{"id":7636,"date":"2024-05-31T14:36:06","date_gmt":"2024-05-31T14:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-452-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:06","slug":"t-452-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-01\/","title":{"rendered":"T-452-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-452\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Persona que se encuentra enferma por haber sido sometida a cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Lo que est\u00e1 en juego es la posibilidad de asegurar a todos los ciudadanos, a\u00fan a aquellos que se encuentran impedidos f\u00edsica o jur\u00eddicamente para actuar por s\u00ed mismos, \u00a0que puedan ejercer una acci\u00f3n judicial en la que se tome una determinaci\u00f3n concreta acerca de la posible violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, de ser procedente, obtener un pronto remedio jur\u00eddico. \u00a0S\u00f3lo en la medida en que los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se puedan garantizar a todas las personas, haciendo flexibles las formalidades procesales aplicables, y permitiendo que quienes no pueden defender sus derechos presencialmente ante las autoridades, tengan todav\u00eda la posibilidad de ser o\u00eddas en sede de tutela, se concibe la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como norma que estimula la convivencia social (art\u00edculo 4 C.P.) y se comprende cabalmente el principio de responsabilidad jur\u00eddica aplicable a los particulares y a la autoridad (art\u00edculo 6 C.P.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Requisitos\/JUEZ DE TUTELA-Atribuciones en materia de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable (i.) no s\u00f3lo que el agente afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s (ii.) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, &#8220;bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia&#8221;. Sin embargo, la exigencia de estos requisitos no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n hecha por el petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA TACITA-Procedencia en tutela \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardi\u00e1n de los derechos fundamentales y la Constituci\u00f3n, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo act\u00faa a nombre de otra persona y (2.) de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta. Ciertamente, la agencia oficiosa t\u00e1cita -en los t\u00e9rminos se\u00f1alados-, ser\u00e1 procedente en la medida en que el representado no se vea perjudicado o corra riesgo alguno por el ejercicio del acto de representaci\u00f3n, y siempre que exista un respaldo f\u00e1ctico del cual se pueda deducir -no simplemente presumir-, que se est\u00e1 realizando un acto a favor de otro. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Deber de informar a los afiliados cuando solicitan servicios no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse que principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, imponen a la ARS el deber de informar, al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Solicitud de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-406536 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ISRAEL LARA contra la \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, COMFAMILIAR &#8211; Seccional Huila &#8211;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agencia Oficiosa T\u00e1cita \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo cuatro (4) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Neiva dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ISRAEL LARA contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, COMFAMILIAR -Seccional Huila-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Israel Lara present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFAMILIAR &#8211; Seccional del Huila -, en representaci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente, Matilde Morea Balcera, por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, originada en la \u00a0negativa, dada por la entidad accionada, al suministro de una droga vital para la se\u00f1ora Morea Balcera, sometida a una delicada cirug\u00eda en los ovarios. