{"id":7652,"date":"2024-05-31T14:36:07","date_gmt":"2024-05-31T14:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-468-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:07","slug":"t-468-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-468-01\/","title":{"rendered":"T-468-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-468\/01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la demandante no quiso llegar a acuerdo econ\u00f3mico con el demandado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-407499 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Melitona Mercedes Quiroz Dur\u00e1n contra el Alcalde y el Pagador del Municipio de Becerril &#8211; Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo siete (7) de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril &#8211; Cesar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Melitona Mercedes Quiroz Dur\u00e1n contra el Municipio de Becerril -Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Melitona Mercedes Quiroz Dur\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Becerril &#8211; Cesar, por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, en raz\u00f3n a que los demandados no le han cancelado los salarios que le adeudan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Labora como auxiliar contable en la Alcald\u00eda del municipio de Becerril &#8211; Cesar, desde julio de 1998. Sin embargo, a partir de abril de 2000 y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (8 de septiembre de 2000) no recibe salario, por lo cual no ha podido cumplir con sus obligaciones como son alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y vivienda, suyos y de su menor hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la administraci\u00f3n incumple recurrentemente con el pago de los aportes en salud a las diferentes E.P.S y a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, lo que le ha impedido acceder a ella y a sus beneficiarios a los servicios que estas entidades le pueden prestar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene al Alcalde y al Pagador del Municipio de Becerril &#8211; Cesar, que le cancelen los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Tesorero Municipal, en escrito de 15 de septiembre de 2000, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), inform\u00f3 detalladamente todas las gestiones que ha venido realizando tendientes a la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados a todos los empleados de esa alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que ya pag\u00f3 el salario de marzo de 2000 y la prima de junio del mismo a\u00f1o, excepto a la se\u00f1ora Quiroz Dur\u00e1n, quien se neg\u00f3 a recibir los cheques que se le entregaron por ese concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 adem\u00e1s que entre el 18 y el 22 de septiembre de 2000 cancelar\u00eda los salarios de los meses de abril y mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril &#8211; Cesar, que mediante providencia de 18 de septiembre de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la accionante no se encuentra ante un peligro irremediable, pues concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que est\u00e1 atravesando no es grave, dado que se neg\u00f3 a recibir los cheques con los que le hac\u00edan un pago parcial de sus salarios. Agreg\u00f3 que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia de 24 de octubre de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida por las mismas consideraciones del \u00a0A quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de treinta (30) de marzo de 2001, se solicit\u00f3 oficiar a la Alcald\u00eda Municipal de Becerril &#8211; Cesar para que informara si ya le hab\u00edan sido cancelados los salarios adeudados a la se\u00f1ora Melitona Mercedes Quiroz Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00f3 respuesta de lo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional en Competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente se ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n1 que en principio, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, pues para ello existen otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando con la mora en la cancelaci\u00f3n completa y oportuna de los salarios, se atenta contra el m\u00ednimo vital de quien demanda y de su familia, particularmente cuando el salario se constituye en el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que le permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia, procede la tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional precis\u00f3 en la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido en la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de la vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos no procede la tutela, por cuanto est\u00e1 probado3 que la demandante no quiso recibir los cheques que por valor de cuatrocientos veinticuatro mil doscientos veintisiete pesos ($424.227.oo) le gir\u00f3 la Alcaldesa del municipio de Becerril &#8211; Cesar, correspondientes al salario del mes de marzo de 2000 y a la prima de servicios de junio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que en m\u00faltiples ocasiones4 se ha se\u00f1alado que la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesan los municipios y departamentos del pa\u00eds ha llevado a que se presenten retrasos en el pago de mesadas pensionales y de salarios de los empleados, por lo que resulta censurable la actitud de la demandante de negarse a recibir el pago parcial de lo adeudado, de donde se deduce que la urgencia econ\u00f3mica manifestada en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no era tal, como quiera que le permiti\u00f3 a la se\u00f1ora Quiroz Dur\u00e1n rechazar el pago de parte de las acreencias laborales, y que de ser cierta su situaci\u00f3n de apremio econ\u00f3mico le habr\u00eda servido para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones materiales del pa\u00eds en aspectos econ\u00f3micos son elementos que no pueden desconocerse en el an\u00e1lisis de los casos concretos, y espec\u00edficamente si estos se refieren a discusiones sobre prestaciones y salarios en cuanto de su mora en el pago se derive la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, no resulta entonces razonable que esta Corte patrocine la interposici\u00f3n de acciones de tutela cuando est\u00e1 demostrado que la parte demandada intent\u00f3, hasta donde hay evidencia de su capacidad econ\u00f3mica, evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de la demandante mediante un pago de acuerdo a su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, no existe prueba en el expediente sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y de su familia5, ya que de la sola afirmaci\u00f3n hecha por la demandante, no se puede deducir tal situaci\u00f3n, y mucho menos la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aparece la fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda en la que consta que naci\u00f3 el 1 de abril de 1960, es decir que tampoco se encuentra en uno de los grupos a los que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 otorg\u00f3 protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de 24 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Melitona Mercedes Quiroz Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-437 de 1996, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-529 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell y \u00a0SU-667 de 1998, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-234 de 1999, T-286 de 1999 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-497 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-507 de 2000 y T-585 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 42, se observa que los cheques tienen fecha de 25 de julio de 2000, es decir antes de interponer la acci\u00f3n de tutela que tiene fecha de recibo el 8 de septiembre de 2000. Igualmente a folios 54 y 57 se encuentran fotocopias de los listados del pago de la n\u00f3mina y no aparece la firma de la demandante, con lo que se prueba que no recibi\u00f3 el pago, porque se neg\u00f3 a firmar, lo que adem\u00e1s reiter\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n que se encuentra a folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver particularmente la sentencia SU-090 de 2000, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr T-1651 de 2000, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-712 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, T-755\u00aa \u00a0de 2000 y T-896 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-468\/01 \u00a0 \u00a0ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la demandante no quiso llegar a acuerdo econ\u00f3mico con el demandado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Referencia: expediente T-407499 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Melitona Mercedes Quiroz Dur\u00e1n contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}