{"id":765,"date":"2024-05-30T15:36:46","date_gmt":"2024-05-30T15:36:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-484-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:46","slug":"t-484-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-93\/","title":{"rendered":"T 484 93"},"content":{"rendered":"<p>T-484-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-484\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Obligatoriedad &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad que recibe una petici\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional y legal de responderla y de hacerlo con prontitud. Si no procede a ello dentro de los t\u00e9rminos que la ley contempla, el funcionario responsable incurre en falta disciplinaria y debe ser sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>El jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas, as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Diferenciaci\u00f3n Positiva &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad no equivale a la nivelaci\u00f3n matem\u00e1tica y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la diversidad de hip\u00f3tesis, sino que representa la objetiva actitud y disposici\u00f3n de dar igual trato a quienes est\u00e1n bajo los mismos supuestos y diferente a los que presentan caracter\u00edsticas o circunstancias distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE\/TRASLADO-Tratamiento m\u00e9dico\/DESCENTRALIZACION EDUCATIVA\/FER &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, debido a su estado de salud y a la necesidad urgente de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a la cual pueda acudir sin las dificultades que su actual ubicaci\u00f3n laboral implica, merece ser tratada en forma diferente en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen al cual se encuentran sometidos los dem\u00e1s docentes de su mismo nivel y jerarqu\u00eda. El traslado de la accionante depende de la determinaci\u00f3n que en tal sentido adopte la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional -F.E.R.- del Cauca, cuyo presidente es el Gobernador del Departamento, raz\u00f3n por la cual la orden tendiente a amparar los derechos constitucionales fundamentales de la peticionaria, ser\u00e1 impartida al Gobernador del Departamento en su calidad de presidente de la mencionada Junta. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-16678 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por RUTH BIBIANA SAMBONI BERMEO contra GOBERNADOR Y SECRETARIO DE EDUCACION DEL CAUCA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha seleccionado la Corte para su revisi\u00f3n por esta Sala el caso de RUTH BIBIANA SAMBONI BERMEO, fallado en primera instancia el 10 de mayo de 1993 por el Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n y en segundo grado el 11 de junio \u00faltimo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante dice venirse desempe\u00f1ando desde 1984 como tecn\u00f3loga en educaci\u00f3n preescolar en establecimientos educativos de Mondomo, La Tarabita y La Herradura, en Almaguer, Popay\u00e1n y Argelia (Cauca). &nbsp;<\/p>\n<p>Narra que en 1985, cuando &nbsp;viajaba a laborar al Colegio de Mondomo -Santander de Quilichao- y por imprudencia del conductor, se accident\u00f3 el veh\u00edculo de pasajeros que la transportaba, a consecuencia de lo cual sufri\u00f3 da\u00f1os en la columna vertebral. Esta afecci\u00f3n se agrav\u00f3 despu\u00e9s cuando hubo una toma guerrillera de la v\u00eda Panamericana, episodio durante el cual debi\u00f3 refugiarse bajo un veh\u00edculo y volvi\u00f3 a lesionarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que su mal estado de salud se ha visto agudizado debido su obligado tr\u00e1nsito, por carretera y caminos destapados, para poder laborar como docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde 1989, ante su grave problema de salud, viene solicitando a los gobernadores y secretarios de Educaci\u00f3n departamentales que d\u00e9n aplicaci\u00f3n a las normas vigentes sobre salud ocupacional y que, en consecuencia, se decrete su traslado a una escuela de la ciudad de Popay\u00e1n o a un lugar cercano, de tal modo que pueda trasladarse con facilidad a recibir el tratamiento m\u00e9dico que su caso requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ello ha sido imposible, pues durante todos estos a\u00f1os no ha recibido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos m\u00e9dicos han dictaminado -agrega- que si no se da soluci\u00f3n inmediata al problema puede quedar en silla de ruedas o muerta por desnucamiento, ya que tiene afectadas en forma grave las v\u00e9rtebras tercera y quinta, a tal punto que se le ha aconsejado utilizar cuello ortop\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que los mismos m\u00e9dicos se han dirigido a los secretarios de educaci\u00f3n pidiendo que la