{"id":7630,"date":"2024-05-31T14:36:06","date_gmt":"2024-05-31T14:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-446-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:06","slug":"t-446-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-01\/","title":{"rendered":"T-446-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El acto de conciliaci\u00f3n realiza principios que encuentran asidero constitucional, como son los de econom\u00eda procesal, autonom\u00eda de la voluntad, la pronta y debida administraci\u00f3n de justicia, y la satisfacci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho como el colombiano, que propugna por la convivencia pac\u00edfica entre sus coasociados y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Efectos de cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de cosa juzgada de la conciliaci\u00f3n pueden verse enervados cuando el acuerdo de voluntades est\u00e1 afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, por lo que excepcionalmente se puede poner en tela de juicio la cosa juzgada por infracci\u00f3n a los supuestos del art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, sin que ello desvirt\u00fae el car\u00e1cter serio y responsable con el que las partes deben intervenir en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Medios de impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias sobre la conciliaci\u00f3n laboral encuentran en nuestro ordenamiento jur\u00eddico claros mecanismos de soluci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria que son suficientemente eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales adem\u00e1s \u00a0cuentan con \u00a0la protecci\u00f3n del juez o inspector de trabajo que presencia, revisa y aprueba \u00a0la suscripci\u00f3n de las actas de conciliaci\u00f3n en las que se consignan los acuerdos a que llegan empleador y trabajador para solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODENSA-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la terminaci\u00f3n de contratos de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no solo existen mecanismos de defensa judicial ordinarios que resultan eficaces para proteger los derechos de los demandantes frente a eventuales vicios del consentimiento de los actos de conciliaci\u00f3n que suscribieron por una supuesta fuerza o enga\u00f1o de la que fueron objeto y con la cual entienden afectado su derecho de asociaci\u00f3n sindical, sino que \u00a0no existen pruebas en el expediente que acrediten violaci\u00f3n alguna de este derecho fundamental invocado por los demandantes, quienes tampoco se encontraban legitimados para solicitar su protecci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los intereses del sindicato, sin tener la representaci\u00f3n ni vocer\u00eda del mismo. Ante la ausencia de violaci\u00f3n de un derecho fundamental, tampoco resultaba procedente para el juez de instancia conceder la tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando no se presentaba ninguno de los elementos se\u00f1alados por la jurisprudencia para que \u00e9ste se configurara \u00a0y cuando los accionantes tardaron en un caso 11 meses y en la mayor\u00eda de ellos, tres a\u00f1os en \u00a0interponer la acci\u00f3n objeto de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No se encuentra probada la violaci\u00f3n\/PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO DE EMPRESA-No implica coacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presentaci\u00f3n oportuna \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento al que solo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando exista un perjuicio irremediable resultado de la real violaci\u00f3n de un derecho fundamental, y que su utilizaci\u00f3n debe estar enmarcada dentro de claros par\u00e1metros de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, so pena de privar esta acci\u00f3n de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todos los derechos principios y valores \u00a0a ella referidos, establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-406.209 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Arturo Hern\u00e1ndez Melo, Elizabeth Pe\u00f1a de P\u00e9rez, Gregorio Reyes, Jos\u00e9 Edgar Jurado Mart\u00ednez, Mar\u00eda Marina Reyes de M\u00e9ndez, Rumaldo Aguilar Orjuela, Antonio Baracaldo L\u00f3pez, Fernando Javier Delgado Palacios, Alvaro D\u00edaz Piragauta, Mar\u00eda del Carmen G\u00f3mez Quintana, Carlos Arturo Gonz\u00e1lez Diosa, Pedro Ignacio Linares, Jos\u00e9 Emilio Rojas Mart\u00edn, Jos\u00e9 Francisco Moreno Vanegas, Rafael Olarte Carrera, Virgelina Palma, Jos\u00e9 Aureliano Quintero Guasca, Rafael Armando Rojas, Jos\u00e9 Antonio Sandoval Quiroga, Ana Cleofe Beltr\u00e1n, Vicente Casallas Crespo, Julio Fonseca, Mar\u00eda Georgina Le\u00f3n Vergara, Ana Lugarda Castellanos, Felipe Montero, Teodolfo Olaya, Elsa Alvarado Mart\u00ednez, Verbo Dionisio Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, Rosalba Rojas Torres, Jairo Sep\u00falveda Garc\u00eda, Laureano Vel\u00e1squez, Marco Aurelio Cita Rinc\u00f3n, Mar\u00eda del Carmen Bautista, Belisario Latorre Cante, Alvaro Ignacio Le\u00f3n Cuellar, Juan Alfonso Mart\u00ednez, Armando Ovalle Pulido, Alvaro Mart\u00edn Pi\u00f1eros, Carmen Rosa Rueda de Posada, Luis Enrique Su\u00e1rez, Silverio Vargas Corredor, Edilberto Gonz\u00e1lez Matamoros, N\u00e9stor Pardo Ladino, Jorge Eliecer Cruz Garc\u00eda, Marco Antonio Abella S\u00e1nchez, Gildardo Bonilla Mart\u00ednez, Marco Antonio Caro Fl\u00f3rez y Maximiliano Mart\u00edn Moreno contra Codensa S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, y Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Arturo Hern\u00e1ndez Melo y otros contra Codensa S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus pretensiones se\u00f1alan que \u201cse les termin\u00f3 el contrato de trabajo por parte de CODENSA, de acuerdo a los contratos reconocidos individualmente, en la cual est\u00e1 relacionado en cada uno de nuestra adhesi\u00f3n al memorial de la presente acci\u00f3n de tutela en la cual se da un despido masivo de personas que ocup\u00e1bamos dichos cargos la cual nos encontr\u00e1bamos los suscritos accionantes atentando contra la libertad de asociaci\u00f3n sindical y vulnerando as\u00ed nuestra estabilidad.\u201d Lo anterior, con apoyo de las sentencias T-300 y T-436 de 2000 de esta Corporaci\u00f3n, para solicitar que se les proteja el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical, de conformidad con la normatividad internacional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la empresa Codensa S.A. E.S.P. manifest\u00f3 que \u00e9sta no incurri\u00f3 en un \u201cdespido masivo\u201d, no despidi\u00f3, ni termin\u00f3 unilateralmente los contratos de trabajo de los 46 accionantes, ya que entre la empresa y cada uno de \u00e9stos se celebr\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n laboral ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bogot\u00e1 D.C., con el cumplimiento de todos los requisitos legales, en donde se especific\u00f3, adem\u00e1s, que el contrato terminaba por mutuo acuerdo entre las partes. Aclar\u00f3 que los accionantes Rosalba Rojas Torres y Belisario Latorre Cante no son ni han sido trabajadores de Codensa S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en cada una de las actas de conciliaci\u00f3n celebradas con los 46 accionantes se expres\u00f3 que i.) el contrato de trabajo se terminaba por mutuo acuerdo entre las partes, de conformidad con el literal b) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 50 de 1990, ii.) para precaver cualquier litigio eventual que pudiere presentarse en desarrollo y terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, especialmente en cuanto a la naturaleza de los pagos recibidos por el extrabajador y la forma de terminaci\u00f3n del contrato, las partes conciliar\u00edan \u00a0las posible diferencias con un bono de retiro, iii.) en el acuerdo conciliatorio se estipul\u00f3 que el extrabajador declaraba a Codensa S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto laboral que pudiere desprenderse de la relaci\u00f3n de trabajo que existi\u00f3 entre las partes, iv. se dispuso expresamente que el acuerdo no vulneraba los derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador y as\u00ed lo comprob\u00f3 el funcionario administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al suscribir el acta y v.) las actas conciliatorias hac\u00edan tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, manifest\u00f3 que adelantadas esas conciliaciones, de mutuo acuerdo entre las partes y ante el funcionario competente, \u00e9stas tienen plena validez y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, mientras la justicia ordinaria laboral no declare su nulidad, lo que hasta ahora no ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que los hechos que motivaron la sentencia T-436 de 2000 de esta Corporaci\u00f3n son diametralmente diferentes a los expuestos en el presente caso, pues en aquel proceso todos y cada uno de los empleados fueron despedidos por la empresa, sin justa causa y con el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n. Y agreg\u00f3 que, los efectos de los fallos de tutela son \u201cinter partes\u201d sin que pueda extenderse sus efectos a otros extremos procesales diferentes, m\u00e1xime si se trata de hechos y fundamentos de derecho totalmente distintos. