{"id":7646,"date":"2024-05-31T14:36:07","date_gmt":"2024-05-31T14:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-462-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:07","slug":"t-462-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-01\/","title":{"rendered":"T-462-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-407.726 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Villadales y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. tres (3) de mayo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur G\u00e1lvis, ha preferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Administraci\u00f3n Municipal de Jeric\u00f3 en raz\u00f3n de que, a la fecha de la demanda (11 de agosto de 2000), \u00e9sta hab\u00eda incumplido el pago de sus salarios. Con ello, dicen los peticionarios, se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital suya y de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda precisa, sin embargo, que el incumplimiento de la administraci\u00f3n Local no ha sido igual en todos los casos, a saber: un grupo de peticionarios no recib\u00eda sus prestaciones desde el 4 de junio de 2000, el siguiente dej\u00f3 de recibirlas a partir del 12 de julio y el tercer grupo, desde el 25 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda de Jeric\u00f3 sostuvo, por su parte, que la demanda incurri\u00f3 en imprecisiones temerarias al querer presentar a los demandantes como acreedores impagados de la administraci\u00f3n, cuando lo cierto es que \u00e9sta no les adeuda el n\u00famero de semanas que aquellos discuten, al tiempo que con unos de ellos, la alcald\u00eda se encuentra a paz y salvo. Sostiene que la acci\u00f3n fue interpuesta de mala fe y con el \u00e1nimo de enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de justicia, para lo cual adjunta algunas certificaciones de tesorer\u00eda con las que pretende desvirtuar las afirmaciones de los peticionarios. Agrega que el no pago se debe a la dif\u00edcil situaci\u00f3n presupuestal que afronta el municipio, pero que \u00e9ste ha venido efectuando los desembolsos a medida que el dinero ha ido ingresando a las arcas locales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 28 de Agosto de 2000, el Tesorero de Rentas Municipales envi\u00f3 al despacho judicial de conocimiento una relaci\u00f3n de los trabajadores tutelantes con el n\u00famero de semanas adeudadas, a la cual se har\u00e1 referencia en la parte considerativa de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 4 de septiembre de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3 resolvi\u00f3 no acceder a las peticiones de la demanda puesto que, de un lado, el no pago de los salarios adeudados a los trabajadores del Municipio de Jeric\u00f3 no se debi\u00f3 al incumplimiento de la Administraci\u00f3n Municipal sino a la iliquidez del fondo destinado a cubrirlos; y del otro, porque los demandantes no probaron la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. El juez sostiene que para reclamar el pago de las acreencias laborales, los demandantes pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n de instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante decisi\u00f3n del 20 de octubre de 2000, procedi\u00f3 a confirmar la providencia del a-quo. A juicio del Tribunal, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener el pago de los salarios dejados de percibir si la entidad administrativa que los adeuda, se encuentra en disposici\u00f3n de cancelarlos pese a que lo impida la falta de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ad-quem sostiene que en casos como el analizado, los actores deben intentar la demanda por la v\u00eda judicial ordinaria, m\u00e1s a\u00fan cuando no se evidencia un perjuicio irremediable que afecte su m\u00ednimo vital. Finalmente, el Tribunal considera que la demanda presentada por los trabajadores del municipio no es temeraria, toda vez que a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda, la administraci\u00f3n no hab\u00eda cancelado ninguno de los salarios reclamados por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El caso que en esta oportunidad corresponde analizar a la Corte, encuadra en los que han sido objeto de estudio reciente, a prop\u00f3sito del incumplimiento en el pago de las acreencias laborales por parte de las entidades p\u00fablicas. Ya que la jurisprudencia en esta materia ha arrojado suficientes elementos de juicio para resolver sobre la posible protecci\u00f3n de los derechos afectados en virtud de dicho incumplimiento, esta Sala proceder\u00e1 a resaltar los criterios jurisprudenciales m\u00e1s sobresalientes, con el fin de resolver el caso planteado por los trabajadores de la Administraci\u00f3n Municipal de Jeric\u00f3, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho al pago oportuno de las acreencias laborales es una garant\u00eda de consagraci\u00f3n constitucional, tal como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, pero adem\u00e1s es un derecho fundamental que se deriva directamente de los derechos a la vida, a la salud y al trabajo.