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Matilde Morea Balcera fue intervenida el 18 de septiembre de 2000 en el Hospital General de Neiva &#8220;por cuenta del SISBEN-COMFAMILIAR Huila&#8221;1, como consecuencia del endiometrioma ov\u00e1rico que le fuera diagnosticado por un m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El profesional tratante prescribi\u00f3 a la paciente en convalecencia, una serie de medicamentos que ser\u00edan suministrados por COMFAMILIAR2. \u00a0Dicha entidad, se neg\u00f3 a hacer la entrega aduciendo que la droga formulada corresponde a una patolog\u00eda no cubierta por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S) y, &#8220;por tanto, no era competencia de la ARS CONFAMILIAR el despacho de una f\u00f3rmula generada&#8230; \u00a0por el Hospital Universitario de Neiva&#8221;3. Como fundamento de su respuesta, el ente accionado se\u00f1ala que las disposiciones contenidas en los Acuerdos 072 y 074, proferidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, indican las patolog\u00edas b\u00e1sicas respecto de las cuales es posible el reconocimiento de medicamentos y tratamientos terap\u00e9uticos dentro del sistema de salud \u00a0subsidiado; dentro de dicho listado no aparece la afecci\u00f3n de la compa\u00f1era del peticionario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, el actor manifiesta que acude a la acci\u00f3n de tutela en nombre de su compa\u00f1era, &#8220;pues se encuentra gravemente enferma en la casa&#8221;4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el peticionario que, como consecuencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud en favor de la se\u00f1ora Matilde Morea Balcera, &#8220;se ordene a esa empresa &#8211; COMFAMILIAR &#8211; entregar los medicamentos referenciados y todos los que necesite mi esposa para recuperar su salud&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 3 de octubre de dos mil, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Neiva, neg\u00f3 el amparo solicitado por el peticionario. \u00a0Este es el argumento en el que se fundamenta el fallo de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. &#8220;En el caso sub-judice, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el ACCIONANTE NO EST\u00c1 HABILITADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE SU ESPOSA MATILDE MOREA BALCERA, PORQUE NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ART\u00cdCULO 10\u00b0. DEL DECRETO 2591DE 1991, YA QUE NO SE HA ACREDITADO LA REPRESENTACI\u00d3N DE AQU\u00c9L NI HA MANIFESTADO ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO EN RAZ\u00d3N DE NO ESTAR SU ESPOSA EN CONDICIONES DE PROMOVERLA&#8221;6 &#8211; \u00e9nfasis original -. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el presente caso, corresponde a la Sala de Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional establecer si los derechos fundamentales de un afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, que necesita medicamentos especializados para su recuperaci\u00f3n, resultan vulnerados cuando la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado -ARS- a la que se encuentra vinculado, se niega a suministrarlos aduciendo que est\u00e1n excluidos del plan de beneficios de tal r\u00e9gimen7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ahora bien: en consideraci\u00f3n al contenido del pronunciamiento hecho por el se\u00f1or Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal de la ciudad de Neiva, es necesario hacer algunos se\u00f1alamientos preliminares respecto del significado que tiene dentro del proceso de tutela el ejercicio de la agencia oficiosa y la necesidad de practicar pruebas con el prop\u00f3sito de fundamentar la decisi\u00f3n que toma el funcionario judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asuntos preliminares: del ejercicio de la agencia oficiosa en sede de tutela y la obligaci\u00f3n del juez de amparo de practicar pruebas dentro del proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Llama la atenci\u00f3n de la Sala la manera como el Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal de Neiva resuelve &#8211; en primera y \u00fanica instancia &#8211; el amparo presentado por el se\u00f1or Israel Lara. \u00a0En el fallo se decide &#8220;negar la tutela propuesta&#8221; se\u00f1alando que &#8220;no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991&#8221;, pues el peticionario no acredit\u00f3 la calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Matilde Morea Balcera8. Lo que resulta sorprendente del caso, es que si se revisa con cuidado la solicitud hecha por el actor, se puede comprobar que dicho documento contiene la informaci\u00f3n m\u00ednima suficiente para establecer que la raz\u00f3n por la cual la tutela era presentada por una persona diferente al titular de los derechos presuntamente vulnerados, consist\u00eda precisamente en la imposibilidad de \u00e9sta para acudir personalmente ante la autoridad judicial y exigir la protecci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la aludida solicitud el petente se\u00f1ala que: &#8220;en la actualidad, mi compa\u00f1era ha sido intervenida de una cirug\u00eda vaginal, el lunes 18 del presente mes [septiembre de 2000], y le dieron la salida ayer a las cinco de la tarde.., y en la actualidad la tengo en la casa en recuperaci\u00f3n&#8230; gravemente enferma por falta de estos medicamentos [los formulados por el m\u00e9dico tratante]&#8221;9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La representaci\u00f3n procesal en materia de tutela puede darse, bien a trav\u00e9s de apoderado, o en