{"id":7640,"date":"2024-05-31T14:36:07","date_gmt":"2024-05-31T14:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-456-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:07","slug":"t-456-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-01\/","title":{"rendered":"T-456-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-456\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N-Cl\u00e1usula general de competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 277 constitucional consagra una cl\u00e1usula general de competencia en materia disciplinaria, radicada en cabeza de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. No deja duda de que la competencia all\u00ed asignada en materia disciplinaria, no es de aquellas que se predican exclusivamente del Procurador General, sino que el texto fundamental consagra la posibilidad de que sea ejercida, en los t\u00e9rminos previstos en la ley, directamente por el mismo Jefe del Ministerio P\u00fablico o por medio de sus delegados y agentes, que es precisamente lo que ocurri\u00f3 en el asunto ahora analizado. \u00a0<\/p>\n<p>La medida de suspensi\u00f3n provisional no puede ser utilizada de manera arbitraria y caprichosa por parte de quienes tienen competencia para ordenarla. Es menester que el funcionario competente realice un an\u00e1lisis previo de los elementos de juicio con que cuenta y determine con claridad si la permanencia en el cargo del investigado podr\u00eda interferir con el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o si la falta podr\u00eda continuar o reiterarse. \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL Y DESVINCULACION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La desvinculaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n que como tal es definitiva y cuya adopci\u00f3n se hace luego de un an\u00e1lisis completo, previa audiencia y mediante una decisi\u00f3n motivada. Es precisamente un tr\u00e1mite extraordinario establecido para casos especiales. La figura de la &#8220;suspensi\u00f3n provisional&#8221;, por el contrario, no es una sanci\u00f3n, sino una medida de car\u00e1cter preventivo que se adopta dentro de un proceso disciplinario ordinario y cuyos requisitos de procedibilidad est\u00e1n expresamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995, es decir la misma se puede adoptar siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, en la funci\u00f3n o en el servicio del presunto autor, puedan interferir en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o cuando se est\u00e1 ante la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-389478 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jorge Eliecer Moreno Quiroga contra el Procurador Regional de Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n N\u00ba 2- y el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;- \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eliecer Moreno Quiroga present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Procurador Regional de Boyac\u00e1 por considerar que \u00e9ste le vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la honra y al trabajo, dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria que adelanta en su contra y en la que dispuso la suspensi\u00f3n provisional del cargo que desempe\u00f1a por el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el peticionario desempe\u00f1arse como Gerente del Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1 con sede en Tunja desde el 13 de mayo de 1999 y que siempre ha cumplido con rectitud y transparencia sus funciones. Adujo que Rosa Elisa L\u00f3pez L\u00f3pez, quien ejerce el cargo de T\u00e9cnico en dicho Instituto con funciones de almacenista, present\u00f3 el 16 de mayo de 2000 una queja ante la Procuradur\u00eda demandada por p\u00e9rdidas o extrav\u00edos de algunos elementos de computadores y radiotransmisores \u00a0que se encontraban inservibles y archivados en el almac\u00e9n, haciendo imputaciones sobre supuestas irregularidades en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que el mismo d\u00eda en que se elev\u00f3 la queja, el funcionario demandado, teniendo como base dicho escrito, y sin obtener ninguna otra prueba, orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra haciendo una calificaci\u00f3n de supuesta comisi\u00f3n de &#8220;\u2026falta grav\u00edsima consistente en apropiaci\u00f3n de bienes del Instituto\u2026&#8221; y orden\u00f3 algunas pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dijo en su escrito de tutela, &#8220;con inaudita celeridad&#8221; y sin haberlo escuchado en versi\u00f3n, profir\u00f3 el 22 de mayo de ese mismo a\u00f1o una providencia en donde concluye que la conducta por \u00e9l desplegada fue supuestamente de &#8220;forma omisiva e