{"id":7632,"date":"2024-05-31T14:36:06","date_gmt":"2024-05-31T14:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-448-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:06","slug":"t-448-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-448-01\/","title":{"rendered":"T-448-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atenci\u00f3n en salud de menor de edad afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-383629 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio C\u00e9sar Navarro Hern\u00e1ndez en contra del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio &#8211; Departamento del Vichada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo cuatro (4) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante tiene el cargo de Supervisor de Educaci\u00f3n en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los profesores estatales esta a cargo del Fondo Nacional del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De acuerdo con lo establecido en el Contrato de prestaci\u00f3n de servicios N\u00b05-1122-10\/98 suscrito entre el Fondo Nacional del Magisterio y la Secretar\u00eda de Salud del Vichada, a esta \u00faltima entidad le corresponde la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los profesores estatales del Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Le corresponde tambi\u00e9n a la Secretar\u00eda de Salud del Vichada en virtud del mismo contrato la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los hijos menores de doce (12) a\u00f1os de los profesores. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El padre de la menor interpuso la acci\u00f3n de tutela el 21 de julio de 2000 con el prop\u00f3sito de que se le extendiera la cobertura de la seguridad social en materia de salud hasta que cumpliese la mayor\u00eda de edad, pues en el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, la menor ya hab\u00eda superado los doce (12) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En Sentencia proferida el nueve (9) de agosto de 2000, el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carre\u00f1o, decidi\u00f3 negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil (2000), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el nueve (9) de agosto de 2000, el Juez Promiscuo de Puerto Carre\u00f1o se\u00f1al\u00f3 que la menor no ha solicitado ninguna clase de atenci\u00f3n m\u00e9dica y que de acuerdo con el examen m\u00e9dico anexado, goza de buena salud. Agrega que en otras oportunidades, cuando los accionantes han solicitado que por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela se exija al Fondo de Prestaciones del Magisterio atender las necesidades m\u00e9dicas de los hijos mayores de doce (12) a\u00f1os de los profesores, el Juzgado ha concedido la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta oportunidad, la niega &#8220;[&#8230;] por cuanto no se demostr\u00f3 de ninguna forma la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 49 [de la Constituci\u00f3n] ni de cualquier otra norma que tenga que ver con la salud y seguridad social de la beneficiaria del afiliado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas practicadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Autos de fecha veintisiete (27) de febrero y veintisiete (27) de marzo de 2001, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3: a) Al accionante, que diera informaci\u00f3n sobre la entidad a la que acude para obtener la prestaci\u00f3n del servicio de salud de su hija y las solicitudes que al respecto le ha presentado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio o a la Secretar\u00eda de Salud del Vichada; b) A la Secretar\u00eda de Salud del Vichada, que diera informaci\u00f3n sobre las condiciones en que se estaba prestando el servicio de salud a la menor y que aclarara si este servicio le hab\u00eda sido suspendido; y c) A la Fiduciaria La Previsora, que diera informaci\u00f3n sobre las reglas y los criterios que se siguen para la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los docentes y dem\u00e1s afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sobre las obligaciones que establece la ley al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente los docentes y dem\u00e1s afiliados al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas, se recibieron las siguientes: a) Carta en la que el padre de la menor y accionante en el presente proceso, informa que en efecto la menor ya est\u00e1 recibiendo el servicio que requiere y copia del fallo proferido el doce (12) de diciembre de 2000 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carre\u00f1o en el que se concede la tutela interpuesta por el padre de la menor para que se proteja su derecho a la salud y en consecuencia se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cubrir los costos de atenci\u00f3n m\u00e9dica frente a la patolog\u00eda que en concreto ella presentaba, consistente en otitis media y p\u00e9rdida de la agudeza auditiva. En este fallo, el Juez orden\u00f3 a la representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Vichada que &#8220;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, autorice la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico especializado en la ciudad de Villavicencio, con sus respectivos pasajes de ida y regreso, a la menor&#8221;. b) Carta de la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Vichada en la que se indica que la menor ya obtuvo la atenci\u00f3n requerida. c) Documento en el que la Fiduciaria La Previsora informa de sus responsabilidades en el manejo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de las condiciones bajo las que se presta el servicio de salud a los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a determinar si se vulneran los derechos de la menor de edad en cuyo favor su padre interpuso acci\u00f3n de tutela, por no recibir el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio &#8211; Fiduciaria la Previsora S.A. y\/o la Secretar\u00eda de Salud del Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los ni\u00f1os como sujetos de un marco especial de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado colombiano adquiri\u00f3 un compromiso de gran amplitud para con los ni\u00f1os. Prueba de ello es su art\u00edculo 44, que eleva en los siguientes t\u00e9rminos a la condici\u00f3n de fundamentales varios de los derechos que, seg\u00fan la jurisprudencia vigente de esta Corte, tienen apenas el car\u00e1cter de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales para los adultos: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional ha sido objeto de un amplio an\u00e1lisis por parte de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Adicional a lo anterior, se ha establecido por parte de la jurisprudencia que la protecci\u00f3n