virtud del ejercicio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. El texto del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, encargado de regular la materia, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de una disposici\u00f3n como \u00e9sta no se agota, simplemente, en el ejercicio de una competencia reglamentaria -excepcional- que le permiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica regular el derecho de tutela10. \u00a0Lo que est\u00e1 en juego es la posibilidad de asegurar a todos los ciudadanos, a\u00fan a aquellos que se encuentran impedidos f\u00edsica o jur\u00eddicamente para actuar por s\u00ed mismos, \u00a0que puedan ejercer una acci\u00f3n judicial en la que se tome una determinaci\u00f3n concreta acerca de la posible violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, de ser procedente, obtener un pronto remedio jur\u00eddico. \u00a0S\u00f3lo en la medida en que los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se puedan garantizar a todas las personas, haciendo flexibles las formalidades procesales aplicables, y permitiendo que quienes no pueden defender sus derechos presencialmente ante las autoridades, tengan todav\u00eda la posibilidad de ser o\u00eddas en sede de tutela, se concibe la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como norma que estimula la convivencia social (art\u00edculo 4 C.P.) y se comprende cabalmente el principio de responsabilidad jur\u00eddica aplicable a los particulares y a la autoridad (art\u00edculo 6 C.P.). \u00a0 En palabras ya expresadas por este Tribunal, se tendr\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata una vez m\u00e1s \u2013a trav\u00e9s del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991- de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresi\u00f3n tambi\u00e9n en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un inter\u00e9s directo&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La agencia oficiosa es una figura por medio de la cual un tercero representa los derechos del titular, en raz\u00f3n de la imposibilidad de \u00e9ste para llevar a cabo tal defensa por su propia cuenta. En este sentido, el agente oficioso carece, en principio, de un inter\u00e9s propio en la acci\u00f3n que interpone, toda vez que la vulneraci\u00f3n de derechos que se somete al conocimiento del juez s\u00f3lo est\u00e1 relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de acci\u00f3n de tutela, la posibilidad de agenciar derechos ajenos, a trav\u00e9s de la agencia oficiosa, (de conformidad con los requisitos contemplados por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, ya citado), \u201cdebe ser examinada seg\u00fan las caracter\u00edsticas propias y los derechos fundamentales involucrados en cada caso concreto\u201d12. Esta afirmaci\u00f3n se funda en la obligaci\u00f3n de los jueces de tutela de \u201cllevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no ser\u00eda posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situaci\u00f3n concreta&#8221;13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en el caso de la agencia oficiosa &#8220;se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley&#8221;14 y tambi\u00e9n que, en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, la aludida figura procesal se encuentra desprovista de requisitos tales como la cauci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n posterior de los interesados principales, que en otro tipo de diligencias judiciales se exigen, ya que, trat\u00e1ndose del mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 superior, el car\u00e1cter informal de esta modalidad de intervenci\u00f3n judicial &#8220;se fundamenta en la trascendencia social que reviste cualquier violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo respeto es condici\u00f3n esencial de la convivencia pac\u00edfica. En este orden de ideas se le debe dar curso favorable a la agencia oficiosa si el titular de los derechos ajenos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa y si esta circunstancia se manifiesta en la solicitud&#8221;15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora, desde una perspectiva puramente instrumental, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable (i.) no s\u00f3lo que el agente afirme actuar como tal16, sino que adem\u00e1s (ii.) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa17, &#8220;bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia&#8221;18. \u00a0Sin embargo, la exigencia de estos requisitos no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n hecha por el petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas. \u00a0Este es un asunto sobre el que ya se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento en el cual carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa y se configurar\u00eda la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo. \u00a0<\/p>\n<p>La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en raz\u00f3n de su gravedad, haciendo que en la pr\u00e1ctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso&#8221;19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se explica, entonces, c\u00f3mo el juez que conoci\u00f3 en primera y \u00fanica instancia del presente proceso, pas\u00f3 por alto las afirmaciones hechas por el peticionario sobre el estado en el que se encontraba su compa\u00f1era y las razones por las cuales no pudo comparecer personalmente ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0La circunstancia que en el texto de la demanda no aparezca literalmente la referencia a la calidad de agente oficioso bajo la que act\u00faa el peticionario, no es raz\u00f3n suficiente para desestimar sus pretensiones, pues de no bastar con el relato de los hechos contenidos en la demanda -suficientemente reveladores de la delicada situaci\u00f3n de la representada-, el juez contaba con las atribuciones suficientes para probar la veracidad de las afirmaciones hechas. \u00a0Sin embargo, antes de ejercer dichas facultades, el funcionario prefiri\u00f3 negar la acci\u00f3n por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. As\u00ed, el juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardi\u00e1n de los derechos fundamentales y la Constituci\u00f3n, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo act\u00faa a nombre de otra persona y (2.) de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta. Ciertamente, la agencia oficiosa t\u00e1cita -en los t\u00e9rminos se\u00f1alados-, ser\u00e1 procedente en la medida en que el representado no se vea perjudicado o corra riesgo alguno por el ejercicio del acto de representaci\u00f3n, y siempre que exista un respaldo f\u00e1ctico del cual se pueda deducir -no simplemente presumir-, que se est\u00e1 realizando un acto a favor de otro20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Buena parte de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el juez de tutela. \u00a0Su labor no puede reducirse a la constataci\u00f3n pasiva de requisitos formales de las demandas que ponen a su consideraci\u00f3n los particulares21; la naturaleza de los principios que est\u00e1n en juego, que se concretan en la efectiva y pronta protecci\u00f3n de derechos inherentes a la persona, exige al juez que, en la medida de los recursos y poderes que le reconocen la Constituci\u00f3n y la ley, se establezcan con precisi\u00f3n los hechos y afirmaciones en los que se fundamenta una demanda. Sobre el particular, vale reiterar la doctrina constitucional sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con mayor raz\u00f3n la obtenci\u00f3n de los medios probatorios pertinentes se hace indispensable si estamos hablando de la acci\u00f3n de tutela, cuyo objetivo \u00fanico es el restablecimiento de los derechos fundamentales de quien los alega vulnerados o amenazados. \u00a0No puede el juez de instancia, en aras del tr\u00e1mite sumario de esta acci\u00f3n, abstenerse, por ejemplo, de recaudar testimonios, solicitar informes, es decir, negarse a realizar todo lo necesario para demostrar, no s\u00f3lo la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n anotadas en la petici\u00f3n, sino que de ellas se deriva la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0Sin embargo, el art\u00edculo 18 del Decreto 2591 de 1991 deja abierta la posibilidad al juez constitucional de fallar sin necesidad de acudir a ninguna averiguaci\u00f3n previa \u00b4siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho\u00b4&#8221;22. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el car\u00e1cter privilegiado de los derechos fundamentales en el orden constitucional y la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela exigen una actuaci\u00f3n particular del juez que conoce de una acci\u00f3n de tutela, &#8220;pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta (C.P. art. 228)&#8221; 23. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales le reclama al juez una mayor participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de la m\u00e1xima efectividad de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo. 4 C.P.), a trav\u00e9s de los medios probatorios que estime convenientes, so pena de correr el riesgo de &#8220;dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protecci\u00f3n o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervenci\u00f3n judicial o respecto de las cuales ella no cabe&#8221;24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa, sin embargo, &#8220;que la justicia constitucional deba ser oficiosa ni que el \u00e9xito de las pretensiones de la tutela correspondan \u00fanica y exclusivamente al juez, puesto que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d25; de lo que se trata, entonces, es de lograr un sano equilibrio &#8211; establecido por los hechos mismos de cada caso -, entre la exposici\u00f3n que hace el