{"id":7634,"date":"2024-05-31T14:36:06","date_gmt":"2024-05-31T14:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-450-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:06","slug":"t-450-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-01\/","title":{"rendered":"T-450-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-450\/01 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha se\u00f1alado con claridad que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho. Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto entre distintos operadores jur\u00eddicos asume una conducta que contrar\u00eda de manera evidente el ordenamiento vigente. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), (3.) en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o (4.) en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexi\u00f3n entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial) y (ii.) una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Vulneraci\u00f3n\/PROCESO DE ALIMENTOS-Aumento de la cuota alimentaria m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en los procesos de alimentos el juez de familia puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, se configura una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del principio de congruencia cuando se evidencia una disparidad protuberante entre lo decidido y lo probado, carente de justificaci\u00f3n objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. Los criterios de an\u00e1lisis para apreciar la existencia de una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del principio de congruencia como manifestaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa (no por una simple irregularidad o desajuste menor), son, por lo menos, los siguientes: (1.) identificar la naturaleza de las pretensiones hechas y el campo de aplicaci\u00f3n de los derechos en juego; (2.) determinar si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no pedidas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) establecer si el proceso conserv\u00f3, desde su apertura hasta su culminaci\u00f3n, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ALIMENTOS-Aumento de la cuota alimentaria m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido si existen las condiciones f\u00e1cticas para ello \u00a0<\/p>\n<p>Es la prevalencia de los derechos del menor, como sujeto que goza de una especial protecci\u00f3n por parte de la propia Constituci\u00f3n, y la efectividad de los principios de solidaridad, justicia y equidad, los que permiten que el juez de tutela pueda defender integralmente las garant\u00edas de los ni\u00f1os y asegurar su supervivencia y bienestar de manera plena y digna; por esta v\u00eda, bien puede entenderse que las decisiones que se toman dentro de un proceso de alimentos \u2013o de aumento de la cuota alimentaria-, rebasen lo pretendido por las partes si existen las condiciones f\u00e1cticas, v.gr. pruebas pertinentes y recursos suficientes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-404734 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por APOSTOL ESPITIA BELTR\u00c1N contra el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del principio de congruencia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo cuatro (4) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por APOSTOL ESPITIA BELTRAN contra el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Ap\u00f3stol Espitia Beltr\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1, pues considera que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial, mediante la cual se aument\u00f3 la cuota alimentaria reconocida en favor de su hija, configura una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso -en particular el derecho a la defensa-, reconocido a todas las personas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Carmen Rosa Pinilla, actuando en representaci\u00f3n de la menor Norma Viviana Espitia Pinilla, inici\u00f3 un proceso de &#8220;aumento de cuota alimentaria&#8221; a favor de \u00e9sta y en contra del actor en la presente tutela (padre de la ni\u00f1a). La demanda, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1, ten\u00eda el prop\u00f3sito de reajustar la aludida cuota de $115.000 pesos a la suma de $250.000 pesos mensuales y, adem\u00e1s, obtener el reconocimiento de una cuota complementaria, pagadera en los meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o, con el prop\u00f3sito de costear los gastos de vestido que la menor requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala el peticionario que, no obstante haberse cumplido todas las etapas propias de un proceso de esta naturaleza, el funcionario judicial que conoci\u00f3 del caso &#8220;no tuvo en cuenta los hechos y argumentos de la defensa&#8221;1, y al proferir el fallo mediante el que se decreta el aumento de la cuota alimentaria, &#8220;fue m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado en la demanda&#8221;2 decretando que la nueva asignaci\u00f3n por concepto de alimentos en favor de la menor, quedaba fijada en $361.832 pesos \u201325% de los ingresos actuales del petente-. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. As\u00ed, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 constituye una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso garantizado por la Carta Pol\u00edtica, puesto que el funcionario judicial, al ordenar el reajuste de la cuota, no apreci\u00f3 las circunstancias particulares en las que se encuentra el actor: un hombre de 63 a\u00f1os que, con los ingresos provenientes de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debe responder -tambi\u00e9n- por una familia compuesta de cinco personas3. \u00a0Por otro lado, el pronunciamiento del juez de familia desconoce uno de los principios b\u00e1sicos sobre el que descansa el derecho reconocido por el art\u00edculo 29 del Ordenamiento Superior, relativo a la necesidad de congruencia o concordancia entre lo que se pide y lo que se decreta en la sentencia; resulta evidente que la providencia impugnada &#8220;excede lo pedido&#8221;, origin\u00e1ndose el fen\u00f3meno conocido como &#8220;fallo ultrapetita&#8221;, que los convierte en un t\u00edpico caso de &#8220;v\u00eda de hecho judicial&#8221;4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el