{"id":7633,"date":"2024-05-31T14:36:06","date_gmt":"2024-05-31T14:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-449-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:06","slug":"t-449-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-449-01\/","title":{"rendered":"T-449-01"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida\/ENFERMO DE SIDA-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento\/JUEZ DE TUTELA-Necesidad de practicar pruebas para efectos de la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el presente caso se encuentra probada la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, considera la Sala importante precisar el papel del juez de tutela en materia probatoria. Como bien lo se\u00f1ala la Defensor\u00eda del Pueblo en su intervenci\u00f3n, es deber del juez emplear sus potestades para verificar los hechos del caso, con miras a establecer si existe o no una violaci\u00f3n a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-341924 y T-386661 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Derian Hernando Carrillo Mu\u00f1oz contra Colmena Salud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados 27 Penal Municipal de Medell\u00edn y 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de las acciones de tutela instauradas por Derian Hernando Carrillo Mu\u00f1oz contra Colmena Salud E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n por medio de los autos del 20 de septiembre de 2000 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve y del 17 de noviembre de 2000 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, respectivamente. Posteriormente, mediante auto de 19 de enero de 2001 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, los expedientes fueron acumulados para ser resueltos en una sola sentencia y repartidos a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Derian Hernando Carrillo Mu\u00f1oz present\u00f3 el 28 de abril de 2000 acci\u00f3n de tutela en contra de Colmena Salud E.P.S., pues consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de no brindarle el tratamiento m\u00e9dico que requiere por ser VIH positivo, en especial el examen de carga viral, viola sus derechos constitucionales a la vida, la dignidad, la salud y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y luego de haberse proferido sentencia ordenando a la entidad demandada que practicara el examen de carga viral, el accionante volvi\u00f3 a demandar a Colmena Salud E.P.S. por considerar que su decisi\u00f3n de limitarse a practicar el examen de carga viral y negarse a continuar con el resto del tratamiento y suministrar los medicamentos prescritos, viola sus derechos a la vida, la salud, la seguridad social, la dignidad y la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de fundamento a los amparos solicitados fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Relata el se\u00f1or Hernando Carrillo que es paciente VIH positivo y se encuentra afiliado a Colmena Salud E.P.S. desde el 28 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para establecer el tratamiento, con base en un certero diagn\u00f3stico de su condici\u00f3n de salud, la doctora Gloria Vel\u00e1squez U. orden\u00f3 que se le practicara el examen de Carga Viral, entre otras pruebas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene el accionante que se present\u00f3 ante la I.P.S. Promta para que se le realizaran las correspondientes pruebas, pero se le dijo que s\u00f3lo lo har\u00edan cuando la E.P.S. Colmena Salud lo autorizara. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Colmena Salud no dio la autorizaci\u00f3n, argumentando que de acuerdo a la ley 100 no se encuentra obligada a asumir el costo de dicha prueba, pues el accionante a\u00fan no ha cotizado las semanas que se requiere para acceder al tratamiento por SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Juzgado 27 Penal Municipal de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia el 16 de mayo de 2000, tutelando los derechos del accionante, por lo que orden\u00f3 a la E.P.S. practicar el examen de carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Derian Hernando Carrillo Mu\u00f1oz afirma que una vez practicada la prueba, en cumplimiento del fallo del Juzgado 27 Penal Municipal de Medell\u00edn, solicit\u00f3 que se continuara con el tratamiento y se le suministraran los medicamentos requeridos, sin embargo la entidad demandada se neg\u00f3 a hacerlo, alegando que seg\u00fan la sentencia s\u00f3lo estaban obligados a practicar el examen de Carga Viral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El accionante sostiene que no se encuentra en capacidad econ\u00f3mica de sufragar los altos costos de los medicamentos y del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Primera demanda y solicitud (proceso T-341924) \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la demanda, recurriendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se alega que el derecho a la salud de un enfermo de SIDA es fundamental, por cuanto est\u00e1 en juego el derecho a la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La demanda tambi\u00e9n se remite a dicha jurisprudencia para sostener que cuando se trata de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas (nivel IV), y el paciente carece de capacidad econ\u00f3mica para costear los medicamentos y el tratamiento, la E.P.S. no puede negarse a brindarlos, as\u00ed estos no se encuentren reconocidos por la ley o el solicitante no haya cotizado el tiempo requerido. Por lo tanto, sostiene, Colmena Salud viol\u00f3 sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En consecuencia, Derian Hernando Carrillo Mu\u00f1oz solicit\u00f3 que se ordenara a la E.P.S. Colmena Salud suministrarle en su totalidad el trata\u00admiento, pruebas diagn\u00f3sticas, y medicamentos requeridos para el cubrimiento de su enfermedad, en especial la prueba de carga viral para VIH. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de objeto de revisi\u00f3n en el proceso T-341924 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia de mayo 16 de 2000, el Juzgado 27 Penal Municipal de Mede\u00ad\u00adll\u00edn tutel\u00f3 los derechos a la vida, salud y seguridad social del deman\u00addado, ordenando a la E.P.S. Colmena Salud que practicara el examen de carga viral en 48 horas. Resolvi\u00f3 tambi\u00e9n, que en aquellos gastos que la E.P.S. no debe asumir, puede repetir contra el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La sentencia sustenta su decisi\u00f3n en la juris\u00adpru\u00addencia de la Corte Consti\u00adtu\u00adcional. En efecto, sostiene que la decisi\u00f3n de no autorizar el examen de carga viral puso en peligro la vida e integridad f\u00edsica del accionante, ya que \u00e9l no cuenta con otro plan que le ofrezca ese servicio y carece de los recursos para costearse \u00e9l mismo el examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Demanda y solicitud (proceso T-386661) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela, luego de relatar las actuaciones surtidas hasta el momento y recurriendo nuevamente a la jurisprudencia de la Corte Constitu\u00adcional, se\u00f1ala que la negativa por parte de la E.P.S. de continuar con el tratamiento y la entrega de medicamentos, luego de practicado el examen de carga viral, viola sus derechos a la vida, salud, seguridad social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Alega el accionante que el Juzgado 27 Penal Municipal s\u00f3lo orden\u00f3 el examen de carga viral, porque \u00fanicamente hasta despu\u00e9s de conocido el resultado de \u00e9ste se sabe cu\u00e1l es el tratamiento a seguir, y no porque s\u00f3lo hasta all\u00ed llegara la obligaci\u00f3n de Colmena Salud E.P.S., como ella misma lo sostiene. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Derian Hernando Carrillo Mu\u00f1oz solicit\u00f3 que se ordenara a la E.P.S. Colmena Salud a suministrarle en su totalidad el tratamiento, pruebas diagn\u00f3s\u00adticas, y medicamentos requeridos para el cubrimiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia en el proceso T-386661 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte, se\u00f1ala que la E.P.S. s\u00ed vulnera y desconoce los derechos a la vida, la salud y la seguridad social del accionante, al negarse a suministrarle medicamentos indispensables para que no se deteriore gravemente su con\u00addici\u00f3n de salud, poniendo en mayor riesgo su vida. As\u00ed pues, mediante sentencia de julio 7 de 2000, orden\u00f3 que se hiciera entrega de los medicamentos &#8220;Indinavir&#8221; y &#8220;Conbivir&#8221;, que requiere el se\u00f1or Carrillo Mu\u00f1oz para mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n (proceso T-386661) \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia en el proceso T-386661 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de agosto 3 del a\u00f1o 2000, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn, fund\u00e1ndose en la sentencia SU-819\/99, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que nunca se constat\u00f3 la violaci\u00f3n por parte de la E.P.S.; la jurisprudencia invocada s\u00f3lo puede ser aplicada si el accionante prueba su incapacidad econ\u00f3mica de pago, lo cual Derian Hernando Carrillo Mu\u00f1oz no hizo dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, actuando por intermedio del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, solicit\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n de septiem\u00adbre 7 de 2000 a la Corte Constitucional que se seleccionara el presente caso para revisi\u00f3n. Alega que el no suministrar los medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos para el tratamiento de la enfermedad del se\u00f1or Carrilllo Mu\u00f1oz, pone en grave riesgo la salud y vida de \u00e9ste. A su juicio no es admisible que se haya revocado la orden de concederlos, impartida por la primera instancia, con el argumento de que la imposibilidad econ\u00f3mica no fue probada. Es deber del juez de tutela solicitar a las autoridades o al accionante dicha informaci\u00f3n, con miras a verificar los hechos para establecer si debe o no tutelarse. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola una E.P.S. los derechos a la vida y la salud, al negarse a suministrar un medicamento necesario para el tratamiento de una enfermedad catastr\u00f3fica como lo es el SIDA, en raz\u00f3n a que no se ha cumplido con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n que se exige legalmente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia de la Corte la respuesta en este caso es afirmativa. Aunque son varios los casos en los que se ha referido al tema, esta Sala de Revisi\u00f3n se remite al reciente fallo de unificaci\u00f3n, proferido por la Sala Plena sobre el particular. Dijo la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, lo que no est\u00e9 cubierto en principio por el POS, bien por no reunirse el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, o por tratarse de una actividad, procedimiento, intervenci\u00f3n o medica\u00admento que se encuentre excluido del POS, debe asumirlo el usuario o afiliado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. Sin embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador, o a trav\u00e9s de la decla\u00adraci\u00f3n de renta o del certificado de ingresos, no poder asumir el pago de aquellas prestaciones que no est\u00e9n cubiertas por el POS a t\u00edtulo de copago por falta de recursos, deber\u00e1n ser atendidos \u00e9l o sus bene\u00adficiarios por las instituciones p\u00fablicas presta\u00addoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las cuales tendr\u00e1 derecho a cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n, de acuerdo a las normas vigentes.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, considera que la regla aplicable al caso es la que se acaba de citar. Cuando una persona afiliada a una E.P.S. solicita que se le brinde un tratamiento o un medicamento al que no tiene derecho seg\u00fan el POS, por no haber cotizado las semanas necesarias, la entidad est\u00e1 obligada a concederlo siempre y cuando est\u00e9 en juego la vida de la persona, no exista otro medio alternativo y el solicitante no tenga capacidad econ\u00f3mica para costearlo. En todo caso, la entidad podr\u00e1 repetir contra el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, observa la Sala que la discrepancia del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn versa sobre el hecho de que en el expediente no est\u00e9 probada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante. En efecto, el Juez del Circuito consider\u00f3 que la regla se\u00f1alada por la Corte en la sentencia SU-819\/99 no era aplicable al caso, simplemente porque no se hab\u00eda probado la incapacidad econ\u00f3mica. Sin embargo, si bien es cierto que dentro del proceso que conoci\u00f3 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn, identificado con el n\u00famero T-386661, no se encontraba prueba alguna al respecto, debe se\u00f1alar esta Sala que en el otro proceso que fue acumulado a \u00e9ste, identificado con el n\u00famero T-341924, s\u00ed se encuentran pruebas al respecto.2 Raz\u00f3n por la cual, la Sala decide que s\u00ed es aplicable la regla de la sentencia SU-819\/99 al caso, y en consecuencia resuelve tutelar los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en el presente caso se encuentra probada la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, considera la Sala importante precisar el papel del juez de tutela en materia probatoria. Como bien lo se\u00f1ala la Defensor\u00eda del Pueblo en su intervenci\u00f3n, es deber del juez emplear sus potestades para verificar los hechos del caso, con miras a establecer si existe o no una violaci\u00f3n a un derecho fundamental. Al respecto dijo la Corte, precisamente en la misma SU-819\/99, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago.&#8221;3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es de recibo para esta Sala que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn revocara la tutela concedida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Medell\u00edn por no contar con elementos probatorios que \u00e9l mismo ha podido solicitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se decide reiterar en el caso de la referencia lo decidido en la sentencia SU-819\/99. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido por Juzgado 27 Penal Municipal de Medell\u00edn en el proceso T-341924, mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado 18 Penal Civil del Circuito de Medell\u00edn en el proceso T-386661, mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Tutelar los derechos a la vida y la salud de Derian Hernando Carrillo Mu\u00f1oz y en consecuencia ordenar a Colmena Salud E.P.S. que una vez realizada la notificaci\u00f3n de esta providencia, le haga entrega de los medicamentos Indinavir y Conbivir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar que la E.P.S. Colmena Salud tiene derecho a repetir contra el Ministerio de Salud &#8211; Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, hasta el monto de los costos en que haya incurrido y que corresponden al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-819\/99; M.P. Alvaro Tafur Galvis (en este fallo la Sala Plena de la Corte unific\u00f3 la jurisprudencia de la las distintas Salas de Revisi\u00f3n en torno a las obligaciones del Estado y empresas autorizadas por \u00e9ste para la prestaci\u00f3n del servicio de salud). \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente T-341924 reposan los siguientes documentos: una factura de los servicios p\u00fablicos del inmueble en el que el accionante reside (folio 36), la cuenta de cobro del impuesto predial del mismo (folio 37) y una declaraci\u00f3n juramentada de Luz Adriana Carrillo Mu\u00f1oz, su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-819\/99; M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida\/ENFERMO DE SIDA-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento\/JUEZ DE TUTELA-Necesidad de practicar pruebas para efectos de la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 Aunque en el presente caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}