peticionario, y que constituye el marco de referencia para encauzar la labor del juez, y la necesidad de comprobaci\u00f3n por parte del funcionario judicial, de las razones que sustentan una demanda de tutela26. \u00a0Por esta v\u00eda, se pretende que el contenido del art\u00edculo 86 Superior traspase las fronteras de un vano formalismo para convertirse en una herramienta oportuna y eficaz que constituye poder en cabeza de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En el presente caso, el juez competente se limit\u00f3 a hacer una valoraci\u00f3n formal de la demanda de tutela sin reparar en el contenido de la misma, ni procurar, ante la incertidumbre, decretar las pruebas necesarias para verificar de manera expedita la veracidad de los hechos afirmados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De las obligaciones de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado en materia de salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El asunto de fondo que plantea el presente caso guarda relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales del usuario de una ARS a quien se le niega el suministro de ciertos medicamentos argumentando que \u00e9stos no se encuentran cobijados por las disposiciones que definen el sistema de cobertura de los servicios de dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, existe ya una clara l\u00ednea de antecedentes sobre la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado27. \u00a0La Corte ha establecido, en este tipo de casos, que &#8220;la ARS de que se trate se encuentra sometida a las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, que define el \u00e1mbito de prestaci\u00f3n de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud subsidiado:.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Art\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u00b4&#8221;28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 sucede, entonces, cuando el afiliado a una ARS presenta una patolog\u00eda o necesita de un medicamento no cubierto por el POS subsidiado? Habida cuenta de que el sistema de seguridad social en salud creado a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 aspira a &#8220;crear condiciones de acceso en todos los niveles de atenci\u00f3n, que permitan garantizar a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del Estado social de derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;29, el Estado ha tenido que implementar las condiciones para hacer efectivo el acceso de todos a la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, estableciendo diferentes niveles de atenci\u00f3n que de manera progresiva van ampliando su cobertura. \u00a0El r\u00e9gimen subsidiado de salud -prestado por las ARS- es el primer eslab\u00f3n en la cadena de servicios, y a \u00e9l se le encomienda la atenci\u00f3n de las enfermedades y patolog\u00edas b\u00e1sicas de sus usuarios30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, dado el alcance de la cobertura del sistema y en consideraci\u00f3n a los recursos con los que cuenta cada ARS, su campo de acci\u00f3n es limitado y no alcanza a prestar todos los servicios de salud demandados por sus usuarios. \u00a0Pero de la constataci\u00f3n de este hecho que va de la mano de la apreciaci\u00f3n de la real capacidad para brindar los servicios que los ciudadanos requieren, no se sigue que los afiliados al sistema de salud subsidiado queden desprotegidos, ni que las ARS puedan limitarse a rechazar lo pedido por el afiliado cuando est\u00e1 de por medio un tratamiento o medicamento excluido del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la jurisprudencia constitucional (en este caso se acude a la ya referida sentencia T-549 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz31) ha estimado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13)32, imponen a la ARS el deber de informar, al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos. Adicionalmente, la Sala considera que la entidad, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n antes se\u00f1alada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el presente caso, no existe prueba alguna de la informaci\u00f3n dada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila a la se\u00f1ora Matilde Morea Balcea sobre los medios alternativos con los que cuenta para poder obtener los medicamentos que solicita. \u00a0Dicha omisi\u00f3n, configura una violaci\u00f3n del derecho a la salud y la seguridad social -en conexi\u00f3n con la integridad f\u00edsica-, porque el silencio en el que incurre la entidad demandada se traduce en una falta de atenci\u00f3n para un ciudadano cuya integridad se ve comprometida al no recibir los medicamentos de los que depende su recuperaci\u00f3n34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Morea Balcera fue operada como resultado del endiomietrioma ov\u00e1rico que le fue diagnosticado, habi\u00e9ndole sido prescrito