peticionario que, como consecuencia de la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, el juez de tutela ordene &#8220;la revocatoria de la sentencia de fecha septiembre 20 del 2000 del Juzgado 15 de Familia en el referido proceso de aumento de cuota alimentaria, y se declare la nulidad de la misma sentencia&#8230; as\u00ed como la suspensi\u00f3n de su cumplimiento&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 25 de octubre de dos mil, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 amparar el derecho al debido proceso del actor, invalidando la sentencia por medio de la cual se fij\u00f3 la cuota alimentaria en favor de la menor Norma Viviana Espitia Pinilla. \u00a0Los argumentos en los que se fundamenta el fallo de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. &#8220;De manera que a pesar que se adopte la tesis de que el juez en algunas materias de familia puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que s\u00ed no puede hacer es fallar m\u00e1s all\u00e1 o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisi\u00f3n s\u00f3lo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. &#8220;Finalmente, debe destacarse que por ser el proceso de alimentos de \u00fanica instancia no procede contra la sentencia que se profiera recurso alguno, por lo tanto el accionante no cuenta con otro medio o mecanismo judicial id\u00f3neo para debatir la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Quince de Familia de la ciudad por fuera de los l\u00edmites impuestos por el legislador, en desmedro del derecho del debido proceso, por desconocimiento o vulneraci\u00f3n del principio de consonancia de la sentencia, por lo que no a otra v\u00eda pod\u00eda acudir el accionante para efectos de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental violado. \u00a0Y no podr\u00eda contraargumentarse que el accionante puede acudir a otro proceso de disminuci\u00f3n de la cuota, porque la revisi\u00f3n la prev\u00e9 la ley para los casos en que se han modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria (art. 259 del C\u00f3digo Civil), y porque el actor tiene derecho, dentro de este proceso, y no en otro, a una sentencia justa&#8221;8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el presente caso, corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n establecer si la decisi\u00f3n adoptada por un juez de familia, mediante la cual se fija un incremento en la cuota alimentaria m\u00e1s alto que el solicitado por la parte accionante en la demanda, configura una v\u00eda de hecho que vulnera el debido proceso reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a todos los ciudadanos (art\u00edculo 29 C.P.). Con este prop\u00f3sito se proceder\u00e1 a (i.) presentar algunas consideraciones acerca del significado y alcance de la v\u00eda de hecho frente al principio de concordancia en materia procesal, para luego (ii.) hacer ciertas precisiones de cara al caso concreto objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Breve alusi\u00f3n al concepto de v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha se\u00f1alado con claridad que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional9, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho. \u00a0Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia10 para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto entre distintos operadores jur\u00eddicos asume una conducta que contrar\u00eda de manera evidente el ordenamiento vigente. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), (3.) en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o (4.) en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)11. \u00a0Esta carencia sustancial de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexi\u00f3n entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial)12 y (ii.) una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien: el recurso de amparo que se intenta contra las v\u00edas de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14-, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (art\u00edculo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (art\u00edculo 229 C.P.). En palabras ya expresadas por este Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias a estos \u00a0dos derechos medulares \u2013el debido proceso y el acceso a la justicia-, toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Se articula a trav\u00e9s de las normas citadas un derecho p\u00fablico subjetivo a la jurisdicci\u00f3n o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensi\u00f3n que se contiene en la demanda o en su contestaci\u00f3n sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeci\u00f3n a la ley y a las garant\u00edas procedimentales. \u00a0En este orden de ideas, la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No se puede desconocer que la revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una v\u00eda de hecho, en cierta forma, condiciona la vigencia misma de los principios que garantizan la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales (art\u00edculo. 228 C.P.), as\u00ed como el respeto a la efectividad de las jurisdicciones ordinarias y especiales. \u00a0Debe entenderse que el principio de independencia judicial no se agota, entonces, al prohibir las injerencias extra\u00f1as en la funci\u00f3n judicial, de manera que ella se pueda desempe\u00f1ar con autonom\u00eda, objetividad e imparcialidad; alude, adem\u00e1s, a la necesaria relaci\u00f3n de obediencia que en todo momento debe observar el juez frente al ordenamiento jur\u00eddico, el cual constituye, como lo expresa la Constituci\u00f3n, la fuente de sus poderes y fundamento de sus decisiones. Sobre este particular, ha dicho la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juez que incurra en una v\u00eda de hecho, no puede esperar que al socaire de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan inc\u00f3lumes. En este evento en el que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de tutela est\u00e1n excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la que ning\u00fan juez puede liberarse sin abjurar de su misi\u00f3n. Solo en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los criterios de procedencia m\u00e1s estrictos, es dable que un