{"id":7648,"date":"2024-05-31T14:36:07","date_gmt":"2024-05-31T14:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-464-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:07","slug":"t-464-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-464-01\/","title":{"rendered":"T-464-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-464\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-415107 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luz Marina Londo\u00f1o de Cairoza \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sociedad Residencias Colonial Ltda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0tres (3) de mayo de dos mil (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s el 18 de octubre de 2000 y el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla el 24 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta Luz Mar\u00eda Londo\u00f1o de Cairoza, actuando a trav\u00e9s de apoderado, que la Sociedad Residencias Colonial Ltda le adeuda las mesadas quincenales de julio 15 de 2000 a octubre 3 de 2000 (5 mesadas quincenales). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la accionante, el salario devengado es su \u00fanica fuente de ingresos de la cual dependen ella, su marido, desempleado en la actualidad, y un hijo. Por lo tanto, al no cancel\u00e1rsele los salarios se le est\u00e1 vulnerando su m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 3 de octubre de 2000, la accionante interpuso tutela como mecanismo provisional para evitar un perjuicio irremediable a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s (Reparto). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La sociedad accionada acept\u00f3 estar adeudando las mencionadas mesadas quincenales, y reconoci\u00f3 que la accionante devenga el salario m\u00ednimo mensual. Sin embargo, adujo la inexistencia actual de fondos para cancelar tal deuda en virtud a la complicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado entre la accionante y la Sociedad Residencias Colonial S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada de la accionante ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Isla en la cual manifiesta devengar un salario m\u00ednimo mensual, \u00a0haber tenido que embargar bienes para pago de arriendo y servicios, y tener bajo su cuidado a su hijo y a su marido, actualmente desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Isla neg\u00f3 la tutela por considerar que no existe prueba alguna que acredite la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y que existe otro mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho que se considera vulnerado como lo es el proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla confirm\u00f3 el fallo del a quo por considerar que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han afirmado que el pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito de la tutela. Adem\u00e1s no procede la tutela por ser la entidad accionada un particular no prestador de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia de la tutela contra particulares (subordinaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Una de las hip\u00f3tesis en la cual se considera procedente la tutela ante particulares es la existencia de subordinaci\u00f3n del accionante frente al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0en su desarrollo jurisprudencial ha entendido por subordinaci\u00f3n &#8220;la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia&#8221;1o &#8220;la condici\u00f3n de una persona sujeta a otra o dependiente \u00a0de ella&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en la relaci\u00f3n laboral existe un v\u00ednculo generador de subordinaci\u00f3n el cual es el contrato de trabajo uno de cuyos elementos es el acatamiento de \u00f3rdenes del superior dentro del contexto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n excepcional del pago de salarios por medio de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante que surge es si, por medio de tutela, es procedente pagar salarios atrasados. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos par\u00e1metros que son esenciales para dilucidar el presente asunto3. Los criterios desarrollados por la Corte Constitucional fueron sintetisados de la siguiente manera4: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d6. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En ning\u00fan caso, procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>e) La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d7. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>f) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d8. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>h) El accionante debe probar el m\u00ednimo vital, pero el juez podr\u00e1 valorar las condiciones con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>i) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d9. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 (el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podr\u00e1 ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios futuros. \u00a0<\/p>\n<p>4. La prueba del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba corresponde a quien alega la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital; son diversos los medios probatorios por los cuales el juez constitucional puede llegar a un convencimiento. En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez caballero, se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) En la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).10 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.&#8221; (el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es evidente la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante por parte de la Sociedad Residencias Colonial Ltda. La deuda salarial se encuentra probada por la confesi\u00f3n de la entidad accionada de encontrarse en mora de 5 mesadas quincenales correspondientes a la segunda mitad de julio, el mes de agosto y el mes de septiembre de 2000. La prueba de que tal deuda vulnera el m\u00ednimo vital de \u00a0la accionante se encuentra en el exiguo monto del salario ($260.000). Como se reiter\u00f3 en la parte considerativa, la baja cuant\u00eda del salario hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l y al no percibirlo se ve vulnerado su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar que en el caso concreto s\u00ed procede la tutela contra un particular por existir subordinaci\u00f3n derivada del v\u00ednculo laboral entre la accionante y el accionado. Por lo tanto la tutela, a diferencia de lo considerado por el Juez de segunda instancia, si es mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s el 18 de octubre de 2000 y el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla el 24 de noviembre de y en su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de Luz Marina Londo\u00f1o Cairoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Sociedad Residencias Colonial Ltda, si es que no lo ha hecho, cancelar, en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, los salarios pendientes de la accionante que comprenden los meses de julio agosto y septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR a la sociedad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y \u00a0para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-290\/93 M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-412\/92 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-081\/00 de 2000 y T-949 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-464\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-415107 \u00a0 Accionante: Luz Marina Londo\u00f1o de Cairoza \u00a0 Accionado: Sociedad Residencias Colonial Ltda \u00a0 Procedencia: Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}