{"id":7641,"date":"2024-05-31T14:36:07","date_gmt":"2024-05-31T14:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-457-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:07","slug":"t-457-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-457-01\/","title":{"rendered":"T-457-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-457\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos constituye la principal fuente para el diagn\u00f3stico de las condici\u00f3n de salud de un paciente y por ende proporcionan la informaci\u00f3n indispensable para definir el diagn\u00f3stico y tratamiento a seguir, m\u00e1s a\u00fan como en el caso sub lite, no representa una leve sospecha de que algo anda mal sino que por el contrario, los dos abortos padecidos por la peticionaria son muestra suficiente de la necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD-Negligencia en la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-403192 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Liliana Mar\u00eda Garc\u00eda Watstein \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo del dos de octubre de 2000 proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Doce de Familia de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Garc\u00eda Watstein interpuso la acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social para que se le protejan los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la salud y seguridad social que le est\u00e1n siendo vulnerados con la omisi\u00f3n de practicarle los ex\u00e1menes de ANTICUERPOS, ANTILOS FOPIELES, ANTI DNA, ANTICUAGULANTES, FD y TSH, requeridos para conocer las razones por las cuales ha presentado dos abortos. \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados ex\u00e1menes son indispensables para conocer la gravedad de su condici\u00f3n y elegir el tratamiento que debe seguir, tal y como lo define el medico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Doce de Familia el 28 de septiembre de 2000 indica que la orden para los ex\u00e1menes le fue expedida el 1\u00ba de septiembre, inmediatamente la llev\u00f3 al coordinador del centro de salud del Barrio Colombia, quien le afirm\u00f3 que deb\u00eda esperar hasta que hubiera contrato y que volviera la otra semana. Al ir la semana siguiente volvi\u00f3 a recibir la misma respuesta m\u00e1s la indicaci\u00f3n de que el tr\u00e1mite demorar\u00eda mucho. El d\u00eda 18 de septiembre la se\u00f1ora Garc\u00eda fue hasta las oficina central de autorizaciones en la cl\u00ednica Monterrey y all\u00ed le manifestaron igualmente que el tramite se demoraba, sin m\u00e1s indicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Hoyos Ortiz gerente seccional del Seguro Social de Medell\u00edn, en respuesta a la Juzgado Doce de Familia, se refiere lac\u00f3nicamente a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Garc\u00eda con la afirmaci\u00f3n que ante la petici\u00f3n de la accionante se vienen adelantando las gestione pertinente con el fin de proceder a la codificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la orden m\u00e9dica de ANTICUERPOS, ANTILOS FOPIELES, ANTI DNA, ANTICUAGULANTES, FD y TSH, que requiere la accionante. Una vez concluido este proceso y la orden \u00e9ste debidamente autorizada se le comunicar\u00e1 a la se\u00f1ora LILIANA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1nto es el tiempo estimado para el tr\u00e1mite? La instituci\u00f3n de salud guarda completo silencio al respecto como consta en los folios 27, 28 y 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce de Familia de la ciudad de Medell\u00edn mediante fallo del dos de octubre de 2000, neg\u00f3 la acci\u00f3n solicitada en raz\u00f3n a que las ganas (sig) de tener un hijo no constituye una situaci\u00f3n de riesgo para la vida. El juez recalca, que ser\u00eda procedente el amparo si existiera el vinculo de conexidad entre el derecho a la vida y el derecho a al salud derivado del alto riesgo en la condici\u00f3n del la paciente, situaci\u00f3n que en el presente caso \u00e9l no advierte. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe entrar a considerar si la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Garc\u00eda Watstein como beneficiaria del servicio de salud por haber sido afiliada, por su esposo Albeiro de Jes\u00fas Cardona Ospina, al Seguro Social y encontrarse al corriente con sus obligaciones en la cancelaci\u00f3n de las cuotas de afiliaci\u00f3n, tiene derecho a que se le preste el servicio de salud en forma eficiente y efectiva, cundo el medico especialista de la instituci\u00f3n ha requerido la practica de ex\u00e1menes indispensables para conocer las razones por las que la se\u00f1ora Garc\u00eda no puede concebir hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Conforme a ello, las personas se encuentran facultadas para exigirle al Ente p\u00fablico, el cumplimiento efectivo de