juez examine la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otro\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el presente caso, el peticionario alega que el Juez 15 de Familia \u00a0de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al conceder un reajuste en la pensi\u00f3n alimenticia, decretada ya hace algunos a\u00f1os en favor de su hija, que supera las solicitudes contenidas en la respectiva demanda. Por su parte, el funcionario encargado de conocer de la acci\u00f3n de tutela en primera y \u00fanica instancia, avala esta tesis al se\u00f1alar que existe una ostensible violaci\u00f3n al debido proceso cuando un pronunciamiento judicial reconoce derechos o acepta pretensiones m\u00e1s all\u00e1 de lo probado dentro del respectivo tr\u00e1mite procesal. \u00a0Ser\u00e1 \u00a0necesario determinar ahora, en qu\u00e9 medida las sentencias que hacen reconocimientos mayores a los pretendidos en la demanda, constituyen una verdadera v\u00eda de hecho. Lo que est\u00e1 en juego aqu\u00ed es la aplicaci\u00f3n del principio de congruencia como elemento propio del debido proceso, y el ejercicio de apreciaci\u00f3n probatoria del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. V\u00eda de hecho y principio de congruencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El principio de congruencia se encuentra consagrado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado a su vez por el Decreto Ley 2282 de 1989, art\u00edculo 1), en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y cuando \u00e9ste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Este es un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni m\u00e1s de lo pedido (ultra petita); de no ser as\u00ed, con su actuaci\u00f3n estar\u00eda desbordando, positiva o negativamente, los l\u00edmites de su potestad17. \u00a0Sin embargo, en el plano constitucional y, espec\u00edficamente, en el marco de la acci\u00f3n de tutela, la apreciaci\u00f3n del vicio de incongruencia atribuible a determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial, no puede ejercerse con la intensidad y extensi\u00f3n que le son propias a la legislaci\u00f3n civil (y que en esa misma medida puede ser objeto de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria), pues lo que est\u00e1 en juego ahora, en sentido estricto, no es la revisi\u00f3n del proceso ordinario y la materia concreta sobre la que este versa (asunto que siempre ser\u00e1 competencia del juez ordinario), sino la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales que se traducen en el desconocimiento de las garant\u00edas b\u00e1sicas de los sujetos que acuden a la administraci\u00f3n de justicia, y que convierten a los actos judiciales en ejercicios arbitrarios e irrazonables de poder. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la ya extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho, no existen muchos antecedentes que aludan a la violaci\u00f3n del principio de congruencia como elemento desencadenante del juicio encomendado al juez de tutela18; no obstante, es posible establecer ciertos criterios a partir de los cuales se puede apreciar si una actuaci\u00f3n judicial en la que se reconocen derechos m\u00e1s all\u00e1 de lo demandado configura o no una violaci\u00f3n del Ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, la incongruencia que es capaz de tornar en de v\u00eda de hecho la acci\u00f3n del juez (reflejada en una providencia), es s\u00f3lo aquella que &#8220;subvierte completamente los t\u00e9rminos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteraci\u00f3n sustancial, dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n, que quiebra irremediablemente el principio de contradicci\u00f3n y del derecho de defensa&#8221;19. \u00a0De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violaci\u00f3n del principio de congruencia constituye o no una v\u00eda de hecho, se deber\u00e1 tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicaci\u00f3n de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conserv\u00f3, desde su apertura hasta su culminaci\u00f3n, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicci\u00f3n -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios de an\u00e1lisis deben llevar a la conclusi\u00f3n de que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado es protuberante, i.e., carente de justificaci\u00f3n objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. \u00a0De lo contrario, el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, ser\u00e1 insuficiente para que se \u00a0configure una v\u00eda de hecho judicial, as\u00ed pueda existir una irregularidad dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Y \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n que justifica, en sede de tutela, la aplicaci\u00f3n de un examen sobre la congruencia de un fallo judicial, en los t\u00e9rminos referidos? \u00a0Sin duda, la justificaci\u00f3n se encontrar\u00e1 en la funci\u00f3n encomendada al juez de amparo de proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente que la incongruencia, adem\u00e1s de sorprender a las partes del proceso, las sit\u00faa en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que, de subsistir, pese a la interposici\u00f3n de los recursos, y con mayor raz\u00f3n cuando \u00e9stos no caben o se han propuesto infructuosamente, &#8220;se traduce inexorablemente en la violaci\u00f3n definitiva de su derecho de defensa (art\u00edculo 29 C.P.)