irresponsable&#8221; y reiterando la supuesta tipificaci\u00f3n de los hechos cometidos como de faltas graves, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional por el t\u00e9rmino de 3 meses en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Gerente del Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1 y orden\u00f3 oficiar al Gobernador del Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior -prosigui\u00f3 el accionante-, el Gobernador del Departamento expidi\u00f3 el Decreto N\u00ba 890 del 23 de mayo de 2000, mediante el cual lo suspendi\u00f3 del cargo, actuaci\u00f3n que consider\u00f3 arbitraria, ilegal e inconstitucional, adem\u00e1s de que lo ha afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el escrito de tutela la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso se produjo por las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>-El Procurador Regional de Boyac\u00e1 le desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso cuando en el auto por el cual se determin\u00f3 suspenderlo provisionalmente del cargo resolvi\u00f3 hacer la calificaci\u00f3n unilateral de la falta como grav\u00edsima o grave, sin que estuviere demostrado el &#8220;m\u00e1s m\u00ednimo campo de la culpabilidad que se impone y sin que se me hubiere recibido previamente a esta ilegal decisi\u00f3n, una versi\u00f3n espont\u00e1nea para que se me escucharan mis explicaciones y descargos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-El Procurador Regional de Boyac\u00e1 no era el competente para dictar la medida de suspensi\u00f3n provisional, toda vez que de acuerdo con el art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n de manera privativa y directa la facultad de desvincular del cargo &#8220;previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, a los funcionarios p\u00fablicos que se encuentren en las situaciones ya anotadas, entendi\u00e9ndose como desvinculaci\u00f3n, bien fuere el retiro definitivo y\/o suspensi\u00f3n provisional o temporal de un servidor p\u00fablico en el cargo&#8221;, toda vez que la norma constitucional no especifica ni restringe ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 al respecto que el art\u00edculo 7 del Decreto 262 de 2000, al se\u00f1alar las funciones que le corresponden al Procurador General de la Naci\u00f3n, reitera que son las de ejercer directamente las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 278 de la Carta y no prev\u00e9 la posibilidad de que se pueda delegar la competencia en otro funcionario del Ministerio P\u00fablico. Adem\u00e1s, adujo que si se pensara que el art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995 faculta &#8220;a solicitud de quien adelanta la investigaci\u00f3n&#8221; para que el nominador proceda a la suspensi\u00f3n de que se ha venido hablando y, por tanto, el funcionario ahora demandado podr\u00eda ser el competente para haberlo suspendido, ello no ser\u00eda admisible por cuanto frente a dicha disposici\u00f3n plantea la excepci\u00f3n de &#8220;inaplicabilidad por inconstitucionalidad e ilegalidad&#8221;, toda vez que contrar\u00eda el precepto 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior -en concepto del accionante- est\u00e1 el hecho de que el Decreto 262 de 2000 en su art\u00edculo 262 dispone que deroga las normas que le sean contrarias, y como este es posterior a la Ley 200 de 1995, se entiende que deroga el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, m\u00e1xime cuando en el art\u00edculo 75 de referido Decreto al hablar de las funciones de las procuradur\u00edas regionales no otorga competencia a \u00e9stos funcionarios para desvincular o suspender provisionalmente a servidores p\u00fablicos, sino que, por el contrario, reitera que dicha competencia est\u00e1 atribuida al Procurador General de la Naci\u00f3n (art. 7). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 diciendo que como la competencia es de interpretaci\u00f3n restrictiva, el Procurador Regional de Boyac\u00e1 no ten\u00eda la facultad para suspenderlo provisionalmente de su cargo. Es m\u00e1s, asegur\u00f3 que ni siquiera existe alg\u00fan escrito por el cual el Procurador General de la Naci\u00f3n hubiese delegado tal competencia en el funcionario demandado. \u00a0<\/p>\n<p>-Se le desconoci\u00f3 su derecho a la defensa, toda vez que el Procurador demandado s\u00f3lo con base en la queja elevada en su contra, sin escucharlo en versi\u00f3n preliminar y sin que existieran elementos de juicio, decidi\u00f3 calificar la conducta que le endilgan como de falta grave o grav\u00edsima y procedi\u00f3 a suspenderlo del cargo, olvidando que en materia disciplinaria est\u00e1 proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, con la medida adoptada en su contra se le vulner\u00f3 igualmente su derecho a la honra en raz\u00f3n al cargo directivo y &#8220;la campa\u00f1a publicitaria radial y escrita que se ha producido&#8221;, lo que ha conllevado a una serie de conjeturas &#8220;perversas, distorsionadas y malintencionadas&#8221; que afectan su reputaci\u00f3n como servidor p\u00fablico, como ciudadano y como padre de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 desconocido su derecho al trabajo, pues se le separ\u00f3 arbitrariamente de su empleo y se le priv\u00f3 del \u00fanico medio de subsistencia suyo y de su familia, conformada por su esposa y tres hijos que cursan estudios universitarios, cual es el salario. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 1 del expediente obra la queja presentada el 16 de mayo de 2000, ante la Procuradur\u00eda Regional de Boyac\u00e1, por la se\u00f1ora Rosa Elisa L\u00f3pez L\u00f3pez, quien aduce ser la encargada del almac\u00e9n del Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1, y con base en la cual se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria de autos. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcriben algunos apartes importantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hace m\u00e1s o menos dos o tres meses el doctor Jorge Eliecer Moreno Quiroga, Gerente del Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1 ingres\u00f3 al almac\u00e9n del Instituto en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or Omar Rodr\u00edguez present\u00e1ndolo en el almac\u00e9n y en las diferentes oficinas del \u00a0Instituto como una persona de confianza y excelentemente capacitada como t\u00e9cnico en reparaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00e9l estaba en capacidad de arreglar todos os equipos del Instituto y desde ese momento le asign\u00f3 como taller para \u00a0reparar equipos la oficina de juntas de la Gerencia y procedi\u00f3 el mismo Gerente a retirar equipos de computaci\u00f3n y llevarlos a ese se\u00f1or Omar. El mismo d\u00eda que lo llev\u00f3 y lo present\u00f3 el mismo Gerente Dr. Jorge Eliecer Moreno fue al almac\u00e9n y empez\u00f3 a retirar todos los tel\u00e9fonos que estaban en los estantes del almac\u00e9n los cuales se hallaban para reparar porque se hab\u00edan retirado de diferentes oficinas, y sin autorizaci\u00f3n m\u00eda, retir\u00f3 equipos almac\u00e9n (\u2026) despu\u00e9s retir\u00f3 tres equipos de computaci\u00f3n completos, estos equipos hab\u00edan llegado de Guateque, Moniquir\u00e1 y uno que estaba para reparaci\u00f3n del almac\u00e9n, todo esto lo retir\u00f3 y se lo llev\u00f3 a la oficina de juntas de la Gerencia, supuestamente para que el t\u00e9cnico los arreglara. Pues ah\u00ed fue cuando como a los 8 d\u00edas me regres\u00f3 un equipo supuestamente arreglado pero sin hacer prueba de que estaba arreglado, lo regres\u00f3 Omar Rodr\u00edguez pero no quiso hacer la prueba que estaba sirviendo, entonces yo recurr\u00ed a SERVIREC que es la empresa que por m\u00e1s de 8 a\u00f1os nos sirvi\u00f3 de t\u00e9cnico, y le solicit\u00e9 que probara el equipo (\u2026) ah\u00ed fue cuando observ\u00e9 que estaba totalmente desvalijado, entonces me dirig\u00ed con ese t\u00e9cnico a la oficina de juntas de Gerencia para revisar los que se encontraban en esa oficina, con permiso y en compa\u00f1\u00eda de la secretaria de Gerencia Gladys Rodr\u00edguez y pudimos constatar que se encontraban en desvalijamiento al igual que el equipo que hab\u00eda sido devuelto al almac\u00e9n. Al ver esto me dirig\u00ed al Gerente mediante un oficio, cuya copia anexo, solicit\u00e1ndole tomar medidas de lo que estaba ocurriendo y ah\u00ed empez\u00f3 el problema con el Gerente porque en el momento en que ley\u00f3 el oficio dijo que no hab\u00eda ordenado nada de eso. (\u2026) Desde el momento de saber \u00a0lo que estaba ocurriendo por medio del oficio que le pas\u00e9, como dije anteriormente, el se\u00f1or Gerente no ha querido pasar palabra conmigo. El Se\u00f1or Gerente niega todo, ha tomado hacia m\u00ed una actitud agresiva y ahora me quiere sacar a vacaciones como sea.