un medicamento fundamental en el per\u00edodo post-quir\u00fargico; no obstante se trataba de una patolog\u00eda que se encontraba por fuera del listado de enfermedades cubiertas por el sistema subsidiado de salud y de haber sido intervenida quir\u00fargicamente de la ARS, CONFAMILIAR debi\u00f3 haber brindado la informaci\u00f3n necesaria respecto de las alternativas de servicio con las que cuenta la afiliada y coordinar, en el menor tiempo posible y sin dilaciones, las acciones encaminadas a facilitar la obtenci\u00f3n de los medicamentos o el suministro de los servicios requeridos. \u00a0CONFAMILIAR deber\u00e1, entonces, coordinar todo lo relacionado con el suministro de los medicamentos de la se\u00f1ora Matilde Morea Balcera, con la entidad que finalmente pueda proveerlos, lo que deber\u00e1 hacerse en el menor tiempo posible y sin dilaciones de ninguna clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardi\u00e1n de los derechos fundamentales y la Constituci\u00f3n, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo act\u00faa a nombre de otra persona y (2.) existe una manifestaci\u00f3n impl\u00edcita de que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta. Ciertamente, la agencia oficiosa t\u00e1cita &#8211; en los t\u00e9rminos se\u00f1alados -, ser\u00e1 procedente en la medida en que el representado no se vea perjudicado o corra riesgo alguno por el ejercicio del acto de representaci\u00f3n, y siempre que exista un respaldo f\u00e1ctico del cual se pueda deducir &#8211; no simplemente presumir -, que se est\u00e1 realizando un acto a favor de otro. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, debe reiterarse que principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13), imponen a la ARS el deber de informar, al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Neiva, proferida el 3 de octubre de dos mil, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud e igualdad de la se\u00f1ora MATILDE MOREA BALCERA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ordenar al Gerente Regional de CONFAMILIAR, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe a la se\u00f1ora MOREA BALCERA o a su representante en el presente proceso, las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud, en cuanto a servicios y medicamentos, se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Neiva que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe a los interesados qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Neiva, que tengan contrato con el Estado, est\u00e1n en capacidad de atender las necesidades en salud, incluidas las referentes a medicamentos, que presenta la se\u00f1ora Matilde Morea Balcera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a COMFAMILIAR que coordine con la entidad estatal que finalmente deba suministrar los medicamentos demandados &#8211; excluidos del POS-S-, lo referente a la entrega de los mismos. Lo anterior deber\u00e1 hacerse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre que se cumplan los requisitos normativos vigentes y se observe el procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n se\u00f1alada por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 La ARS sustenta su respuesta en la aplicaci\u00f3n de las normas y criterios contenidos en los Acuerdos N\u00b0 72,74, 83, 106 y 110 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folios 11 y 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional Sentencia T-044 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Sala Quinta de Selecci\u00f3n no accedi\u00f3 a la tutela presentada por un particular que dec\u00eda actuar como agente oficioso de una se\u00f1ora que pese a su edad (92 a\u00f1os), y no obstante su natural debilidad f\u00edsica, no ten\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s en adelantar la acci\u00f3n de tutela presentada en su nombre. \u00a0La Corte dijo que: &#8220;ning\u00fan motivo existe para sostener que est\u00e1 imposibilitada para actuar en su propio nombre y en defensa de sus derechos fundamentales&#8221;, y reproch\u00f3 la actitud del presunto agente oficioso que pretend\u00eda actuar a nombre de alguien que no motivaci\u00f3n alguna para adelantar el proceso judicial, y que en todo caso, pod\u00eda hacerlo por s\u00ed misma. Este sentencia ha sido constante referente en la jurisprudencia de la Corte en materia de agencia oficiosa, pues repara sobre uno de los elementos esenciales para la procedencia de esta figura, a saber, la necesidad de demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en incapacidad de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional Sentencia T-555 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia la Corte Constitucional protege el derecho al debido proceso y la garant\u00eda de no reformatio in pejus de un condenado (ya internado en un centro de reclusi\u00f3n) cuya sentencia es agravada por el juez penal de segunda instancia, no