esta obligaci\u00f3n y en consecuencia \u00e9ste organice y disponga lo necesario para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento efectivo del derecho a la salud requiere del dise\u00f1o, inversi\u00f3n y mantenimiento del sistema de prestaci\u00f3n del servicio, por lo que la doctrina le asigna el car\u00e1cter de derecho prestacional, esto significa que no es un derecho de exigibilidad inmediata porque requiere adem\u00e1s, de la consagraci\u00f3n constitucional, del desarrollo pol\u00edtico, legislativo, econ\u00f3mico y t\u00e9cnico de expansi\u00f3n y cobertura del sistema de salud y seguridad social. De all\u00ed la regla general que para los derechos prestaci\u00f3n no cursa la acci\u00f3n de tutela1. Sin embargo, y debido a la relaci\u00f3n inherente que el derecho a la salud guarda con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica esta regla tiene excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud puede considerarse como fundamental en raz\u00f3n a los sujetos, cuando se trata de menores y de personas de la tercera edad, debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente2. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la salud y la seguridad social pueden ser fundamentales por conexidad, seg\u00fan el caso concreto, debido a que la salud es un derecho inherente a la condici\u00f3n de todas las personas e indispensable para una vida digna, est\u00e1 situaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser valorada en su integridad, a la luz de los hechos que se examinan. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones propias del caso debe ser analizadas conforme a los criterios desarrollados por la doctrina constitucional: i) En primer lugar, la persona involucrada debe poseer un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita y por tanto, la posici\u00f3n jur\u00eddica que detenta le permite exigirle a otra el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. ii) De otro lado, el derecho que se reclama debe estar en conexi\u00f3n directa con un derecho reconocido como fundamental y iii) por \u00faltimo, que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los criterios que podr\u00edan denominarse como gen\u00e9ricos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de los derechos prestaci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ha desarrollado unos criterios adicionales para valorar el caso y definir si existe o no conexidad con un derecho fundamental cuando se habla de vida digna en relaci\u00f3n con el derecho a la salud. La violaci\u00f3n del derecho a la vida por las omisiones en las que pueda incurrir la prestaci\u00f3n del servicio de salud no pueden valorarse bajo la l\u00f3gica exclusiva de la subsistencia. El derecho a la vida no se agota con la posibilidad de subsistir, esto significa que no es preciso establecer que el interesado se encuentre al borde de la muerte para considerar el vinculo de la conexidad y conceder el amparo. Basta considerar que si el defecto en la salud del interesado afectado no se corrige a tiempo, puede desencadenar en un peligro eminente para su vida o la integridad f\u00edsica o psicol\u00f3gica de la persona4. No debe esperarse a estar en presencia de una situaci\u00f3n terminal o de negaci\u00f3n extrema para considerar la necesidad de proteger el derecho a la salud por vulneraci\u00f3n del derecho a la vida, ello es tanto como esperar a que la vulneraci\u00f3n produzca efectos irreversibles como los que ocurren en relaci\u00f3n con la salud f\u00edsica y ps\u00edquica cuando no son diagnosticados, atendidos y tratados a tiempo.5 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha definido que se trata de un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales de Estado social de derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garant\u00edas constitucionales. En este sentido, la seguridad social es un servicio p\u00fablico sujeto a lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n que los define como inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber de Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La eficiencia como principio de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico se relaciona con la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo que exista una causa legal justificable constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad caracter\u00edstico de los servicios p\u00fablicos garantiza la posibilidad real de que la prestaci\u00f3n del servicio sea oportuno y de \u00e9l se desprende que quienes prestan el servicio no puedan realizar actos u omitir obligaciones que puedan comprometer su continuidad porque con ello afectan la efectividad en la prestaci\u00f3n. Por ello todo lo que atent\u00e9 contra le debida prestaci\u00f3n del servicio se entender\u00e1 como un acto contrario a derecho porque atenta contra el principio de la eficiencia y continuidad propio de los servicios p\u00fablicos y adem\u00e1s, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece como uno de los fines del Estado el de garantizar la efectividad de los principios. En tal sentido, la Corte ha exigido el cumplimiento del derecho de la seguridad social a\u00fan cuando se ha incurrido en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes al sector salud porque la suspensi\u00f3n del servicio contemplada en la Ley 100 de 1993 no puede suspender la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 536. