{"id":7637,"date":"2024-05-31T14:36:06","date_gmt":"2024-05-31T14:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-453-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:06","slug":"t-453-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-01\/","title":{"rendered":"T-453-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-453\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-348758 y T-394627 (Acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Cecilia Mercedes De Andreis Ram\u00edrez y H\u00e9ctor William Armero Castro y otros en contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Educaci\u00f3n, Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo cuatro (4) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Pasto, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela incoadas por Cecilia Mercedes De Andreis Ram\u00edrez y H\u00e9ctor William Armero Castro contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por los accionantes, servidores p\u00fablicos de diferentes categor\u00edas y entes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes en su calidad de empleados p\u00fablicos al servicio del Estado presentaron acciones de tutela contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contra el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al salario vital y m\u00f3vil, presuntamente vulnerados por los demandados, de conformidad con los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes en su calidad de docentes al servicio del Departamento de Nari\u00f1o, a excepci\u00f3n de la se\u00f1ora Cecilia Mercedes De Andreis Ram\u00edrez quien se desempe\u00f1a como Secretaria C\u00f3digo 5140 &#8211; Grado 14 de la Planta Global del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Regional Magdalena, afirman que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, anunci\u00f3 que los servidores p\u00fablicos que devengaran m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, no tendr\u00edan derecho a ning\u00fan tipo de aumento salarial para el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el Gobierno Nacional, el 11 de febrero 2000, por intermedio del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, expidi\u00f3 el \u00a0Decreto 182 de 2000, mediante el cual se dispuso congelar los salarios de los servidores p\u00fablicos, salvo tres excepciones a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) para quienes devenguen el salario m\u00ednimo legal, un incremento del 9.23%. \u00a0<\/p>\n<p>b) para quienes devenguen hasta dos (2) salarios m\u00ednimos legales, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incremento del 9%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. para quienes devenguen m\u00e1s de cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales, se increment\u00f3 el salario en un 15.3%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ocasion\u00f3 la congelaci\u00f3n de los salarios de los trabajadores o servidores p\u00fablicos que estuvieran devengando m\u00e1s de dos (2) salarios m\u00ednimos y menos de cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los salarios de los Congresistas, de los Magistrados de las Altas Cortes, as\u00ed como tambi\u00e9n la remuneraci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Procurador General de la Naci\u00f3n, del Contralor General de la Rep\u00fablica y del Defensor del Pueblo, tuvieron un reajuste del 15.3%, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Nacional y de la Ley 04 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, los demandantes estiman que existe una discriminaci\u00f3n injustificada, que vulnera flagrantemente el principio de la igualdad con respecto a los trabajadores que devengan una asignaci\u00f3n mensual superior a dos salarios m\u00ednimos mensuales, frente a la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de no aplicar la medida a quienes reciben m\u00e1s de 40 salarios m\u00ednimos mensuales y, si por el contrario reajust\u00f3 sus salarios en un 15.3%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los demandantes consideran que la aplicaci\u00f3n del decreto se\u00f1alado atenta contra sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, y a una \u00a0remuneraci\u00f3n m\u00f3vil y vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, los actores, solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al salario vital y m\u00f3vil y en tal virtud, piden se ordene a los entes demandados disponer el reajuste de sus salarios, con retroactividad al 1\u00ba de enero de 2000, de conformidad con el I.P.C., causado a 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la tutela incoada por la se\u00f1ora Cecilia Mercedes De Andreis Ram\u00edrez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Conjueces Civil Familia, en providencia de 23 de mayo de 2000, concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar b\u00e1sicamente que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, sobre todo en lo referente a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil como garant\u00eda irrenunciable a favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tutela instaurada por el se\u00f1or H\u00e9ctor William Armero Castro \u00a0y otros, el Juzgado Promiscuo Municipal Ad-hoc de Yacuanquer, Nari\u00f1o, en sentencia de 29 de junio de 2000, deneg\u00f3 el amparo solicitado al determinar que los demandantes tienen a su alcance otro medio de defensa judicial y no se encuentran en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n el Juzgado Segundo Penal del Circuito Ad-hoc de Pasto, revoc\u00f3 el fallo de instancia y en su lugar tutel\u00f3 los derechos fundamentales de igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-1052 de 10 de agosto de 20001, al decidir sobre diversas acciones de tutela fundamentadas en las mismas consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso sub lite, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado al determinar que las acciones de tutela incoadas no estaban llamadas a prosperar, por no ser \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, en consideraci\u00f3n a que no es posible utilizar este mecanismo extraordinario para controvertir las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional en materia de gasto p\u00fablico y pol\u00edtica salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e12 lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, por v\u00eda de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a otras autoridades estatales, aunque si podr\u00eda, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisi\u00f3n general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gesti\u00f3n de formular y aplicar la pol\u00edtica fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el prop\u00f3sito por dem\u00e1s loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a \u00e9sta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustituci\u00f3n y la disputa, tendr\u00edamos que concluir que el constituyente le confi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado lo cual, adem\u00e1s de impertinente, contradice abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperaci\u00f3n en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulaci\u00f3n anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y compete al Congreso Nacional su aprobaci\u00f3n. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se llegare a controvertir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armon\u00eda con su pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificaci\u00f3n con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores p\u00fablicos, porque, de hacerlo, se inmiscuir\u00eda por v\u00eda de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando as\u00ed la competencia constitucional conferida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber\u00e1 responder por extralimitaci\u00f3n de funciones de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del mismo ordenamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, y \u00a0en raz\u00f3n a que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de las tutelas objeto de estudio por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, es id\u00e9ntica a las revisadas y decididas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n SU- 1052 de 2000, la Sala reiterar\u00e1 las directrices se\u00f1aladas en la citada sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar los fallos de instancia que concedieron el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Conjueces Civil Familia en la acci\u00f3n de tutela T-348758 de Cecilia Mercedes De Andreis Ram\u00edrez. En consecuencia, DENEGAR la tutela concedida en el referido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR el fallo de tutela del expediente T-394627, en la acci\u00f3n de tutela de H\u00e9ctor William Armero Castro y otros, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Ad-hoc de Pasto, y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacuanquer, Nari\u00f1o que DENEG\u00d3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a036 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver adem\u00e1s las sentencias T-234 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-211 de 2001, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-228 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-453\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-348758 y T-394627 (Acumulados). \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Cecilia Mercedes De Andreis Ram\u00edrez y H\u00e9ctor William Armero Castro y otros en contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}