obstante haber sido apelante \u00fanico. Adem\u00e1s, reconoce y acepta, en consideraci\u00f3n de las circunstancias del caso, la agencia oficiosa dentro del proceso de tutela de una estudiante de derecho que cursa el consultorio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional Sentencia T-422 de 1993 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte Constitucional deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que invocaba el peticionario, pues no prob\u00f3 los requisitos m\u00ednimos a los que se alude para que le fuera reconocida su condici\u00f3n de agente oficioso. \u00a0En este caso se trataba de un particular que, no obstante no ser propietario de predio alguno, ni habitante del sector, actuaba en beneficio de una comunidad perjudicada por la construcci\u00f3n inminente de oficinas en un sector residencial. La misma tesis aqu\u00ed rese\u00f1ada, fue reiterada en la sentencia T-530 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>16 Este ser\u00eda un requisito reiterado en la Sentencia T-1012 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Este concepto se reiterar\u00eda en la Sentencia T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional Sentencia SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0En esta oportunidad la Corte Constitucional (Sala Sexta de Revisi\u00f3n), no comparti\u00f3 el criterio de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se neg\u00f3 a conceder el amparo presentado por los hijos de un enfermo terminal de c\u00e1ncer, alegando la falta de prueba de la agencia oficiosa. \u00a0En el expediente exist\u00edan pronunciamientos de varios m\u00e9dicos especialistas que daban cuenta del delicado estado de salud del agenciado. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-976 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional acept\u00f3 como circunstancia suficiente para probar la imposibilidad en la que se encontraba una persona para interponer la acci\u00f3n de tutela, la declaraci\u00f3n hecha por ella en la que ratificaba que se encontraba en estado de embarazo con serias complicaciones y necesitaba de la pr\u00e1ctica de una hemodi\u00e1lisis al menos cada dos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional Sentencia T-350 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Sala Quinta de Selecci\u00f3n acept\u00f3 la tutela interpuesta por el hermano de una persona que, debido a su precario estado de salud, no pod\u00eda compadecer ante las autoridades judiciales para defender sus derechos fundamentales personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ese fue un elemento esencial dentro del fallo contenido en la Sentencia T-044 de 1996 (Cfr. nota n\u00famero 11), pues en aquella oportunidad se comprob\u00f3 que la persona o nombre de quien dec\u00eda actuar el agente oficioso, no obstante ser un adulto mayor, pod\u00eda agenciar sus propios intereses y, en todo caso, no ten\u00eda inter\u00e9s alguno en iniciar una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-237 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que negaba el amparo al derecho a la vida solicitado por una familia que ve\u00eda como su vivienda se corr\u00eda el riesgo de derrumbarse ante la realizaci\u00f3n de unas obras por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0Particularmente censur\u00f3 la no pr\u00e1ctica de pruebas que contribuyeran a sustentar la decisi\u00f3n que toma el funcionario judicial. Se afirma concretamente: &#8220;El juez constitucional no puede limitarse a adoptar una decisi\u00f3n, solo para entender formalmente cumplida su labor, ni escudarse en el tr\u00e1mite sumario de esta acci\u00f3n para abstenerse, por ejemplo, de solicitar informes, o de ordenar una inspecci\u00f3n judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional Sentencia T-555 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta oportunidad la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n estim\u00f3 que era indispensable que el juez de tutela, con el prop\u00f3sito de lograr la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se le encomienda, adelantara una actividad probatoria m\u00ednima con el prop\u00f3sito de establecer si el peticionario -recluso de la C\u00e1rcel Bellavista de Medell\u00edn- necesitaba o no de una silla de ruedas para asegurar condiciones de dignidad m\u00ednimas dentro del centro carcelario. Aunque por sustracci\u00f3n de materia el amparo se deneg\u00f3, la Corte hizo particular \u00e9nfasis en la necesidad de adelantar un proceso probatorio pleno dentro del tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-498 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reprocha en este fallo la decisi\u00f3n tomada por el Juez 15 Civil del Circuito, quien ante la petici\u00f3n presentada por un padre con el prop\u00f3sito de obtener la pr\u00e1ctica de una biopsia prescrita a su hija menor, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, toda