{"id":7635,"date":"2024-05-31T14:36:06","date_gmt":"2024-05-31T14:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-451-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:06","slug":"t-451-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-451-01\/","title":{"rendered":"T-451-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-451\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Criterios de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia, se pueden deducir los siguientes criterios que delimitan el margen del nominador: 1\u00b0) El nominador s\u00f3lo puede excluir nombres de la lista de elegibles, es decir, no puede alterar el orden de la misma. 2\u00b0) La exclusi\u00f3n de alguno o algunos de los candidatos, debe ser motivada. 3\u00b0) La motivaci\u00f3n debe ser objetiva, s\u00f3lida y expl\u00edcita. 4\u00b0) La motivaci\u00f3n debe estar fundamentada en argumentos espec\u00edficos. 5\u00b0) Los argumentos deben versar sobre: a) los antecedentes penales del candidato; b) sus antecedentes disciplinarios; c) el incumplimiento de sus deberes y funciones o; d) su falta de decoro y respetabilidad. 6\u00b0) Los argumentos deben ser de tal magnitud que de modo evidente y sin lugar a dudas desaconsejen la designaci\u00f3n del candidato. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Funci\u00f3n de calificar corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, es claro que, para el presente caso, la funci\u00f3n de calificar a los elegibles quedaba reservada a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura &#8211; Cundinamarca, sin perjuicio de que el Juez 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 contase con la posibilidad de realizar una evaluaci\u00f3n sobre los aspectos mencionados, bajo los criterios referidos y con el fin se\u00f1alado. De esta forma se concilia la necesidad de contar con un sistema de calificaci\u00f3n unitario que garantice la igualdad y la eficiencia de la carrera, con el reconocimiento que se hace de la responsabilidad de los \u00f3rganos nominadores en el proceso de selecci\u00f3n. Cuando el nominador es un juez que carece de un estatuto constitucional espec\u00edfico, su margen es reducido. Este margen aumenta cuando el nominador es un \u00f3rgano colegiado que goza de autonom\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 125 de la Carta, todos los colombianos tienen, dentro de los l\u00edmites y bajo los par\u00e1metros establecidos por las normas, la potestad de participar en todos los concursos que deseen para la provisi\u00f3n de los cargos del Estado y, cuando sea el caso, de elegir el empleo que en mayor medida se acomode a sus preferencias. Esta Corporaci\u00f3n encuentra que la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos, hace parte del n\u00facleo del derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia de tutela transitoria \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra tambi\u00e9n la Corte que la raz\u00f3n por la que resulta pertinente conceder la tutela en el presente caso, es por la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante frente a un perjuicio irremediable. Este consiste en que la continuaci\u00f3n prolongada de la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, genera para \u00e9ste la imposibilidad de decidir a qu\u00e9 cargo prefiere vincularse, lo cual constituye un agravio inminente y grave que debe ser atendido. Tal como ha sido se\u00f1alado en esta sentencia y en la jurisprudencia citada, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho fundamental de quienes integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el orden que \u00e9sta establece. Dicho derecho guarda relaci\u00f3n directa con la finalidad del sistema de carrera, es decir, que se cuente con un mecanismo id\u00f3neo para garantizar que, por regla general, la provisi\u00f3n de los cargos del Estado sea efectuada con quienes demuestren que tienen el m\u00e9rito y las m\u00e1s altas condiciones para acceder a ellos. Este derecho se ver\u00eda vulnerado si se negara de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n presentada y se dejara como \u00fanico medio de defensa la v\u00eda contenciosa. No obstante, la soluci\u00f3n definitiva a este caso, es competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, de forma que el amparo solicitado ser\u00e1 concedido de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el segundo puesto \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO DE BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Periodo de transici\u00f3n para proteger intereses \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que los intereses de quien ocupa en la actualidad el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no impiden que se nombre en el mismo cargo al actor en el presente caso en raz\u00f3n al derecho reconocido. No obstante, se establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para respetar el principio de la buena fe y de la confianza leg\u00edtima. Este r\u00e9gimen contempla una oportunidad para que el accionante en el presente fallo exprese su voluntad de aceptar o rechazar el nombramiento que se le habr\u00e1 de hacer como consecuencia del derecho reconocido. Dicha oportunidad es superior al t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ordenado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 por considerar esta Corporaci\u00f3n que dos (2) d\u00edas no son suficientes para que el actor en el presente caso adopte la decisi\u00f3n que le corresponde y se la comunique al accionado. