{"id":7639,"date":"2024-05-31T14:36:07","date_gmt":"2024-05-31T14:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-455-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:07","slug":"t-455-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-01\/","title":{"rendered":"T-455-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-411183 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yonis Eduardo \u00c1lvarez Rojano contra Residencias Colonial Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Islas y \u00danico Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yonis Eduardo \u00c1lvarez Rojano contra Residencias Colonial Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la entidad demandada en calidad de recepcionista. Indica que dicha empresa no le ha cancelado los salarios correspondientes a la segunda quincena de julio, las dos quincenas de agosto y las dos quincenas de septiembre de 2000,1 motivo por el cual considera afectados sus derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno de su salario y al m\u00ednimo vital. Asevera igualmente, que requiere tales recursos para asumir sus gastos personales y familiares, al ser este su \u00fanico ingreso cierto, situaci\u00f3n que lo ha obligado a contraer deudas para subvenir sus necesidades b\u00e1sicas. Por lo anterior, pide se ordene al ente demandado, el pago de los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en escrito dirigido al juez de conocimiento, el se\u00f1or Jorge Enrique Fern\u00e1ndez Mej\u00eda, en calidad de representante legal de la entidad accionada, reconoce la deuda relacionada por el peticionario. Afirma que a la fecha no \u201ccuenta con la suma necesaria para cancelar las quincenas adeudadas\u201d, debido a la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa que desde hace un a\u00f1o no genera los ingresos suficientes, y al incumplimiento de sus arrendatarios, entre ellos la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que le adeuda la suma de treinta millones ($30.000.000) de pesos, dinero con el cual, se cubrir\u00eda la totalidad de las acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionado, solicita al juez de tutela que oficie a la Fiscal\u00eda Regional de Cartagena a fin de que exponga las razones por las cuales no ha girado la totalidad de los dineros adeudados y resuelva si tiene presupuestado cancelar a corto plazo dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Isla, neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el juez de instancia que la acci\u00f3n incoada por el se\u00f1or Yonis Eduardo \u00c1lvarez Rojano es improcedente toda vez que dispone de otros mecanismos judiciales de defensa para solucionar su situaci\u00f3n particular, como ser\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado, de San Andr\u00e9s Islas, mediante sentencia adiada el 20 de noviembre de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, con base en las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero determinar, si en el asunto de la referencia, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un particular, de conformidad con las disposiciones normativas pertinentes y respecto de las cuales esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 en el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, una circunstancia excepcional que hace viable la acci\u00f3n de tutela contra un particular, a saber: \u201co respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, numeral 4, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra acciones u omisiones de particulares cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dos elementos enunciados en la norma anteriormente transcrita, esto es, la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, la Corte disert\u00f3 sobre su alcance, siendo pertinente citar, entre otras, la sentencia T-290 de 1993 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.\u201d (Sentencia T-290 de 1993, M.P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los conceptos que integran el n\u00facleo esencial de las diferencias indicadas, se han reiterado por esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones,2 tambi\u00e9n se ha establecido que, resulta contrario a la Constituci\u00f3n pensar que surge ipso facto, la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0o indefensi\u00f3n a que alude la norma, pues no basta la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, sino que adem\u00e1s, el titular de los mismos, no cuenta con los medios id\u00f3neos y efectivos para exigir su protecci\u00f3n y\/o lograr el cese de su vulneraci\u00f3n. En igual sentido, y m\u00e1s recientemente, la sentencia T-172 de 1999, M.P., Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, si la persona afectada dispone de mecanismos diferentes y efectivos para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0por parte de \u00a0las autoridades, y no requiere, en consecuencia, buscar la acci\u00f3n expedita y espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela para evitar o suspender la mencionada violaci\u00f3n, es evidente que esta acci\u00f3n contra particulares no puede proceder, por la inexistencia de una situaci\u00f3n real de indefensi\u00f3n por parte del solicitante, en raz\u00f3n de que puede actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en su contra.3 Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que resultar\u00eda \u201ccontrario a la Carta Pol\u00edtica