trasladen pero no han sido atendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que estando laborando en La Herradura (Almaguer) en una ocasi\u00f3n que viaj\u00e9 a Popay\u00e1n a recibir el tratamiento m\u00e9dico requerido, al llegar nuevamente a laborar encontr\u00e9 las puertas de mi vivienda destrozadas a piedra, hecho que denunci\u00e9 y tom\u00e9 como una amenaza contra mi vida. Hechas las investigaciones pertinentes se demostr\u00f3 que mi caso requer\u00eda de un traslado y as\u00ed lo ha ordenado el Ministerio de Educaci\u00f3n pero ni siquiera estas \u00f3rdenes han sido cumplidas por el gobierno Departamental y mi caso se resolvi\u00f3 envi\u00e1ndome a laborar a un lugar m\u00e1s lejano como es EL MANGO, ARGELIA, que dista cerca de 200 kil\u00f3metros de Popay\u00e1n, lugar donde no hay m\u00e9dico, con problemas de violencia y guerrilla, lo cual lo he considerado como un castigo por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en recompensa o est\u00edmulo a mi buena conducta de educadora, mi trabajo comunitario que he desarrollado y a mi colaboraci\u00f3n que como multiplicador le he servido al CEP en sus programas de capacitaci\u00f3n docente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria atribuye la renuencia de la administraci\u00f3n a los compromisos pol\u00edticos contra\u00eddos por gobernadores y secretarios, dado que en su caso particular no cuenta con recomendaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral de Popay\u00e1n, que resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, despu\u00e9s de practicar las pruebas pedidas, resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n impetrada y orden\u00f3 al Gobernador del Cauca y a su Secretario de Educaci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, encontraran los mecanismo necesarios para efectuar el traslado de la petente a Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador bas\u00f3 esta decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Cooperativa de Trabajo para fomento de la salud Familiar &#8211; COOMSALUD-, entidad encargada de suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a los Docentes, de acuerdo al contrato suscrito entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA-COMSALUD, a trav\u00e9s del Jefe de la Divisi\u00f3n de Servicios de Salud, en certificaci\u00f3n del 22 de febrero de 1993, indica que efectivamente la sra. RUTH BIBIANA SAMBONI BERMEO, titular de la cc. Nro. 34522977 de Popay\u00e1n, de acuerdo a diagn\u00f3sticos sucesivos padece de DISCOPATIA CERVICAL, ESPONDILOARTROSIS CERVICAL, FIBROMIALGIA AGUDA, recomendando la necesidad de reubicaci\u00f3n, ratificando as\u00ed mismo las certificaciones de la Terapista Ocupacional Dra. JOSEFINA ESTUPI\u00d1AN y del M\u00e9dico Internista Dr. JAIRO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuadro cl\u00ednico presentado por la se\u00f1ora RUTH BIBIANA, y que le ha causado trastornos en su salud, hasta el punto de no permitirle efectuar con la tranquilidad necesaria los desplazamientos a \u00e9sta capital para su recuperaci\u00f3n, le conlleva a padecer aislamiento terape\u00fatico, el cual, en raz\u00f3n de la distancia y las malas v\u00edas de acceso, no le permiten tener la atenci\u00f3n oportuna y adecuada que su friomialgia primaria detectada requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de no responder oportunamente a las peticiones formuladas por la docente RUTH BIBIANA SAMBONI B., tomada por parte del se\u00f1or gobernador del Departamento del Cauca y su Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, Dres. TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ y JOSE NORBEY GRAJALES RAMIREZ, as\u00ed como de los anteriores funcionarios que ocuparon dichos cargos, aparte de violar en forma ostensible el art\u00edculo 23 de nuestra Constituci\u00f3n, pasa con su actitud los umbrales de los art\u00edculos 11 y 25, toda vez, que se est\u00e1 desconociendo el cuadro cl\u00ednico presentado por la docente afectada por la lesi\u00f3n, sufrida en desempe\u00f1o de sus actividades, y se le est\u00e1 negando el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, el cual no cuenta con las condiciones necesarias para desplegar su actividad laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia, que fue impugnada por el Departamento, se confirm\u00f3 por el Tribunal de Distrito Judicial con apoyo en estas razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el traslado de la se\u00f1ora RUTH BIBIANA SAMBONI BERMEO s\u00ed era y s\u00ed deber\u00eda de haber sido posible en forma definitiva, porque de este traslado depend\u00eda evidentemente el que dicha se\u00f1ora pudiese someterse o n\u00f3 al tratamiento m\u00e9dico adecuado que requer\u00eda su lesi\u00f3n; una lesi\u00f3n que, como es suficientemente sabido y lo est\u00e1n diciendo los partes m\u00e9dicos, requiere, a todas