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n contempla tambi\u00e9n un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir del momento en el que le sea notificado este fallo, durante el que no se podr\u00e1 desvincular a quien resulte desplazado del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador, t\u00e9rmino que se estima razonable para no desconocer las expectativas creadas con motivo del nombramiento que se le hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-403717 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Alexander G\u00f3mez Ram\u00edrez contra el Juez 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Dr. Luis Eduardo Molano Corredor. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo cuatro (4) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado por Jairo Alexander G\u00f3mez Ram\u00edrez contra el Juez 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Dr. Luis Eduardo Molano Corredor. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Alexander G\u00f3mez Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juez 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. pues consider\u00f3 vulnerados sus derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas, por la decisi\u00f3n del accionado de escoger de entre la lista de elegibles enviada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura &#8211; Cundinamarca para la provisi\u00f3n de los dos cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito o equivalente, a quienes hab\u00edan obtenido el primer y tercer puntaje, habiendo el accionante obtenido el segundo puntaje. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El veintis\u00e9is (26) de julio de 2000, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura &#8211; Cundinamarca envi\u00f3 al Juez 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la lista de candidatos seleccionados para la provisi\u00f3n de los dos cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito o equivalente, que se requer\u00edan en referido despacho. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El accionante obtuvo el segundo lugar en la calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los d\u00edas once (11) y doce (12) de agosto, el Juez 36 cit\u00f3 a su despacho a los candidatos y los someti\u00f3 a una nueva prueba de conocimiento y de aptitud para el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con base en esta prueba, el Juez 36 decidi\u00f3 elegir de entre la lista al candidato que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n y al que obtuvo la tercera bajo el argumento seg\u00fan el cual eran estos candidatos los que hab\u00edan presentado mayores conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El d\u00eda catorce (14) de septiembre de 2000, el Sr. Jairo Alexander G\u00f3mez Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en donde expresa que la decisi\u00f3n del Juez 36 hab\u00eda vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas, al desconocer que era \u00e9l quien ha debido ser elegido para el cargo y no quien obtuvo el tercer lugar en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En Sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder la tutela y ordenar al Juez 36 para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a nombrar al accionante en el cargo para el que se present\u00f3 a concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El dos (2) de octubre de 2000 el accionado impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En Sentencia proferida el siete (7) de noviembre de 2000, La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo impugnado y neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, por considerarlo improcedente a\u00fan como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Mediante auto de fecha diez y nueve (19) de diciembre de dos mil (2000), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno (1) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 pertinente conceder el amparo de los derechos invocados por el actor. En su concepto, \u201c[\u2026] las razones aducidas por la autoridad accionada para no nombrar al segundo en la lista de elegibles, para llenar una de las dos vacantes para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, no se enmarcan dentro del razonable margen de discrecionalidad que pudiera facultarlo para atender las diferencias que encontr\u00f3 entre uno y otro de los aspirantes a los cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el a-quo se\u00f1ala que \u201c[\u2026] el Juez no pod\u00eda volver a cuestionar la aptitud y la experiencia de los concursantes, a quienes durante la etapa del concurso de m\u00e9ritos le fueron evaluados tales aspectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal indica que &#8220;Tampoco pueden considerarse como diferencias significativas, o razones que permitan atribu\u00edrsele relevancia jur\u00eddica, para no nombrar al segundo de la lista de elegibles, el hecho de que dicho aspirante hubiera sido nombrado en otro despacho judicial, pues a m\u00e1s de gozar de libertad para escoger el lugar y la modalidad en la cual quer\u00eda desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n u oficio, en este caso no aparece acreditado tal hecho, a m\u00e1s de tratarse de un puesto de grado inferior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso interpuesto por el accionado. Dicha Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que independientemente de que comparta los motivos que tuvo el Juez 36 para tomar la decisi\u00f3n adoptada, \u201cexisten dos circunstancias concretas y espec\u00edficas que no permiten conceder la tutela deprecada por el accionante [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considera la Sala que en raz\u00f3n a que el nombramiento se realiz\u00f3 por medio de decreto, lo procedente es interponer una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u201clo que descarta de plano la posibilidad de acceder a la protecci\u00f3n de sus derechos por v\u00eda de tutela, al contar el accionante con otro medio de defensa judicial, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, y dado que en las circunstancias anotadas la