{"id":7647,"date":"2024-05-31T14:36:07","date_gmt":"2024-05-31T14:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-463-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:07","slug":"t-463-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-01\/","title":{"rendered":"T-463-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las finalidades perseguidas por el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 la de obtener informaci\u00f3n a trav\u00e9s de su contestaci\u00f3n. Este tipo de peticiones han sido denominadas peticiones de informaci\u00f3n, modalidad la cual es regulada en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo art\u00edculo 18 inciso final. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No es subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>No se establece como requisito para ejercer el derecho de petici\u00f3n tendiente a la consecuci\u00f3n de informaci\u00f3n que \u00e9ste sea el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para conseguirla. Si bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad sea \u00a0dirigida con mayor precisi\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s particular, la persona en cuya cabeza radica tal inter\u00e9s puede considerar m\u00e1s id\u00f3neo el derecho de petici\u00f3n para satisfacerlo. El derecho de petici\u00f3n no tiene dentro de su naturaleza la caracter\u00edstica de ser subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No se encuentra limitado en su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no se encuentra limitado en su ejercicio seg\u00fan las finalidades de la informaci\u00f3n solicitada en el mismo. Tampoco se establece ni legal ni constitucionalmente su subsidiariedad con respecto a otros mecanismos. Adem\u00e1s en los casos de peticiones de informaci\u00f3n contenida en documentos p\u00fablicos, no s\u00f3lo se estar\u00eda vulnerando el derecho de petici\u00f3n, sino el derecho al libre acceso a los documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A INVIAS-Informaci\u00f3n sobre estado de puente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-393807 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Alvaro Le\u00f3n Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0tres (3) de mayo de dos mil uno(2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil el 19 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que el 3 de octubre de 1999, su hermano, Alejandro Anibal Le\u00f3n Garc\u00eda, falleci\u00f3 en un accidente automovil\u00edstico en el puente Canal Ospina P\u00e9rez ubicado en la v\u00eda a la ciudad de Neiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 4 de abril de 2000, el se\u00f1or Alvaro Le\u00f3n Garc\u00eda present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS) solicitando informaci\u00f3n y copias de varios documentos referentes al estado del \u00a0puente Canal Ospina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante comunicaci\u00f3n del 24 de abril de 2000, la oficina jur\u00eddica de INVIAS inform\u00f3 al accionante el traslado de la petici\u00f3n a la Secretar\u00eda General T\u00e9cnica de INVIAS para su respuesta por la naturaleza de la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 7 de septiembre de 2000, la subdirecci\u00f3n de Conservaci\u00f3n Grupo de Puentes de INVIAS contest\u00f3 parcialmente el derecho de petici\u00f3n anotando que la informaci\u00f3n referente a las condiciones estructurales y de mantenimiento del puente antes, en y despu\u00e9s de 1999 \u00a0ser\u00eda suministrada en la medida en que fuera recopilada por la Subdirecci\u00f3n de Concesiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 15 de septiembre de 2000, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto) por considerar que, pasados los t\u00e9rminos legales para la contestaci\u00f3n, no hab\u00eda recibido una respuesta completa a su solicitud, motivo por el cual el actor considera que se le est\u00e1 vulnerando su derecho de petici\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela interpuesta, INVIAS \u00a0reconoci\u00f3 que la \u00fanica informaci\u00f3n suministrada como respuesta al derecho de petici\u00f3n era la relacionada por el accionante en su tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad accionada anex\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n una amplia complementaci\u00f3n a la informaci\u00f3n solicitada en el derecho de petici\u00f3n, como condiciones del puente en 1995, planos del puente que fueron tomados en cuenta para su remodelaci\u00f3n, copia del contrato de concesi\u00f3n para el mantenimiento de la v\u00eda Neiva-Espinal y acta de acuerdo de obras complementarias para la construcci\u00f3n de la v\u00eda Neiva-Espinal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dignas de resaltar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante el 4 de abril de 2000 ante la Direcci\u00f3n General de INVIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de INVIAS del 24 de abril de 2000 en la cual se le comunica al peticionario que su petici\u00f3n fue remitida a la Secretar\u00eda General T\u00e9cnica para su contestaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de INVIAS, Subdirecci\u00f3n de Conservaci\u00f3n Grupo de Puentes, \u00a0del 7 de septiembre de 2000 en la cual se ampl\u00eda la respuesta del peticionario, aclar\u00e1ndose \u00a0que la totalidad de la informaci\u00f3n se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del solicitante en la medida en que esta