\u201d20. Adem\u00e1s, el principio de congruencia es una manifestaci\u00f3n concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder p\u00fablico. \u00a0En una democracia constitucional, quien es investido de autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acci\u00f3n no es caprichosa, arbitraria o desviada (art\u00edculos 1 y 2 de la C.P.). \u00a0Cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misi\u00f3n de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho m\u00e1s rigurosa que la de los \u00f3rganos pol\u00edticos. \u00a0Ese esfuerzo de construcci\u00f3n y articulaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 delimitado por el debido proceso. \u00a0El principio de congruencia es, entonces, un elemento del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificaci\u00f3n no surge del proceso por no responder en lo que en \u00e9l se pidi\u00f3, debati\u00f3, o prob\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Se proceder\u00e1, entonces, a establecer si dentro del proceso adelantado por el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 se cumplieron los t\u00e9rminos de referencia a los que se ha hecho alusi\u00f3n, para determinar si la sentencia por \u00e9l proferida, constituye o no una v\u00eda de hecho judicial por la violaci\u00f3n del principio de congruencia. Claro est\u00e1 que el m\u00e9todo que se deduce de la jurisprudencia constitucional \u2013vista ahora de manera sistem\u00e1tica-, no tiene la finalidad de automatizar el ejercicio de ponderaci\u00f3n que en cada caso le corresponde hacer al juzgador, pues de todas formas, la respuesta definitiva a los asuntos que le son expuestos, en principio, &#8220;s\u00f3lo puede darse de acuerdo con la conclusi\u00f3n a la que el juez de tutela llegue al examinar cada caso concreto: se trata, pues, de situaciones jur\u00eddicas que no tienen una resoluci\u00f3n general&#8221;21. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la naturaleza de las pretensiones hechas y el campo de aplicaci\u00f3n de los derechos en juego \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Determinar la naturaleza de las pretensiones en el proceso respecto del cual se predica la existencia de una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del principio de congruencia, es un paso fundamental dentro del juicio que le compete hacer al juez de tutela en protecci\u00f3n de derechos presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n ileg\u00edtima de un funcionario judicial, pues ah\u00ed se define, no s\u00f3lo la procedencia de la acci\u00f3n, sino el grado de intensidad en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda que se expone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las demandas sobre las que versa el fallo que se tacha como v\u00eda de hecho permiten establecer si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo judicial de protecci\u00f3n, o por el contrario, el estudio y resoluci\u00f3n del problema planteado, son competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la determinaci\u00f3n de los derechos que est\u00e1n en juego es vital para se\u00f1alar el rigor del an\u00e1lisis que se realiza. \u00a0Por ejemplo, un proceso en el que se persigue el resarcimiento patrimonial de ciertos derechos afectados por el acto de otro al que se identifica como responsable, no es equiparable con aqu\u00e9l en el que se ven comprometidos derechos inherentes a la persona; mientras que en el primer evento el juez est\u00e1 necesariamente atado a las pretensiones de las partes y a los criterios utilizados para la estimaci\u00f3n econ\u00f3mica de los derechos en juego23, en el segundo, el juez tiene la posibilidad de ampliar su decisi\u00f3n a otros aspectos no contemplados en la demanda24. En todo caso, entre lo pretendido por una de las partes y lo finalmente reconocido, siempre deber\u00e1n existir pruebas suficientes que respalden la decisi\u00f3n tomada por el funcionario judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela que presenta el peticionario se dirige contra la decisi\u00f3n de un juez de la rep\u00fablica dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en su contra, promovido por la madre de una menor de edad. \u00a0Como bien lo reconoce el funcionario que conoci\u00f3 de la tutela, el amparo solicitado resulta procedente \u201cpor ser el proceso de alimentos de \u00fanica instancia y no ser posible la presentaci\u00f3n de recurso alguno\u201d25. \u00a0De otra parte, la naturaleza de los derechos que est\u00e1n en juego traza un marco de acci\u00f3n para el funcionario judicial que admite la posibilidad de extender la protecci\u00f3n pretendida m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado, en la medida que exista soporte probatorio que sustente la decisi\u00f3n judicial. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n alimentaria surge en favor de los menores en el interior de la familia, como resultado de la conformaci\u00f3n voluntaria pero responsable de la misma, ya que a partir de su creaci\u00f3n se generan numerosas obligaciones entre sus miembros. En cuanto a la pareja, si bien \u00e9sta tiene derecho a decidir libremente sobre el n\u00famero de hijos a procrear, la responsabilidad \u00a0se traduce en una obligaci\u00f3n de sostenimiento y educaci\u00f3n de los hijos mientras sean menores o impedidos (C.P., art. 42, inc. 3o.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, obtiene su fundamento tanto en el principio constitucional de la solidaridad26, del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de equidad, en la medida en que \u201ccada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria no reposa \u00fanicamente en su reconocimiento normativo, requiere de garant\u00edas precisas y especiales que la protejan y hagan efectiva, lo cual constituye una dificultad por resolver como se expres\u00f3 en la sentencia T-002 de 1992, al se\u00f1alar que \u00b4&#8230; el problema grave de nuestro tiempo respecto de los derechos fundamentales no es el de la justificaci\u00f3n sino el de su protecci\u00f3n\u00b427. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la garant\u00eda que se otorgue a ese derecho debe reflejar el car\u00e1cter prevalente del mismo y no puede considerar \u00fanicamente la perspectiva de la protecci\u00f3n del menor en su m\u00ednimo vital, sino que exige extenderse a la efectividad de los principios ya mencionados relativos al inter\u00e9s superior de los menores, a la solidaridad familiar, a la justicia y a la equidad&#8221;28 (subraya no original). \u00a0<\/p>\n<p>Es la prevalencia de los derechos del menor, como sujeto que goza de una especial protecci\u00f3n por parte de la propia Constituci\u00f3n, y la efectividad de los principios de solidaridad, justicia y equidad, los que permiten que el juez de tutela pueda defender integralmente las garant\u00edas de los ni\u00f1os y asegurar su supervivencia y bienestar de manera plena y digna; por esta v\u00eda, bien puede entenderse que las decisiones que se toman dentro de un proceso de alimentos \u2013o de aumento de la cuota alimentaria-, rebasen