{"id":7643,"date":"2024-05-31T14:36:07","date_gmt":"2024-05-31T14:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-459-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:07","slug":"t-459-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-01\/","title":{"rendered":"T-459-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-459\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales\/HOSPITAL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS-Pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-408726 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos contra el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos en liquidaci\u00f3n y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo del dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisi\u00f3n Laboral- de Bogot\u00e1 D.C., al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por la presidente de la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, presidente de la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, manifiesta que los pensionados de la asociaci\u00f3n a partir del Decreto 1399 de 19991, mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica concedi\u00f3 permiso para el cierre definitivo del Hospital, no han recibido puntualmente sus mesadas, a\u00fan cuando en dicho Decreto se establezca que ha de constituirse una cauci\u00f3n para garantizar el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de conformidad el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2677 y el art\u00edculo 37 del Decreto 1469 de 1978. Sin embargo, hasta la fecha tal cauci\u00f3n no ha sido pagada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los pensionados han tenido que soportar la falta de pago de sus mesadas, lo cual ha repercutido considerablemente en su subsistencia y en la de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es claro que el gerente liquidador de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil y la Superintendencia Nacional de Salud2, que ejerce vigilancia sobre la liquidaci\u00f3n, \u00a0han actuado sin dar prioridad a los pagos de los pensionados en desconocimiento total de los postulados constitucionales relacionados con esta materia (art\u00edculos 11, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, solicita que se paguen puntualmente las mesadas a los pensionados y se d\u00e9 el tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n pensional, para garantizar los derechos de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2000, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito3, concedi\u00f3 la tutela argumentando que los pensionados son personas que requieren de la mesada pensional para la supervivencia digna y la de sus familiares, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo resalta que el gerente liquidador de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil no dio estricto cumplimiento al art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en relaci\u00f3n con la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. As\u00ed mismo, \u00a0el Ministerio de Trabajo no le ha dado aplicaci\u00f3n al Decreto 1469 de 1978, el cual regula algunas disposiciones laborales. Estas omisiones vulneran gravemente los derechos fundamentales de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ordena, entre otras, &#8220;colocar fuera del comercio el patrimonio de la Fundaci\u00f3n hasta tanto se determine el valor del c\u00e1lculo actuarial&#8221;4 por parte del los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de noviembre el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisi\u00f3n Laboral- de Bogot\u00e15, confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia, por considerar que los problemas financieros &#8220;no constituyen justificaci\u00f3n aceptable para incumplir las obligaciones prestacionales contra\u00eddas con anterioridad con estos pensionados, pues con ello est\u00e1 desconociendo el Gerente Liquidador de la Fundaci\u00f3n, el mandato legal que ordena efectuar la conmutaci\u00f3n pensional con la entidad social correspondiente&#8221;, en procura de garantizarle las mesadas presentes y futuras a los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la orden del a quo en poner fuera del comercio el patrimonio de la Fundaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal modific\u00f3 la misma y dispuso que el Gerente Liquidador de la Fundaci\u00f3n asegure los bienes &#8220;&#8230; para el pago del c\u00e1lculo actuarial, la cauci\u00f3n respectiva y cr\u00e9ditos laborales a su cargo, frente a los d\u00e9bitos civiles y comerciales que est\u00e9n en curso&#8221;6. De no modificarse la orden de primera instancia se estar\u00eda atentando contra el debido proceso en las diligencias de embargo que se iniciaron por los acreedores de la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos y los derechos fundamentales de sus pensionados \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que en los fallos T-055 de 2000 y T-216 de 2001, se resolvieron pretensiones de los trabajadores y ex trabajadores -pensionados- de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, an\u00e1logas a las que atiende esta Sala de Revisi\u00f3n en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada Sentencia T-055 de 2000 se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso del Hospital Lorencita Villegas de Santos, la situaci\u00f3n probada dentro del proceso muestra a las claras un ostensible incumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo primero del Decreto 1369 de 1999, a cuyo tenor el permiso concedido para el cierre definitivo de la Fundaci\u00f3n y para la consecuente liquidaci\u00f3n de los contratos de trabajo debe hacerse en los t\u00e9rminos y condiciones previstos por las disposiciones legales pertinentes y en especial con arreglo a lo dispuesto por los decretos 1469 de 1978, 2677 de 1971 y 1088 de 1991, los dos primeros relacionados -como el aludido Decreto lo recuerda- con la cauci\u00f3n o garant\u00eda que acredita el pago de obligaciones laborales y pensionales -condici\u00f3n previa para el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y para cualquier despido del personal de trabajadores de la entidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo Fallo, se reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n adquirida por parte de los empleadores de cancelar las mesadas pensionales, ya que \u00e9stas constituyen un pago fundamental para la subsistencia digna de