sea allegada por la Subdirecci\u00f3n de Concesiones de INVIAS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta por parte de la Subdirecci\u00f3n de Conservaci\u00f3n Grupo de Puentes allegada al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En tal escrito se especifican las condiciones del puente en 1995 y la modificaci\u00f3n de este en 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Planos en los que se bas\u00f3 la firma contratista para la modificaci\u00f3n del puente en 1999 (estos se allegaron al juez de tutela de primera instancia) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Rese\u00f1a hist\u00f3rica de los contratos de construcci\u00f3n y modificaci\u00f3n del puente Canal Ospina P\u00e9rez sustentada con copia de los respectivos contratos (estos se allegaron al juez de tutela de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante fallo del dos de octubre de 2000 neg\u00f3 la tutela por considerar que no se estaba frente a un derecho de petici\u00f3n, sino a un derecho de informaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 el Juez que lo que realmente pretend\u00eda el accionante era recopilar pruebas para iniciar un proceso de reparaci\u00f3n directa y que si tal era su finalidad debi\u00f3 haber acudido a la solicitud de una inspecci\u00f3n judicial como prueba anticipada. En concepto del Juez, no toda informaci\u00f3n pedida debe ser suministrada ya que en \u00a0ciertas ocasiones, como la del caso en estudio, prima el derecho a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n. Finalmente, considera el a quo que con los documentos que alleg\u00f3 la entidad accionada al despacho se contest\u00f3 ampliamente el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en sentencia de octubre 19 de 2000, confirm\u00f3 el fallo del a quo considerando que seg\u00fan los documentos que constan en el expediente, el derecho de petici\u00f3n ha sido ampliamente respondido. A\u00f1ade que, en el fondo lo que busca el accionante es la consecuci\u00f3n de pruebas para iniciar un proceso y que al utilizar el derecho de petici\u00f3n para recaudarlas est\u00e1 obviando mecanismos procesales establecidos para esto como lo son la inspecci\u00f3n judicial o el interrogatorio de parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos frente al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de conocimiento de la informaci\u00f3n por parte del solicitante \u00a0<\/p>\n<p>No es el Juez de tutela el llamado a recibir la informaci\u00f3n para que el derecho de petici\u00f3n sea satisfecho; mal hace la entidad solicitada en esperar a que el peticionario acuda al mecanismo de la tutela para entonces s\u00ed brindar una respuesta satisfactoria al peticionario a trav\u00e9s del juez de tutela. As\u00ed lo \u00a0ha considerado esta Corporaci\u00f3n en numerosos pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado. \u201d. (Sentencia T-388 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez)1 \u00a0<\/p>\n<p>La obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n se puede hacer efectiva a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las finalidades perseguidas por el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 la de obtener informaci\u00f3n a trav\u00e9s de su contestaci\u00f3n. Este tipo de peticiones han sido denominadas peticiones de informaci\u00f3n, modalidad la cual es regulada en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo art\u00edculo 18 inciso final &#8220;Las autoridades mantendr\u00e1n en sitios de f\u00e1cil acceso p\u00fablico los documentos relativos a ellas, (&#8230;) Cualquier persona tiene derecho a pedir y obtener copia de los anteriores documentos.&#8221;, complementado por el art\u00edculo 19 &#8220;Toda persona tiene derecho a consultar documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o a la ley no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional.&#8221;. Pretenden estas solicitudes la obtenci\u00f3n de copias de documentos que reposan en una oficina p\u00fablica. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en este sentido \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La efectividad del derecho a obtener copias es manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas que tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. la negativa de la autoridad p\u00fablica a contestar dentro del plazo legal la solicitud de copias de un documento p\u00fablico, vulnera igualmente el derecho constitucional a acceder a los documentos p\u00fablicos.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n por motivos de inter\u00e9s particular \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n distingue dos tipos de intereses que pueden llevar a ejercer el derecho de petici\u00f3n. Estos son el inter\u00e9s p\u00fablico y el inter\u00e9s general y el inter\u00e9s particular. En lo referente a el inter\u00e9s particular, no se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica casos taxativos. Por lo tanto, un inter\u00e9s v\u00e1lido para ejercer el derecho de petici\u00f3n puede ser el de recopilar pruebas para la iniciaci\u00f3n de un proceso, si nos referimos a las peticiones de tipo informativo.3 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de otros mecanismos para la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n no es \u00f3bice para contestar el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se establece como requisito para ejercer el derecho de petici\u00f3n tendiente a la consecuci\u00f3n