luces, de una atenci\u00f3n esperada para poder ser controlado al menos o, en el mejor de los casos, mejorado con los cuidados m\u00e9dico-hospitalarios que en estos casos se requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero est\u00e1 tambi\u00e9n evidenciado porque no existe prueba alguna en contrario y s\u00ed, en cambio, la aceptaci\u00f3n expresa del ante-departamental demandado, que sus funcionarios competentes n\u00f3 la atendieron debiendo haberla atendido, toda vez que de ella estaban y siguen estando dependiendo los derechos de la salud, la integridad personal, el trabajo y desde luego tambi\u00e9n la propia vida de la ahora accionante que pod\u00eda y puede verse -seg\u00fan se dice- comprometida ante la inasistencia m\u00e9dica que supone el seguir laborando en una regi\u00f3n apartada, carente de la asistencia m\u00e9dica indispensable para la clase de lesi\u00f3n que ella padece, y, cual si fuera poco, carente tambi\u00e9n de los medios adecuados de comunicaci\u00f3n para hacer f\u00e1ciles los desplazamientos por carretera o por otro medio r\u00e1pido de transporte adecuado, toda vez que, como es del conocimiento p\u00fablico, la regi\u00f3n donde la se\u00f1ora SAMBONI ha sido ubicada por el Departamento del Cauca para laborar como profesora es de las m\u00e1s apartadas del Departamento hasta el punto de necesitar para llegar o salir de ella de los m\u00e1s r\u00fasticos medios de transporte terrestre que, por supuesto, en el caso de la peticionaria, no pueden sino comprometer m\u00e1s seriamente a\u00fan su delicado estado de salud o agudizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n real y comprobada, contentiva de derechos constitucionales fundamentales y que, de otra parte, ciertamente es demostrativa de una omisi\u00f3n gubernamental o de acci\u00f3n omisiva de los funcionarios oficiales demandados, no pod\u00eda menos de actuarse como actu\u00f3 el se\u00f1or Juez de primer grado, esto es, en el sentido de tutelar -como \u00e9l tutel\u00f3- la acci\u00f3n aqu\u00ed demandada, ya que la tutela est\u00e1 institu\u00edda justamente para \u00e9sto: para hacer prevalecer aquellos derechos constitucionales fundamentales por encima de cualesquiera otros derechos o normas de inferior jerarqu\u00eda institucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es el tribunal competente para revisar los aludidos fallos, de conformidad con lo ordenado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Grave responsabilidad del funcionario que menosprecia al administrado &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que en este caso se ha vulnerado, de manera flagrante, el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora SAMBONI BERMEO. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho, plasmado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, implica que de parte de la autoridad se atienda a la persona que respetuosamente se dirige a ella. Su n\u00facleo esencial est\u00e1 conformado por la respuesta oportuna, as\u00ed \u00e9sta sea desfavorable para las pretensiones del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona puede reclamar de la administraci\u00f3n una respuesta, aun en aquellos casos en que se sabe de antemano que el \u00f3rgano o funcionario correspondiente goza de discrecionalidad para acceder a lo pedido o para negarse a ello, o que sencillamente no le corresponde actuar por falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto debe recodarse lo ya dicho por la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido institu\u00eddas (art\u00edculo 2o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto (&#8230;), es un derecho cuya protecci\u00f3n puede ser demandada, en casos de violaci\u00f3n o amenaza, por medio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, es presupuesto indispensable para que la acci\u00f3n prospere, la existencia de actos u omisiones de la autoridad en cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-12 del 24 de febrero de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad que recibe una petici\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional y legal de responderla (art\u00edculo 23 C.N. y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) y de hacerlo con prontitud. Si no procede a ello dentro de los t\u00e9rminos que la ley contempla, el funcionario responsable incurre en falta disciplinaria y debe ser sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 podr\u00e1 decirse del funcionario que -como en el presente caso- recibe reiteradas peticiones, una tras otra, durante varios a\u00f1os, procedentes del mismo solicitante y en igual sentido, sin responder ninguna? &nbsp;<\/p>\n<p>Viola, desde luego, el derecho de petici\u00f3n, pero adem\u00e1s, al menospreciar al gobernado, ofende su dignidad y traiciona los principios constitucionales que inspiran la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se