{"id":764,"date":"2024-05-30T15:36:46","date_gmt":"2024-05-30T15:36:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-483-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:46","slug":"t-483-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-483-93\/","title":{"rendered":"T 483 93"},"content":{"rendered":"<p>T-483-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-483\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>El jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas, as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Condiciones dignas\/TRASLADO-Tratamiento m\u00e9dico\/IUS VARIANDI\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/ACTO ADMINISTRATIVO-Inaplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de reclamar la protecci\u00f3n espec\u00edfica y concreta de las condiciones dignas y justas en medio de las cuales se desempe\u00f1a el trabajo, puede intentarse la acci\u00f3n de tutela, en lo que respecta \u00fanicamente a ese derecho fundamental. Frente a un acto administrativo de traslado o cambio del lugar de trabajo, si \u00e9l se analiza bajo la \u00f3ptica del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, bien puede acontecer que, pese a la discrecionalidad legal invocada por el patrono en ejercicio del jus variandi, las condiciones nuevas en las cuales habr\u00e1 de actuar el trabajador en el lugar que para continuar laborando se le ha se\u00f1alado, no sean dignas y justas, evento en el cual el acto correspondiente puede ser objeto de tutela transitoria, para inaplicarlo al caso concreto, mientras se decide de fondo sobre su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-16594 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ALBERTO MONTILLA OROZCO contra la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte las sentencias de tutela proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n el 11 de mayo de 1993 y por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 10 de junio \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Se queja el peticionario de que la Subdirecci\u00f3n de Impuestos Nacionales, mediante Resoluci\u00f3n 1991 de octubre de 1992, orden\u00f3 su traslado a la Administraci\u00f3n Local de Impuestos Nacionales de Florencia -Caquet\u00e1-. &nbsp;<\/p>\n<p>El traslado -dice- se hizo efectivo a partir del 4 de enero del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por el solicitante, su historia cl\u00ednica y los conceptos m\u00e9dicos de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n muestran que padece desde los 24 a\u00f1os de una \u00falcera duodenal activa, raz\u00f3n por la cual ha presentado cinco episodios de hemorragia digestiva y ha debido someterse a transfusi\u00f3n en tres oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante dice sufrir tambi\u00e9n de hipertensi\u00f3n arterial desde los 28 a\u00f1os y expresa que recientemente se le ha presentado una cardiopat\u00eda hipertensiva, clase funcional I. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el mes de octubre de 1992 fue sometido de urgencia a intervenci\u00f3n quir\u00fargica por colecistitis aguda, lo que motiv\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n y posterior licencia hasta el 31 de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que los padecimientos en menci\u00f3n han exigido un estricto tratamiento m\u00e9dico, dieta especializada y control peri\u00f3dico en forma permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que en la ciudad de Florencia, a pesar de ser capital de Departamento, no existe un centro hospitalario del nivel apropiado para los tratamientos m\u00e9dicos que demanda ni hay personal m\u00e9dico especializado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita tutela para sus derechos constitucionales fundamentales, pues considera que con su traslado han sido transgredidos los art\u00edculos 13 y 25 de la Carta. Alega que el trabajo, seg\u00fan el Estatuto Fundamental, gozar\u00e1 en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado e insiste en que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide que se le aplique el art\u00edculo 13, inciso final, de la Constituci\u00f3n, que ordena al Estado proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, en este caso la causada por sus dolencias f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la tutela debe concretarse en la suspensi\u00f3n de los efectos de la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina diciendo que se considera sicol\u00f3gicamente afectado, puesto que es padre de familia con obligaciones permanentes relativas a vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n para sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en primera como en segunda instancia se resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de indicar que el cuadro cl\u00ednico presentado por el petente, demostrado a trav\u00e9s de la hoja de evoluci\u00f3n y \u00f3rdenes del m\u00e9dico, denotan el estado delicado de salud del se\u00f1or ALBERTO MONTILLA OROZCO e indican que el control m\u00e9dico debe ser constante y especializado, so riesgo de graves consecuencias y desenlace fatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello conlleva a determinar, que ante la no existencia de personal m\u00e9dico especializado en la ciudad de Florencia -Caquet\u00e1-, para efectos de atender complicaciones del estado de salud del petente ALBERTO MONTILLA OROZCO, se estar\u00eda atentando, aparte de la salud, contra el trabajo desempe\u00f1ado por el sr. MONTILLA OROZCO, pues es obvio que un recaimiento le representar\u00eda ejercitar sus funciones laborales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene en consecuencia, dada la condici\u00f3n que presenta en su salud el sr. MONTILLA OROZCO, que el acto mediante el cual se produjo la ubicaci\u00f3n a Florencia Caquet\u00e1 del petente es insensible a las necesidades que sobre tratamiento m\u00e9dico especializado requiere el sr. Montilla O., aparte de que se le est\u00e1 privando de una vida \u00edntegra, pues se le ha separado de su familia con las consecuencias que ello le trae, si se tiene en cuenta que el a\u00f1o lectivo est\u00e1 en plena vigencia y sus hijos est\u00e1n gozando del pleno derecho a la educaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el acto administrativo mediante el cual se produjo la ubicaci\u00f3n del sr. MONTILLA, de esta administraci\u00f3n local, a la de Florencia -Caquet\u00e1-, se pudo haber producido por necesidades del servicio de la administraci\u00f3n, es m\u00e1s cierto a\u00fan la circunstancia de que antes de producirse dicho acto, se debi\u00f3, previo estudio de la hoja de vida, analizar la circunstancia del estado cl\u00ednico del empleado a ubicar, para efectos de no entrar a vulnerar derechos constitucionales fundamentales del funcionario a ubicar&#8221;. (Fallo del Juez Laboral de Popay\u00e1n). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por esto mismo, en este instante, este Tribunal interpretando la finalidad humana de la norma constitucional, llega a comprender con toda exactitud las palabras que mueven al se\u00f1or Juez Laboral a considerar que la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales obr\u00f3 arbitrariamente al trasladar al empleado Alberto Montilla Orozco a un sitio lejano de su hogar, de su entorno habitual, cre\u00e1ndole problemas familiares y agravando sus dolencias f\u00edsicas por la interrupci\u00f3n abrupta del tratamiento m\u00e9dico que se le ven\u00eda siguiendo. Y no se necesita ser siquiatra para entender, as\u00ed mismo, que toda esa avalancha de acontecimientos que desarraigan al ser humano, que lo quebrantan, que lo humillan, deben necesariamente producir efectos contrarios en su siquis es decir en su \u00e1nimo, en su condici\u00f3n humana atropellada por una fuerza que desconoce y que de manera impotente tiene que aceptar forzosamente. Pues bien, esta impotencia frente a fuerzas que tienden a quebrantar esos elementales y fundamentales derechos del ser humano, es la que tiene que ser vencida o anulada mediante acciones tan importantes y tan en buena hora instauradas como esta de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la cual se le pone un freno o barrera a eso que constituye un atropello de la dignidad del ser humano, de su derecho al trabajo y, en este caso particular, a no ser cambiado a un sitio en el que, si bien es probable que exista alguna asistencia m\u00e9dica, es claro que no puede ser la misma que reciba el paciente en la ciudad que constituye su propio hogar&#8221;. (Fallo del Tribunal Superior de Popay\u00e1n). &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte es competente para revisar los fallos referencia, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y teniendo en cuenta que el expediente fue seleccionado y repartido seg\u00fan lo que dispone el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho. Las condiciones laborales dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n declara en su art\u00edculo 1\u00ba que Colombia es un Estado Social de Derecho otorga sentido nuevo a la integridad del orden jur\u00eddico: le imprime un car\u00e1cter din\u00e1mico y le se\u00f1ala derroteros m\u00e1s amplios y ambiciosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia, no se trata de palabras vanas o sin contenido, sino de una verdadera reestructuraci\u00f3n de los criterios que deben informar el ser y la actividad del Estado, la funci\u00f3n y la din\u00e1mica del Derecho, respecto del cual la nueva concepci\u00f3n institucional ampl\u00eda de manera considerable las perspectivas desde las cuales se lo interpreta y se lo aplica. &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica, tal como lo declara el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y lo reafirma su art\u00edculo 1\u00ba al se\u00f1alarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derecho-deber afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constituci\u00f3n, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempe\u00f1arlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligaci\u00f3n de alcanzar una ubicaci\u00f3n laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constituci\u00f3n que se relaciona con las caracter\u00edsticas de la vinculaci\u00f3n laboral y con el desempe\u00f1o de la tarea que a la persona se conf\u00eda en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la relaci\u00f3n laboral no puede ser -jam\u00e1s ha debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producci\u00f3n, lo que ser\u00eda humillante e implicar\u00eda una concepci\u00f3n inconstitucional consistente en la pura explotaci\u00f3n de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales principios son extensivos a las relaciones laborales entre particulares, quienes tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y obligados a realizar sus principios. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo an\u00e1lisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales act\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed debe decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie est\u00e1 obligado a trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte, &#8220;una administraci\u00f3n burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-499 de agosto 21 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>El jus variandi &nbsp;<\/p>\n<p>Ha advertido esta Corte que el llamado jus variandi -entendido como la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores- est\u00e1 &#8220;determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa&#8221; (se subraya) y que de todas maneras &#8220;habr\u00e1 de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y la seguridad del trabajador&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-407 del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). &nbsp;<\/p>\n<p>El jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no implica, desde luego, la p\u00e9rdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los prop\u00f3sitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue. Para el campo de la administraci\u00f3n, ello tiene aplicaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela para reclamar condiciones laborales dignas y justas &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido constante y