(\u2026) Quiero dejar constancia que los anteriores hechos han sido puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda, sin embargo las personas que cit\u00e9 para declarar la mayor\u00eda ya est\u00e1n en contra m\u00eda adem\u00e1s son personas que les consta todos los hechos de corrupci\u00f3n&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 4 del expediente obra el auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria proferido el 16 de mayo de 2000 por el Procurador Regional de Boyac\u00e1, y el cual -seg\u00fan se lee- tuvo como base la queja formulada por Rosa Elisa L\u00f3pez L\u00f3pez y las pruebas documentales aportadas por \u00e9sta, de donde se coligi\u00f3 que el peticionario presuntamente hab\u00eda incurrido en falta grav\u00edsima, consistente en apropiaci\u00f3n de bienes del Instituto en asocio con su recomendado Omar Rodr\u00edguez. En dicho prove\u00eddo se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6 del expediente obra el auto del 22 de mayo de 2000, mediante el cual el Procurador Regional de Boyac\u00e1 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del peticionario en el cargo de Gerente del Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1 por el t\u00e9rmino de 3 meses. Y a folio 9 aparece el Decreto 0890 del 23 de mayo del mismo a\u00f1o, expedido por el Gobernador del Departamento, a trav\u00e9s del cual se suspende provisionalmente al actor de acuerdo a la solicitud elevada por la Procuradur\u00eda Regional. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Regional demandado dio respuesta al escrito de tutela y aport\u00f3 copia del expediente disciplinario adelantado contra el se\u00f1or Jorge Eliecer Moreno Garc\u00eda (folio 36 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 dicho funcionario que la determinaci\u00f3n adoptada se hizo con el fin de imprimirle mayor celeridad al proceso disciplinario y que de acuerdo con el art\u00edculo 144 de la Ley 200 de 1995 es requisito que en el auto de apertura de investigaci\u00f3n se determine el car\u00e1cter de la falta disciplinaria. Manifest\u00f3 que la suspensi\u00f3n provisional no fue una decisi\u00f3n arbitraria sino una medida de car\u00e1cter provisional y temporal toda vez que tanto en el pliego de cargos como en el fallo correspondiente se puede modificar la calificaci\u00f3n, ya sea agrav\u00e1ndola, disminuy\u00e9ndola o exonerando al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo adem\u00e1s que el Procurador Regional tiene competencia para proceder a solicitar la suspensi\u00f3n provisional en materia disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 75 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el 115 de la Ley 200 de 1995, y que el actor cita inadecuadamente el art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n, por cuanto confunde el t\u00e9rmino &#8220;desvincular&#8221; que hace alusi\u00f3n a una sanci\u00f3n definitiva, \u00a0con el de &#8220;suspender&#8221;, que se refiere a una medida preventiva de car\u00e1cter temporal y cuya finalidad &#8220;es salvaguardar el cabal diligenciamiento de la investigaci\u00f3n disciplinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 el funcionario que no se le desconoci\u00f3 al accionante su derecho de defensa, toda vez que no es necesario recibir exposici\u00f3n o versi\u00f3n al inculpado para adoptar la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que la medida de suspensi\u00f3n provisional se adopt\u00f3 debido a que exist\u00eda un hecho indicador de que la conducta desplegada por el disciplinado permit\u00eda establecer elementos de juicio referentes a que su permanencia en el cargo pod\u00eda ser utilizada para distraer la investigaci\u00f3n o para persistir en la irregularidad. &#8220;En cuanto a lo primero -aduce el Procurador- resuelve negar vacaciones a la se\u00f1ora Rosa Elisa L\u00f3pez L\u00f3pez por necesidades del servicio, pero una vez esta se convierte en su acusadora sin mayor explicaci\u00f3n decide concederle las vacaciones, circunstancia que se da ocho d\u00edas despu\u00e9s. T\u00e9ngase en cuenta que el actual Gerente Encargado revoca dicha determinaci\u00f3n y vincula nuevamente a la se\u00f1ora L\u00f3pez L\u00f3pez porque es la \u00fanica persona conocedora de la situaci\u00f3n del almac\u00e9n del ITBOY, circunstancia que en su momento no quiso conocer el funcionario disciplinado y que nos permiti\u00f3 considerar como un elemento m\u00e1s en la interferencia de la investigaci\u00f3n. Otro factor es la reiteraci\u00f3n de la falta, que tiene que ver con la omisi\u00f3n o negligencia demostrada por el funcionario pese a las observaciones, queja ante la Procuradur\u00eda y Contralor\u00eda, denuncio ante la Fiscal\u00eda y apertura de investigaciones no ha dado se\u00f1al de la soluci\u00f3n a la irregularidad presentada, puesto que ni siquiera a puesto a disposici\u00f3n de las autoridades al autor material de los hechos irregulares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n N\u00ba 2- , mediante sentencia calendada el 27 de julio de 2000, decidi\u00f3 conceder la tutela del derecho al debido proceso en atenci\u00f3n a que el acto de suspensi\u00f3n no era susceptible de ser impugnado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y orden\u00f3 suspender la providencia proferida por el Procurador Regional de Boyac\u00e1 mediante la cual se dispuso la suspensi\u00f3n provisional del cargo que ven\u00eda ejerciendo Jorge Eliecer Moreno Quiroga, as\u00ed como la reincorporaci\u00f3n de \u00e9ste al cargo de Gerente del Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1 -ITBOY-. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Tribunal, no hab\u00eda constancia de que el peticionario hubiese &#8220;recibido comunicaci\u00f3n sobre la apertura de la investigaci\u00f3n preliminar&#8221;, y en caso de que la hubiera recibido, no se le indic\u00f3 t\u00e9rmino para concurrir al proceso. Adem\u00e1s de que no se le permiti\u00f3 intervenir dentro del proceso debido al reducido tiempo que medi\u00f3 entre la presunta comunicaci\u00f3n y la suspensi\u00f3n provisional del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo adem\u00e1s el a-quo que la queja elevada por Rosa L\u00f3pez fue posteriormente ampliada, en donde relat\u00f3 nuevos hechos o pruebas y por tanto el accionante no tuvo la oportunidad de conocerlos antes del auto mediante el cual se le suspendi\u00f3 provisionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, la suspensi\u00f3n decretada por la Procuradur\u00eda adolece de una inexplicable precipitud que le impidi\u00f3 contar con pruebas serias y hacer una tipificaci\u00f3n adecuada de la conducta endilgada al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agreg\u00f3 el a-quo que advierte duda por parte del funcionario demandado, la cual s\u00f3lo pod\u00eda resolverse a favor del disciplinado, teniendo en cuenta que en la providencia del 16 de mayo de 2000 (apertura de investigaci\u00f3n) se precalifica la conducta del peticionario como de &#8220;grav\u00edsima, consistente en apropiaci\u00f3n de bienes del Instituto en asocio de su recomendado&#8221;, y luego, en el auto del 22 del mismo mes y a\u00f1o, habla no de &#8220;apropiaci\u00f3n de bienes&#8221;, sino de &#8220;negligente, de coaccionar a la quejosa Rosa Elisa L\u00f3pez, de ejercer actos evidentes de persecuci\u00f3n en contra de la funcionaria Rosa Elisa L\u00f3pez, de la falta de diligencia y gesti\u00f3n para calificarlas como falta grave&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por el Procurador Regional de Boyac\u00e1, correspondi\u00f3 conocer al Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;-, Corporaci\u00f3n que mediante prove\u00eddo del 5 de octubre de 2000, lo revoc\u00f3 y rechaz\u00f3 la acci\u00f3n incoada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el ad-quem que en el presente caso no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, pues no se dio una circunstancia que ignorara \u00a0las formas propias del proceso, y como consecuencia de ello tampoco se le desconocieron al actor sus derechos al trabajo y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Consejo de Estado que si el peticionario considera que el Procurador demandado no es el competente para suspenderlo provisionalmente, \u00a0puede \u00a0proponer \u00a0la \u00a0nulidad establecida en el art\u00edculo 131 -numeral 4- de la Ley 2000 de 1995, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 133 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que tampoco es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no observa la existencia de perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el actor puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia disciplinaria. Cl\u00e1usula general de competencia. Facultad de los procuradores regionales para adelantar investigaciones disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, de acuerdo con el art\u00edculo 118 de la Carta Pol\u00edtica, es ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio P\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. As\u00ed mismo, le corresponde la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una de las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n, para ser ejercida por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, es precisamente la de &#8220;ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley&#8221; (art. 277 -numeral 6- C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Se cuestiona en el presente caso por parte del accionante, la falta de competencia del Procurador Regional de Boyac\u00e1 para dictar el auto del 22 de mayo de 2000, mediante el cual se le suspendi\u00f3 provisionalmente del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como gerente del Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hay que anotar que el art\u00edculo 277 constitucional consagra una cl\u00e1usula general de competencia en materia disciplinaria, radicada en cabeza de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8220;para adelantar investigaciones disciplinarias con el prop\u00f3sito de ejercer la vigilancia superior que al Jefe del Ministerio P\u00fablico se encomienda y, en \u00faltimas, para que \u00e9l pueda cumplir el cometido b\u00e1sico