considera, obran en el expediente numerosas copias de solicitudes respetuosas presentadas al Gobernador del Departamento del Cauca y al Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento. La m\u00e1s antigua de ellas tiene fecha 13 de febrero de 1989. No aparece respuesta alguna de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1n de ser confirmados los fallos de instancia, pero esta Sala de la Corte los adicionar\u00e1 ordenando que se compulsen copias del expediente y de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue y sancione, si hay lugar a ello, a los responsables de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como en el expediente obra escrito de la peticionaria en el cual se queja del incumplimiento del fallo de primera instancia, se prevendr\u00e1 al Gobernador del Cauca y al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental acerca de la gravedad del desacato a las sentencias de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de la peticionaria a trabajar en condiciones dignas y justas &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso basta a la Corte reiterar lo ya dicho en fallo de esta misma fecha sobre el derecho constitucional a trabajar en condiciones dignas y justas y acerca del car\u00e1cter relativo del jus variandi. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempe\u00f1arlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligaci\u00f3n de alcanzar una ubicaci\u00f3n laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constituci\u00f3n que se relaciona con las caracter\u00edsticas de la vinculaci\u00f3n laboral y con el desempe\u00f1o de la tarea que a la persona se conf\u00eda en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la relaci\u00f3n laboral no puede ser -jam\u00e1s ha debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador como mero factor de producci\u00f3n, lo que ser\u00eda humillante e implicar\u00eda una concepci\u00f3n inconstitucional consistente en la pura explotaci\u00f3n de la persona. Entonces, no lo puede tratar como a una m\u00e1quina pues, a diferencia de \u00e9sta, merece la consideraci\u00f3n y el respeto que demandan su naturaleza y sus necesidades como ser humano. Tampoco como ficha o n\u00famero del que se pueda disponer a voluntad. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte se refiri\u00f3 al tema en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se subray\u00f3 que la perspectiva humana en la conducci\u00f3n de toda pol\u00edtica estatal sobre trabajo constituye elemento medular de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, &#8220;seg\u00fan el cual el Estado y las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y raz\u00f3n de ser a la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ning\u00fan proyecto de desarrollo econ\u00f3mico ni esquema alguno de organizaci\u00f3n social pueden constituirse l\u00edcitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales principios son extensivos a las relaciones laborales entre particulares, quienes tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y obligados a realizar sus principios. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo an\u00e1lisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales act\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed debe decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie est\u00e1 obligado a trabajar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no implica, desde luego, la p\u00e9rdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los prop\u00f3sitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-483. del 27 de octubre de 1993)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-499 de 1992, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una interpretaci\u00f3n estrecha y formalista de la Constituci\u00f3n no tiene en cuenta la funci\u00f3n de los derechos fundamentales como l\u00edmites a las actuaciones u omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una enfermedad grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del derecho al trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio. (&#8230;) la atenci\u00f3n oportuna de la persona enferma en una instituci\u00f3n asistencial puede evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas son aplicables en esta oportunidad por cuanto del expediente se deduce que la administraci\u00f3n ha desatendido de tiempo atr\u00e1s las respetuosas solicitudes de la se\u00f1ora SAMBONI BERMEO, quien a causa de dos accidentes presenta un precario estado de salud, en especial por cuanto respecta a su columna vertebral y debe recibir cuidados m\u00e9dicos especializados de los que carece en el sitio en el cual presta actualmente sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>No entiende la Corte el comportamiento indolente de las sucesivas administraciones del Cauca cuando