de informaci\u00f3n que \u00e9ste sea el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para conseguirla. Si bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad sea \u00a0dirigida con mayor precisi\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s particular, la persona en cuya cabeza radica tal inter\u00e9s puede considerar m\u00e1s id\u00f3neo el derecho de petici\u00f3n para satisfacerlo. El derecho de petici\u00f3n no tiene dentro de su naturaleza la caracter\u00edstica de ser subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronta resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y eficacia de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales caracter\u00edsticas del derecho de petici\u00f3n es la necesidad de que este sea respondido de manera pronta y dentro de los t\u00e9rminos legales. Al respecto los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n son m\u00faltiples \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, se satisface -aunque lo solicitado se niegue- cuando se resuelve de fondo y con prontitud (dentro de los t\u00e9rminos legales) acerca de la solicitud respetuosa presentada por la persona y a ella se le comunica, tambi\u00e9n oportunamente, sobre lo resuelto.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>La dificultad en la consecuci\u00f3n de la informaci\u00f3n no es argumento v\u00e1lido para que la entidad extralimite sin m\u00e1s los t\u00e9rminos legalmente establecidos para la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que solicite informaci\u00f3n. En todo momento los funcionarios p\u00fablicos deben actuar dentro del marco de la eficacia administrativa para recopilar la informaci\u00f3n solicitada. As\u00ed lo ha dicho la Corte en ocasiones anteriores \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La eficacia es uno de los principios de la actuaci\u00f3n administrativa, seg\u00fan precepto consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en virtud de esta, toda funcionario de la administraci\u00f3n debe actuar procurando el cumplimiento efectivo de sus fines y funciones dentro de un periodo que, en concordancia con el principio de la celeridad, sea razonable. \u00a0Los resultados arrojados deben ser \u00f3ptimos teniendo en cuenta los medios a su disposici\u00f3n y debe emplear sus mejores esfuerzos en la labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, si en un derecho de petici\u00f3n se solicita alguna informaci\u00f3n, la entidad a la cual se dirige la solicitud debe actuar con diligencia en la consecuci\u00f3n de la misma. Ahora bien, si la entidad a la cual se dirige la informaci\u00f3n depende de otras para la consecuci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada, \u00e9sta actuar\u00e1 id\u00f3neamente si solicita, y si es necesario insiste, diligentemente en el env\u00edo de la informaci\u00f3n. De lo contrario, esa entidad que esta actuando como canalizadora de la informaci\u00f3n, no sirve como un facilitador ante el ciudadano que acude a ella, no logr\u00e1ndose as\u00ed la finalidad de obtener la informaci\u00f3n.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio nos encontramos frente a una clara vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. El an\u00e1lisis de la presente tutela se desarrollar\u00e1 en tres puntos. El primero la prontitud en la respuesta del derecho de petici\u00f3n, el segundo, la no validez de la informaci\u00f3n allegada al juez como contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y el tercero la idoneidad de la presentaci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n de solicitud de informaci\u00f3n independientemente de cual sea la futura utilizaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien INVIAS \u00a0dio una respuesta inicial dentro del t\u00e9rmino legal, la misma no era una respuesta de fondo ya que simplemente se informaba que la petici\u00f3n hab\u00eda sido remitida a otra dependencia de la entidad la cual ten\u00eda mayor conocimiento de los aspectos t\u00e9cnicos a los cuales se refer\u00eda la informaci\u00f3n solicitada. Tom\u00f3 cinco meses a la entidad el otorgar una respuesta parcial al peticionario alegando que para dar una respuesta total era necesario poner en conocimiento de otra de las dependencias de INVIAS \u00a0el derecho de petici\u00f3n. \u00a0No es v\u00e1lida la excusa de la necesidad de consecuci\u00f3n de la informaci\u00f3n en otras entidades para tomarse cinco meses para dar una respuesta parcial a un derecho de petici\u00f3n el cual debe responderse en 15 d\u00edas h\u00e1biles seg\u00fan los t\u00e9rminos legales. Es clara la actuaci\u00f3n contraria al principio de eficacia de las actuaciones administrativas al no recaudar \u00a0la informaci\u00f3n solicitada de una manera c\u00e9lere. Valga la pena anotar que para la consecuci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n no se necesitaba de colaboraci\u00f3n interinstitucional, sino de colaboraci\u00f3n interna de secciones de la misma entidad lo que hace m\u00e1s negligente la actuaci\u00f3n de INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez la entidad se vio presionada por la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el peticionario, INVIAS \u00a0aport\u00f3 la complementaci\u00f3n de su respuesta al Juez de Primera Instancia. Como ya se expuso en la parte considerativa, la informaci\u00f3n que se allegue a los jueces de instancia no constituye respuesta al derecho de petici\u00f3n. Equivocadamente consideraron los