lo pretendido por las partes si existen las condiciones f\u00e1cticas, v.gr. pruebas pertinentes y recursos suficientes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De las materias sobre las que recae la providencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El segundo paso para determinar si la incongruencia en la que incurre la autoridad judicial al proferir una sentencia es una v\u00eda de hecho, consiste en establecer si el fallo objeto de reproche, vers\u00f3 o no sobre materias debatidas y probadas en el proceso. \u00a0Sin duda, este requisito est\u00e1 estrechamente ligado a la necesidad de respetar el debido proceso y asegurar que la decisi\u00f3n que se toma, no obstante rebasar lo pretendido, tiene un sustento f\u00e1ctico que justifica su reconocimiento; esta es, como ya lo ha dicho la Corte, otra de las dimensiones en las que se expresa el aludido principio de consonancia o congruencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presupuesto esencial de las providencias judiciales, est\u00e1 en la relaci\u00f3n directa entre lo alegado, lo probado y lo decidido. \u00a0En un Estado de Derecho, el principio de la congruencia en las decisiones de los jueces es esencial. El juez est\u00e1 obligado a fallar con fundamento en la realidad f\u00e1ctica demostrada, pues su decisi\u00f3n no se puede basar en lo que \u00e9l considera que pudo ser, pero que las partes ni \u00e9l de oficio, lograron establecer en el curso de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0El juzgador que act\u00faa en contra de esa realidad f\u00e1ctica, no hace cosa distinta que darle primac\u00eda a su voluntad, a su querer interno, dejando de lado los principios que rigen la actividad judicial, raz\u00f3n por la que su decisi\u00f3n no puede ser calificada como una providencia judicial, pese a que en apariencia lo sea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, vulnera de manera ostensible el debido proceso y constituye una irregularidad de tal magnitud que representa una v\u00eda de hecho. Tal expresi\u00f3n encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo eval\u00faa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jur\u00eddico\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el presente caso, la representante legal de una menor de edad solicita el incremento de la pensi\u00f3n mensual, \u201cpues la suma hasta ahora entregada no es suficiente para atender los gastos de su hija menor\u201d30. \u00a0Como pruebas de su pretensi\u00f3n la demandante aporta el registro civil de nacimiento en donde el se\u00f1or Ap\u00f3stol Espitia Beltr\u00e1n figura como padre de Norma Viviana Espitia Pinilla31; los certificados de estudio de la menor32; algunas facturas por concepto de atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a la ni\u00f1a33; y una relaci\u00f3n pormenorizada de gastos mensuales que demanda Norma Viviana34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u201clista de gastos\u201d es especialmente reveladora, pues en ella se consignan de manera detallada los costos que genera la atenci\u00f3n y cuidado de la ni\u00f1a; all\u00ed se se\u00f1alan las erogaciones diarias por concepto de \u201clonchera, almuerzo y comida\u201d y los gastos anuales por \u201cservicio de salud, vestuario, recreaci\u00f3n, libros, etc\u201d. \u00a0Realizados los c\u00e1lculos, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la suma mensual por concepto de atenci\u00f3n a la menor asciende a $202.000 pesos (aproximadamente), cifra notablemente distinta a la que determin\u00f3 el juez ordinario dentro del proceso ($381.832 aproximadamente) y a lo pedido por la madre de la menor ($250.000 pesos)35. Ciertamente se aprecia una disparidad notable entre, no s\u00f3lo lo probado y lo reconocido, sino entre lo pedido y lo reconocido, que rompe la consonancia predicable de todo fallo judicial y lo convierte, -por presentar un protuberante error f\u00e1ctico respecto de una materia medular del proceso-, en una v\u00eda de hecho. \u00a0De esta forma se protegen los derechos de los sujetos procesales, pero al mismo tiempo, se preserva la autonom\u00eda y poder del funcionario judicial para apreciar y valorar las pruebas que hacen parte del expediente -ponderaci\u00f3n que el juez de tutela no puede alterar-, garantizando que dicha facultad sea siempre el resultado de un ejercicio razonado -i.e. justificado-, que respeta el marco se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Sobre esta materia ha precisado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el proceso que ahora es objeto de revisi\u00f3n, no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisi\u00f3n tomada por el Juez 15 de Familia de Bogot\u00e1, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso \u2013aumento de cuota alimentaria- compromete principios centrales dentro de la organizaci\u00f3n social (v.gr. la protecci\u00f3n del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio, alentar\u00edan una postura activa por parte del juez competente con el prop\u00f3sito de proteger integralmente los derechos de un menor, su acci\u00f3n no puede estar absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso \u2013en esta oportunidad, las presentadas por la madre-37. As\u00ed, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisi\u00f3n judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio f\u00e1ctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio \u2013en este caso el se\u00f1or Ap\u00f3stol Espitia Beltr\u00e1n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinaci\u00f3n existe una clara intenci\u00f3n encaminada a proteger los derechos de la ni\u00f1a, reprochando a su vez la indisposici\u00f3n que demostr\u00f3 el padre durante el tr\u00e1mite del proceso38, estas no son razones suficientes para justificar la decisi\u00f3n, pues aqu\u00ed tambi\u00e9n est\u00e1 en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuaci\u00f3n judicial. \u00a0Por eso, tiene raz\u00f3n el juez de instancia a quien le correspondi\u00f3 conocer de la tutela, cuando afirma que: \u201ca pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es m\u00e1s all\u00e1 o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisi\u00f3n s\u00f3lo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso\u201d39. \u00a0Por