est\u00e1n de por medio -ello se ha probado de manera fehaciente- la salud y aun la vida de la peticionaria, a tal punto que los propios facultativos a cargo de su caso (tanto la terapeuta ocupacional como el m\u00e9dico internista) han recomendado a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental el traslado a un sitio en el cual pueda tener la permanente y especializada atenci\u00f3n que su patolog\u00eda requiere, sin obtener respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no acepta las razones que expone la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Cauca en el sentido de que &#8220;no hay ning\u00fan Centro Docente de Popay\u00e1n donde ubicar a la se\u00f1ora SAMBONI&#8221;, pues por una parte la petici\u00f3n lleva a\u00f1os y, por otra, pese a las limitaciones que implica el r\u00e9gimen de plazas seg\u00fan las disposiciones vigentes, lo razonable hubiera sido tener en cuenta a la maestra solicitante para cuando una vacante se hubiese presentado cerca a Popay\u00e1n, prefiri\u00e9ndola sobre otros docentes no sometidos a su precaria situaci\u00f3n. Pretender que ello &#8220;tampoco es f\u00e1cil&#8221;, como dice la Oficina Jur\u00eddica, a manera de \u00fanica y lapidaria respuesta, es confesar ineficiencia administrativa, indolencia y descuido en el manejo de personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha desconocido, pues, el claro mandato del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferenciaci\u00f3n positiva &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace necesario, por otra parte, dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n sobre la igualdad real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en repetidas ocasiones lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad no equivale a la nivelaci\u00f3n matem\u00e1tica y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la diversidad de hip\u00f3tesis, sino que representa la objetiva actitud y disposici\u00f3n de dar igual trato a quienes est\u00e1n bajo los mismos supuestos y diferente a los que presentan caracter\u00edsticas o circunstancias distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ratifica la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el mismo art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n haya estatuido que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en posici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esta funci\u00f3n, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero \u00fanico, inmodificable y no susceptible de adaptaciones&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 en fallo reciente de la Corte, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prohibe sino que impone, para lograr el equilibrio, trato distinto a situaciones de hecho diferentes. &#8220;Discriminaci\u00f3n es (&#8230;) una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta est\u00e1 constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-330 del 12 de agosto de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, ha logrado establecerse que la accionante, debido a su estado de salud y a la necesidad urgente de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a la cual pueda acudir sin las dificultades que su actual ubicaci\u00f3n laboral implica, merece ser tratada en forma diferente en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen al cual se encuentran sometidos los dem\u00e1s docentes de su mismo nivel y jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Descentralizaci\u00f3n Educativa &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 29 de 1989, por la cual fueron modificadas parcialmente la Ley 24 de 1988 y otras disposiciones, asign\u00f3 al Alcalde Mayor del entonces Distrito Especial de Bogot\u00e1 y a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, jornadas adicionales, plazas oficiales de colegios cooperativos y privados, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la carrera administrativa vigentes y que expidieran en el futuro el Congreso y el Gobierno Nacional, ajust\u00e1ndose a los cargos vacantes de las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional y a las disponibilidades presupuestales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 Ibidem encomend\u00f3 a los gobernadores, intendentes y comisarios asumir temporalmente dichas atribuciones cuando financiera o administrativamente un municipio no pudiera asumir la correspondiente responsabilidad. Dispuso, asimismo, que una vez superadas esas limitaciones, previa solicitud del Alcalde, el Ministro de Educaci\u00f3n podr\u00eda, mediante resoluci\u00f3n, trasladar tales competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ti\u00e9nese que la escuela de la que aqu\u00ed se trata es un establecimiento educativo nacionalizado, luego es menester definir si, al momento de proferir este fallo, ya se ha producido el