jueces de instancia que tal respuesta era satisfactoria del derecho de petici\u00f3n. Es de anotar que adem\u00e1s de que tal informaci\u00f3n no constituye respuesta al derecho de petici\u00f3n, ya exist\u00eda para ese entonces un retardo de seis meses en la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es errado el concepto de los jueces de instancia al considerar que la informaci\u00f3n solicitada en un derecho de petici\u00f3n no se debe proporcionar ya que presumiblemente puede ser usada como prueba en un proceso de reparaci\u00f3n directa y que para tales fines existe la inspecci\u00f3n judicial como prueba anticipada. El derecho de petici\u00f3n no se encuentra limitado en su ejercicio seg\u00fan las finalidades de la informaci\u00f3n solicitada en el mismo. Tampoco se establece ni legal ni constitucionalmente su subsidiariedad con respecto a otros mecanismos. Adem\u00e1s en los casos de peticiones de informaci\u00f3n contenida en documentos p\u00fablicos, no s\u00f3lo se estar\u00eda vulnerando el derecho de petici\u00f3n, sino el derecho al libre acceso a los documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil el 19 de octubre de 2000 y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela a Alvaro Le\u00f3n Garc\u00eda y ordenar que en el t\u00e9rmino de 48 horas se le entregue toda la informaci\u00f3n disponible y solicitada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 198\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-463\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alvaro Le\u00f3n Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de \u00a0mayo del 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1.Que existi\u00f3 un error de car\u00e1cter mecanogr\u00e1fico en el cuerpo de la sentencia de la referencia que si bien no altera el fondo de la sentencia, s\u00ed hace amerita su correcci\u00f3n para que pueda darse la ejecuci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.Que tal error consiste en la errada menci\u00f3n del Juzgado 20 Civil del Circuito como juez de primera instancia del proceso de la referencia en los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil el 19 de octubre de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil el 19 de octubre de 2000 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a Alvaro Le\u00f3n Garc\u00eda y ordenar que en el t\u00e9rmino de 48 horas se le entregue toda la informaci\u00f3n disponible y solicitada por el accionante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Que, al haber sido el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 quien, como se dijo en el resto del cuerpo de la sentencia, conoci\u00f3 en primera instancia del caso de la referencia, la sentencia debe decir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil el 19 de octubre de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil el 19 de octubre de 2000 y en su lugar CONCEDER la tutela a Alvaro Le\u00f3n Garc\u00eda y ordenar que en el t\u00e9rmino de 48 horas se le entregue toda la informaci\u00f3n disponible y solicitada por el accionante&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Que los errores indicados, a pesar de no cambiar la decisi\u00f3n finalmente adoptada, deben ser corregidos para que no existan textos incongruentes al interior del cuerpo de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la transcripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el art\u00edculo 310 del CPC a fin de proceder a la correcci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CORREGIR el texto de las p\u00e1gina uno y seis de la Sentencia T-463\/01, y en consecuencia, donde dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil el 19 de octubre de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil el 19 de octubre de 2000 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a Alvaro Le\u00f3n Garc\u00eda y ordenar que en el t\u00e9rmino de 48 horas se le entregue toda la informaci\u00f3n disponible y solicitada por el accionante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil el 19 de octubre de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 2 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil el 19 de octubre de 2000 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a Alvaro Le\u00f3n Garc\u00eda y ordenar que en el t\u00e9rmino de 48 horas se le entregue toda la informaci\u00f3n disponible y solicitada por el accionante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido Sentencias T-262 de 1993 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-458 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T-310 de 1998, Magistrado Ponente, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-464\/92 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-050\/95 y T-207\/97 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T.672\/94, T-170\/00, T-474\/00 y T-667\/00 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-129\/01 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver auto de correcci\u00f3n de la sentencia T-029 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 Dentro de las finalidades perseguidas por el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 la de obtener informaci\u00f3n a trav\u00e9s de su contestaci\u00f3n. Este tipo de peticiones han sido denominadas peticiones de informaci\u00f3n, modalidad la cual es regulada en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo art\u00edculo 18 inciso final. 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