de velar por el imperio y la efectividad del orden jur\u00eddico en todo el territorio de la Rep\u00fablica&#8221;1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo constitucional mencionado no deja duda de que la competencia all\u00ed asignada en materia disciplinaria, no es de aquellas que se predican exclusivamente del Procurador General, sino que el texto fundamental consagra la posibilidad de que sea ejercida, en los t\u00e9rminos previstos en la ley, directamente por el mismo Jefe del Ministerio P\u00fablico o por medio de sus delegados y agentes, que es precisamente lo que ocurri\u00f3 en el asunto ahora analizado. \u00a0<\/p>\n<p>La misma Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario Unico) en su art\u00edculo 62 consagra la competencia de la Procuradur\u00eda en materia disciplinaria y dispone que tales procesos se tramitar\u00e1n &#8220;conforme a las competencias establecidas en la ley que determina la estructura y funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la competencia est\u00e1 determinada, para el caso sub examine, en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, en cuyo art\u00edculo 75 se establecen las competencias de las procuradur\u00edas regionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. La suspensi\u00f3n provisional en materia disciplinaria. Competencia del Procurador Regional para ordenar la suspensi\u00f3n provisional. Diferencia entre &#8220;desvinculaci\u00f3n&#8221; y &#8220;suspensi\u00f3n provisional&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Alega el accionante que el Procurador Regional de Boyac\u00e1 no ten\u00eda competencia para dictar la medida de suspensi\u00f3n provisional, por cuanto en su concepto, seg\u00fan el art\u00edculo 278 de la Carta Pol\u00edtica, es el Procurador General de la Naci\u00f3n quien tiene la facultad, de manera privativa, de desvincular del cargo a los funcionarios p\u00fablicos, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante acotar que la funci\u00f3n de desvincular del cargo de que trata el art. 278, numeral 1 C.P. es propia e indelegable del Procurador General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, esta facultad especial\u00edsima no puede confundirse o asimilarse a la de &#8220;suspensi\u00f3n provisional&#8221;. Son dos instituciones totalmente distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>La desvinculaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n que como tal es definitiva y cuya adopci\u00f3n se hace luego de un an\u00e1lisis completo, previa audiencia y mediante una decisi\u00f3n motivada. Es precisamente un tr\u00e1mite extraordinario establecido para casos especiales. La figura de la &#8220;suspensi\u00f3n provisional&#8221;, por el contrario, no es una sanci\u00f3n, sino una medida de car\u00e1cter preventivo que se adopta dentro de un proceso disciplinario ordinario y cuyos requisitos de procedibilidad est\u00e1n expresamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995, es decir la misma se puede adoptar siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, en la funci\u00f3n o en el servicio del presunto autor, puedan interferir en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o cuando se est\u00e1 ante la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la &#8220;desvinculaci\u00f3n&#8221; consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-255 \u00a0del 28 de mayo de 1997 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Se dijo entonces que se trata de una sanci\u00f3n de separaci\u00f3n del cargo impuesta directamente por el Procurador General de la Naci\u00f3n, previa audiencia, &#8220;en aquellos casos graves, en donde existen evidencias claras ab initio de la responsabilidad disciplinaria de la persona investigada&#8221;. Dicha medida constituye -dijo la Corte- la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico entre el servidor p\u00fablico y la administraci\u00f3n como consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice no consta en el expediente que se haya producido todav\u00eda fallo dentro de la investigaci\u00f3n adelantada en contra del actor y mucho menos que se le hubiere destituido o desvinculado del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el funcionario demandado no usurp\u00f3 competencia alguna, por cuanto no desvincul\u00f3 al accionante del cargo, sino que, en cumplimiento de sus funciones legales, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que de acuerdo con el mismo art\u00edculo 115 del Estatuto Disciplinario Unico, el Procurador Regional ten\u00eda la facultad para ordenar la suspensi\u00f3n provisional del investigado, al establecer tal disposici\u00f3n que &#8220;[c]uando la investigaci\u00f3n verse sobre faltas grav\u00edsimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la