tutela s\u00f3lo proceder\u00eda como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, se observa que de \u00e9ste tampoco existe aqu\u00ed evidencia [pues] el interesado se encuentra actualmente trabajando lo que excluye de por s\u00ed la posibilidad de existencia del perjuicio en menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a determinar si la decisi\u00f3n del Juez 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de nombrar para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador a quien obtuvo el tercer lugar en la lista que le fuera enviada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura &#8211; Cundinamarca, dado que el peticionario obtuvo el segundo lugar, vulnera los derechos fundamentales del peticionario al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El sistema de carrera y su extensi\u00f3n a la judicial \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Corresponde a la Corte, como primera medida, recordar la importancia que tiene el sistema de carrera para la provisi\u00f3n de los cargos del Estado, incluidos los de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 158 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia indica: \u201cSon de carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Jueces y Empleados que por disposici\u00f3n expresa de la Ley no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de Oficial Mayor o Sustanciador no hace parte de aqu\u00e9llos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es decir, no est\u00e1 contemplado dentro de las excepciones legales al sistema de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La funci\u00f3n del sistema de carrera es un tema que ha sido objeto de permanentes y reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que en la debida aplicaci\u00f3n del sistema de carrera, concurren varios de los principios, derechos y garant\u00edas reconocidos por el Estado colombiano con la expedici\u00f3n, en 1991, de nuestra actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, en fallo de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el terreno de las relaciones que los entes p\u00fablicos establecen con sus servidores, se refleja necesariamente esta tendencia a la operaci\u00f3n eficiente de la actividad estatal, que &#8211; se repite &#8211; es hoy principio constitucional de ineludible acatamiento, pero, no trat\u00e1ndose ya de &#8220;un recurso m\u00e1s&#8221;, sino de la incorporaci\u00f3n de la persona humana al desarrollo de las tareas que le corresponden, tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n obliga al Estado a actuar dentro de criterios que respeten su dignidad (art\u00edculo 6\u00ba) y sus derechos (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y T\u00edtulo II de la Carta), como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la armonizaci\u00f3n de los dos principios analizados &#8211; la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica &#8211; con la protecci\u00f3n de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa dise\u00f1ada y aplicada t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempe\u00f1o del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Estos aspectos, en una aut\u00e9ntica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporci\u00f3n con el m\u00e9rito demostrado objetiva y justamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a Corte considera necesario recordar las finalidades de la carrera administrativa, ya que de esa manera se puede comprender la l\u00f3gica de las distintas formas de concurso. As\u00ed, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n2 ha manifestado que la filosof\u00eda que inspira la carrera administrativa se caracteriza por tres aspectos fundamentales interrelacionados: de un lado, la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, por lo cual la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional. De otro lado, la protecci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (CP art. 40). Y, finalmente, la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos derivados de los art\u00edculos 53 y 125 de la Carta, tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonado, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado3\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Es pertinente reiterar que la aplicaci\u00f3n del sistema de carrera no se limita a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. Por el contrario, y en raz\u00f3n del significado que \u00e9ste tiene dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Carta de 1991, su aplicaci\u00f3n se hace necesaria en todos aquellos eventos en los que el sistema de carrera facilite reconocer el m\u00e9rito de los funcionarios o aspirantes, asegure el funcionamiento eficiente de los \u00f3rganos del Estado y garantice los derechos individuales de los asociados. En el sentir de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 exalt\u00f3 el m\u00e9rito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designaci\u00f3n y de la promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, con las excepciones que la Constituci\u00f3n contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podr\u00eda tomarse como exclusivamente reservado para la provisi\u00f3n de empleos en la Rama Administrativa del Poder P\u00fablico, sino que, por el contrario, es, para todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y violaci\u00f3n de derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los criterios de selecci\u00f3n en la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De acuerdo con el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 131 de la Ley 270 de 1996 o &#8220;Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;, el juez es la autoridad nominadora en su respectivo juzgado6. No obstante, su facultad debe ser ejercida dentro de un marco estrecho