{"id":7644,"date":"2024-05-31T14:36:07","date_gmt":"2024-05-31T14:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-460-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:07","slug":"t-460-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-460-01\/","title":{"rendered":"T-460-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-460\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-No pago de aportes de salud por ser la mesada pensional inferior al salario m\u00ednimo legal vigente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-389396 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Elba Blanco de Salgado contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de 18 de julio de 2000, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y de agosto 31 de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Elba Blanco de Salgado contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Elba Blanco de Salgado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que como consecuencia del no pago de los aportes en salud a su favor le fueron suspendidos los servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Es beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes con cargo a la Gobernaci\u00f3n del Valle, por lo que estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta el mes de octubre de 1999, cuando le fue hecho el \u00faltimo descuento para salud. Indica que mediante la comunicaci\u00f3n No. 2485 de 31 de enero de 2000, la E.P.S Servicio Occidental de Salud, a la cual estuvo afiliada en su condici\u00f3n de beneficiaria de una pensi\u00f3n le solicit\u00f3 ponerse al d\u00eda en el pago de los aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social en Salud, situaci\u00f3n que considera injusta, toda vez que es la Gobernaci\u00f3n la que ha dejado de cancelar los aportes. Agrega que su pensi\u00f3n es compartida por lo que su monto no alcanza a ser equivalente a un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca que cancele las cuotas atrasadas a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud para que le sea restablecido en forma inmediata el servicio de salud al que tiene derecho, y que adem\u00e1s se ordene el reajuste de su pensi\u00f3n a los m\u00ednimos establecidos por la ley, para as\u00ed poder subsistir de una manera digna y justa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, inform\u00f3 los motivos por los cuales se suspendieron los descuentos para salud a la accionante y por consiguiente, su desafiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indica la Gobernaci\u00f3n del Departamento, que de acuerdo con el Art\u00edculo 65 del Decreto 806 de 1998, la base de cotizaci\u00f3n para salud de los trabajadores con vinculaci\u00f3n contractual, legal y reglamentaria y los pensionados afiliados al r\u00e9gimen contributivo en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser inferiores al equivalente al 12% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivado por lo anterior, y teniendo en cuenta que la mesada de la se\u00f1ora Blanco de Salgado en el a\u00f1o 1999 ascend\u00eda a $200.969, cuando el salario m\u00ednimo legal en ese momento era de $236.460, el Jefe de la Unidad M\u00e9dica y de Salud Ocupacional inform\u00f3 al Jefe de Registro de N\u00f3minas de la Gobernaci\u00f3n que a los pensionados que devenguen una mesada inferior a un salario m\u00ednimo legal vigente, no se les deb\u00eda hacer ninguna deducci\u00f3n por concepto de salud, por lo que el mecanismo para acceder a los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00eda a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado (Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral de Cali, que mediante providencia de julio 18 de 2000 concedi\u00f3 el amparo solicitado, para lo cual orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, continuar prestando los servicios de salud a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no resultan admisibles los argumentos de la entidad accionada de abstenerse de efectuar el descuento de los aportes de la accionante con destino a Seguridad Social, pues es de su cargo hacer las transferencias de dichos aportes para garantizarle los servicios asistenciales que necesite por tratarse de una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 el fallo recurrido, al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, en raz\u00f3n a que el derecho reclamado es de rango legal toda vez que en el presente caso el acceso a la seguridad social no se encuentra ligado con el derecho a la vida o a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 26 de febrero de 2001, la Sala consider\u00f3 necesario oficiar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elba Blanco de Salgado para que informara cu\u00e1les son sus problemas de salud en la actualidad, qu\u00e9 atenci\u00f3n m\u00e9dica ha recibido, por parte de qu\u00e9 entidad, y cu\u00e1l es su edad. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se allegaron las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 26 de marzo de 2001, el Magistrado Ponente consider\u00f3 necesario obtener algunas pruebas, para verificar los supuestos de hecho que originaron la presente acci\u00f3n, para lo cual orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Cali, a fin de que informara si la se\u00f1ora Mar\u00eda Elba Blanco de Salgado, se encontraba afiliada al SISBEN y en qu\u00e9 nivel de atenci\u00f3n estaba clasificada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficiar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elba Blanco de Salgado, para que informara si a la fecha se encontraba afiliada al SISBEN y en qu\u00e9 nivel de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 6 de abril de 2001, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elba Blanco de Salgado, respondi\u00f3 que no se encontraba afiliada al SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali, con oficio recibido el 27 de abril del a\u00f1o en curso, inform\u00f3 que consultada la base de datos que se lleva en esa Oficina y en el Sisben, se comprob\u00f3 que la peticionaria no se encuentra registrada y, por tanto, no ha sido encuestada. As\u00ed mismo comunic\u00f3 que la se\u00f1ora Blanco est\u00e1 afiliada, \u201cen calidad de beneficiaria al Seguro Social desde el 1 de julio de 1997 y a la fecha registra cero (0) meses en mora, significando lo anterior que a\u00fan permanece vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe analizar si la actuaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca en el sentido de no continuar realizando aportes de salud para los pensionados por sustituci\u00f3n que tengan una mesada inferior al salario m\u00ednimo legal vigente, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 65 del Decreto 806 de 1998, \u00a0lesiona el derecho a la salud de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 se ha afirmado que el derecho a la salud tiene que encontrarse en conexidad con la vida para tener el car\u00e1cter de fundamental y ser susceptible de amparo a trav\u00e9s de la tutela, y que cuando no est\u00e1 en conexidad con otros derechos fundamentales, adquiere el car\u00e1cter de prestacional y puede ser exigible a trav\u00e9s de otros medios de defensa, diferentes a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se ha afirmado que en relaci\u00f3n con el derecho a la salud la posibilidad de exigir un derecho prestacional es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho, que al reunir el car\u00e1cter de \u00a0conexo con el derecho a la vida y a la integridad de la persona, puede ser protegido como fundamental, seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas invocadas.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-312 de 19963, se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la salud, comprendido dentro del cat\u00e1logo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales \u00a0tiene en la Constituci\u00f3n un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de &#8220;procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221;, se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a trav\u00e9s del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. Pero es de anotar que la cobertura y extensi\u00f3n del servicio de salud a los diferentes sectores de la comunidad y las condiciones y la eficiencia de su prestaci\u00f3n, aun cuando son tareas prioritarias de la acci\u00f3n estatal, necesariamente dependen de las pol\u00edticas globales y de desarrollo econ\u00f3mico y social, las cuales se encuentran sujetas y limitadas a la disponibilidad de recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Elba Blanco de Salgado es titular de una pensi\u00f3n sustitutiva, que por ser compartida, no alcanza el valor del salario m\u00ednimo legal vigente4. Por ello, la Gobernaci\u00f3n del Valle aplic\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 65 del Decreto 806 de 1998 para no cancelar los aportes a la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.A. a la que se encontraba afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo citado dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores con vinculaci\u00f3n contractual, legal y reglamentaria y los pensionados. Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al R\u00e9gimen Contributivo en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser inferiores al equivalente al 12% de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, mediante auto de 16 de febrero de 2001 solicit\u00f3 a la demandante que informara su edad y su estado de salud actual con el fin de analizar si se encontraba en uno de los grupos que ameritan protecci\u00f3n especial, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, dicha respuesta no se remiti\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procur\u00f3 de conocer igualmente si se encontraba afiliada al SISBEN, prueba que se orden\u00f3 mediante auto de 26 de marzo de 2001, y al que la se\u00f1ora Blanco de Salgado respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En comunicaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, se plantea la posibilidad de afiliarme al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, en raz\u00f3n a que la legislaci\u00f3n obliga a cotizar solamente a quienes devenguen un ingreso mensual igual o mayor a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Fue mi decisi\u00f3n esperar el fallo de la honorable Corte Constitucional al respecto para no ser una m\u00e1s en la lista de personas a quienes se les vulneran sus derechos como pensionadas, sino por el contrario, exigir y defender los mismos con la seguridad que ser\u00e9 escuchada favorablemente. As\u00ed las cosas, no me encuentro afiliada al SISBEN y por lo tanto no soy beneficiaria de ninguno de sus niveles de atenci\u00f3n.&#8221; (la negrilla es del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, dentro del expediente no existen elementos que demuestren que la demandante se encuentre en grave estado de salud y que requiera protecci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan como ella misma lo afirma, la Gobernaci\u00f3n del Valle le ofreci\u00f3 afiliarla al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, pero no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que en el presente asunto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, acert\u00f3 en la decisi\u00f3n del caso de la referencia, por cuanto no se ha probado que se le haya violado alg\u00fan derecho fundamental a la demandante, y que lo que hizo la Gobernaci\u00f3n de Valle fue aplicar una norma legal contenida en el Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Por tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por Mar\u00eda Elba Blanco de Salgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las siguientes sentencias: T-013 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-286 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0T-236 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-489 de 1998, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, y T-476 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver \u00a0Sentencia T-395\/98. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 11 del expediente se encuentra el oficio de 1 de mayo de 2000 enviado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elba Blanco de Salgado por Mar\u00eda del Pilar Vargas Ru\u00edz, Profesional Especializada del \u00e1rea de Prestaciones Sociales, de la Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, en el que se afirma que la mesada que recibe es de $183.978.93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-460\/01 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-No pago de aportes de salud por ser la mesada pensional inferior al salario m\u00ednimo legal vigente \u00a0 Referencia: expediente T-389396 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Elba Blanco de Salgado contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}