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho al pago oportuno de salarios (enti\u00e9ndase de las prestaciones sociales derivadas de la ejecuci\u00f3n del servicio), puede obtenerse excepcionalmente a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, si se demuestra que la falta de pago afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y podr\u00eda poner en peligro su derecho fundamental a la subsistencia.2 (Este concepto de m\u00ednimo vital recibi\u00f3 una especial valoraci\u00f3n de la Corte Constitucional, en cuanto que la misma procedi\u00f3 a desvincularlo del de salario m\u00ednimo para convertirlo en un criterio din\u00e1mico, relativo a las necesidades particulares del peticionario y, por tanto, dependiente de las condiciones econ\u00f3micas del mismo). \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de desplegar la protecci\u00f3n judicial al derecho al pago oportuno de acreencias laborales, el demandante debe probar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, lo que no impide que, con fundamento en la presunci\u00f3n constitucional de la buena fe (C.P. art. 83), el funcionario judicial pueda valorar dicho peligro, si as\u00ed lo permiten los elementos de juicio recaudados en el expediente. A este respecto valga resaltar las consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1088\/00, que resultan ilustrativas en punto a la necesidad de que el m\u00ednimo vital se encuentre probado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).3 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si el incumplimiento de que se trata es responsabilidad de una entidad p\u00fablica, la decisi\u00f3n judicial consistir\u00e1 en un orden para que aquella disponga lo necesario a fin de que se cree una partida presupuestal destinada al pago de las sumas insatisfechas, o se adopten las medidas crediticias indispensables para obtener los fondos, \u201cbajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d4. Dicha orden deber\u00e1 incluir el pago de las sumas causadas y no entregadas, adem\u00e1s de una conminaci\u00f3n para que la entidad omita retardar injustificadamente el pago de las que en el futuro se causen. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios son trabajadores del Municipio de Jeric\u00f3, Antioquia, y sostienen que el incumplimiento en el pago de sus acreencias laborales, pone en peligro su derecho fundamental a la subsistencia por afectar el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones vertidas precedentemente se tiene que la acci\u00f3n de tutela presentada por los demandantes es, en principio viable, por tratarse de acreencias laborales que constituyen salario y que no han sido canceladas oportunamente por la entidad demandada. Aunque la entidad discrepa en relaci\u00f3n con el monto de algunas de las deudas, lo cierto es que s\u00ed existe un incumplimiento de su parte y que, por lo menos en los montos que \u00e9sta reconoce, se ha dejado de satisfacer los cr\u00e9ditos laborales respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se advirti\u00f3 en los considerandos de esta providencia, la protecci\u00f3n que podr\u00eda desplegar el juez de tutela a efectos de obtener el pago de las sumas impagadas depende de la prueba de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, ninguno de los peticionarios procedi\u00f3 a aportar prueba, siquiera sumaria, de que tal afectaci\u00f3n pudiera estarse produciendo. Es cierto que en el libelo figura la afirmaci\u00f3n escueta de que la falta de pago afecta la subsistencia de sus familias, pero no existe un s\u00f3lo documento en expediente del que pueda echarse mano para deducir que existe, efectivamente, un perjuicio causado por la omisi\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que, como dijo la Corte en la oportunidad citada, \u201cse debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del Decreto 2591 de 1991\u201d5, y que en esta oportunidad dicha obligaci\u00f3n no fue cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, figura en el expediente a folio 27, una certificaci\u00f3n expedida por el Tesorero de Rentas Municipales en la que consta que con posterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda, el