investigaci\u00f3n, o el funcionario competente para ejecutar la sanci\u00f3n a solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n, o de quien delegue, podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n provisional del investigado por el t\u00e9rmino de tres (3) meses\u2026&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La medida de suspensi\u00f3n provisional no puede ser utilizada de manera arbitraria y caprichosa por parte de quienes tienen competencia para ordenarla. Es menester que el funcionario competente realice un an\u00e1lisis previo de los elementos de juicio con que cuenta y determine con claridad si la permanencia en el cargo del investigado podr\u00eda interferir con el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o si la falta podr\u00eda continuar o reiterarse. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional en este caso, al contrario de lo afirmado por el accionante, no fue adoptada en forma apresurada ni caprichosa, sino que tuvo como base no s\u00f3lo la queja elevada por la se\u00f1ora Rosa Elisa L\u00f3pez L\u00f3pez, cuyo relato ofreci\u00f3 alg\u00fan grado de credibilidad al Procurador Regional de Boyac\u00e1 para que ordenara la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria, sino adem\u00e1s las pruebas que con ocasi\u00f3n de esta providencia, se recibieron. Teniendo como fundamento esas diligencias, consider\u00f3 el funcionario demandado que era procedente dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Disciplinario Unico y as\u00ed lo plasm\u00f3 en el auto del 22 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como obra en los folios 47 y siguientes del cuaderno de anexos 1, el Procurador demandado, antes de ordenar la suspensi\u00f3n provisional del peticionario, recepcion\u00f3 pruebas, tales como declaraciones y alleg\u00f3 las actas de la Asamblea de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Si el actor consideraba que dicho prove\u00eddo contraven\u00eda alguna disposici\u00f3n legal, o adolec\u00eda de alg\u00fan vicio procedimental, bien pudo haberlo recurrido directamente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, toda vez que el mismo, en v\u00eda gubernativa, no ten\u00eda recurso alguno, y pedir all\u00ed la suspensi\u00f3n provisional del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ha de advertirse que si bien es cierto el Procurador Regional en el auto de apertura de investigaci\u00f3n calific\u00f3 inicialmente la falta como grav\u00edsima, consistente en apropiaci\u00f3n de bienes del Instituto y, posteriormente, en el auto del 22 de mayo de 2000, mediante el cual orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del actor, estableci\u00f3 que la falta es grave y se refiere a la forma omisiva e irresponsable como aqu\u00e9l asumi\u00f3 los hechos imputados y concluye diciendo que observa falta de diligencia y gesti\u00f3n en su averiguaci\u00f3n o soluci\u00f3n real del problema, lo cierto es que nada obsta para que, luego de haber recopilado mayor material probatorio, el Procurador demandado adicionara lo expuesto inicialmente en el auto de apertura de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el peticionario est\u00e1 en desacuerdo con el proceder del Procurador demandado, pues considera ha actuado con mucha celeridad en la investigaci\u00f3n adelantada en su contra, lo cierto es que la investigaci\u00f3n disciplinaria debe adelantarse sin dilaciones injustificadas, y concretamente cuando se ha proferido una medida cautelar, como lo es la suspensi\u00f3n provisional, el funcionario que adelanta el proceso no puede permitir que la medida adoptada se prolongue m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto inicialmente, que para el caso era de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha manifestado la Corte, la medida de suspensi\u00f3n provisional no se opone al reconocimiento constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia, en tanto que \u00e9sta permanece inc\u00f3lume y s\u00f3lo se destruye en el momento en que se profiere una decisi\u00f3n de fondo y se determina que el implicado es responsable disciplinariamente2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional como medida cautelar tiene como objeto asegurar que el proceso disciplinario pueda desarrollarse normalmente para evitar intromisiones por parte del implicado en el curso normal de la investigaci\u00f3n, y as\u00ed lograr una finalidad acorde con los principios que rigen \u00a0las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica3. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la medida cuestionada fue adoptada por un funcionario competente, la motivaci\u00f3n contenida en dicho auto es suficiente para cumplir con las existencias prescritas en el art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995, teniendo en cuenta la calidad del disciplinado y la calificaci\u00f3n dada a la falta presuntamente cometida por el actor es de aquellas se\u00f1aladas en el referido art\u00edculo (grave o grav\u00edsima). \u00a0<\/p>\n<p>El accionante plantea la posibilidad de que se inaplique el art\u00edculo 115 referido por ilegal e inconstitucional, pero ello no es admisible desde ning\u00fan punto de vista, toda vez que esa disposici\u00f3n ya fue revisada por la Corte Constitucional en Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0y fue encontrado ajustado a la Carta Pol\u00edtica, por lo que existe cosa juzgada constitucional y no existe la posibilidad de que sea inaplicado por alg\u00fan juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las alegaciones del actor consistentes en que no se le escuch\u00f3 en versi\u00f3n libre antes de que se ordenara su suspensi\u00f3n provisional del cargo, hay que advertir que no es requisito para la procedencia de esta medida cautelar, haber escuchado al presunto autor de la falta en versi\u00f3n libre, basta con que se re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, tampoco se le desconocieron al accionante sus derechos a la honra y al trabajo, toda vez que la suspensi\u00f3n provisional no implica una imputaci\u00f3n definitiva de una falta y siendo una medida provisional no genera la p\u00e9rdida del empleo ni hay aseveraci\u00f3n alguna sobre la honra. Es una medida de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el inter\u00e9s general4. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte ha manifestado que la medida prevista en el art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995 &#8220;garantiza la buena marcha y la continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, y con ella no se afecta el empleo ni se atenta contra la honra ni el debido proceso del disciplinado, toda vez que en el curso de la investigaci\u00f3n el implicado tiene la oportunidad de desvirtuar las acusaciones que se le imputan5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez finalizada la investigaci\u00f3n se encuentra que el hecho investigado no existi\u00f3, que la ley no lo considera como falta disciplinaria o est\u00e1 justificada, o que el implicado no cometi\u00f3 el hecho, o la acci\u00f3n no puede proseguirse o se advierte otra de las causales previstas en el art\u00edculo 116 de la Ley 200 de 1995, el disciplinado suspendido provisionalmente debe ser reintegrado a su cargo y tendr\u00e1 derecho a que se le reconozca \u00a0y pague la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante el per\u00edodo que dur\u00f3 la suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, no encuentra la Corte que en el presente caso se re\u00fanan los requisitos para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez no existe un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe la Sala manifestar que no se desconoce el debido proceso por el hecho de que la se\u00f1orea L\u00f3pez L\u00f3pez haya ampliado con posterioridad su queja, pues ello en lugar de vulnerar la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, lo que hace es desarrollarla, mucho m\u00e1s si ello ocurre en los inicios del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso se respet\u00f3 toda vez que al actor se le notific\u00f3 el auto por medio del cual se orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra, tal como obra a folio 27 del cuaderno de anexos 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;-, pero por las razones expuestas en esta providencia y se denegar\u00e1 la tutela propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE la Sentencia proferida \u00a0por el Consejo \u00a0de Estado -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;-, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de DENEGAR la tutela propuesta por Jorge Eliecer Moreno Quiroga. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 del 14 de abril de 1999. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-004 del 18 de agosto de 1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-418 del 28 de agosto de 1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-108 del 15 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre la suspensi\u00f3n provisional, tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-456\/01 \u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N-Cl\u00e1usula general de competencia\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 277 constitucional consagra una cl\u00e1usula general de competencia en materia disciplinaria, radicada en cabeza de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. 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