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, afirm\u00f3 que en el asunto \u201csub ex\u00e1mine\u201d existe otro medio de defensa judicial, esto es la justicia ordinaria laboral, encargada de establecer si ha habido violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, mediante la aplicaci\u00f3n de las normas sobre la materia (Ley 50 de 1990, art. 39), lo que deviene en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, que es subsidiaria, para efectos de conseguir el reintegro, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, que trae en cita. As\u00ed como tampoco es viable como mecanismo transitorio ante la ausencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que la empresa ofreci\u00f3 un Plan de Retiro Voluntario a todos sus trabajadores, estableciendo beneficios para quienes lo acogieran voluntariamente, tal como lo hicieron todos y cada uno de los 46 accionantes de esta tutela. Y aclar\u00f3 que, a la fecha hay personas, sindicalizadas y no sindicalizadas, que decidieron seguir trabajando y no acogerse a los beneficios de dicho Plan, todo lo cual desvirt\u00faa la supuesta presi\u00f3n para que los demandantes se acogieran. Para corroborar su afirmaci\u00f3n cita casos concretos de esas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pone de presente que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aval\u00f3 la actuaci\u00f3n de Codensa S.A. E.S.P. mediante Resoluci\u00f3n No. 01223 del 15 de junio de 2000 seg\u00fan la cual \u201cno se encuentra probado que hubiere presi\u00f3n por parte de la Empresa y hacia los trabajadores para aceptar los Planes de Retiro Voluntario y que el simple ofrecimiento no implica coacci\u00f3n en ning\u00fan momento por parte de la empresa\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n lo hace la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan sentencia que cita. -negrilla original, cursiva fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que Codensa S.A. E.S.P. no ha incurrido en violaci\u00f3n del derecho invocado pues i.) la terminaci\u00f3n de los contratos se hizo por mutuo acuerdo, de conformidad con las normas legales y convencionales, ii.) no se viola el derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando el trabajador voluntariamente termina su contrato de trabajo y iii.) el reintegro solo procede cuando se trata de trabajadores con fuero sindical, por fuero de maternidad, o cuando el trabajador es despedido sin justa causa cuando lleva m\u00e1s de diez a\u00f1os en la misma empresa al 1\u00ba. de enero de 1991. Lo anterior, no obstante que en este caso, en ninguna parte de la demanda de tutela se habla de solicitud de reintegro, por lo que la decisi\u00f3n sea cual fuere no puede ser la reincorporaci\u00f3n a Codensa S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, advirti\u00f3 que han pasado casi tres a\u00f1os de haberse efectuado la mayor\u00eda de las conciliaciones laborales, lo que lleva a preguntarse \u201chasta donde se viola un derecho fundamental y cual ser\u00eda el supuesto perjuicio irremediable causado\u201d. -negrilla original, cursiva fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela y la aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, sobre el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0al estimar que los actores est\u00e1n faltando a la verdad, fundamentando sus peticiones en hechos ajenos a la realidad y buscando crear confusi\u00f3n en el juez. Por \u00faltimo manifest\u00f3 que, anal\u00f3gicamente, de conformidad con el art\u00edculo 74 del C.P.C., se act\u00faa con temeridad o mala fe \u201ccuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad\u201d, norma que estim\u00f3 debe tenerse en cuenta para evaluar la actuaci\u00f3n de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia \u201cSintraelecol\u201d al cuestionario formulado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a las preguntas formuladas mediante oficio por el juez a quo de la tutela, el presidente del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia \u201cSintraelecol\u201d envi\u00f3 escrito en que i.) certific\u00f3 que ninguno de los accionantes pertenec\u00eda a la Junta Directiva, ii.) relacion\u00f3 una lista con el nombre y las fechas de afiliaci\u00f3n de todos y cada uno de los accionantes al sindicato y aclar\u00f3 que el se\u00f1or Vicente Casallas Crespo no se encuentra registrado como afiliado al mismo, por lo que solicit\u00f3 verificar el nombre considerando que puede tratarse de una equivocaci\u00f3n, e iii.) inform\u00f3 que en el momento del despido, considerado masivo por el Sindicato, de los trabajadores de Codensa S.A. E.S.P. hab\u00eda 940 afiliados a Sintraelecol Bogot\u00e1-Cundinamarca y que para el 15 de octubre de 1999, cuando se aplic\u00f3 el \u00faltimo plan de retiro, quedaron 487 afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dilgencia de declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Hern\u00e1ndez Melo ante el juez a quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 2 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Teodolfo Olaya ante el juez a quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 3 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Maxilmiliano Mart\u00edn Moreno ante el juez a quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 3 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial suscrito por el presidente del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia \u201cSintraelecol\u201d, de fecha 3 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001223, del 15 de junio de 2000, expedida por el coordinador del grupo de inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, \u201cpor la cual se resuelve una petici\u00f3n \u201cSINTRAELECOL \u2013 CODENSA S.A.\u201d\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las colillas de los cheques entregados a 46 de los accionantes con quienes la empresa Codensa S.A. demuestra el pago realizado a los mismos por concepto de salarios, prestaciones sociales, bono de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las actas de conciliaci\u00f3n celebradas entre Codensa S.A. y 46 de los accionantes. \u00a0Respecto de los demandantes Rosalba Rojas Torres y Belisario Latorre Cante, la entidad demanda manifest\u00f3 que jam\u00e1s laboraron en ella y por lo tanto no env\u00edan documento alguno sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Belisario Latorre Cante ante el juez a quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 9 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Diligencia de declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Rosalba Rojas Torres ante el juez a quo de la tutela -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal-, el 9 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actas de declaraci\u00f3n extraproceso de los accionantes: Jos\u00e9 Arturo Hern\u00e1ndez Melo, Elizabeth Pe\u00f1a de P\u00e9rez, Gregorio Reyes, Jos\u00e9 Edgar Jurado Mart\u00ednez, Rumaldo Aguilar Orjuela, Antonio Baracaldo L\u00f3pez, Fernando Javier Delgado Palacios, Alvaro D\u00edaz Piragauta, Carlos Arturo Gonz\u00e1lez Diosa, Pedro Ignacio Linares, Jos\u00e9 Emilio Rojas Mart\u00edn, Jos\u00e9 Francisco Moreno Vanegas, Rafael Olarte Carrera, Virgelina Palma, Jos\u00e9 Aureliano Quintero Guasca, Rafael Armando Rojas, Jos\u00e9 Antonio Sandoval Quiroga, Vicente Casallas Crespo, Julio Fonseca, Mar\u00eda Georgina Le\u00f3n Vergara, Felipe Montero, Teodolfo Olaya, Elsa Alvarado Mart\u00ednez, Verbo Dionisio Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, Rosalba Rojas Torres, Jairo Sep\u00falveda Garc\u00eda, Laureano Vel\u00e1squez, Marco Aurelio Cita Rinc\u00f3n, Belisario Latorre Cante, Alvaro Ignacio Le\u00f3n Cuellar, Juan Alfonso Mart\u00ednez, Armando Ovalle Pulido, Alvaro Mart\u00edn Pi\u00f1eros, Luis Enrique Su\u00e1rez, Silverio Vargas Corredor, Edilberto Gonz\u00e1lez Matamoros, N\u00e9stor Pardo Ladino, Jorge Eliecer Cruz Garc\u00eda, Marco Antonio Abella S\u00e1nchez, Gildardo Bonilla Mart\u00ednez y Marco Antonio Caro Fl\u00f3rez rendidas ante V\u00edctor Manuel L\u00f3pez Ru\u00edz, Notario Treinta y Ocho del C\u00edrculo de Bogot\u00e1; Mar\u00eda Marina Reyes de M\u00e9ndez y Carmen Rosa Rueda de Posada ante Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Notario Cincuenta y Tres del C\u00edrculo de Bogot\u00e1; Mar\u00eda del Carmen G\u00f3mez Quintana ante Gilberto Castro Castro, Notario Cuarto del C\u00edrculo de Bogot\u00e1; Ana Cleofe Beltr\u00e1n ante Cervele\u00f3n Rodr\u00edguez Herrera, Notario Cincuenta y Seis del C\u00edrculo de Bogot\u00e1; Ana Lugarda Castellanos y Maximiliano Mart\u00edn Moreno ante Campos Alberto Puentes N\u00fa\u00f1ez, Notario Cincuenta y Cuatro del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y Mar\u00eda del Carmen Bautista ante Germ\u00e1n Antonio Corredor Acevedo, Notario Cincuenta y Cuatro (E) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las Sentencias T-330, T-436 y SU-998 de 2000 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de un derecho de petici\u00f3n elevado, el 12 de enero de 2001, ante el se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social, suscrito y firmado por cuatro de los accionantes -Jos\u00e9 Arturo Hern\u00e1ndez, Gregorio Reyes, Jos\u00e9 Edgar Jurado y Elizabeth Pe\u00f1a-, con anexo de nombres de 357 personas m\u00e1s, en que denuncian irregularidades en los procesos de conciliaci\u00f3n entre la empresa demandada y los trabajadores y solicitan investigaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 11 de octubre de 2000, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo de la sentencia T-330 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, estim\u00f3 que no puede entrar a verificar la transgresi\u00f3n del derecho a la libre asociaci\u00f3n ya que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por los asociados del sindicato en forma independiente, alegando intereses ligados al propio sindicato, lo que corresponde a sus representantes legales y no a sus afiliados. En otras palabras, no hay legitimaci\u00f3n por activa para accionar por la violaci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estim\u00f3 que no se