especial ofrecida a los ni\u00f1os no s\u00f3lo proviene de la legislaci\u00f3n interna sino de los tratados y convenios internacionales adoptados por Colombia, que a la luz del art\u00edculo 93 superior prevalecen sobre la normatividad dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Consecuencia directa de esta protecci\u00f3n es que muchos de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales que no son fundamentales sino por conexidad, adquieren esta categor\u00eda cuando su titular es un menor de edad. Tal sucede, por ejemplo, con los derechos prestacionales a la seguridad social y a la salud: para las personas adultas, \u00e9stos no son derechos fundamentales, a menos que se pruebe por conexidad que su vulneraci\u00f3n afecta uno de estos \u00faltimos1; sin embargo, en los ni\u00f1os, por virtud de esa aludida prevalencia y protecci\u00f3n especial de que habla la Carta Pol\u00edtica, s\u00ed adquieren tal categor\u00eda. Tal es el sentido de la siguiente cita jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Pero adem\u00e1s, la nueva Constituci\u00f3n, al ocuparse de los derechos de los ni\u00f1os, no desatendi\u00f3 al desarrollo del derecho social contempor\u00e1neo y estableci\u00f3, como corresponde a su evoluci\u00f3n, las nuevas manifestaciones del Estado Social de Derecho, y dio rango de derecho constitucional fundamental a algunos derechos de los menores como el de la seguridad social que se proyecta en este caso, no obstante que deba encontrarse su armon\u00eda con otras manifestaciones program\u00e1ticas espec\u00edficas, que tambi\u00e9n son \u00a0proyecci\u00f3n suya.\u2019 (SU- 043\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (Subrayas por fuera del original)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El Estado colombiano ha adoptado varias medidas orientadas a fortalecer las condiciones de realizaci\u00f3n concreta de los derechos referidos. As\u00ed, por ejemplo, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 60 de 1993 y del Decreto 196 de 1995, se determin\u00f3 que todos los educadores de los entes territoriales deb\u00edan ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con lo cual se increment\u00f3 la cobertura no s\u00f3lo a los maestros sino a sus familiares, incluidos los ni\u00f1os, en los t\u00e9rminos establecidos por las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. No obstante, la cuesti\u00f3n sobre la que se ha de decidir en esta oportunidad, no es el tema relativo a \u00a0la eficiencia de las pol\u00edticas que se han adoptado para el incremento de la \u00a0cobertura de la seguridad social de los miembros del magisterio; el asunto a resolver es si se ha vulnerado el derecho a la salud y a la seguridad social de la menor en cuyo favor se interpuso la presente acci\u00f3n se tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En el presente caso, la Sala no comparte las razones que llevaron al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carre\u00f1o a negar en fallo proferido el nueve (9) de agosto de 2000 la acci\u00f3n de tutela presentada por el padre de la menor. No es procedente, por lo tanto, confirmar el fallo revisado, pues la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por la menor en cuyo favor hab\u00eda sido interpuesta la tutela. En los casos en los que se presenta una situaci\u00f3n como la que se analiza en este fallo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte3. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto4. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte Constitucional que en el caso objeto de revisi\u00f3n hay identidad de hechos y de pretensiones respecto de la jurisprudencia citada, por lo cual la reitera. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. No procede la Corte a manifestarse sobre las caracter\u00edsticas, las condiciones y el alcance que debe tener la cobertura de la seguridad social para los miembros del magisterio y para sus familiares e hijos menores porque se ha demostrado con claridad, y as\u00ed lo ha se\u00f1alado el padre de la menor y accionante en el presente caso, que ella cuenta en la actualidad con la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte estima necesario exhortar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en especial a su seccional en el Departamento del Vichada para que la atenci\u00f3n de los menores de diez y ocho a\u00f1os no est\u00e9 condicionada de manera general a que sea presentada una acci\u00f3n de tutela y a que sea resuelta de manera favorable. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 revocar la decisi\u00f3n proferida el nueve (9) de agosto de 2000 por el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carre\u00f1o, pero por sustracci\u00f3n de materia. Por las razones aducidas en el presente fallo, la Sala no impartir\u00e1 ninguna orden. \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESOLUCION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carre\u00f1o el nueve (9) de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR por las razones aducidas la carencia de objeto, por sustracci\u00f3n de materia, en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en especial a su seccional en el Departamento del Vichada para que no condicione la cobertura de la seguridad social en salud de los mayores de doce (12) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a la presentaci\u00f3n y concesi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. entre otras, Sentencias Su 111\/97, Su-480\/97 y T-322 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-223 de 1998; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En dicha sentencia, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el derecho a la seguridad social de una ni\u00f1a cuyo padre polic\u00eda hab\u00eda muerto antes de su nacimiento). \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-271 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (En dicha sentencia, la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo en un caso en el que el juez de instancia neg\u00f3 la tutela presentada por la accionante para evitar la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud, el cual consider\u00f3 vulnerado por la decisi\u00f3n inicial del ISS de no aprobar que le practicara un transplante de cadera. Cuando la Corte conoci\u00f3 del hecho, el ISS ya hab\u00eda aprobado y celebrado la operaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atenci\u00f3n en salud de menor de edad afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 Referencia: expediente T-383629 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio C\u00e9sar Navarro Hern\u00e1ndez en contra del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio &#8211; Departamento del Vichada \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}