estas razones el fallo de instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El proceso como espacio participativo de las partes en contienda \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En estricto sentido, una vez detectado un vicio en la valoraci\u00f3n y prueba de las materias sobre las que versa el proceso, de tal entidad que convierte a la decisi\u00f3n del funcionario judicial en un acto caprichoso e irrazonable \u2013una verdadera v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico-, no es necesario determinar si las partes contaron con la oportunidad para debatir y contra-argumentar las pretensiones presentadas. \u00a0Sin embargo, resulta necesario hacer una alusi\u00f3n, as\u00ed sea breve, a dicha circunstancia en el presente caso. Las partes enfrentadas contaron con las oportunidades y garant\u00edas procesales necesarias para expresar sus argumentos, estuvieron asesoradas por profesionales del derecho, y tuvieron la posibilidad de presentar y pedir las pruebas que soportaban sus peticiones o excepciones. \u00a0En este orden de ideas, y en lo que a este requisito ata\u00f1e, no puede predicarse la violaci\u00f3n del debido proceso ni la existencia de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en los procesos de alimentos el juez de familia puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, se configura una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del principio de congruencia cuando se evidencia una disparidad protuberante entre lo decidido y lo probado, carente de justificaci\u00f3n objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. Los criterios de an\u00e1lisis para apreciar la existencia de una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del principio de congruencia como manifestaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa (no por una simple irregularidad o desajuste menor), son, por lo menos, los siguientes: (1.) identificar la naturaleza de las pretensiones hechas y el campo de aplicaci\u00f3n de los derechos en juego; (2.) determinar si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no pedidas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) establecer si el proceso conserv\u00f3, desde su apertura hasta su culminaci\u00f3n, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en el fallo que es objeto de la tutela presentada por el peticionario, se aprecia una disparidad protuberante entre lo probado y lo reconocido, carente de justificaci\u00f3n objetiva y relativa a una materia medular del proceso de alimentos, que rompe la consonancia exigida a todo fallo judicial y lo convierte, por esta raz\u00f3n, en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se tutel\u00f3 el derecho al debido proceso al se\u00f1or Ap\u00f3stol Espitia Beltr\u00e1n y se orden\u00f3 al se\u00f1or Juez 15 de familia, dispusiera lo que en derecho corresponde para proferir sentencia conforme al principio de congruencia. \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. \u00a0Cuaderno1, folios 7 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Cuaderno 1, folios 23 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Cuaderno 1, folio 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Cuaderno 1, folio 48 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Cuaderno 1, folio 49 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia T-204 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, desestimando la tutela instaurada contra el Consejo de Estado por considerar que la Secci\u00f3n Primera (Subsecci\u00f3n A), no viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al interpretar err\u00f3neamente el contenido de una certificaci\u00f3n de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u201cen cuanto dedujo una inconsistencia inexistente entre los conceptos de vacaciones y vi\u00e1ticos, que incidi\u00f3 negativamente en la determinaci\u00f3n final de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n que, en su criterio, configur\u00f3 una v\u00eda de hecho judicial\u201d. \u00a0Este es un solo ejemplo, de muchos, en donde la Corte ha se\u00f1alado el car\u00e1cter excepcional de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0La pertinencia de la cita radica en que en aquella oportunidad tambi\u00e9n estaba sobre la mesa la valoraci\u00f3n de unas pruebas por parte del juez ordinario (asunto central en el presente caso). Sin embargo, sobre el car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, SU 563 de 1999 y A-069 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 La sentencia fundacional sobre la materia es la C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En aquella oportunidad se introdujo la doctrina de las actuaciones de hecho, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de constitucionalidad que se hizo sobre los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d (Subraya no original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, por v\u00eda excepcional, que amerita el pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional, debe estructurarse con base en claros presupuestos que evidencian en forma di\u00e1fana la presencia de defectos de orden sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental. \u00a0Esta subregla ha quedado claramente establecida, entre muchos fallos, en los siguientes: T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-393 de 1.994, M.P. \u00a0Antonio Barrera Carbonell , T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-590 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEl acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax publica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidi\u00f3, desconociendo los presupuestos objetivos y teleol\u00f3gicos del ordenamiento, pierde legitimaci\u00f3n &#8211; en cierto sentido, se &#8220;desapodera&#8221; en virtud de su propia voluntad &#8211; y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuaci\u00f3n o le sirva de cobertura\u201d Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no consider\u00f3 que la manera como actu\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de tasaci\u00f3n de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, pues su proceder se ajust\u00f3 a los lineamientos contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta es otra de las subreglas desarrolladas por la Corte en la materia, que, por ejemplo, se ha expresado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona\u201d. \u00a0Corte Constitucional Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s cometi\u00f3 graves errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor que se inici\u00f3 en contra de la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido\u201d. \u00a0Cfr. Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Cfr. nota 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17 La importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de casaci\u00f3n (D 2282 de 1989, art 183, num 1). \u00a0<\/p>\n<p>18 No se pretende afirmar que el estudio y an\u00e1lisis del principio de congruencia como elemento rector de los procesos jur\u00eddicos sea una materia novedosa dentro de la jurisprudencia de la Corte, pues sobre el particular existen varios pronunciamientos que se pueden consultar con provecho. \u00a0Lo que ocurre, en todo caso, es que la mayor\u00eda de dichas sentencias (v.gr. la SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-741 DE 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se concentran en el an\u00e1lisis del principio de congruencia frente a procesos penales en los que tambi\u00e9n est\u00e1 en juego el principio de no reformatio in pejus (art\u00edculo 31 C.P.); \u00a0en otras ocasiones (i.e. T-322 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), las consideraciones alrededor del principio de congruencia tienen que ver con la posibilidad que se le reconoce al juez de tutela de fallar m\u00e1s all\u00e1 -por fuera- de las pretensiones consignadas en la demanda de amparo. \u00a0Ciertamente, estos eventos son diferentes al que se debate aqu\u00ed, pues de lo que se trata es de la violaci\u00f3n del principio de congruencia que torna a una providencia judicial en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (Cfr. nota 12). \u00a0N\u00f3tese como en esta oportunidad, el peticionario alegaba la existencia de una v\u00eda de hecho por parte del juez competente para fijar los perjuicios producidos por el incumplimiento de un contrato de seguro, pues tom\u00f3 como referente de tal operaci\u00f3n una f\u00f3rmula diferente a la se\u00f1alada por el demandante en el proceso ordinario. \u00a0Lo que result\u00f3 determinante en este caso es que la aludida f\u00f3rmula no s\u00f3lo fue propuesta por la parte demandada, sino que resultaba congruente con las peticiones presentadas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional Sentencia T-592 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0El peticionario interpone acci\u00f3n de tutela en nombre de una persona que fue capturada, pues en su concepto, el Tribunal encargado de conocer de la impugnaci\u00f3n presentada contra una providencia que deneg\u00f3 el recurso de habeas corpus, ignor\u00f3 y omiti\u00f3, injustificadamente, las razones que sustentaron la apelaci\u00f3n. &#8220;Tales argumentos debieron resolverse en la sentencia que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n. Al no hacerlo, se present\u00f3 una v\u00eda de hecho, que es el origen de esta tutela&#8221;. \u00a0En esta oportunidad la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutela al confirmar parcialmente la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia mediante la que se neg\u00f3 el amparo impetrado afirm\u00f3: &#8220;Sea lo primero se\u00f1alar que es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, \u00a0entre los hechos, las pretensiones y la decisi\u00f3n. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante \u00e9l expuestos. Y es su obligaci\u00f3n explicar las razones por las cuales no entrar\u00e1 al fondo de alguna de las pretensiones. Tambi\u00e9n se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensi\u00f3n, hace, por s\u00ed misma incongruente una sentencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 No se puede olvidar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional que procede en la medida en que no exista ning\u00fan otro recurso \u2013acci\u00f3n- ante la administraci\u00f3n de justicia para lograr la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que se estiman vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Este elemento result\u00f3 crucial dentro del proceso de revisi\u00f3n que culmin\u00f3 con la sentencia T-231 de 1994 (ya varias veces citada), pues aunque en principio la decisi\u00f3n del juez parec\u00eda exceder lo solicitado por el demandante (indemnizaci\u00f3n de perjuicios por lucro cesante calculado en 20.000 pesos diarios), el juez -y la Corte- consider\u00f3 que la manera como se present\u00f3 la demanda permit\u00eda al juzgador formular un fallo ultra petita. \u00a0En efecto, en la demanda se consign\u00f3 una suma aproximada por concepto del lucro cesante diario como consecuencia de la falta de operaci\u00f3n de una m\u00e1quina de asfalto que hab\u00eda sido asegurada por la entidad demandada, sin embargo, dicha pretensi\u00f3n fue a\u00f1adida con la frase \u201co en su defecto, lo que resulte probado en el proceso\u201d, que a juicio de la Corte habilitaba al juez ordinario para incrementar el monto de la indemnizaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-322 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el petente solicita el an\u00e1lisis de la droga COUMADIN por parte del Instituto Nacional de Salud, con el fin de que se verifique si tiene la concentraci\u00f3n adecuada. Pretende que, de no cumplir con los requisitos exigidos, &#8220;se le cancele la licencia de importaci\u00f3n y por ende la distribuci\u00f3n del producto a la firma Specia y se le conceda no a uno sino a varios laboratorios, para que compitan en calidad y precios, ya que como el peticionario existen muchos colombianos que necesitan de este medicamento. \u00a0El juez de primera instancia desech\u00f3 el amparo pues consider\u00f3 que lo pretendido por el actor (cancelaci\u00f3n de una licencia de funcionamiento) no era materia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La Corte Constitucional consider\u00f3 por su parte, que en sede de tutela, el juez tiene el deber constitucional de proteger todos los derechos vulnerados por un acto determinado as\u00ed