{"id":7645,"date":"2024-05-31T14:36:07","date_gmt":"2024-05-31T14:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-461-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:07","slug":"t-461-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-461-01\/","title":{"rendered":"T-461-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-461\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de mamoplastia reductora \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-404937\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Rodr\u00edguez Espinosa contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, tres (3) de mayo dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el 6 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ram\u00edrez Espinosa es afiliada al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. en calidad de cotizante. Desde 1994 ha acudido en varias oportunidades a los servicios m\u00e9dicos y de urgencias del Instituto por un dolor lumbar. En febrero de 1995, el ginec\u00f3logo del ISS le realiz\u00f3 un \u201cdiagn\u00f3stico presuntivo\u201d \u00a0de dorsalgia generada por gigantismo mamario. Fue remitida al radi\u00f3logo para que se le tomara una radiograf\u00eda de la columna dorsal; en el informe radiol\u00f3gico fechado el 12 de octubre de 1995, se lee el siguiente diagn\u00f3stico: \u201c (\u2026) Existe esclerosis subcondral a nivel del espacio intervertebral lumbosacra que compromete los platillos vertebrales y las ap\u00f3fisis articulares con probable disminuci\u00f3n del espacio, lo cual sugiere discopat\u00eda a este nivel.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el doctor Wilson German Quevedo, m\u00e9dico adscrito al ISS, le diagnostic\u00f3 \u201chipertrofia mamaria\u201d y le orden\u00f3 la cirug\u00eda de reducci\u00f3n de mamas. Consta en el expediente copia del \u201cformato solicitud tramite registro presupuestal servicios hospitalarios y cirug\u00edas\u201d, fechado el 26 de abril de 1998, por el cual el Dr. Quevedo solicita expedir Registro Presupuestal para la pr\u00e1ctica de \u201cReducci\u00f3n mamaria\u201d. El documento tiene una nota posterior, con fecha 29.05.98, que dice \u201cPendiente Junta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ram\u00edrez Espinosa acudi\u00f3 en varias oportunidades al ISS para preguntar por la programaci\u00f3n de la cirug\u00eda cuya solicitud hab\u00eda hecho el Dr. Quevedo, y le contestaron que \u201cestaba pendiente la programaci\u00f3n que hab\u00eda especial para cirug\u00edas represadas, que ellos (la) llamaban\u201d. A la fecha de interposici\u00f3n de la tutela no hab\u00eda recibido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiempo despu\u00e9s, ante la falta de respuesta de la EPS, la paciente solicit\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica y se la present\u00f3 al Dr. Gonzalo Cassiano Rojas, cirujano pl\u00e1stico no adscrito al Instituto de Seguros Sociales, qui\u00e9n manifiesta en concepto del 20 de septiembre de 2000 que obra en el expediente: \u201cpaciente con gran hipertrofia mamaria quien necesita mamoplastia funcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n del traslado al Instituto de Seguros Sociales de la tutela interpuesta, el gerente de la IPS Cl\u00ednica Carlos Hugo Estrada Castro del ISS Seccional Meta, manifest\u00f3 que, en efecto, a la paciente Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez se le diagnostic\u00f3 hipertrofia mamaria y se le orden\u00f3 una mamoplastia reductora \u201ccomo paciente fuera del ISS\u201d; explica a rengl\u00f3n seguido: \u201ccuando un beneficiario del Instituto voluntariamente no utiliza \u00a0o rechaza los servicios que le ofrece el Instituto con recursos propios o contratados asumir\u00e1 directamente el costo de la atenci\u00f3n que reciba en forma particular sin que proceda el reembolso de los gastos. (Art\u00edculo 120 acuerdo No. 180 de 1998 Manual de Tarifas del ISS). As\u00ed las cosas y como quiera que en ning\u00fan momento \u00a0la accionante supli\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo cual era allegar a esta cl\u00ednica los soportes necesarios para su respectiva autorizaci\u00f3n. El Seguro Social solo con esta acci\u00f3n tuvo conocimiento de lo requerido por la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente el concepto del Dr. Gonzalo Cassiano Rojas, cirujano pl\u00e1stico, y copia de los documentos que integran la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, a trav\u00e9s de fallo del seis de octubre de 2000, deneg\u00f3 la tutela solicitada, considerando que la procedencia del amparo para la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n, procedimiento o tratamiento m\u00e9dico no cubierto por el POS, est\u00e1 condicionada a la demostraci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica para cubrir el costo del procedimiento de que se trate. \u00a0Y que en este caso la peticionaria no alleg\u00f3 prueba alguna que demuestre \u201cque no dispone de los ingresos mensuales suficientes para asumir el costo de la cirug\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en este caso de determinar si la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez tiene derecho a que se le tutelen sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social a trav\u00e9s de una orden judicial para que se le practique la cirug\u00eda de mamoplastia reductora en su calidad de afiliada al Instituto de Seguros Sociales EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud \u00a0y la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia reitera de la Corte Constitucional que el derecho a la salud puede se protegido mediante la acci\u00f3n de tutela cuando se halla en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional \u00a0ha considerado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, lo ha protegido a trav\u00e9s de la tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y a la integridad de la persona, en los casos en que deslindar la salud y la vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. La protecci\u00f3n del derecho a la salud la ha derivado la Corte de la existencia de un v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de vida que ha guiado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la posibilidad de existir o no, sino fundado en el principio de la dignidad humana: la Carta Pol\u00edtica garantiza la existencia en condiciones dignas; \u201cen la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan s\u00f3lo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado\u201d1. \u201c(A)l hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d. As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la \u201csituaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha sentado la regla de que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de \u00a0las \u00a0personas, \u00a0en cada caso espec\u00edfico. (Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre mamoplastia reductora de car\u00e1cter funcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe precedente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la orden de tutela para practicar la cirug\u00eda de mamoplastia reductora cuando est\u00e1 plenamente demostrado que \u00e9sta no tiene un car\u00e1cter est\u00e9tico sino que esta destinada a poner fin a dolores o afecciones dorsales2. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de un caso en el que se solicitaba la pr\u00e1ctica de dicha cirug\u00eda, se pronunci\u00f3 la Corte sobre la exclusi\u00f3n del POS de las cirug\u00edas est\u00e9ticas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, es importante aclarar que, en vista de que los recursos de los que dispone el sistema de seguridad social son escasos, es l\u00f3gico y razonable que el ordenamiento, para lograr su buena administraci\u00f3n y hacer realidad los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad, destinando los fondos a objetivos verdaderamente prioritarios o indispensables, haya excluido del Plan Obligatorio ciertos tratamientos, como por ejemplo el de las cirug\u00edas est\u00e9ticas o cosm\u00e9ticas, cuya falta, adem\u00e1s, no afecta derechos fundamentales de quien los solicita y puede prescindir de ellos sin consecuencias negativas para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cada caso particular deber\u00e1 establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relaci\u00f3n con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.\u201d (Sentencia T-119\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha estimado que la injustificada inercia ante el dolor puede implicar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona. (Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la peticionaria solicita que se le ordene a la Gerencia del Instituto de Seguros Sociales \u201cle autorice y cubra\u201d en un 100% la mamoplastia reductora. La acci\u00f3n est\u00e1 dirigida a que se le practique la cirug\u00eda, no a que le se reembolse dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta probado en el expediente que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez ha sufrido persistentemente de dorsalgia y lumbalgia, que el especialista en ginecolog\u00eda adscrito al ISS le diagnostic\u00f3 \u201cgigantismo mamario\u201d, que el diagn\u00f3stico radiol\u00f3gico fue de \u201cesclerosis subcondral (\u2026) que compromete los platillos vertebrales y las ap\u00f3fisis articulares (\u2026), lo cual sugiere discopat\u00eda a este nivel.\u201d Y que el Dr. Wilson Germ\u00e1n Quevedo, tambi\u00e9n adscrito al ISS, le diagnostic\u00f3 \u201chipertrofia mamaria\u201d, solicitando en consecuencia la expedici\u00f3n del Registro Presupuestal para el \u201cprocedimiento autorizado\u201d de \u201creducci\u00f3n mamaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que la solicitud de Registro Presupuestal fue se\u00f1alada con una nota para ser sometida a Junta M\u00e9dica. No puede concluirse con claridad si la Junta se realiz\u00f3 o no, pero en todo caso no se le inform\u00f3 a la peticionaria sobre el resultado del tr\u00e1mite iniciado por el Dr. Quevedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente de la IPS Cl\u00ednica Carlos Hugo Estrada Castro \u2013ISS Seccional Meta, qui\u00e9n se pronuncia en nombre del Instituto de Seguros Sociales sobre la tutela instaurada, no explica porqu\u00e9 no se aprob\u00f3, o si as\u00ed se hizo, porqu\u00e9 no se ha programado la cirug\u00eda solicitada por el Dr. Quevedo. No controvierte ni el diagn\u00f3stico, ni el tratamiento recomendado, ni el derecho de la paciente a que se le practique la cirug\u00eda con cargo a la EPS. Simplemente argumenta en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos que la carga del impulso administrativo del tr\u00e1mite le corresponde a la paciente. De su respuesta puede deducirse que el tr\u00e1mite administrativo tendiente a aprobar definitivamente la cirug\u00eda solicitada por el Dr. Quevedo, no se concluy\u00f3, o si as\u00ed sucedi\u00f3 no se inform\u00f3 lo decidido por la EPS a la IPS respectiva, y en todo caso no se le comunic\u00f3 a la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo puede deducirse de la nota de \u201cJunta M\u00e9dica\u201d y del hecho de que han pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el momento en que se solicit\u00f3 por el m\u00e9dico adscrito al ISS la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda sin que \u00e9sta se programe, que el ISS consider\u00f3 que