viol\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n de los demandantes, ya que su retiro de la entidad demandada fue voluntario y conforme a las normas que gobiernan el tema, no obstante la disminuci\u00f3n en el n\u00famero de miembros del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que los tutelantes pueden acudir a la justicia ordinaria, laboral, si estiman que su liquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n no fueron justas, pues es all\u00ed donde deben dirimirse los conflictos originados en derechos litigiosos, mediante el procedimiento que les es propio, sin que el juez de tutela pueda sustituir al juez ordinario en la definici\u00f3n de los mismos, salvo, como ya es sabido, que se tratare de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que no sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes apelaron el fallo del a quo y sostuvieron que \u00e9ste se apart\u00f3 de la jurisprudencia de la Corte Constitucional e ignor\u00f3 la situaci\u00f3n que presentaron referente a que todos fueron presionados psicol\u00f3gicamente para que renunciaran a la empresa, de modo que esa situaci\u00f3n no se puede entender como un retiro voluntario, pues lo que realmente sucedi\u00f3 fue que se compr\u00f3 la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que el despido masivo de que fueron sujetos atenta contra la libertad sindical, as\u00ed como la conciliaci\u00f3n a que se lleg\u00f3 y la indemnizaci\u00f3n que recibieron fueron producto de la presi\u00f3n que se ejerci\u00f3 sobre ellos, y que el juez de primera instancia ignor\u00f3 las declaraciones extra juicio que realizaron todos y cada uno de los trabajadores, mediante las cuales pretend\u00edan demostrar dicha presi\u00f3n para que firmaran la conciliaci\u00f3n, y que en verdad hubo un despido masivo sin consentimiento. Por ello, solicitan se revoque el fallo del a quo y en su lugar se conceda el amparo del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad demandada reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su intervenci\u00f3n, hizo referencia a varias sentencias de esta Corte para indicar que en el presente asunto hay temeridad, que manifest\u00f3 debe ser sancionada, y solicit\u00f3 se confirmara el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 15 de noviembre de 2000, confirm\u00f3 la providencia impugnada con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino hizo referencia al derecho de asociaci\u00f3n y los eventos en que la tutela procede para su protecci\u00f3n, sin que el caso sub examine se encuadre en alguno de ellos, ya que todos y cada uno de los demandantes si bien formaban parte del sindicato \u201cSintraelecol\u201d, no aparece demostrado que hubieren sido objeto de persecuci\u00f3n, presi\u00f3n o forma de coacci\u00f3n que los llevara a acogerse al Plan de Retiro Voluntario bajo esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 que una vez estudiadas las declaraciones extra juicio presentadas por los actores y las respectivas actas de conciliaci\u00f3n, es evidente que hubo un mutuo acuerdo para la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, y que se hizo conforme a la ley. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que en esos documentos los accionantes dejaron ver su arrepentimiento por el acuerdo al que llegaron con la entidad demandada, pues luego de dos a\u00f1os consideran que todo fue un enga\u00f1o y no est\u00e1n satisfechos con la conciliaci\u00f3n que suscribieron, frente a lo que estim\u00f3 existe otra v\u00eda para reclamar, por tratarse de asuntos de \u00edndole litigiosa, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, refiri\u00f3 que de la lectura de la jurisprudencia de esta Corte sobre la que los actores fundaron sus pretensiones se concluye que es \u201cdiametralmente opuesta\u201d a \u00e9stas y que de ninguna manera se ha desconocido su contenido para dejarlo de aplicar al asunto estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de los actores fue libre y por lo tanto no se viol\u00f3 su derecho invocado por parte de la entidad accionada y resalt\u00f3 el hecho de que hay personas que no se acogieron al Plan de Retiro voluntario, que siguen trabajando en la empresa demandada, de manera que si los accionantes consideran que el acuerdo al que llegaron con Codensa S.A. no es justo, podr\u00e1n controvertirlo ante la justicia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se abstuvo de sancionar por temeridad a los demandantes al estimar que estos no contaron con asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica laboral \u00a0que les permitiera tener un conocimiento claro \u00a0de las leyes que regulan cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Intervenciones en sede de \u00a0revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del se\u00f1or Guillermo L\u00f3pez Guerra, en calidad de representante de la empresa demandada, en el que ratifica y amplia los argumentos por los cuales estima conducente ratificar las decisiones de los jueces \u00a0de primera y segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Arturo Hern\u00e1ndez Melo y Jos\u00e9 Edgard Jurado Martinez en la que solicitan la revocatoria del fallo de segunda instancia por considerar violado el derecho de asociaci\u00f3n sindical \u201ca partir de no haber llevado a cabo un debido proceso en el tr\u00e1mite conciliatorio y transaccional\u201d por lo que solicitan el reintegro \u00a0de los trabajadores o en su defecto \u201cse realice de manera legal el tr\u00e1mite atr\u00e1s mencionado\u201d. Acompa\u00f1an las actas y declaraciones extrajuicio respectivas de los trabajadores Jos\u00e9 Edgar Jurado Martinez, Pedro Antonio Cortez L\u00f3pez (no demandante en este proceso)., Belisario Latorre Lacante, Leovigildo C\u00e1rdenas Leon (no demandante en este proceso), Victor Manuel Molano Benitez (no demandante en este proceso), Alvaro Ignacio Le\u00f3n Cuellar \u00a0y Carlos Gustavo Celeita (no demandante en este proceso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 26 de enero de 2001, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, extrabajadores de la empresa CODENSA S.A. E.S.P., quienes \u00a0firmaron sendas \u00a0actas de conciliaci\u00f3n1 aprobadas por el Ministerio del Trabajo, pretenden que a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela \u00a0se proteja su derecho a la asociaci\u00f3n sindical que consideran vulnerado por hab\u00e9rseles obligado, seg\u00fan sus declaraciones, a suscribir dichos acuerdos, con lo que se debilit\u00f3 la organizaci\u00f3n sindical a la que ellos pertenec\u00edan. Invocan como sustento de sus pretensiones \u00a0la aplicaci\u00f3n de los criterios expuestos en las Sentencias T-300\/2000, T-436\/2000 y SU-998\/2000 que consideran aplicables a su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa demandada, por su parte alega la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en su concepto el retiro de los accionantes fue el fruto de una manifestaci\u00f3n libre \u00a0de cada uno de ellos en respuesta a la propuesta hecha por la Empresa de un plan de retiro voluntario. Agrega que la conciliaci\u00f3n suscrita y aprobada por el Ministerio de Trabajo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, motivo por el cual no puede ser objeto de posterior controversia y menos mediante la acci\u00f3n de tutela. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n cita la sentencia T-294\/96. Afirma que los supuestos de las providencias invocadas por los demandantes son opuestos a los que se plantean en la demanda en referencia. Hace notar \u00a0adem\u00e1s que \u00a0\u00e9sta \u00a0fue interpuesta mucho tiempo despu\u00e9s de firmadas las respectivas conciliaciones \u00a0y que todo ello muestra el car\u00e1cter temerario de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo constitucional al considerarlo improcedente por existir otro medio de defensa judicial, al tiempo que descartaron la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical invocado, as\u00ed como la legitimaci\u00f3n por activa de los demandantes, haciendo \u00e9nfasis de otro lado en la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia constitucional se\u00f1alada por los actores. Los jueces finalmente se abstuvieron de sancionar a los demandantes por temeridad en la proposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte en consecuencia examinar si asisti\u00f3 raz\u00f3n a los jueces de instancia al se\u00f1alar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por las razones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto y previamente al an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario recordar las caracter\u00edsticas principales \u00a0de la conciliaci\u00f3n laboral y de sus mecanismos de impugnaci\u00f3n, as\u00ed como los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la excepcional protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical mediante acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones previas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conciliaci\u00f3n laboral, sus caracter\u00edsticas y eventuales mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alarlo esta Corporaci\u00f3n refiri\u00e9ndose de manera general al fen\u00f3meno de la conciliaci\u00f3n, existen una serie \u00a0de caracter\u00edsticas esenciales que identifican este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos plenamente aceptado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed dijo la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n es una instituci\u00f3n en virtud de la cual se persigue un inter\u00e9s p\u00fablico, mediante la soluci\u00f3n negociada de un conflicto jur\u00eddico entre partes, con la intervenci\u00f3n de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administraci\u00f3n, y excepcionalmente