los pensionados. Por ello, no es posible, que las dificultades econ\u00f3micas de una empresa exoneren al empleador de la responsabilidad sustancial de cancelar puntualmente la mesada a personas que no pueden a ra\u00edz de circunstancias f\u00edsicas y de cesaci\u00f3n laboral, encontrar otro medio que les permita recibir recursos econ\u00f3micos que garanticen la percepci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala Plena de la Corte ha resaltado -y ahora se reitera- que las dificultades econ\u00f3micas del patrono no justifican la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores, cuyos pagos de salarios y prestaciones tienen prioridad sobre todos los dem\u00e1s pasivos de la entidad o empresa para la cual laboran, encu\u00e9ntrese o no en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta de esa jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas&#8221;. (Subrayado fuera de texto). (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en Sentencia T-216 del 22 de febrero de 2001, nuevamente la Corte concede una acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Infantil por continuar desconociendo los derechos laborales. En dicho fallo se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 2001 el Magistrado Sustanciador, del mencionado fallo, solicit\u00f3 al Gerente Liquidador del Hospital Lorencita Villegas de Santos informar &#8220;&#8230; Si ya se constituy\u00f3 la cauci\u00f3n que garantiza el pago de acreencias laborales ordenada por la ley y a la cual se hace referencia en el Decreto 1369 de 1999, que concedi\u00f3 permiso para el cierre definitivo de esta instituci\u00f3n&#8230;&#8221;, quien al respecto contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1ores magistrados, de acuerdo con un fallo de tutela del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito se logr\u00f3 que el Juzgado Octavo Civil del Circuito ordenara el desembargo de mil cuatrocientos cincuenta y siete millones de pesos, con los cuales siguiendo plenamente el esp\u00edritu de la tutela se cancelaron once mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo mencionado atr\u00e1s, este Hospital gestion\u00f3 lo pertinente para determinar la conmutaci\u00f3n pensional ante el Instituto de Seguro Social para 297 extrabajadores pensionados de esta instituci\u00f3n, cuyo valor, conforme a la Resoluci\u00f3n 3198 de septiembre 12 de 2000, supera los DIECIOCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS, pero debido a la iliquidez absoluta de la entidad no ha sido posible entrar a su cancelaci\u00f3n total, ni siquiera parcial, raz\u00f3n por la cual el Hospital a\u00fan no ha podido cancelar las \u00faltimas diez mesadas pensionales, ni tampoco pagar la conmutaci\u00f3n a dicho Instituto para que asuma la totalidad de las pensiones directa y efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Entre la problem\u00e1tica existente en el Hospital y que origin\u00f3 la crisis que lo llev\u00f3 a su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, se encuentra el enorme pasivo pensional tanto con los pensionados como con los trabajadores, proveedores y con las entidades de seguridad social como el ISS, raz\u00f3n por la cual a\u00fan a la fecha actual este Hospital adeuda gran parte de los valores por tal efecto a ese Instituto&#8230;&#8221;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3, de conformidad con la respuesta del Gerente Liquidador de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con este informe, la Sala encuentra que la situaci\u00f3n permanece inmodificable&#8230;. Habr\u00e1 de concederse en el presente caso la tutela, ordenando a los ministerios de Salud y del Trabajo y Seguridad Social su inmediata intervenci\u00f3n, con el fin de solucionar este grave problema laboral&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la prueba solicitada por el magistrado sustanciador en la Sentencia T-216 de 2001, y de la respuesta dada por el Gerente Liquidador de la Fundaci\u00f3n accionada, la cual es af\u00edn a las que reposan en el expediente que se examina7, se impone para el presente caso, la misma conclusi\u00f3n que se da en la mencionada sentencia, es decir, &#8220;la situaci\u00f3n permanece inmodificable&#8221;, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los pensionados de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisi\u00f3n Laboral- de Bogot\u00e1, el 7 de noviembre de 20008. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisi\u00f3n Laboral- de Bogot\u00e1 del 7 de noviembre de 2000, el cual se adiciona de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENASE al Gerente Liquidador del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos que, si todav\u00eda no lo ha hecho, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato, en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones a que est\u00e1 obligado para cancelar la totalidad de las pensiones que se adeudan a los pensionados. As\u00ed mismo, los ministros de Salud y de Trabajo y Seguridad Social deben intervenir directa e inmediatamente a fin de solucionar el grave problema que afrontan los pensionados del Hospital Lorencita Villegas de Santos, en liquidaci\u00f3n, con el fin de que se le aseguren las mesadas pensionales presentes y futuras a los pensionados de la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, as\u00ed como su seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR a los entes demandados para que se apresten a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no repitan la omisi\u00f3n que di\u00f3 origen a la instauraci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 74 al 78 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 452 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 444 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 452 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 580 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 595 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 154, 421 y \u00a0573 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 580 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-459\/01 \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales\/HOSPITAL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS-Pago de acreencias laborales \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-408726 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos contra el Hospital Infantil Universitario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}