entender que toda exposici\u00f3n al ataque o afrenta de un tercero implica indefensi\u00f3n, pues el sistema jur\u00eddico tiene dise\u00f1ados mecanismos aptos para obtener la presencia del Estado en defensa de la vida, la honra, los bienes, derechos y creencias de los asociados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba constitucional\u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso sub judice, es necesario aclarar que atendiendo al acervo probatorio obrante en el expediente, el peticionario acredit\u00f3 la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n5 en que se encuentra respecto de su empleador, tal y como ya lo ha anunciado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cabe destacar que el mecanismo alterno que nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra para proteger los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la retribuci\u00f3n y al pago oportuno y completo de salarios, y que en su momento fue presentado por los jueces de instancia, esto es, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no es el m\u00e1s id\u00f3neo, toda vez, que no puede el juez de tutela dejar sin amparo alguno, a la familia que ha visto afectado su m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando existen cuatro (4) menores hijos,6 que dependen de los ingresos de su progenitor para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y, quienes adem\u00e1s, merecen protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la sociedad y la familia de conformidad con las disposiciones constitucionales. Por ello, la eficacia del medio judicial ordinario queda aqu\u00ed desvirtuado. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada as\u00ed la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvarez Rojano y su familia, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la empresa \u201cResidencias El Colonial Ltda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de \u00a0 \u00a0 acreencias laborales. Protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reiterada jurisprudencia ha considerado, que dada la subsidiariedad con que obra la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta en principio no es la v\u00eda id\u00f3nea para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo, la tutela si proceder\u00e1 de manera excepcional,7 atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, cuando el medio de defensa judicial no es eficaz; cuando se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensi\u00f3n no le permite esperar los tr\u00e1mites propios de un proceso ordinario, y finalmente, cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital del accionante o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De id\u00e9ntica manera, la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la subsistencia \u00a0de las personas, est\u00e1 directamente relacionada con la figura de la retribuci\u00f3n salarial, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional8 como resultado de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Pero tal protecci\u00f3n no se limita a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues ha de permitir la satisfacci\u00f3n de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente de los ingresos del trabajador.9 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha dicho que las dificultades econ\u00f3micas que padecen los empleadores, sean estos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no es circunstancia valida para justificar y legitimar la suspensi\u00f3n en el pago de obligaciones \u00a0laborales, dado que estas nacieron a la vida jur\u00eddica y social como consecuencia de una prestaci\u00f3n personal que demanda protecci\u00f3n especial por parte del Estado, por lo que injusto ser\u00eda incumplir con el pago de su retribuci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pago oportuno del salario, elemento integrante del n\u00facleo esencial del concepto del derecho al trabajo, el cual se vulnera cuando no se cancela en el t\u00e9rmino y condiciones pactadas, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del m\u00ednimo vital lo encontramos contenido en varios fallos11 como aquella porci\u00f3n de ingresos indispensables e insustituibles para suplir las necesidades b\u00e1sicas, permitiendo as\u00ed una subsistencia digna del individuo y su familia, que le permitir\u00e1n suplir sus gastos de alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vestuario, pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prueba, &#8211; al menos sumaria -, de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte Constitucional ha dicho12, que si bien debe demostrarse tal situaci\u00f3n, el juez de tutela no puede abstenerse de impartir la protecci\u00f3n solicitada, sustentando sus consideraciones en el hecho de que el peticionario no aport\u00f3 dicha prueba, m\u00e1xime cuando su funci\u00f3n constitucional es la de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y en esa medida, debe de manera oficiosa, agotar los medios posibles para determinar la afectaci\u00f3n o no de los derechos fundamentales reclamados como violados. Sobre el r\u00e9gimen probatorio en procesos preferentes y sumarios como la acci\u00f3n de tutela, en la Sentencia SU &#8211; 995 de 1999, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente es destacar y recordar a los jueces de instancia, que en la sentencia precitada hay dos aspectos que rigen la