{"id":7642,"date":"2024-05-31T14:36:07","date_gmt":"2024-05-31T14:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-458-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:07","slug":"t-458-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-01\/","title":{"rendered":"T-458-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-458\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-417509 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Becerra contra el Municipio de Santiago de Cali y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo del dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Santiago de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde abril de 1982 el actor trabaja para el Municipio de Cali, desempe\u00f1\u00e1ndose como oficial de hidr\u00e1ulica, cumpliendo con su horario y labores asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades accionadas no han cancelado su salario oportunamente, situaci\u00f3n que le ha impedido comprar \u00fatiles escolares y uniformes de sus hijos; pagar obligaciones civiles; \u00a0pagar los servicios p\u00fablicos, el arriendo de la vivienda y la alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo lo anterior ha perjudicado notablemente la subsistencia digna de \u00e9l y la de sus familiares, raz\u00f3n por la cual solicita al juez de tutela que ordene cancelar los salarios adeudados, en raz\u00f3n a que las entidades demandadas le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales a que por ley tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2000 el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Santiago de Cali, neg\u00f3 la tutela al considerar que el peticionario no acredit\u00f3 el perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acci\u00f3n de amparo. En consecuencia, afirm\u00f3, no cabe duda de que existe otro medio de defensa judicial para lograr el pago de los salarios adeudados, por medio del cual el actor puede hacer valer su pretensi\u00f3n alegada en la v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El no pago oportuno del salario afecta la estabilidad normal del trabajador en su entorno individual y familiar \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador es una persona que presta su fuerza laboral a cambio de una remuneraci\u00f3n vital, pues de esta remuneraci\u00f3n acordada con el empleador, depende la subsistencia propia y de su familia, por la raz\u00f3n de que ese dinero va a ser la base econ\u00f3mica que permite cancelar las necesidades de la familia, como lo son la educaci\u00f3n de la prole, la alimentaci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos y el pago de las deudas que han adquirido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que al no recibir el salario se desestabiliza sustancialmente el fin que tiene esa retribuci\u00f3n, que es obviamente la de velar por las necesidades del trabajador y su familia. Ello puede conllevar a que la subsistencia del trabajador y de sus familiares est\u00e9 en riesgo inminente, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela desplaza excepcionalmente al medio judicial ordinario, para devolverle en un t\u00e9rmino perentorio, el goce efectivo de los derechos fundamentales que se han desconocido con tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reiterado en innumerables fallos esta Corporaci\u00f3n1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con arreglo a la Constituci\u00f3n, [la Corte Constitucional] ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales\u201d(Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo2&#8221;. (Sentencia SU-995 de 199. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz)3. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se examina que el actor se encuentra en circunstancias econ\u00f3micas cr\u00edticas, al no poder cumplir obligaciones ni cubrir necesidades b\u00e1sicas por la omisi\u00f3n de las entidades demandadas de no pagar oportunamente el salario. Evidentemente el actor vive una situaci\u00f3n de peligro que puede constituirse en un perjuicio irremediable4, ya que sin la remuneraci\u00f3n, la cual se ha convertido en vital, la subsistencia de \u00e9ste y de sus familiares est\u00e1 amenazada5. Bajo esa condici\u00f3n, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para resguardarle constitucionalmente los derechos fundamentales al demandante por lo que se revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2000 por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Santiago de Cali y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde de Santiago de Cali y al Director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal para que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, y si a\u00fan no lo han hecho, cancelen todas los salarios adeudados al se\u00f1or Jaime Becerra, siempre y cuando haya la disponibilidad presupuestal para ello. De no existir tal disponibilidad, dispondr\u00e1n del mencionado t\u00e9rmino para iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el cual deber\u00e1 estar hecho en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR a los entes demandados para que se apresten a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no repitan la omisi\u00f3n que di\u00f3 origen a la instauraci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-076 de 1996 y T-278 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-01 de 1997. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar la Sentencia T-435 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Sentencia T-225 de 1993 se indic\u00f3: &#8220;Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. El fundamento del perjuicio irremediable es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221; (P.M.: Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-458\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-417509 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Becerra contra el Municipio de Santiago de Cali y otro. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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