de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Como caracteres esenciales que informan la conciliaci\u00f3n se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es un instrumento de autocomposici\u00f3n de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. Por consiguiente, es de la esencia de la conciliaci\u00f3n que las partes en conflicto, con la intervenci\u00f3n del conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el reconocimiento o la aceptaci\u00f3n por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia rec\u00edproca de pretensiones o intereses que se alegan por aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La conciliaci\u00f3n constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la soluci\u00f3n del conflicto antes de acudir a la v\u00eda procesal o durante el tr\u00e1mite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aqu\u00e9l, que es la sentencia. En este \u00faltimo evento, se constituye en una causal de terminaci\u00f3n anormal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c) La conciliaci\u00f3n no tiene en estricto sentido el car\u00e1cter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la soluci\u00f3n del conflicto en virtud de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma e innovadora. El conciliador simplemente se limita a presentar f\u00f3rmulas para que las partes se avengan a lograr la soluci\u00f3n del conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado \u00e9stas; el conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y asume una posici\u00f3n neutral. \u00a0<\/p>\n<p>d) La conciliaci\u00f3n es un mecanismo \u00fatil para la soluci\u00f3n de los conflictos, porque: 1) ofrece a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la v\u00eda del proceso judicial que implica demora, costos para las partes y congesti\u00f3n para el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo alternativo de administraci\u00f3n de justicia que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la soluci\u00f3n de los conflictos en una sociedad; 3) es un instrumento que busca lograr la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, asegurando la mayor eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00e9stas se aseguran en mayor medida cuando a la decisi\u00f3n de los jueces s\u00f3lo se someten las causas que est\u00e1n en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La conciliaci\u00f3n tiene un \u00e1mbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relaci\u00f3n con personas cuya capacidad de transacci\u00f3n no se encuentre limitada por el ordenamiento jur\u00eddico. En tal virtud, bien puede \u00e9ste se\u00f1alar los casos en los cuales v\u00e1lidamente se puede restringir la facultad de conciliar. Naturalmente, no debe confundirse la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n, con el contrato de transacci\u00f3n de estirpe estrictamente privada, que se gobierna por reglas especiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La conciliaci\u00f3n es el resultado de una actuaci\u00f3n que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliaci\u00f3n y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliaci\u00f3n admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliaci\u00f3n; los tr\u00e1mites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de conciliaci\u00f3n, la formalizaci\u00f3n del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de \u00e9ste y la documentaci\u00f3n de lo actuado.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto de conciliaci\u00f3n realiza principios que encuentran asidero constitucional3, como son los de econom\u00eda procesal, autonom\u00eda de la voluntad, la pronta y debida administraci\u00f3n de justicia, y la satisfacci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho como el colombiano, que propugna por la convivencia pac\u00edfica entre sus coasociados y la vigencia de un orden justo. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-165 de 1993, cuando estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente anotar que la conciliaci\u00f3n es no solo congruente con la Constituci\u00f3n del 91, sino que puede evaluarse como una proyecci\u00f3n, en el nivel jurisdiccional, del esp\u00edritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicci\u00f3n una forma civilizada y pac\u00edfica de solucionar conflictos, lo es m\u00e1s a\u00fan el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicci\u00f3n de que de la confrontaci\u00f3n de puntos de vista opuestos se puede seguir una soluci\u00f3n de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la defensa de los anteriores prop\u00f3sitos se ve reflejada en la fuerza vinculante que adquiere para las partes que han conciliado el contenido del acta de conciliaci\u00f3n suscrita con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Es por ello que como lo recuerda la Corte Suprema de Justicia para el caso de la conciliaci\u00f3n laboral, el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral le asigna fuerza de cosa juzgada al acta respectiva. Esa Corporaci\u00f3n lo explic\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La conciliaci\u00f3n, como insistentemente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, es un medio de arreglo amigable, cuyo uso es frecuente en los conflictos jur\u00eddicos laborales. Ella debe suscribirse de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por los art\u00edculos 20 y 78 del c\u00f3digo procesal del Trabajo. Sobre esta figura jur\u00eddica dijo esta Sala en sentencia del 31 de mayo de 1971: \u201cSeg\u00fan los art\u00edculos 20 y 78 del C.P.T., la conciliaci\u00f3n es un acuerdo amigable celebrado entre las partes, con intervenci\u00f3n del funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conciliaci\u00f3n es llevada a cabo ante funcionario competente, Juez laboral o Inspector del Trabajo, produce por virtud de los art\u00edculos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliaci\u00f3n no pueda, en principio, ser modificada por decisi\u00f3n alguna. Por tanto, la conciliaci\u00f3n como las sentencias, no solo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 78 del C.P.T. dice que si se llegare a un acuerdo entre las partes se dejar\u00e1 en el acta correspondiente constancia de sus t\u00e9rminos, y ella, el acta, \u2018tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada\u2019, es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial. De suerte que si el arreglo se logra por acci\u00f3n directa del funcionario, por ser aceptadas sus recomendaciones o las f\u00f3rmulas que haya propuesto, o porque el mismo acoja las que le hayan sido presentadas por las partes, el acta en donde constan los t\u00e9rminos del arreglo tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada, porque en ninguna parte la ley ha dispuesto, como se desprende de la sentencia acusada, que solamente tal car\u00e1cter tienen las actas que consignan el arreglo producto de la intervenci\u00f3n activa del funcionario actuante. De suerte que la regla general es la de que todo arreglo conciliatorio consignado en acta levantada conforme a las exigencias del C. de P.L. con la intervenci\u00f3n de un funcionario competente, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley le asigna a este fen\u00f3meno.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)De conformidad \u00a0con la jurispru\u00adden\u00adcia de la Corte de la que se aparta el Tribunal de Maniza\u00adles, los efectos de cosa juzgada de la conciliaci\u00f3n solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no est\u00e1 afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. \u00a0Por esta raz\u00f3n la juris\u00adprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisi\u00f3n de los fallos judiciales en proceso diferente a aqu\u00e9l en que se produce la sentencia. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)Aun cuando sin ninguna incidencia en el recurso, quiere la Corte resaltar que la posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una concilia\u00adci\u00f3n, no significa que ello sea algo ordina\u00adrio y no excepcional\u00edsimo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliaci\u00f3n es un instituto jur\u00eddico concebido &#8220;como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jur\u00eddica&#8221;, conforme qued\u00f3 textualmente dicho en la sentencia de 9 de marzo de 1995 (Rad. 7088).\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que la manifestaci\u00f3n de voluntad de las partes no puede comprometer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, so pena de invalidar el acto respectivo. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enf\u00e1tica, as\u00ed como sobre la tarea que asiste al juez o funcionario de trabajo que participa en la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jur\u00eddica el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos \u00a0por la ley, a menos que dentro del \u00e1mbito laboral haya renuncia \u00a0de derechos concretos, claros e indiscutibles \u00a0por parte del trabajador, que es el caso que tiene que precaver \u00a0el juez del trabajo cuando en su presencia quienes son \u00a0o fueron patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo \u00a0o al tiempo de su finalizaci\u00f3n\u201d7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del juez o funcionario del trabajo no es indiferente, en efecto, a \u00e9l le corresponde vigilar que en ning\u00fan caso se amenacen o vulneren derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Sobre este punto se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado para se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n es un acuerdo entre patrono y trabajador, celebrado \u00a0ante un funcionario p\u00fablico, Juez o Inspector de Trabajo, lo que esencialmente lo diferencia de la transacci\u00f3n. Ciertamente la presencia del funcionario no es pasiva, pues el orienta el acto, lo vigila y lo impulsa, interroga a los interesados \u00a0precisamente para llevar a cabo su funci\u00f3n de orientaci\u00f3n \u00a0y de vigilancia del cumplimiento de las normas \u00a0que protegen los derechos de los trabajadores\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que la conciliaci\u00f3n es un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos que est\u00e1 amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que en principio, al haber sido v\u00e1lidamente celebrado, no puede ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe \u00a0que debe regir este tipo \u00a0de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia rese\u00f1ada, es posible atacar el acto de conciliaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0por presentarse \u00a0alg\u00fan vicio del consentimiento o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que las controversias sobre la conciliaci\u00f3n laboral encuentran en nuestro ordenamiento jur\u00eddico claros mecanismos de soluci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria que son suficientemente eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales adem\u00e1s \u00a0cuentan con \u00a0la protecci\u00f3n del juez o inspector de trabajo que presencia, revisa y aprueba \u00a0la suscripci\u00f3n de las actas de conciliaci\u00f3n en las que se consignan los acuerdos a que llegan empleador y trabajador para solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El derecho de asociaci\u00f3n sindical y su protecci\u00f3n excepcional mediante la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo establece que &#8220;la jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo&#8221;. Es entonces esta jurisdicci\u00f3n el juez natural de las controversias laborales y a ella no escapa la soluci\u00f3n de los conflictos que ata\u00f1en el ejercicio de los derechos de libertad y asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando \u201clas acciones u omisiones que puedan ser imputables al sujeto activo de la relaci\u00f3n laboral -el patrono-, tengan como objetivo \u00fanico truncar en forma directa la realizaci\u00f3n material de los derechos sindicales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica, (&#8230;) es al juez constitucional a quien compete garantizar la efectividad y prevalencia de esos derechos, buscando en todo caso salvaguardar su n\u00facleo esencial\u201d 9. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido en sucesivas sentencias criterios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia SU-342\/95, \u00a0la Corte tuvo oportunidad de fijar criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la potencial vulneraci\u00f3n de los derechos de libertad y asociaci\u00f3n sindical, al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violaci\u00f3n, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliaci\u00f3n, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o \u00a0desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es permitida. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte es v\u00e1lido en la evaluaci\u00f3n constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; \u00a0<\/p>\n<p>Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violaci\u00f3n de esta norma&#8221;10. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las anteriores pautas de interpretaci\u00f3n, y en acatamiento del mandato contenido en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, le compete entonces a la jurisdicci\u00f3n laboral la resoluci\u00f3n de los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, y \u201cs\u00f3lo en la medida en que se logre demostrar, de manera estricta, la ocurrencia de hechos dolosos por parte del patrono tendientes a establecer un trato discriminatorio hacia los trabajadores sindicalizados y sus respectivas organizaciones, puede considerarse leg\u00edtimo, por ese aspecto, que sea el juez de tutela y no el juez ordinario el que resuelva acerca de la afectaci\u00f3n real de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una posterior decisi\u00f3n (Sentencia T-436 de 2000) la Corte acept\u00f3 tutelar el derecho de asociaci\u00f3n sindical del sindicato correspondiente y de los trabajadores sindicalizados que hab\u00edan sido despedidos de manera unilateral sin justa causa, tomando en cuenta el car\u00e1cter masivo del despido, as\u00ed como el hecho de que \u201cen los procesos laborales individuales iniciados por los actores \u00a0no se llegar\u00e1 a dilucidar si, colectivamente mirados a causa del car\u00e1cter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y menos podr\u00e1 verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en si mismo, como organizaci\u00f3n, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina unilateralmente el v\u00ednculo laboral \u00a0de casi cuarenta trabajadores \u00a0a \u00e9l pertenecientes\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-998 de 2000 recoge buena parte de los argumentos se\u00f1alados en esa Sentencia T-436\/00, haciendo \u00e9nfasis en el prop\u00f3sito de afectar a la organizaci\u00f3n sindical respectiva con el retiro de 185 sindicalistas de los 221 \u00a0despedidos sin justa causa, y en que \u00a0\u201chubo retaliaci\u00f3n por una decisi\u00f3n que es propia de la autonom\u00eda sindical\u201d consistente en la negativa del sindicato \u00a0a suspender temporalmente una cl\u00e1usula \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, raz\u00f3n por la cual se decide tutelar los derechos a la libertad y \u00a0asociaci\u00f3n sindical de los demandantes en ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas decisiones, junto con la sentencia T-300 de 2000 que tutel\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0de la organizaci\u00f3n demandante a la que se le retuvo indebidamente por el patrono \u00a0el pago de las cuotas sindicales, \u00a0son las que precisamente los actores en este proceso invocan como sustento de su demanda por considerarlas aplicables \u00a0a su situaci\u00f3n, circunstancia que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, no corresponde a la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, cabe recordar que la jurisprudencia ha exigido la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por parte activa de quienes pretendan la protecci\u00f3n de estos \u00a0derechos cuando se trate de defender los intereses sindicales. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2. Legitimaci\u00f3n activa para instaurar acci\u00f3n de tutela cuando se pretende la protecci\u00f3n de intereses sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la jurisprudencia establecida a partir del caso &#8220;Colgate&#8221;, la Corte Constitucional, mediante auto aprobado en Sala Plena el 5 de junio de 1997, declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de nulidad respecto de la Sentencia T-566 (caso &#8220;Icollantas&#8221;) proferida el 28 de octubre de 1996 por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, y all\u00ed expuso los criterios adoptados por la Corporaci\u00f3n en cuanto ata\u00f1e a la legitimaci\u00f3n activa para impetrar acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1n de por medio intereses sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un estudio de la jurisprudencia de la Corte en esta materia permite precisar que ha estado enderezada a distinguir entre los intereses puramente colectivos, ligados al sindicato en cuanto tal -as\u00ed repercutan en beneficio individual de los trabajadores, como siempre ocurre con las reivindicaciones econ\u00f3micas buscadas y obtenidas por tales asociaciones-, y el inter\u00e9s no necesariamente sindical del trabajador, visto en su individualidad, para establecer, de acuerdo con la naturaleza espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 C.P.), que si el asunto planteado pertenece a la primera de las categor\u00edas enunciadas, el Sindicato debe ser el actor, por conducto de sus representantes legales, al paso que si se trata de hechos que redundan exclusivamente en la afectaci\u00f3n de intereses individuales, est\u00e1n los trabajadores legitimados para obrar procesalmente sin vincular al Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Ha encontrado la Corte que en algunos casos se invoca la doble calidad -representante y miembro del sindicato y trabajador-, por lo cual ha admitido que en tales circunstancias cabe la tutela, legitimados como est\u00e1n todos los actores en cuanto a los derechos en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n no modific\u00f3 la jurisprudencia anterior sobre el punto, sino que, por el contrario, actu\u00f3 con arreglo a ella, dado que el inter\u00e9s de los accionantes estaba vinculado a un asunto puramente sindical que requer\u00eda la participaci\u00f3n procesal del Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>4 Para la Corte es claro que no puede equipararse dicho caso con los de &#8220;Leonisa&#8221; y &#8220;Avianca&#8221;, puesto que en el primero de ellos, en consideraci\u00f3n a los hechos concretos, hab\u00eda legitimaci\u00f3n tanto de los trabajadores como del Sindicato, en cuanto unos y otros incoaron la acci\u00f3n; y en el segundo la violaci\u00f3n de los derechos invocados los afectaba individualmente pues la situaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, claramente discriminatoria, correspond\u00eda a una indefensi\u00f3n derivada, para todos ellos, del fracaso de la etapa de negociaci\u00f3n directa y de la imposibilidad de acudir colectivamente a la huelga o al dictamen de \u00e1rbitros, por lo cual mal pod\u00edan ser obligados a encauzar sus pretensiones a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n sindical&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en