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Garc\u00eda Watstein es beneficiaria del Seguro Social, Empresa Prestadora de Salud, en el plan obligatorio de salud porque su esposo Albeiro de Jes\u00fas Cardona Ospina cotiza para la instituci\u00f3n desde el primero de enero de 1995 tal y como lo certifica la oficina de Recaudo y Cartera del Seguro Social Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser beneficiaria del plan obligatorio de salud el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia tiene la obligaci\u00f3n de prestarle integralmente el servicio de salud requerido por la paciente y por ello debe practicarle los ex\u00e1menes ordenados por el medico de la instituci\u00f3n que est\u00e1 tratando el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto el v\u00ednculo existente entre la paciente y la instituci\u00f3n corresponde determinar si el en caso sub lite, el derecho a la salud se encuentra en conexi\u00f3n con un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se advierte en el apartado anterior las condiciones propias del caso informan la posibilidad de la vulneraci\u00f3n o no del derecho a la vida y la integridad f\u00edsica. Del acervo probatorio que consta en el expediente la condici\u00f3n de urgencia de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes no se expresa clara y directamente de la orden hecha por el m\u00e9dico tratante expresi\u00f3n que definir\u00eda expl\u00edcitamente la condici\u00f3n dando paso al v\u00ednculo de conexidad. Al no ser catalogado por el especialista, mal podr\u00eda el fallador constitucional suplantar la observaci\u00f3n m\u00e9dica y entra \u00e9l a catalogarla como tal. Sin embargo, como se hizo referencia anteriormente, la condici\u00f3n de urgencia no es la \u00fanica raz\u00f3n que ilustra la conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida e integridad de las personas, tambi\u00e9n representa vulneraci\u00f3n y condiciones de seria amenaza la omisi\u00f3n, dilaci\u00f3n y negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, condiciones que ponen en riesgo la integridad f\u00edsica de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>No puede el juez constitucional determinar un asunto m\u00e9dico como urgente sin la opini\u00f3n de un experto en la materia, por lo mismo al a quo no le era permitido considerar la petici\u00f3n de la actora como ganas de tener un hijo, cuando precisamente los ex\u00e1menes ordenados pretenden establecer la gravedad de la condici\u00f3n de la se\u00f1ora Garc\u00eda y no el de concederle un capricho. Adem\u00e1s, de excederse en la valoraci\u00f3n de los hechos el a quo considera que el ejercicio de los derechos fundamentales, en este caso el derecho de las mujeres a concebir, es un asunto de la mera liberalidad que no merece protecci\u00f3n. El juez en un Estado social de derecho no puede desconocer el deber principal que tiene el Estado de promover la plena vigencia de los derechos humanos, si bien la justicia material no significa conceder las peticiones a todos los que acuden a la jurisdicci\u00f3n s\u00ed significa que los fallos del juez de la jurisdicci\u00f3n constitucional no pueden propiciar interpretaciones que diluyan o debiliten la inviolabilidad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n, negligencia y dilaci\u00f3n en el diagnostico de una enfermedad puede desencadenar consecuencias irreversibles en la salud de las personas, en el presente caso debe resaltarse la respuesta que el Seguro Social cuando se le solicita contestar los cargos hechos por la se\u00f1ora Garc\u00eda, la instituci\u00f3n reconoce la calidad de beneficiaria y la existencia de la orden para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes pero no se refiere en ning\u00fan momento a la manera como piensa cumplir o est\u00e1 cumpliendo dicha orden. La preocupaci\u00f3n principal de la Empresa Prestadora de Salud es la de obtener un fallo en el que no se le indique a futuro cu\u00e1les ser\u00edan las obligaciones m\u00e9dicas si la se\u00f1ora Garc\u00eda requiere un tratamiento de fertilidad. Situaci\u00f3n que no es objeto de estudio, m\u00e1xime cuando ni siquiera la instituci\u00f3n de salud le ha practicado los an\u00e1lisis b\u00e1sicos de salud ginecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos constituye la principal fuente para el