actividad probatoria en la acci\u00f3n de tutela, a saber: la facultad oficiosa reconocida para garantizar el respeto a los derechos constitucionales fundamentales y, la presunci\u00f3n de la buena fe. Lo anterior, por cuanto se desestim\u00f3 el valor probatorio que comporta la declaraci\u00f3n jurada, obrante a folio 10, al afirmar el juez de instancia respecto de la misma que \u201ccon relaci\u00f3n al an\u00e1lisis de las pruebas observa el despacho que existe la declaraci\u00f3n jurada del accionante, donde manifiesta que ha contra\u00eddo deudas con particulares, con el objetivo de sufragar sus gastos personales y familiares, para poder subsistir, pero no existe prueba que corrobore lo anterior, ni se le advierte que se le ha vulnerado su Derecho al m\u00ednimo vital, &#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo puede esta Sala concluir, que en efecto hay vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del peticionario y su familia; para lo cual tambi\u00e9n enunciamos que ha sido reiterada por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la doctrina constitucional que permite presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ante la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios.13 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el demandante se encuentra vinculado desde 1993 con la empresa accionada y tiene un salario b\u00e1sico mensual de trescientos diez y nueve mil trescientos cuarenta y ocho ($ 319.348) pesos. Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, se le adeudaban cinco (5) quincenas, lo cual atenta contra el derecho al pago oportuno del salario; ingreso que le permitir\u00eda llevar una vida en condiciones dignas y justas; y no ver afectado el m\u00ednimo vital personal y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No huelga se\u00f1alar, que el empleador pudiendo hacerlo, no ha realizado las gestiones necesarias para cancelar las acreencias laborales que tienen con el accionante, como ser\u00eda el requerimiento en mora a sus deudores o accionar el aparato jurisdiccional del Estado. Prueba de lo anterior, obra a folio 13, en el cual el ente accionado mediante su representante legal eleva solicitud al juez constitucional a fin de que se oficie a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Seccional Cartagena -, y esta responda sobre las razones por las cuales no ha cancelado la totalidad de las sumas de dinero adeudadas y si tiene presupuestado cancelarlas a corto plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s Islas y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno del salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 20 de noviembre de 2000 por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al se\u00f1or Jorge Enrique Fern\u00e1ndez Mej\u00eda como gerente de la empresa APARTAHOTEL COLONIAL Ltda., o a quien haga sus veces, para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancele, si a\u00fan no lo hubiere hecho, todas las acreencias laborales adeudas al se\u00f1or Yonis Eduardo \u00c1lvarez Rojano. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 12 del expediente obra reconocimiento expreso de la deuda por parte del se\u00f1or Jorge Enrique Fern\u00e1ndez Mej\u00eda, como representante legal de la empresa accionada, mediante oficio dirigido al juez de instancia en el cual afirma que se le adeuda la suma de $982.412 por concepto de cinco (5) quincenas vencidas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el alcance del t\u00e9rmino indefensi\u00f3n, consultar la Sentencia T- 573 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-14 del 25 de enero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 1996. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 5, obra prueba de la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del accionante respecto de la entidad demandada, pues \u00a0se alleg\u00f3 fotocopia del contrato de trabajo suscrito por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 10 del expediente objeto de revisi\u00f3n, obra declaraci\u00f3n juramentada presentada al juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, y 289 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU &#8211; 995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. T-823 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-283 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-263 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregario Hern\u00e1ndez Galindo, T-259 de 1999, Magistrado Ponente; Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-652 de 1999, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-426 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-11 de 1998, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-384 de 1998, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1001 de 1999, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-823 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0 \u00a0T-283 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-716 de 1999, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-652 de 1999, \u00a0Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz y T-283 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-411183 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yonis Eduardo \u00c1lvarez Rojano contra Residencias Colonial Ltda. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de mayo de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}