trat\u00e1ndose de intereses que est\u00e1n radicados en cabeza de la organizaci\u00f3n sindical, no pueden los trabajadores afiliados al mismo, individualmente considerados, instaurar una acci\u00f3n que pretenda obtener la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza colectiva, pues faltar\u00eda la legitimaci\u00f3n en la causa para actuar\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores presupuestos procede la Corte a hacer el an\u00e1lisis del caso concreto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La improcedencia de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia constitucional el car\u00e1cter subsidiario y excepcional que el Constituyente quiso atribuirle a la acci\u00f3n de tutela implica \u00a0entonces que \u00e9sta solo pueda ser ejercida frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o en el evento en que \u00a0a\u00fan existiendo otro medio de protecci\u00f3n ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se explicar\u00e1 en detalle m\u00e1s adelante, no solo existen mecanismos de defensa judicial ordinarios que resultan eficaces para proteger los derechos de los demandantes frente a eventuales vicios del consentimiento de los actos de conciliaci\u00f3n que suscribieron por una supuesta \u00a0 fuerza o enga\u00f1o de la que fueron objeto y con la cual entienden afectado su derecho de asociaci\u00f3n sindical, sino que \u00a0no existen pruebas en el expediente que acrediten violaci\u00f3n alguna de este derecho fundamental invocado por los demandantes, quienes tampoco se encontraban legitimados para solicitar su protecci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los intereses del sindicato, sin tener la representaci\u00f3n ni vocer\u00eda del mismo. Ante la ausencia de violaci\u00f3n de un derecho fundamental, tampoco resultaba procedente para el juez de instancia conceder la tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando no se presentaba ninguno de los elementos se\u00f1alados por la jurisprudencia para que \u00e9ste se configurara \u00a0y cuando los accionantes tardaron en un caso 11 meses y en la mayor\u00eda de ellos, tres a\u00f1os en \u00a0interponer la acci\u00f3n objeto de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre cada uno de estos aspectos la Corte considera necesario entonces hacer las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de otro medio de defensa judicial eficaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo existido una conciliaci\u00f3n aprobada por el Inspector de Trabajo, la v\u00eda judicial para controvertir la validez del acuerdo suscrito no puede ser la acci\u00f3n de tutela. En efecto no solamente el acuerdo a que llegan las partes intervinientes en las respectivas \u00a0conciliaciones hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada (art. 20 y 78 C.P.L.), sino que si excepcionalmente \u00e9sta fuera objeto de revisi\u00f3n en juicio, ello s\u00f3lo ser\u00eda posible invocarlo ante el juez laboral competente, a menos que se probara la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y que existiera un perjuicio irremediable, caso en el cual ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela pero solo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos probatorios existentes en el expediente de tutela objeto de an\u00e1lisis por la Corte, estas conciliaciones fueron suscritas con el lleno de los requisitos legales, por lo que los jueces de instancia tuvieron raz\u00f3n en reconocer el efecto de cosa juzgada de las actas de conciliaci\u00f3n suscritas por todos los tutelantes \u00a0ante el inspector de trabajo, quien las aprob\u00f3, lo que hace presumir que \u00e9stas no vulneraban derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que los demandantes tienen \u00a0la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para desvirtuar la validez de las conciliaciones \u00a0suscritas en aceptaci\u00f3n de la propuesta formulada por la Empresa del plan de retiro voluntario al cual se acogieron, as\u00ed como la validez de las condiciones establecidas en las actas respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3 estos son mecanismos id\u00f3neos para proteger los derechos de los trabajadores, eventualmente violados por la fuerza, error o dolo que vici\u00f3 su consentimiento al suscribir las respectivas actas de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical no se encuentra probada en el expediente y no exist\u00eda adem\u00e1s legitimaci\u00f3n activa de los demandantes para invocarla en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>No existen pruebas en el expediente, distintas de las declaraciones de los demandantes (Cuadernos de anexos 2 y 4, folios 32 a 38 del cuaderno de anexos 3), que demuestren la existencia de presiones por parte de la empresa para aceptar el plan de retiro voluntario o las condiciones de la conciliaci\u00f3n suscrita con cada uno de los accionantes en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas declaraciones por s\u00ed solas no demuestran la violaci\u00f3n invocada. Ellas m\u00e1s bien corroboran la manifestaci\u00f3n de voluntad de los accionantes para aceptar la conciliaci\u00f3n propuesta por la Empresa, y ello aun cuando en las mismas declaraciones \u00a0ante el juez de tutela se manifieste \u00a0el \u201carrepentimiento\u201d posterior de su parte por haber aceptado las condiciones all\u00ed estipuladas. Arrepentimiento que en la mayor\u00eda de los casos se manifest\u00f3 con tres a\u00f1os retraso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado la existencia de sendos documentos suscritos por los demandantes y \u00a0convalidados por el respectivo Inspector de Trabajo (folios 1 a 20 del cuaderno principal y 103 a 300 del cuaderno de anexos 3), as\u00ed como la resoluci\u00f3n \u00a01223 del 15 de junio de 2000 \u00a0expedida por el Coordinador del Grupo de Inspecci\u00f3n y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 98 a 102 del cuaderno de anexos 3) constituyen prueba de que en el presente caso no se est\u00e1 en presencia de un despido colectivo, de la misma manera que se descarta la existencia en el expediente de pruebas que establezcan la presi\u00f3n ejercida sobre los trabajadores para aceptar el plan de retiro voluntario propuesto por la empresa demandada o las condiciones del acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed la resoluci\u00f3n citada se\u00f1ala que \u201cno se encuentra probado que hubiere presi\u00f3n por parte de la Empresa y hacia los trabajadores para aceptar los Planes de Retiro Voluntario y que el simple ofrecimiento no implica coacci\u00f3n en ning\u00fan momento por parte de la empresa\u201d. (folio 99 cuaderno de anexos 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen pues elementos probatorios en el presente proceso que demuestren la fuerza o la coacci\u00f3n de la que los demandantes fueron supuestamente v\u00edctimas, que pudieran invalidar la conciliaci\u00f3n suscrita, asunto que adem\u00e1s naturalmente corresponder\u00eda definir al juez competente, es decir el juez laboral ordinario. As\u00ed pues, del material probatorio sometido a la Corte no se puede deducir la violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical como fruto de las presiones de las que los demandantes habr\u00edan sido objeto, encaminadas, en su concepto, a debilitar el sindicato al cual pertenec\u00edan en el momento de suscribir las respectivas actas. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar al respecto que la existencia de un plan de retiro voluntario no implica, per se, coacci\u00f3n. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..:)ni la Ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a t\u00edtulo de bonificaci\u00f3n aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacci\u00f3n. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificaci\u00f3n o est\u00edmulo econ\u00f3mico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presi\u00f3n indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces id\u00f3neo y conveniente para ambas partes de resciliaci\u00f3n contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evit\u00e1ndose con ello frecuentemente una conflictividad cr\u00f3nica innecesaria entre las partes, que deteriora la armon\u00eda e impide la convivencia pac\u00edfica que debe presidir la ejecuci\u00f3n de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al menos desde 1982 ha sido jurisprudencia reiterada y constante de esta corporaci\u00f3n la que se transcribe a continuaci\u00f3n vertida en sentencia de junio 21 de ese a\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o m\u00e1s personas para realizar un negocio jur\u00eddico, tiene en principio plena validez. Pero si el consentimiento de alguna de esas personas est\u00e1 viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliaci\u00f3n. Pero esta \u00faltima no exige esencialmente que la gratuidad sea el m\u00f3vil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato. Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compesanci\u00f3n en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por s\u00ed misma como una forma de coacci\u00f3n o de violencia ejercida sobre la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Si quien recibe la oferta decide aceptarla porque la encuentra conveniente para sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una v\u00edctima \u00a0de un obrar contrario a derecho que debe ser indemnizada. Aquella manifestaci\u00f3n expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intr\u00ednsecamente inv\u00e1lida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron raz\u00f3n entonces los jueces de instancia al se\u00f1alar que la actuaci\u00f3n de CODENSA S.A. E.S.P. \u201cno desconoci\u00f3 \u00a0con la invitaci\u00f3n al plan de retiro voluntario la condici\u00f3n \u00a0de sindicalizados de los actores y \u00e9stos simplemente aceptaron las condiciones \u00a0de liquidaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo haciendo improcedente la acci\u00f3n incoada, por cuanto los accionantes \u00a0fueron quienes se colocaron en aquella situaci\u00f3n especial de terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo sin siquiera llegar a consultar a la organizaci\u00f3n sindical, es decir, fue \u00a0un acto espont\u00e1neo, aut\u00f3nomo e independiente de cada trabajador (&#8230;)\u201d (folio 90)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asisti\u00f3 igualmente raz\u00f3n a los jueces de instancia al considerar que en el presente caso no exist\u00eda legitimaci\u00f3n activa de los demandantes para invocar la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. En efecto, si bien los demandantes pertenec\u00edan todos al sindicato como se desprende de la respuesta dada por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL (folios 39 a 41 cuaderno de anexos 3), ninguno de ellos hac\u00eda parte de su junta directiva ni llevaba la representaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho fundamental invocado era el de asociaci\u00f3n sindical, el cual se radica tanto en cabeza de los trabajadores como del sindicato, pero es importante destacar que en la demanda la violaci\u00f3n invocada \u00a0se refiere a la disminuci\u00f3n del n\u00famero de trabajadores del sindicato y su presunto debilitamiento por el despido masivo de trabajadores (folios 2 y 10). Era entonces el sindicato, el legitimado para invocar la violaci\u00f3n de sus derechos por este aspecto y no algunos de sus miembros \u00a0a t\u00edtulo individual y sin ning\u00fan tipo de representaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en el presente caso los supuestos en los cuales se ha admitido por la jurisprudencia la legitimaci\u00f3n en la causa para alegar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n de los trabajadores y del sindicato respectivo simult\u00e1neamente (casos Leonisa, Avianca, y T-436\/00), no se dan, por cuanto en este proceso se est\u00e1 en presencia de manifestaciones individuales de voluntad que concurrieron a la suscripci\u00f3n de sendas actas de conciliaci\u00f3n, aprobadas por la autoridad competente encargada de velar por los intereses de los trabajadores, situaci\u00f3n en la que no aparece evidencia de la posible violaci\u00f3n del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical frente a los trabajadores que voluntariamente suscribieron dichos acuerdos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sindicato respectivo no intervino en el presente proceso, siendo \u00e9ste el legitimado para hacerlo, pues de manera espec\u00edfica en la demanda se pretend\u00eda defender sus intereses frente a un eventual debilitamiento de su base, lo que adem\u00e1s de todo lo expuesto confirma la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ausencia de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que convierte en improcedente la tutela, y se\u00f1alada la ausencia de pruebas que demuestren la violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado, resulta evidente la ausencia \u00a0de \u00a0un perjuicio irremediable que permitiera concederla eventualmente como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos para que se configure un perjuicio irremediable han sido concretamente se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0(Sentencia C-225\/95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Todos ellos parten del presupuesto de la existencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, situaci\u00f3n que no se configura en el presente caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario ha quedado demostrado que los accionantes suscribieron las respectivas conciliaciones, obtuvieron los beneficios en ellas pactados y \u00a0tardaron cerca de dos y hasta tres a\u00f1os en la mayor\u00eda de los casos en proponer la acci\u00f3n de tutela, con lo que claramente se desvirt\u00faa la posible existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta razonable en efecto que se espere este tiempo para interponer una acci\u00f3n, cuya naturaleza es de protecci\u00f3n inmediata, m\u00e1xime cuando en caso de existir real vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de los trabajadores \u00a0se hab\u00eda \u00a0podido hacer uso de los medios ordinarios de protecci\u00f3n consagrados en la legislaci\u00f3n, que como ya la Corte explic\u00f3 son suficientemente eficaces e id\u00f3neos para amparar los derechos de quienes hayan suscrito una conciliaci\u00f3n eventualmente afectada de alguno de los vicios se\u00f1alados por la jurisprudencia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte no encuentra configurados los elementos se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber\u00e1 por este aspecto confirmar la sentencia de instancia que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia invocada por los demandantes no es aplicable al presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes invocan como sustento de su pretensi\u00f3n la aplicaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n contenida en las sentencias T-300\/2000, T-436\/2000 y SU-998\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, sin embargo resulta claro que los fundamentos de hecho y de derecho de aquellas providencias no corresponden a los planteados en el caso que ocupa a la Corporaci\u00f3n y no pueden ser v\u00e1lidamente invocados para sustentar las pretensiones de la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el estudio que realiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n sobre la idoneidad del otro medio de defensa judicial para proteger los derechos invocados y concretamente del derecho de asociaci\u00f3n sindical, el juez constitucional hab\u00eda partido en esas sentencias de la existencia de una violaci\u00f3n del derecho fundamental y de la imposibilidad en esos casos de protegerlo de manera colectiva. (Sentencias T-436 y SU-998\/00). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso no solo no se encuentra probada la violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado, sino que como se ha visto, s\u00ed existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para atacar la validez de las actas \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0suscritas por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la firma de estas actas implic\u00f3 la manifestaci\u00f3n de voluntad de los actores \u00a0de terminar por mutuo acuerdo \u00a0el contrato de trabajo \u00a0y de aceptar las condiciones contenidas en ellas. Esta circunstancia hace que en ning\u00fan caso pueda asimilarse su situaci\u00f3n a la de los actores en los otros procesos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario al principio de seguridad jur\u00eddica pretender desconocer, sin sustento probatorio, el acuerdo suscrito entre las partes \u00a0que est\u00e1 amparado por la cosa juzgada, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que el simple \u201carrepentimiento\u201d por el pacto celebrado, m\u00e1xime cuando ya se han recibido todos los beneficios derivados de \u00e9l. Ahora bien, de ser posible probar la fuerza que eventualmente \u00a0vici\u00f3 el consentimiento de los demandantes, \u00e9stos cuentan con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para impugnar la validez de los acuerdos suscritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado cabe recordar que en los procesos \u00a0en los que se dictaron las sentencias referidas por los demandantes se confirm\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa de los actores respectivos, elemento que en el presente proceso, como ya se dijo, no se da.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en relaci\u00f3n con la Sentencia T-300\/00, la simple lectura del problema jur\u00eddico planteado en esa ocasi\u00f3n, -Tutela del derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0de la organizaci\u00f3n demandante a la que se le retuvo indebidamente por el patrono \u00a0el pago de las cuotas sindicales- muestra que ella no es aplicable al caso sometido a estudio de la Corte en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso de los demandantes Aurelio Cita, Carlos Gonzalez, Alvaro Mart\u00edn, Armando Ovalle, Verbo Ramirez y Laureano Velazquez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario precisar que en el caso de los accionantes Aurelio Cita, Carlos Gonzalez, Alvaro Mart\u00edn, Armando Ovalle, Verbo Ramirez y Laureano Velazquez, no se produjo la terminaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo en virtud de la aplicaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 50 de 1990, como \u00a0s\u00ed ocurri\u00f3 con los dem\u00e1s accionantes en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso tampoco resulta pertinente invocar la jurisprudencia \u00a0contenida en las decisiones referidas en la demanda, pues si bien la empresa demandada dio por terminados los respectivos contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, pagando la respectiva indemnizaci\u00f3n convencional, estos trabajadores suscribieron sendas actas de conciliaci\u00f3n \u00a0en las que se se\u00f1al\u00f3 precisamente que: \u201cNo obstante \u00a0haberse terminado la relaci\u00f3n laboral en forma unilateral y sin justa causa, con el fin de precaver cualquier litigio eventual que pudiere presentarse en raz\u00f3n del desarrollo y terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, especialmente \u00a0en la forma de terminaci\u00f3n del contrato, las partes \u00a0han de conciliar esas posibles diferencias en la suma de &#8230;\u201d \u00a0As\u00ed pues, estos demandantes recibieron sendos pagos en los que se incluy\u00f3 para cada uno de