la peticionaria no ten\u00eda derecho a dicho procedimiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 abundantemente probado que en este caso no se trata de una cirug\u00eda est\u00e9tica, sino que la reducci\u00f3n de mamas solicitada por el m\u00e9dico adscrito a la EPS \u00a0para superar la hipertrofia mamaria de la que sufre la paciente y que le causa dolencias lumbares y le est\u00e1 produciendo una \u201cesclerosis subcondral que compromete los platillos vertebrales y las ap\u00f3fisis articulares\u201d, \u00a0tiene car\u00e1cter funcional, como adem\u00e1s lo sostiene el cirujano pl\u00e1stico en concepto que obra en el expediente. De la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica aparece que la cirug\u00eda es el medio id\u00f3neo para impedir que se agrave la lesi\u00f3n lumbar que ha empezado a sufrir la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y conforme a lo expuesto en la parte considerativa, se est\u00e1 afectando el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y por lo tanto debe concederse la tutela para que se le practique a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez la cirug\u00eda solicitada por el Dr. Quevedo, bien sea en una IPS del Instituto de Seguros Sociales, como la cl\u00ednica Carlos Hugo Estrada Castro, o en una instituci\u00f3n con la cual el ISS \u2013EPS tenga un contrato para la practica de este tipo de cirug\u00edas o procedimientos similares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 a inaplicar en este caso concreto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 19983, y las reglas contenidas en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en la medida en que excluir la cirug\u00eda de mamoplastia reductora del POS, en el caso particular de la peticionaria, implica la violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al argumento del Juzgado de primera instancia, seg\u00fan el cual en este caso no procede la tutela porque conforme a la Sentencia SU 819\/99, el peticionario debe demostrar que carece de medios econ\u00f3micos para cubrir el tratamiento no autorizado y en el caso de que se trata la peticionaria no alleg\u00f3 prueba alguna que acredite dicha situaci\u00f3n, la Sala estima pertinente precisar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la sentencia de unificaci\u00f3n a la que alude el Juez establece las reglas para otorgar prestaciones excluidas del POS, particularmente en los casos en que en el pa\u00eds se carece de la tecnolog\u00eda para tratar la enfermedad, a partir de lo establecido por el art\u00edculo 37 \u00a0de la Ley 508 de 19994 y que dicha Ley, por medio de la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999 y 2000 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-557 de mayo 16 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la mamoplastia reductora con car\u00e1cter funcional y no est\u00e9tico existe una l\u00ednea jurisprudencial particular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al afirmar la accionante que carece de recursos econ\u00f3micos hace una afirmaci\u00f3n indefinida que releva de prueba al tenor del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; m\u00e1xime cuando no hay en este proceso prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la consideraci\u00f3n del Juez de instancia seg\u00fan la cual le corresponde a la paciente suplir el tr\u00e1mite administrativo consistente en allegar a la cl\u00ednica los soportes necesarios para la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, la Corte Constitucional ha dicho que cuando en la EPS reposan dichos documentos, es \u00e9sta qui\u00e9n debe aportarlos y dicha carga no puede ser v\u00e1lidamente exigida al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el 6 de octubre de 2000 dentro del proceso identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2000-046, promovido por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y una vida digna de la se\u00f1ora Martha Liliana Ram\u00edrez Espinosa y en consecuencia ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, programe la cirug\u00eda que requiere la se\u00f1ora Ram\u00edrez Espinosa, cuya solicitud realiz\u00f3 el Dr. Wilson German Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INAPLICAR en este caso concreto, por implicar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados, la regla contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 y las contenidas en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que excluyeron del POS la aludida operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-271 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-102 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. T-119 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-471 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. T 1251 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPar\u00e1grafo. Cuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Dice expresamente la Sentencia. \u201cResaltada la prevalencia de la normatividad contenida en la ley 508 de 1999, de su contenido se pueden extraer los siguientes par\u00e1metros generales que son aplicables para todos aquellos tratamientos, procedimientos y medicamentos que deban prestar las EPS a sus usuarios o afiliados en forma excepcional en Colombia y en el exterior, aunque est\u00e9n por fuera del POS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-461\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de mamoplastia reductora \u00a0 Referencia: expediente T-404937\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Rodr\u00edguez Espinosa contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, tres (3) de mayo dos mil uno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}