diagn\u00f3stico de las condici\u00f3n de salud de un paciente y por ende proporcionan la informaci\u00f3n indispensable para definir el diagn\u00f3stico y tratamiento a seguir, m\u00e1s a\u00fan como en el caso sub lite, no representa una leve sospecha de que algo anda mal sino que por el contrario, los dos abortos padecidos por la se\u00f1ora Garc\u00eda son muestra suficiente de la necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida digna y a la integridad f\u00edsica en el presente caso, no se deriva de la urgencia de la situaci\u00f3n porque esta no se encuentra definida medicamente, pero s\u00ed de la negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. La omisi\u00f3n en la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el caso sub lite, representa una amenaza a la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Garc\u00eda y a la posibilidad de concebir un hijo, al no diagnosticarle oportunamente las razones de sus trastornos de salud, m\u00e1xime cuando consta en el expediente que no existe ninguna raz\u00f3n para que el Seguro Social no haya practicado los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados por un especialista de la misma instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de urgencia en la pr\u00e1ctica requerida no autoriza a las instituciones del sistema de salud a evadir de manera indefinida la atenci\u00f3n del paciente, pues como se ha dicho la dilaci\u00f3n injustificada puede agravar el padecimiento y, eventualmente llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso la vida del afectado. En consecuencia es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente indispensable7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es del caso llamar la atenci\u00f3n sobre la idoneidad de otro medio de defensa cuando se reconoce la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial queda subordinado a la acci\u00f3n de tutela por la inminencia o posibilidad de un da\u00f1o irreparable a la vida e integridad de las personas. Quienes prestan servicios de salud deben entender el car\u00e1cter p\u00fablico e indispensable de su acci\u00f3n para perseguir en cada uno de los casos no s\u00f3lo la atenci\u00f3n inmediata sino la garant\u00eda de un tratamiento oportuno. Condiciones que se desvirt\u00faan por completo cundo no se garantiza la continuidad en la atenci\u00f3n. En el presente caso la instituci\u00f3n de salud incumple sus propias ordenes e interrumpe injustificadamente la prestaci\u00f3n del servicio poniendo en riesgo la salud de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ordenar\u00e1 al Seguro Social Seccional Antioquia a practicarle a la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Garc\u00eda Watstein los ex\u00e1menes de ANTICUERPOS, ANTILOS FOPIELES, ANTI DNA, ANTICUAGULANTES, FD y TSH, requeridos para conocer las razones por las cuales ha presentado dos abortos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce de Familia de Medell\u00edn, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante Liliana Mar\u00eda Garc\u00eda Watstein. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad f\u00edsica y ORDENAR al Seguro Social Seccional Antioquia a practicarle a la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Garc\u00eda Watstein los ex\u00e1menes de ANTICUERPOS, ANTILOS FOPIELES, ANTI DNA, ANTICUAGULANTES, FD y TSH en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al demandado para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que di\u00f3 origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia T-571 de 1992. MP. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver por ejemplo las sentencias SU-819 de 1999. MP. Dr. Alvaro Tafur Galvis y T001 de 2000. MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio H\u00e9rnandez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-348 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T654 de 1999. MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0Ver tambi\u00e9n: Sentencia T-645 de 1996. MP: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia 114 y 640 de 1997. MP: Dr Antonio Barrera Carbonel. Sentencia T-236, T-260 y T-283 de 1998. MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sentencia T-010 de 1999. MP. Dr. Alfredo Beltran Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia T-260 de 1998. MP: Dr. Favio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia SU-562 de 1999. MP: Dr. Alejandro Martines Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia T-027 de 1999. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-457\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional \u00a0 ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 La pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos constituye la principal fuente para el diagn\u00f3stico de las condici\u00f3n de salud de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}