vez que el escrito de tutela no alleg\u00f3 las pruebas que sustentan la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-174 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En esta oportunidad la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas desestima el procedimiento adoptado por el juez de instancia quien niega el amparo a un grupo de trabajadores del municipio de Planera Rica, afectados por la falta de pago de varias de sus mesadas salariales. \u00a0En dicho pronunciamiento se condena, no s\u00f3lo el no haber practicado las pruebas conducentes para tomar una decisi\u00f3n fundada, sino el hecho de que, a falta de acervo probatorio, se haya decidido en contra de lo dicho por los accionantes, cuya buena fe deb\u00eda presumirse. \u00a0La tutela es concedida y se ordena al ente tutelado el pronto pago de lo debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>26 Es oportuno recordar el contenido del inciso 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991 con el prop\u00f3sito de ilustrar las atribuciones que en materia probatoria se le reconocen al juez de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21: \u201cInformaci\u00f3n Adicional: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, el juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre las diversas modalidades a trav\u00e9s de las cuales la legislaci\u00f3n nacional ha desarrollado la prestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en materia de salud, puede consultarse la sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Este argumento en el que se acude al lo establecido en un Decreto para se\u00f1alar la manera como se deben integrar distintos reg\u00edmenes de salud para proteger los derechos de los ciudadanos, ha sido utilizado de manera recurrente en la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0La cita que ahora se hace proviene de la Sentencia T-549 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, cuya doctrina en esta materia es la que se reitera (En aquella ocasi\u00f3n se revoc\u00f3 el fallo de instancia que neg\u00f3 la tutela al derecho a la salud dirigida contra una ARS que se negaba a efectuar un examen ordenado al peticionario -TAC-, por ser un procedimiento no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud-S). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0La controversia planteada en esta oportunidad versaba sobre la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, y por conexidad al derecho fundamental a la vida, del menor Alejandro Moreno Parra, al no autorizarse por la EPS accionada ni por el Ministerio de Salud, la asunci\u00f3n de los costos ni la remisi\u00f3n al exterior del paciente, para que se le realice el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea que requiere. Este caso sirvi\u00f3 para unificar la jurisprudencia sobre varios aspectos del sistema de seguridad social en materia de salud, reiterando los principios esenciales en los que se sustenta, que es menester repetir en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>30 Los asuntos relacionados con la definici\u00f3n de las patolog\u00edas y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, est\u00e1n desarrollados en las resoluciones 072, 074, 083, 106, y 110 -numeraci\u00f3n consecutiva sin a\u00f1o- del \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta sentencia reitera a su vez los conceptos expresados en las sentencias T-752 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y 231 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>32 Esta es el argumento al que reiteradamente ha acudido la Corte para brindar la protecci\u00f3n demandada por ciudadanos situados en situaciones an\u00e1logas al peticionario. \u00a0Sobre el particular, bien pueden consultarse las sentencias T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-261 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-549 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); \u00a0T-911 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-517 de 2000 (Alvaro Tafur Galvis); T-908 y T-910 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta posibilidad de involucrar expresamente a las autoridades municipales y departamentales con el objeto de asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado ya ha sido contemplada por la Corte, particularmente por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencia T-911 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-452\/01 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Persona que se encuentra enferma por haber sido sometida a cirug\u00eda \u00a0 Lo que est\u00e1 en juego es la posibilidad de asegurar a todos los ciudadanos, a\u00fan a aquellos que se encuentran impedidos f\u00edsica o jur\u00eddicamente para actuar por s\u00ed mismos, \u00a0que puedan ejercer una acci\u00f3n judicial en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}