municipio procedi\u00f3 a cancelar algunas de las semanas adeudadas, en la proporci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se relaciona: \u00a0<\/p>\n<p>1) Semanas del 10 de julio al 27 de agosto: Libia Molina de S\u00e1nchez, Bernab\u00e9 Moncada Garc\u00eda (Se les cancelaron las semanas adeudadas, incluida la que finaliz\u00f3 el 9 de julio) \u00a0<\/p>\n<p>2) Semanas del 26 de junio al 27 de agosto: Everth Cano Hern\u00e1ndez, Omar Cardona Cardona, Miguel Hernando L\u00f3pez C\u00e9lis, Ram\u00f3n Eduardo Raigoza Valle, Henry Humberto Correa Garc\u00eda, Rodrigo Espinal Jaramillo, Rafael Angel Ca\u00f1as Flores (Se les cancelaron las semanas adeudadas, incluida la que finaliz\u00f3 el 25 de junio) \u00a0<\/p>\n<p>3) Semanas del 10 de julio al 27 de agosto: Jes\u00fas Mar\u00eda S\u00e1nchez V\u00e9lez, Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Villadales, Conrado Restrepo Ca\u00f1as, Manuel Salvador Morales Molina, Antonio Mar\u00edas R\u00edos Ram\u00edrez, Jorge Mej\u00eda Rivera, Santiago P\u00e9rez Bedoya (Se les cancelaron las semanas adeudadas, incluida la que finaliz\u00f3 el 9 de julio) \u00a0<\/p>\n<p>4) Semanas del 21 de agosto al 27 de agosto: Alonso Cano Hern\u00e1ndez, Ram\u00f3n Angel Bedoya Guti\u00e9rrez, Alberto Ram\u00edrez Arredondo, Fernando Zapata Sanmart\u00edn, Rogelio Vel\u00e1squez Escobar, Francisco Antonio Vera D\u00edez, Bernardo Ospina Londo\u00f1o (Se les cancelaron las semanas adeudadas, incluida la que finaliz\u00f3 el 20 de agosto) \u00a0<\/p>\n<p>5) Hasta el 27 de agosto: Jos\u00e9 Arturo Palacio Correa, Ram\u00f3n Alonso Vanegas Pulgar\u00edn, Octavio V\u00e9lez L\u00f3pez (les fueron canceladas las semanas adeudadas, hasta el d\u00eda 26 de agosto) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n figura al expediente (folio 29), una nueva certificaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda de Rentas Municipales en la que consta la autorizaci\u00f3n de pago de salarios para algunos de los peticionarios, al punto que a los obreros vinculados a los servicios p\u00fablicos y a los del Fondo Rotatorio s\u00f3lo se les adeudaban, a la fecha, dos semanas de trabajo. Ello hace que el perjuicio irremediable al que pudieron haber quedado expuestos los demandantes, por causa de haberse puesto en peligro su derecho a la subsistencia, quede descartado. \u00a0<\/p>\n<p>Del listado adjunto con anterioridad, as\u00ed como de la certificaci\u00f3n de la tesorer\u00eda municipal, se infiere que el pago de las deudas laborales por parte de la administraci\u00f3n se ha venido realizando gradualmente. Esta consideraci\u00f3n, aunada a la falta de prueba del m\u00ednimo vital, bastan para confirmar el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Antioquia, por el cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n imprecada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala considera pertinente advertir a la parte demandada que debe continuar efectuando la cancelaci\u00f3n de las deudas laborales con el fin de evitar futuras violaciones a los derechos de sus dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la decisi\u00f3n adoptada el 20 de octubre por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso adelantado por los peticionarios Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Villadales, Everth Cano Hern\u00e1ndez, Alonso Cano Hern\u00e1ndez, Jes\u00fas Mar\u00eda S\u00e1nchez V\u00e9lez, Ram\u00f3n Angel Bedoya Guti\u00e9rrez, Miguel Hernando L\u00f3pez C\u00e9lis, Alberto Ram\u00edrez Arredondo, Fernando Zapata Sanmart\u00edn, Rogelio Vel\u00e1squez Escobar, Octavio V\u00e9lez L\u00f3pez, Francisco Antonio Vera D\u00edez, Ram\u00f3n Alonso Vanegas Pulgar\u00edn, Jos\u00e9 Arturo Palacio Correa, Bernab\u00e9 Moncada Moncada, Jorge Mej\u00eda Rivera, Henry Humberto Correa Garc\u00eda, Omar Cardona Cardona, Bernardo Ospina Londo\u00f1o, Santiago P\u00e9rez Bedoya, Rodrigo Espinal Jaramillo, Conrado Restrepo Ca\u00f1as, Manuel Salvador Morales Molina, Ram\u00f3n Eduardo Raigoza Valle, Rafael Angel Ca\u00f1as Flores, Antonio Mar\u00edas R\u00edos Ram\u00edrez y Libia Molina de S\u00e1nchez, en contra del Municipio de Jeric\u00f3 (Antioquia), representado por su alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-081 de 2000. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1088\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 Referencia: expediente T-407.726 \u00a0 Peticionarios: Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Villadales y otros \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. tres (3) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}