ellos el valor de las respectivas prestaciones sociales, la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y el valor de la suma conciliada ofrecida por la empresa y \u00a0expresamente aceptada por el trabajador. En el acta respectiva se se\u00f1al\u00f3 igualmente la obligaci\u00f3n para la empresa de mantener por un a\u00f1o los beneficios existentes en materia educativa, de contratar por igual t\u00e9rmino un seguro m\u00e9dico y un seguro de vida para el ex-trabajador, al tiempo que se oblig\u00f3 a mantener las condiciones \u00a0de la deuda por los pr\u00e9stamos de vivienda eventualmente \u00a0a ellos otorgados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, las actas respectivas, debidamente aprobadas por el Inspector del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada de conformidad con los art\u00edculos 20 y 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y como ya se record\u00f3 extensamente en esta providencia, toda controversia en relaci\u00f3n con la validez de las mismas \u00a0tiene su \u00a0juez natural en la jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe recordar que en el presente proceso no se encuentra probada la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical como fruto de presiones de la empresa demandada, por lo que ninguno de los supuestos excepcionales en los que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario proteger \u00a0mediante tutela en defensa de la Constituci\u00f3n dicho derecho podr\u00eda ser aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de sendas conciliaciones firmadas por los citados extrabajadores, en las que aparece expresa su manifestaci\u00f3n de voluntad para acoger los t\u00e9rminos de las mismas, corroborada con la aceptaci\u00f3n durante m\u00e1s de un a\u00f1o de los beneficios en ellas consagrados, \u00a0hace que en manera alguna \u00a0se pueda equiparar su situaci\u00f3n con la de los trabajadores \u00a0despedidos sin justa causa a los que se refiri\u00f3 la sentencia T-436 de 2000, ni mucho menos que en su caso se pueda invocar la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones finales \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso de los trabajadores Rosalba Rojas Torres Y Belisario Latorre Cante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los trabajadores Rosalba Rojas Torres y Belisario Latorre Cante, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario precisar que ellos no se encontraban vinculados a la Empresa demandada. En efecto como consta en el expediente dichos trabajadores pertenec\u00edan a la empresa EMGESA S.A., la cual no fue citada a comparecer como demandada dentro de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que no se conform\u00f3 el contradictorio necesario para poder decidir sobre la manera como \u00e9stos trabajadores fueron desvinculados de esa empresa y que no cabe una decisi\u00f3n inhibitoria al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1, exclusivamente en relaci\u00f3n con ellos, la sentencia proferida, y ordenar\u00e1 al juez de primera instancia que sin necesidad de presentaci\u00f3n de nueva demanda por parte de estos, ni sometimiento a reparto tramite su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que como lo dispone el decreto 2591de 1991 art\u00edculo 29, par\u00e1grafo, en los procesos de tutela no procede la decisi\u00f3n inhibitoria, en virtud de que corresponde al juez adecuar el tr\u00e1mite para que todas las decisiones culminen con sentencia de m\u00e9rito. \u00a0 Al respecto ha dicho la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan juez ante el cual se intente la acci\u00f3n de tutela puede abstenerse de resolver de fondo sobre el asunto planteado. Esto es, debe conceder o negar la tutela, motivando debidamente su determinaci\u00f3n. Se trata de un deber inexcusable del juez, quien, al negarse a decidir, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y deja desprotegido al peticionario, desconociendo as\u00ed el art\u00edculo 86 de la Carta\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esta jurisprudencia y para evitar en relaci\u00f3n con estos demandantes una decisi\u00f3n de esta naturaleza, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 en los t\u00e9rminos anotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La razonabilidad y la responsabilidad que se exigen al accionante en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n instaurada no solamente resultaba completamente improcedente por las razones que se han explicado, sino que la tutela fue presentada con una diferencia de tiempo que va entre 11 meses y tres a\u00f1os, en la mayor\u00eda de los casos, contados a partir de la fecha de la firma de la respectiva conciliaci\u00f3n, circunstancia que conduce a considerar irrazonable el ejercicio del excepcional mecanismo de protecci\u00f3n constitucional consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto cabe recordar \u00a0que como ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez de instancia al abstenerse de imponer a los demandantes las sanciones establecidas en la ley, porque se presume la buena fe de los actores en defensa de sus derechos, la Sala de Revisi\u00f3n debe ratificar aqu\u00ed la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con la proposici\u00f3n oportuna de una acci\u00f3n que se consagr\u00f3 para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente recordar \u00a0los criterios expuestos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-961 de 1999, aplicados desde entonces en numerosas decisiones17, \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia del tiempo en el cual se interpone la acci\u00f3n de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado (&#8230;): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. \u00a0Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. \u00a0Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.18 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n (resaltado fuera de texto) \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u2018la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u2019\u201d19 (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.(&#8230;)\u201d 20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera necesario ratificar entonces que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento al que solo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando exista un perjuicio irremediable resultado de la real violaci\u00f3n de un derecho fundamental, y que su utilizaci\u00f3n debe estar enmarcada dentro de claros par\u00e1metros de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, so pena de privar esta acci\u00f3n de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todos los derechos principios y valores \u00a0a ella referidos, establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia el fallo proferido el 15 de noviembre de 2000 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 del 11 de octubre de 2000, en el que se rechaz\u00f3 por improcedente la tutela invocada, salvo en lo referente a los demandantes Rosalva Rojas Torres y Belisario Latorre Cante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0al juez de primera instancia tramitar, asegurando la conformaci\u00f3n del contradictorio necesario, la pretensi\u00f3n de Rosalva Rojas Torres y Belisario Latorre Cante, sin necesidad de presentaci\u00f3n de nueva demanda por parte de estos, ni sometimiento a reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dichas actas fueron suscritas en su gran \u00a0mayor\u00eda en el mes de diciembre de 1997 y algunas de ellas en fechas que van de abril de 1998 a octubre de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia C-160\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell . \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las Sentencias C-160\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0y T-197\/95 M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-165\/93 M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, Rad. No. 6.283, Acta No. 6, \u00a0M.P. \u00a0Dr. \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, 4 de marzo de 1994, p\u00e1gs. 42 y 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C.S.J. Cas. Lab. Exp. 7793 08\/11\/95 M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C.S.J. Cas.Lab. 23\/08\/83 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C.E. 31 de agosto de 1983 Secci\u00f3n Segunda \u00a0<\/p>\n<p>9 S.V. Sentencia \u00a0SU-998\/00 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-342\/95 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11S.V. Sentencia \u00a0SU-998\/00 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-069\/2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C.S.J. Cas. Laboral Exp. 10608 18\/05\/ 98 M. P. Jos\u00e9 Roberto \u00a0Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-486\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-961\/99 M.P. Vladimiro naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>17Entre ellas ver las sentencias T-815 y T-418 \u00a0de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, as\u00ed como la \u00a0aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Alfredo Beltran Sierra a esta \u00faltima sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-961\/99 M.P. Vladimiro naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/01 \u00a0 CONCILIACION-Caracter\u00edsticas \u00a0 El acto de conciliaci\u00f3n realiza principios que encuentran asidero constitucional, como son los de econom\u00eda procesal, autonom\u00eda de la voluntad, la pronta y debida administraci\u00f3n de justicia, y la satisfacci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho como el colombiano, que propugna por la convivencia pac\u00edfica entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}