previsto por esta Corte, a pesar de que le sea presentada una lista de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la misma, indica: &#8220;LISTA DE CANDIDATOS. La provisi\u00f3n de cargos se har\u00e1 de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles y que para cada caso env\u00eden las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 166 citado, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de definir la constitucionalidad de la presente disposici\u00f3n [&#8230;] para la Corte resulta suficiente transcribir las consideraciones expuestas en una de sus providencias, a trav\u00e9s de la cual se estableci\u00f3 que si bien para la escogencia de un candidato existen factores de \u00edndole subjetivo que una clasificaci\u00f3n objetiva no puede determinar, en realidad un juicioso concurso de m\u00e9ritos llevar\u00e1 a la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo quien haya obtenido el mayor puntaje puede ser beneficiado con el respectivo nombramiento. Sobre el particular, manifest\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para esta Corporaci\u00f3n es claro, que un verdadero concurso de m\u00e9ritos es aqu\u00e9l en el que se eval\u00faan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica, dentro de una sana competencia para lograr una selecci\u00f3n justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio p\u00fablico. En consecuencia, la administraci\u00f3n habr\u00e1 de se\u00f1alar un valor determinado a cada uno de esos \u00edtems, (condiciones profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el m\u00e1ximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concurs\u00f3.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es que cuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00e1les son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00edtima alguna para desconocerlos y una vez apreciados \u00e9stos quien ocupar\u00e1 el cargo, ser\u00e1 quien haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha venido conociendo de m\u00faltiples procesos de tutela en los que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje superior al de quien en \u00faltimas se nombr\u00f3, fueron excluidos con el argumento de la falta de idoneidad moral o social de los concursantes, exclusi\u00f3n que de no estar plenamente justificada se convierte en arbitraria.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar con esta pr\u00e1ctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificaci\u00f3n, la idoneidad moral, social y f\u00edsica del candidato, pues el hecho de que el an\u00e1lisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos tambi\u00e9n han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De no ser as\u00ed, se desnaturalizar\u00eda la carrera administrativa y, por ende, se infringir\u00eda el art\u00edculo 125 Superior, que ordena que el ingreso a ella se efect\u00fae &#8220;previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;, y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la Constituci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s, en orden descendente. Si se procede de otro modo, habr\u00eda que preguntarse, como lo hace el demandante, \u00bfpara qu\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias?. De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso. En \u00e9l, por tanto, se ha de calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n p\u00fablica en la que se garantice la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular (Negrillas fuera de texto original)\u20197.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La cuesti\u00f3n radica entonces en determinar, para el caso de la aplicaci\u00f3n del sistema de carrera en la Rama Judicial, si quien ocup\u00f3 el primer puesto en la lista de elegibles es, necesariamente y en consecuencia, quien debe ser nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dado respuesta a este interrogante en reiteradas oportunidades. En fallo de unificaci\u00f3n proferido en 1999, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que, por su misma definici\u00f3n, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designaci\u00f3n. Ello significar\u00eda no s\u00f3lo un inadmisible quebranto del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y el abuso de las \u00a0atribuciones de nominaci\u00f3n sino la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. Y, obviamente, ser\u00eda palmaria la transgresi\u00f3n al principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes nominadores, aqu\u00e9llos habr\u00edan participado en el proceso de selecci\u00f3n sobre el supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldr\u00eda a la elecci\u00f3n o nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, y no a t\u00edtulo de concepto u opini\u00f3n, ni como obiter dictum, sino en acatamiento a la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan lo dicho, quien ha ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada plaza de juez o magistrado, como acontece tambi\u00e9n con los empleados de la Rama Judicial, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que por tanto sea leg\u00edtima la decisi\u00f3n del nominador en el sentido de escoger, por encima del ganador del concurso, a participantes calificados con puntajes inferiores9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Lo anterior no contraviene el se\u00f1alamiento que ha hecho la Corte en el sentido de que en casos excepcionales, un candidato puede ser rechazado por la autoridad nominadora, as\u00ed \u00e9ste haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. Para el efecto, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, no se trata de forzar la designaci\u00f3n de quien, por sus conductas anteriores, no merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicar\u00eda tambi\u00e9n desconocer el m\u00e9rito, que se repite constituye factor decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada &#8211; con base en los resultados del concurso &#8211; la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos, a quien no ofrezca garant\u00edas de idoneidad para ejercer la funci\u00f3n a la que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>Tales razones &#8211; se insiste &#8211; deben ser objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n \u00a0del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones o que desempe\u00f1\u00f3 un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. De la jurisprudencia, se pueden deducir los siguientes criterios que delimitan el margen del nominador: 1\u00b0) El nominador s\u00f3lo puede excluir nombres de la lista de elegibles, es decir, no puede alterar el orden de la misma. 