traslado de competencias previsto en las aludidas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta por otra parte -para hacer referencia al caso concreto, pues del expediente resulta que la maestra accionante es pagada por el FER Cauca- que el Decreto 102 de 1976 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Juntas Administrativas de los F.E.R. cumplir\u00e1n, cada una en su respectiva entidad territorial, las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>k) Dictar los actos de administraci\u00f3n del personal vinculado a los planteles y servicios administrativos pagados por los F.E.R., de conformidad con las normas que rigen sobre la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una disposici\u00f3n especial, aplicable a quienes son pagados por los Fondos Educativos Regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha establecido la Sala que, seg\u00fan informa el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Escuela Rural Integrada de El Mango, municipio de Argelia -Cauca-, hace parte del siete por ciento (7%) de los establecimientos educativos cuya administraci\u00f3n a\u00fan no ha sido entregada a los municipios, es decir que la accionante depende de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional -F.E.R.-del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias en las cuales se encuentra la peticionaria indican que su situaci\u00f3n est\u00e1 regulada por la Ley 43 de 1975, en virtud de la cual se nacionaliz\u00f3 la educaci\u00f3n primaria y secundaria que ven\u00edan prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogota, los Municipios, las Intendencias y las Comisar\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal estatuto establece en su art\u00edculo 1\u00ba : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n primaria y secundaria oficiales ser\u00e1n un servicio p\u00fablico a cargo de la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, los gastos que ocasionen y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias y Comisar\u00edas el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los Municipios, ser\u00e1n de cuenta de la naci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuar\u00e1 siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha funci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas mencionadas, el traslado de la accionante depende de la determinaci\u00f3n que en tal sentido adopte la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional -F.E.R.- del Cauca, cuyo presidente, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba del mencionado Decreto, es el Gobernador del Departamento, raz\u00f3n por la cual la orden tendiente a amparar los derechos constitucionales fundamentales de la peticionaria, ser\u00e1 impartida al Gobernador del Departamento en su calidad de presidente de la mencionada Junta. En tal sentido se modificar\u00e1n las decisiones revisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente los fallos proferidos el 10 de mayo y el 11 de junio del presente a\u00f1o por el Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, respectivamente, mediante los cuales se resolvi\u00f3 conceder la tutela solicitada por RUTH BIBIANA SAMBONI BERMEO. &nbsp;<\/p>\n<p>El traslado no podr\u00e1 efectuarse desmejorando los derechos ni las condiciones laborales de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que se remitan copias del expediente y de esta Sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR al Gobernador del Cauca y al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental sobre la obligaci\u00f3n ineludible que se les impone de dar cabal y exacto cumplimiento a los fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recordar\u00e1 a tales funcionarios que los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 preven las siguientes sanciones en estos casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. La consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 53. Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrir\u00e1, seg\u00fan el caso, en fraude a resoluci\u00f3n judicial, prevaricato por omisi\u00f3n o en las sanciones penales a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que motivo la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta providencia se les notificar\u00e1 personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- El Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n velar\u00e1 por el cumplimiento de este fallo y de las sentencias revisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-484-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-484\/93 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Obligatoriedad &nbsp; La autoridad que recibe una petici\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional y legal de responderla y de hacerlo con prontitud. 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