativo de prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos, con lo cual se vienen violando los art\u00edculos 5 y 6 del Estatuto Docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente considera la accionante que en su caso se ha violado el derecho al debido proceso, pues su retiro del servicio no podr\u00eda darse sino por destituci\u00f3n, sanci\u00f3n que requiere de un juicio previo. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, en providencia del pasado veintiocho (28) de junio, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primer grado, toda vez que consider\u00f3, bas\u00e1ndose para ello en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que el amparo no proced\u00eda por existir otros medios judiciales de defensa. Adem\u00e1s, en concepto del ad-quem, de conformidad con lo se\u00f1alado en el Decreto 306 de 1992, el reintegro a un cargo no se tiene como perjuicio irremediable, toda vez que una sentencia de la jurisdicci\u00f3n laboral, favorable a la accionante, restablecer\u00eda el derecho constitucional fundamental al trabajo con la correspondiente indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber, elemento consustancial al ejercicio del derecho a trabajar &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, garantizado como constitucional fundamental, hace parte de los valores fundantes de la organizaci\u00f3n estatal; su desarrollo y promoci\u00f3n constituyen objetivo central del papel que cumplen las autoridades y sustento b\u00e1sico del ordenamiento jur\u00eddico, de acuerdo con lo expresado en el pre\u00e1mbulo de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En ello ha insistido la Corte Constitucional al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los elementos esenciales en la estructura de las instituciones colombianas ha venido siendo desde 1936 y con mayor \u00e9nfasis a partir de la Carta del 91, el valor del trabajo, a cuya protecci\u00f3n y promoci\u00f3n est\u00e1n destinadas no pocas de sus disposiciones, en el entendido de que su garant\u00eda constituye, como antes se indica, objetivo central, espec\u00edfica y conscientemente buscado por el Constituyente, tal cual lo manifiesta el Pre\u00e1mbulo y lo refrenda el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n al reconocerlo como uno de los factores en que se funda el Estado colombiano&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia 479 del 13 de agosto de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho de toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas no constituye garant\u00eda absoluta, pues la estabilidad laboral no implica inamovilidad para el servidor p\u00fablico. La administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a mantener el v\u00ednculo existente pese a la ineficiencia, la inmoralidad o la indisciplina comprobadas en el ejercicio de las funciones que corresponden al empleado. Una interpretaci\u00f3n del derecho a trabajar que desconociera el deber como elemento consustancial a su ejercicio, que maniatara a la autoridad para imponer el orden dentro del ente a su cargo, que hiciera in\u00fatiles las elementales exigencias de acatamiento a la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (art\u00edculo 123 C.N.), o que convirtiera en vano el r\u00e9gimen disciplinario, implicar\u00eda grave distorsi\u00f3n de la preceptiva fundamental y causar\u00eda inmenso da\u00f1o a la colectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la funci\u00f3n p\u00fablica, entender el derecho al trabajo como la impotencia de la administraci\u00f3n ante el incumplimiento de sus subordinados a los deberes que el orden jur\u00eddico les impone representar\u00eda peligrosa ruptura de los principios constitucionales que la informan y alteraci\u00f3n injustificada del sistema jur\u00eddico en favor de quien voluntariamente hace dejaci\u00f3n de su derecho por desconocer las condiciones dentro de las cuales debe ejercerlo correctamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el Estado no puede imponer las sanciones y correctivos a su cargo sin atender de manera estricta los mandatos del art\u00edculo 29 de la Carta. El derecho fundamental consagrado en \u00e9ste debe ser observado de manera &nbsp;integral siempre que se ejerza el &#8220;jus puniendi&#8221;, pues el debido proceso y las garant\u00edas que lo integran, hacen parte de la estructura m\u00ednima de protecci\u00f3n a que tiene derecho quien ha sido sindicado de una conducta susceptible de sanci\u00f3n. Por ello, lo referente al juzgamiento conforme a leyes preexistentes, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, publicidad del juicio, proscripci\u00f3n de dilaciones injustificadas, controversia probatoria, impugnaci\u00f3n del acto mediante el cual se impone la sanci\u00f3n y prohibici\u00f3n de que a una persona se la juzgue dos veces por el mismo hecho, constituye el marco jur\u00eddico dentro del cual deben adelantarse tanto las actuaciones judiciales como las administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando de procesos disciplinarios se trata, las autoridades respectivas, antes de imponer una sanci\u00f3n, deben proporcionar al funcionario o empleado sindicado todos los medios que constitucional y legalmente significan respeto y observancia del debido tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte Constitucional ha expresado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Los principios de imparcialidad y contradicci\u00f3n son consustanciales al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. En materia sancionatoria, penal o disciplinaria, la Constituci\u00f3n obliga a seguir un procedimiento legal en el que prime la objetividad del juzgador. Adem\u00e1s, el procesado debe contar con plenas oportunidades de defensa. Estas garant\u00edas generalmente se traducen en la posibilidad &nbsp;legal de interponer recursos, presentar y controvertir pruebas y asesorarse de un abogado, as\u00ed como en el tr\u00e1mite y juzgamiento ante una instancia imparcial&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Sentencia T-582 del 12 de noviembre de 1992. Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Del caso concreto. Improcedencia de la tutela para resolver conflictos de car\u00e1cter laboral &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la accionante fue desvinculada en virtud de una comunicaci\u00f3n de febrero 8 del presente a\u00f1o, suscrita por el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Arauca, en la cual se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Atentamente me dirijo a Usted, con el fin de comunicarle que en mi despacho recib\u00ed un oficio de la Directora de ese plantel, en el cual se informa sobre la decisi\u00f3n tomada por ella en el sentido de no admitirla m\u00e1s como profesora de dicho Instituto docente por razones que Usted ya conoce. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante esta nueva situaci\u00f3n y las anteriores deficiencias presentadas por Usted, en otros sitios de trabajo los cuales reposan en su hoja de vida, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ha resuelto prescindir de sus servicios a partir de la fecha&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aparecen en el expediente varios oficios dirigidos por autoridades administrativas de diferentes centros docentes a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y a la peticionaria, a trav\u00e9s de los cuales se pone de manifiesto su ineficiencia, tal como puede verse, entre otros, en el oficio dirigido el 13 de noviembre de 1992 por GLORIA ESTHER GALVIS MU\u00d1OZ, Directora de la Concentraci\u00f3n Escolar &#8220;La Corocora&#8221;, al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, en el cual expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Muy cordialmente, vuelvo a poner en conocimiento que la profesora: MARIA DEL CARMEN BARAJA (sic.) dej\u00f3 de laborar la semana del 9-13 de Noviembre, justificando que est\u00e1 enferma, le ped\u00ed el certificado m\u00e9dico y hasta la presente no lo ha tra\u00eddo, pero me dijo que despu\u00e9s lo hacia llegar; por lo tanto le dije que ten\u00eda que reponer el tiempo y ella acat\u00f3 la observaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fuera de esto, est\u00e1 presentando incumplimiento en entregar a tiempo el preparador de clase a la Direcci\u00f3n, llegando con retardo al plantel, discutiendo constantemente con la Profesora ALIX MARIA ALVAREZ del grado 1\u00ba llegando a no respetarla delante de los Alumnos y Padres de Familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente aparece un &#8220;pliego de descargos de la profesora MARIA DEL CARMEN BARAJAS&#8221;, suscrito por ella, en el cual se lee que &#8220;se muestra de acuerdo con las faltas cometidas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, pues, se declar\u00f3 responsable de los hechos que dieron motivo a la administraci\u00f3n para desvincularla del servicio educativo, aunque sostuvo -sin probarlo- que ello hab\u00eda obedecido a enfermedad. Tuvo, pues, oportunidad de defensa y en su caso se observaron las reglas del debido proceso, claro est\u00e1 en relaci\u00f3n con la materia espec\u00edfica a la cual se aplicaba: la docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 en su demanda que se procedi\u00f3 &#8220;en una forma unilateral sin una verdadera causa justificada&#8221; y que se desconocieron las reglas aplicables a su relaci\u00f3n de trabajo, motivo por el cual fue violado, a su manera de ser, el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos integrantes del expediente resulta, sin embargo, que la peticionaria pretendi\u00f3 que el juez de tutela declarara la ilegalidad de la determinaci\u00f3n tomada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en el sentido de desvincularla del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que en realidad la materia de la acci\u00f3n no era precisamente la relacionada con el derecho fundamental al trabajo, ni tampoco lo referente al debido proceso, sino que se planteaba una controversia en torno a la justificaci\u00f3n legal de la causa del despido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial procedente para obtener que la administraci\u00f3n de justicia fallara acerca de los derechos de la demandante, pues existen normas laborales de car\u00e1cter especial que regulan la prestaci\u00f3n de servicios en el sector educativo y que definen tambi\u00e9n los procesos indicados para verificar la legalidad o ilegalidad del acto mediante el cual se desvincula a un docente del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>No corresponde, por tanto, a la jurisdicci\u00f3n constitucional la soluci\u00f3n de esta clase de controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto la Corte Constitucional ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia T-543 del 1\u00ba de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ratifican estos criterios y, en consecuencia, proceder\u00e1 la Corte a confirmar los fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca -Arauca-, el 6 de mayo y el 28 de junio del presente a\u00f1o, respectivamente, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BARAJAS MANRIQUE. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-482-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-482\/93 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO-Derecho y deber &nbsp; La administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a mantener el v\u00ednculo existente pese a la ineficiencia, la inmoralidad o la indisciplina comprobadas en el ejercicio de las funciones que corresponden al empleado. 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