2\u00b0) La exclusi\u00f3n de alguno o algunos de los candidatos, debe ser motivada. 3\u00b0) La motivaci\u00f3n debe ser objetiva, s\u00f3lida y expl\u00edcita. 4\u00b0) La motivaci\u00f3n debe estar fundamentada en argumentos espec\u00edficos. 5\u00b0) Los argumentos deben versar sobre: a) los antecedentes penales del candidato; b) sus antecedentes disciplinarios; c) el incumplimiento de sus deberes y funciones o; d) su falta de decoro y respetabilidad. 6\u00b0) Los argumentos deben ser de tal magnitud que de modo evidente y sin lugar a dudas desaconsejen la designaci\u00f3n del candidato. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. En el presente proceso, la Corte encuentra que para la selecci\u00f3n de los sustanciadores que habr\u00edan de desempe\u00f1arse en el despacho a su cargo, el Juez 36 Civil del Circuito no estableci\u00f3 de manera objetiva, s\u00f3lida y expl\u00edcita, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si exist\u00edan razones evidentes que desaconsejaran la designaci\u00f3n del candidato que ocup\u00f3 el segundo lugar en la lista. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el accionado desconoci\u00f3 la calificaci\u00f3n ya obtenida por quienes integraban la lista de la que se le hab\u00eda hecho env\u00edo para la provisi\u00f3n de las vacantes existentes en su despacho. As\u00ed lo pone de presente el Acta fechada el catorce (14) de agosto de 2000, expedida por el Juez 36, en donde se indica que los candidatos fueron sometidos a un examen de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, es claro11 que, para el presente caso, la funci\u00f3n de calificar a los elegibles quedaba reservada a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura &#8211; Cundinamarca, sin perjuicio de que el Juez 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 contase con la posibilidad de realizar una evaluaci\u00f3n sobre los aspectos mencionados, bajo los criterios referidos y con el fin se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. De esta forma se concilia la necesidad de contar con un sistema de calificaci\u00f3n unitario que garantice la igualdad y la eficiencia de la carrera, con el reconocimiento que se hace de la responsabilidad de los \u00f3rganos nominadores en el proceso de selecci\u00f3n. Cuando el nominador es un juez que carece de un estatuto constitucional espec\u00edfico, su margen es reducido. Este margen aumenta cuando el nominador es un \u00f3rgano colegiado que goza de autonom\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso el nominador no es un \u00f3rgano colegiado con autonom\u00eda constitucional, no se aborda en esta oportunidad de qu\u00e9 manera, en qu\u00e9 grado y con base en qu\u00e9 criterios aumenta su discrecionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El derecho a elegir forma parte del n\u00facleo del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Es pertinente en esta sentencia hacer referencia al argumento del Juez 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 seg\u00fan el cual el accionante carec\u00eda de legitimidad para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pues ya hab\u00eda aceptado el nombramiento que se le hab\u00eda hecho en otro despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La Corte encuentra que este argumento es insuficiente. En virtud del art\u00edculo 125 de la Carta, todos los colombianos tienen, dentro de los l\u00edmites y bajo los par\u00e1metros establecidos por las normas, la potestad de participar en todos los concursos que deseen para la provisi\u00f3n de los cargos del Estado y, cuando sea el caso, de elegir el empleo que en mayor medida se acomode a sus preferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos, hace parte del n\u00facleo del derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En opini\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n de tutela no es procedente pues existe un medio alternativo de defensa y no hay evidencia de que se est\u00e9 causando un perjuicio irremediable al accionante, en cuyo caso la acci\u00f3n proceder\u00eda de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario se\u00f1alar nuevamente cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte Constitucional en lo que a este tema se refiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos que exponen los demandantes en los distintos procesos de tutela que ahora se examinan guardan relaci\u00f3n con actos administrativos proferidos como culminaci\u00f3n de procesos de concurso para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que en todos ellos se hallan en juego derechos constitucionales fundamentales &#8211; el trabajo, la posibilidad de acceder a cargos y funciones p\u00fablicas, el debido proceso y la igualdad -, puesto que el motivo de las demandas reside en el hecho de que los nominadores han ignorado los resultados del concurso y han llenado las vacantes con nombres de personas calificadas con puntajes inferiores a los de quienes ahora piden protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, est\u00e1 