no hayan sido objeto de una pretensi\u00f3n expl\u00edcita. \u00a0Se dijo en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte todo, cabe advertir que la funci\u00f3n tuitiva de los derechos fundamentales, encomendada por el art\u00edculo 86 de la Carta a los jueces, no se ve limitada por el tipo de pretensiones elevadas por el solicitante. La autoridad judicial es aut\u00f3noma, y goza de una prudencial discrecionalidad, en materia de las \u00f3rdenes dictadas para proteger efectivamente los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. La imposibilidad, la inconveniencia e, incluso, la excentricidad de las pretensiones planteadas por el accionante, no son razones suficientes para denegar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental ante acciones u omisiones atentatorias del mismo. Es al fallador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a quien corresponde verificar la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales y, mediante la elaboraci\u00f3n e imposici\u00f3n de mandatos adecuados y oportunos, brindar su protecci\u00f3n inmediata, sin que para el efecto deba sujetarse a la congruencia de la decisi\u00f3n judicial con respecto a las pretensiones del actor, principio \u00e9ste que s\u00ed rige para otros \u00e1mbitos del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Cuaderno 1, folio 49. Y se a\u00f1ade: \u201cpor lo tanto el accionante no cuenta con otro medio o mecanismo id\u00f3neo para debatir la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 15 de Familia de la ciudad por fuera de los l\u00edmites impuestos por el legislador, en desmedro del derecho al debido proceso, por desconocimiento o vulneraci\u00f3n del principio de consonancia de la sentencia&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver la Sentencia C-657 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>27 BOBBIO, Norberto. El problema de la guerra y las v\u00edas de la paz (Barcelona 1982), Gedisa. P\u00e1g. 117 y 129 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional Sentencia T-961 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Considera el actor que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y, por ende, en violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, al proferir la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que las partes presentaron en contra de la providencia que, en primera instancia, \u00a0puso fin al proceso ordinario laboral iniciado por \u00e9l (despido sin justa causa), por cuanto la misma se bas\u00f3 en hechos inexistentes, no probados en el proceso, adem\u00e1s que se dejaron de aplicar las normas sustanciales que, para el caso concreto, el juzgador estaba obligado a observar. Esta fallo recoge la doctrina establecida en la sentencia Sentencia T-100\/98 \u00a0M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez (La Corte confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 que ordenaba la entrega de los locales a la compa\u00f1\u00eda arrendadora, &#8220;Camacho Samper y C\u00eda Ltda.&#8221;, pues no se desconoci\u00f3 el debido proceso, ni se hizo una apreciaci\u00f3n indebida de las pruebas allegadas al proceso). \u00a0Esta jurisprudencia ha sido reiterada tambi\u00e9n por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en el fallo T-1072 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Cuaderno 2 folio 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Cuaderno 2 filio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Cuaderno 2 folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Cuaderno 2 folios 11 y 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Cuaderno 2 folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La diferencia entre lo probado y lo reconocido es de 47.1% y entre lo pedido y lo reconocido es de 34.4%. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En esta providencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, revoc\u00f3 el fallo mediante el cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negaba la acci\u00f3n presentada por un particular, como mecanismo transitorio, por la existencia de una v\u00eda de hecho dentro de un proceso de familia en el que el juez tutelado desconoci\u00f3 el acervo probatorio que reposaba en el expediente. La Corte reiterar\u00eda estos conceptos, entre otras, en la sentencia T-504 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-555 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En este punto existe un antecedente de la Corte Constitucional, que al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 50 del Decreto 2158 de 1948 (que reconoc\u00eda la posibilidad del juez laboral de \u00fanica instancia para proferir fallos extra o ultra petita) se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, los jueces laborales de \u00fanica instancia en adelante est\u00e1n facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeci\u00f3n a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos est\u00e9n debidamente probados\u201d. Corte Constitucional Sentencia C-662 de 1998 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ciertamente, el se\u00f1or Ap\u00f3stol Espitia Beltr\u00e1n fue indolente durante el tr\u00e1mite del proceso de aumento de cuota alimenticia, pues adem\u00e1s de no concurrir a las audiencias de conciliaci\u00f3n fijadas, ni allegar todas las pruebas en las que sustentaba su presunta incapacidad econ\u00f3mica, fund\u00f3 su oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n de la actora en argumentos como \u201cno es cierto que la menor demanda tantos gastos puesto que la condici\u00f3n social y cultural tanto del demandante como del demandado, es humilde y por tanto no puede estar acostumbrada a una vida costosa\u201d (Cgr. Cuaderno 2, folio 56 del expediente). Sin embargo, estas no eran razones suficientes para apoyar un fallo ultra petita, no soportado por elementos objetivos y pruebas concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 1, folio 48 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-450\/01 \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 La doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha se\u00f1alado con claridad que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho. 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