enf\u00e1tica en la afirmaci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo jur\u00eddico indicado para resolver conflictos de Derecho Laboral, pues al respecto existen medios de defensa judicial expresamente previstos por el legislador, los cuales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, hacen que aquella resulte improcedente (Ver, por ejemplo, la Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993, proferida por esta misma Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n se hace necesario insistir en que, cuando lo que se persigue es la defensa de un derecho fundamental de naturaleza constitucional y no simplemente una prestaci\u00f3n legal, los objetos de uno y otro proceso -el de tutela y el laboral- no coinciden y, por tanto, no puede hacerse valer el \u00faltimo como medio apto para la protecci\u00f3n del derecho violado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha indicado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando para los fines de la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, sin embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed el mandato del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991: &#8220;La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Grave error es el de negar la protecci\u00f3n judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre objeto distinto del que di\u00f3 lugar a la demanda de tutela&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si se trata de reclamar la protecci\u00f3n espec\u00edfica y concreta de las condiciones dignas y justas en medio de las cuales se desempe\u00f1a el trabajo, puede intentarse la acci\u00f3n de tutela, en lo que respecta \u00fanicamente a ese derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Corte que en estos casos y en relaci\u00f3n espec\u00edfica con la cabal aplicaci\u00f3n de la norma constitucional, el medio legal puede surtir sus efectos apenas en el terreno de la relaci\u00f3n laboral a la luz de las disposiciones de la misma jerarqu\u00eda aplicables a ella, pero carecer de aptitud y suficiencia para garantizar la certeza del derecho fundamental considerado en s\u00ed mismo. Esto es precisamente lo que debe evaluar el juez de tutela con el fin de hacer efectiva la garant\u00eda constitucional, concediendo la protecci\u00f3n de manera definitiva si del an\u00e1lisis resulta que no hay otro medio de defensa judicial, o transitoria, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, cuando a pesar de existir aquel, verificada la situaci\u00f3n concreta del peticionario, ello se haga menester en guarda del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, frente a un acto administrativo de traslado o cambio del lugar de trabajo, si \u00e9l se analiza bajo la \u00f3ptica del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, bien puede acontecer que, pese a la discrecionalidad legal invocada por el patrono en ejercicio del jus variandi, las condiciones nuevas en las cuales habr\u00e1 de actuar el trabajador en el lugar que para continuar laborando se le ha se\u00f1alado, no sean dignas y justas, evento en el cual el acto correspondiente puede ser objeto de tutela transitoria, para inaplicarlo al caso concreto, mientras se decide de fondo sobre su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, debe recordarse que los servidores p\u00fablicos en el cumplimiento de sus funciones, y tambi\u00e9n los particulares, no est\u00e1n sujetos \u00fanicamente a la ley sino tambi\u00e9n y primordialmente a la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba y 123 C.N.). Por tanto, no pueden consultar tan s\u00f3lo la preceptiva legal sino que deben ajustarse \u00edntegramente a los principios y mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto. La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Inaplicaci\u00f3n del acto particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente ha podido concluir la Corte, como lo hicieron los jueces de instancia, que en efecto el peticionario presenta un estado de salud delicado, como lo acreditan los cuadros cl\u00ednicos correspondientes, y que su particular situaci\u00f3n de salud exige de atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente y especializada que no se le puede brindar en el lugar de trabajo que le fue asignado al trasladarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa claramente que se hizo uso del jus variandi sin ning\u00fan an\u00e1lisis previo acerca de la situaci\u00f3n del trabajador y de su familia ni respecto de las dolencias que de tiempo atr\u00e1s, pero especialmente en los \u00faltimos meses, lo han venido afectando gravemente. Tampoco fue evaluada la capacidad instalada que se tiene en la ciudad a la cual se lo traslad\u00f3 para asistirlo con eficiencia y prontitud y con la especialidad m\u00e9dica exigida en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco fueron considerados los antecedentes laborales y disciplinarios del empleado, los cuales, al menos por lo que consta en el expediente, fueron siempre satisfactorios. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, debe observarse que la resoluci\u00f3n mediante la cual se orden\u00f3 el traslado del peticionario es un acto administrativo en relaci\u00f3n con el cual obra la presunci\u00f3n de legalidad \u00fanicamente desvirtuable por decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, la cual tiene la \u00faltima palabra si el interesado hizo uso de los medios de defensa que le brinda el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dentro de la oportunidad legal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que no pod\u00eda aspirar el peticionario a que, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, se enervaran definitivamente los efectos jur\u00eddicos de dicho acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, por las razones de car\u00e1cter constitucional enunciadas, aplicadas al caso concreto y dada la situaci\u00f3n actual del solicitante, cab\u00eda la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente como mecanismo transitorio destinado a evitar un perjuicio irremediable. Con tal prop\u00f3sito, era preciso en este caso dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicha norma, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, el juez puede se\u00f1alar expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente &#8220;s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado&#8221;. &#8220;En todo caso -agrega- el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela&#8221;. Este t\u00e9rmino -advierte la Corte- \u00fanicamente es viable siempre y cuando quepa dentro del t\u00e9rmino de caducidad de la correspondiente acci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan las reglas generales. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estos casos -indica el precepto- el juez, si lo estima procedente, podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte su jurisprudencia sobre el alcance de la tutela como mecanismo transitorio en casos como el que se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad de conceder este tipo espec\u00edfico de protecci\u00f3n judicial es excepcional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretaci\u00f3n estricta. &nbsp;No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un da\u00f1o respecto del cual la decisi\u00f3n judicial definitiva llegar\u00eda demasiado tarde y apenas har\u00eda posible un resarcimiento &#8220;a posteriori&#8221;, es decir, sobre la base de un hecho cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, la modalidad tutelar en referencia \u00fanicamente tiene sentido ante la inminencia del perjuicio que revista las caracter\u00edsticas indicadas en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esto es, &#8220;&#8230; que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter precario de la medida y la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el terreno reservado a otra jurisdicci\u00f3n (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543, octubre 1 de 1992), lo cual es aplicaci\u00f3n del principio constitucional sobre autonom\u00eda de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 C.N.), est\u00e1n claramente subrayados en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 -destinado espec\u00edficamente al tema del amparo transitorio- cuando obliga al juez de tutela a expresar en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acci\u00f3n instaurada por el afectado. &nbsp;Este, en todo caso, deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n correspondiente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, cuyos efectos cesar\u00e1n si as\u00ed no lo hace&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;lo que es posible decretar en esta hip\u00f3tesis es una inaplicaci\u00f3n temporal al caso concreto, considerada la particular y espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentra el solicitante, as\u00ed que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como s\u00ed acontece con la figura de la suspensi\u00f3n provisional. No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende, excepci\u00f3n hecha de la inaplicaci\u00f3n que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un da\u00f1o irreparable, el acto administrativo como tal permanece inc\u00f3lume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o anulado por ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es precisamente la situaci\u00f3n del accionante en este caso y, por tanto, la Corte Constitucional modificar\u00e1 los fallos de instancia concediendo la tutela pero tan s\u00f3lo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, inaplicando el acto concreto al solicitante pero advirtiendo que la protecci\u00f3n \u00fanicamente se extender\u00e1 por el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n que hubiere instaurado el afectado contra el acto administrativo mediante el cual se dispuso su traslado. Desde luego, la soluci\u00f3n que ofrece la tutela transitoria \u00fanicamente tiene efecto en caso de haberse acogido el solicitante a lo dispuesto por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es decir, si ejerci\u00f3 la acci\u00f3n respectiva, de lo cual no se tiene informaci\u00f3n seg\u00fan los documentos que obran en el expediente. En caso contrario, ning\u00fan efecto puede surtir la tutela ante la firmeza del acto administrativo en cuyo favor existe una presunci\u00f3n de legalidad no desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite lo ya advertido por la Corte acerca de la p\u00e9rdida de oportunidades procesales por descuido de quien las ha tenido a su alcance: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con independencia del sentido final que tenga el fallo, en eso consiste la protecci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico colombiano brinda a la persona, de acuerdo con la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n: en la oportunidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el titular de la acci\u00f3n correspondiente, es decir, la persona as\u00ed protegida por el ordenamiento jur\u00eddico, hace uso de ella y, en efecto, tiene acceso a la administraci\u00f3n de justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha, quedando, eso s\u00ed, sujeto a la decisi\u00f3n del tribunal competente, y no tiene raz\u00f3n alguna para acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente para cuando esos otros medios espec\u00edficos, previstos y regulados, que le dan acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no existen. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante. Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo T-007 del 13 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito y por la Sala Civil Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Popay\u00e1n el once (11) de mayo y el diez (10) de junio del presente a\u00f1o, respectivamente, en el sentido de conceder la tutela impetrada \u00fanicamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando el peticionario haya hecho uso de la acci\u00f3n correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-483-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-483\/93 &nbsp; IUS VARIANDI-Contenido &nbsp; El jus variandi no es absoluto. 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