en tela de juicio un problema mucho m\u00e1s amplio, que repercute en los derechos de los actores, cual es el de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta sobre carrera, que es del resorte del juez encargado de velar por la eficacia y certidumbre de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los prop\u00f3sitos de hacer efectivos los enunciados derechos fundamentales de manera oportuna y cierta, y para asegurar la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, no es la acci\u00f3n electoral -que puede intentarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo- el medio judicial id\u00f3neo con efectividad suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela. Se trata, desde luego, de una acci\u00f3n p\u00fablica que puede ser intentada por cualquier ciudadano, pero que no tiende a reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria los derechos fundamentales de quienes han participado en el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es id\u00f3nea la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto difiere claramente del que arriba se expone\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte Constitucional que en el caso objeto de revisi\u00f3n hay identidad de hechos y de pretensiones respecto de la jurisprudencia citada, por lo cual la reitera. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra tambi\u00e9n la Corte que la raz\u00f3n por la que resulta pertinente conceder la tutela en el presente caso, es por la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante frente a un perjuicio irremediable. Este consiste en que la continuaci\u00f3n prolongada de la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, genera para \u00e9ste la imposibilidad de decidir a qu\u00e9 cargo prefiere vincularse, lo cual constituye un agravio inminente y grave que debe ser atendido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha sido se\u00f1alado en esta sentencia y en la jurisprudencia citada, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho fundamental de quienes integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el orden que \u00e9sta establece. Dicho derecho guarda relaci\u00f3n directa con la finalidad del sistema de carrera, es decir, que se cuente con un mecanismo id\u00f3neo para garantizar que, por regla general, la provisi\u00f3n de los cargos del Estado sea efectuada con quienes demuestren que tienen el m\u00e9rito y las m\u00e1s altas condiciones para acceder a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se ver\u00eda vulnerado si se negara de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n presentada y se dejara como \u00fanico medio de defensa la v\u00eda contenciosa. No obstante, la soluci\u00f3n definitiva a este caso, es competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, de forma que el amparo solicitado ser\u00e1 concedido de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, habr\u00e1 de concederse en esta sentencia, al tenor del art\u00edculo octavo (8\u00b0) del Decreto 2591 de 1991, un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, para que el accionante inicie las acciones administrativas procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Per\u00edodo de transici\u00f3n para proteger los intereses de terceros de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El caso objeto de an\u00e1lisis, pone de presente nuevamente la necesidad de que la Corporaci\u00f3n se manifieste sobre la decisi\u00f3n que en concreto se debe adoptar, teniendo en cuenta la posibilidad de que el nombramiento hecho por el Juez 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ya haya sido aceptado por el tercero de la lista o por alg\u00fan otro elegible. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo reciente, en el que a la Corte le correspondi\u00f3 pronunciarse sobre un caso similar al que es objeto de estudio en el presente proceso, se determin\u00f3 conceder la tutela a la accionante y, adem\u00e1s se dispuso: \u201cUna vez tomada la decisi\u00f3n por el Tribunal [de realizar los] nombramientos seg\u00fan el puesto que le corresponda en la lista de elegibles, t\u00e9ngase en cuenta el nombre de la persona desplazada para futuro\u201d13. De manera que en esta oportunidad, la Corte se pronunciar\u00e1 en igual direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. No quiere con ello esta Corporaci\u00f3n desconocer los intereses de quien eventualmente habr\u00e1 de ser desplazado del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Al respecto, es pertinente mencionar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre quienes han actuado de buena fe y cuentan con una confianza leg\u00edtima sobre la situaci\u00f3n en la que se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>El Notario designado, as\u00ed sea en interinidad, goza de una expectativa, solo podr\u00e1 ser desvinculado, si no cumple con sus deberes y cuando la designaci\u00f3n se haga por concurso. Una de las razones que justifican la anterior afirmaci\u00f3n, est\u00e1 contenida en la figura de la confianza leg\u00edtima, \u00edntimamente ligada al principio de la buena fe. Esa confianza leg\u00edtima, derivada de la buena fe, es un mecanismo v\u00e1lido para evitar el abuso del derecho. Es decir, hay que enfatizar que solo por concurso o por incumplimiento del deber se altera la permanencia de un Notario que desempe\u00f1aba sus funciones en interinidad. Lo contrario, desvincularlo sin estas razones, ir\u00eda en contra de la buena fe y de la confianza leg\u00edtima. Pero, no se puede ir al otro extremo de considerar que autom\u00e1ticamente todos los Notarios son inamovibles14. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En este proceso, la Corte encuentra que los intereses de quien ocupa en la actualidad el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no impiden que se nombre en el mismo cargo al actor en el presente caso en raz\u00f3n al derecho reconocido. No obstante, se establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para respetar el principio de la buena fe y de la confianza leg\u00edtima. Este r\u00e9gimen contempla una oportunidad para que el accionante en el presente fallo exprese su voluntad de aceptar o rechazar el nombramiento que se le habr\u00e1 de hacer como consecuencia del derecho reconocido. Dicha oportunidad es superior al t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ordenado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 por considerar esta Corporaci\u00f3n que dos (2) d\u00edas no son suficientes para que el actor en el presente caso adopte la decisi\u00f3n que le corresponde y se la comunique al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n contempla tambi\u00e9n un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir del momento en el que le sea notificado este fallo, durante el que no se podr\u00e1 desvincular a quien resulte desplazado del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador, t\u00e9rmino que se estima razonable para no desconocer las expectativas creadas con motivo del nombramiento que se le hizo. \u00a0<\/p>\n<p>No compete a la Corte Constitucional determinar los efectos jur\u00eddicos de la desvinculaci\u00f3n de quien fue inconstitucionalmente nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el presente fallo, se reiteran la Sentencia C-040 de 1995; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y la Sentencia SU-086 de 1999; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, pero se fija un per\u00edodo de transici\u00f3n para proteger los intereses del tercero de buena fe nombrado en lugar del peticionario de la presente tutela, quien ocupaba un lugar superior en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESOLUCION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas del accionante, Jairo Alexander G\u00f3mez Ram\u00edrez y, por lo tanto, ORDENAR que sea nombrado por el Juez 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador, para el cual se present\u00f3 y respecto del que obtuvo el segundo lugar en la lista de elegibles, en los t\u00e9rminos establecidos en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ESTABLECER un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para proteger los intereses de terceros de buena fe. Por lo tanto: a) SE CONFIERE al accionante un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, que se contar\u00e1n a partir del momento en que le sea notificado este fallo, para que exprese por escrito al Juez 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 si acepta el nombramiento. En caso de que no se manifieste dentro del t\u00e9rmino fijado, se entender\u00e1 que renuncia al derecho reconocido. b) SE CONCEDE a quien resulte desplazado como resultado de este fallo, un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, que se contar\u00e1n a partir del momento en que \u00e9ste le sea notificado, durante el cual no podr\u00e1 ser removido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONCEDER un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses al accionante para que instaure las acciones procedentes para la resoluci\u00f3n definitiva del presente caso. Si no son instauradas en el t\u00e9rmino se\u00f1alado las acciones referidas, esta sentencia quedar\u00e1 sin efectos una vez se cumpla el t\u00e9rmino. En caso contrario, los efectos de esta sentencia continuar\u00e1n vigentes hasta el momento en el que quede en firme la providencia judicial que ponga fin a la actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR la notificaci\u00f3n de esta providencia a todos los interesados en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-479 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 60 de 1990 \u201cpor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneraci\u00f3n, el r\u00e9gimen de comisiones, vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n, y tomar otras medidas en relaci\u00f3n con los empleos del sector p\u00fablico del orden nacional y se dictan otras disposiciones\u201d y la inexequibilidad en todas sus partes del Decreto Ley 1660 de 1991 \u201cPor el cual se establecen sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensaci\u00f3n pecuniaria y se dictan otras disposiciones\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, puede consultarse: Sentencia C-479 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia C-391 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 y numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 27 de 1992 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expiden normas sobre administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones&#8221;); Sentencia C-527 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad parcial de la Ley 73 \u201cPor la cual se dictan normas para el retiro compensado de funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d); y Sentencia C-040 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz (En dicha sentencia, la Corte Constitucional se manifest\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Ley 1222 de 1993 \u201cPor el cual se desarrollan los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 27 de 1992\u201d seg\u00fan el cual \u201cCon base en los resultados del concurso el jefe del organismo elaborar\u00e1 la lista de elegibles, con los candidatos aprobados y en riguroso orden de m\u00e9rito; dicha lista tendr\u00e1 vigencia hasta de un (1) a\u00f1o para los empleos objeto del concurso. La provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles. Efectuado uno o m\u00e1s nombramientos, los puestos se suplir\u00e1n con los nombres de las personas que sigan en orden descendente\u201d y declar\u00f3 la inexequibilidad del fragmento subrayado). \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto puede consultarse: Sentencia C-479 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-063 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 123 de la Ley 106 de 1993 \u201cPor la cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se determina la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Auditor\u00eda Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-086 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En dicha sentencia, la Corte Constitucional revis\u00f3 un c\u00famulo de fallos proferidos por distintos jueces de la Rep\u00fablica sobre el sistema de carrera administrativa y judicial). \u00a0<\/p>\n<p>6 Dice la norma: &#8220;ARTICULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: 1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno; 2.Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporaci\u00f3n o Sala; 3. Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala; 4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado; 5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, seg\u00fan el caso; 6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura; 7. Para los cargos de Jueces de la Rep\u00fablica: El respectivo Tribunal; 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez; 9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de Divisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; 10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y, 11. Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-040 de 1995; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-086 de 1999; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed desprende del art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los art\u00edculos 162 y 164 de la misma: ARTICULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n. Para empleados, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y nombramiento. PARAGRAFO: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentar\u00e1 la forma, clase, contenido, alcances y los dem\u00e1s aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deber\u00e1n garantizar la publicidad y contradicci\u00f3n de las decisiones. ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de m\u00e9ritos es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo. Los concursos de m\u00e9ritos en la carrera judicial se regir\u00e1n por las siguientes normas b\u00e1sicas: 1. Podr\u00e1n participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categor\u00eda del cargo por proveer, re\u00fanan los requisitos correspondientes, as\u00ed como tambi\u00e9n los funcionarios y empleados que encontr\u00e1ndose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos. Cada dos a\u00f1os se efectuar\u00e1 de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, seg\u00fan las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. 3. Las solicitudes de los aspirantes que no re\u00fanan las calidades se\u00f1aladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual no habr\u00e1 recurso en la v\u00eda gubernativa. 4. Todo concurso de m\u00e9ritos comprender\u00e1 dos etapas sucesivas de selecci\u00f3n y de clasificaci\u00f3n. La etapa de selecci\u00f3n tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que har\u00e1n parte del correspondiente Registro de Elegibles y estar\u00e1 integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, se\u00f1ale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificaci\u00f3n tiene por objetivo establecer el orden de registro seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asign\u00e1ndosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARAGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y se\u00f1alar\u00e1 los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARAGRAFO SEGUNDO. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n toda la documentaci\u00f3n que constituya el soporte t\u00e9cnico de aqu\u00e9llas, tienen car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-086 de 1999; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En dicha sentencia, la Corte Constitucional revoc\u00f3 varios fallos de instancia en los que se negaba la tutela por considerarse que lo pertinente en los casos en los que el \u00f3rgano nominador no segu\u00eda el orden impuesto por la lista de elegibles era instaurar una acci\u00f3n electoral o una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-135 de 1999; M.P. Hernado Herrera Vergara (En dicha sentencia, la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela incoada por la accionante con el fin de que se le reconocieran sus derechos vulnerados por la decisi\u00f3n del Tribunal del Distrito Judicial de Florencia de elegir para el cargo de juez a quien hab\u00eda obtenido un puntaje inferior al obtenido por ella en la calificaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-250 de 1998; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En dicha sentencia, la Corte Constitucional concedi\u00f3 parcialmente la tutela incoada por la accionante con el fin de que se le reconocieran sus derechos al trabajo y a la igualdad de oportunidades, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la decisi\u00f3n del Presidente de las Rep\u00fablica y del Ministro de Justicia de desvincularla de su cargo de Notaria 25 del C\u00edrculo de Medell\u00edn. La Corte orden\u00f3 a los accionados que mediante acto administrativo motivado, explicitaran las razones por las que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-451\/01 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Criterios de selecci\u00f3n \u00a0 De la jurisprudencia, se pueden deducir los siguientes criterios que delimitan el margen del nominador: 1\u00b0) El nominador s\u00f3lo puede excluir nombres de la lista de elegibles, es decir, no puede alterar el orden de la misma. 2\u00b0) La exclusi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}