{"id":7653,"date":"2024-05-31T14:36:07","date_gmt":"2024-05-31T14:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-469-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:07","slug":"t-469-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-469-01\/","title":{"rendered":"T-469-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-469\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de las normas propias del juicio en desmedro de los derechos fundamentales del accionante, es una de las modalidades m\u00e1s comunes que se presenta como causa excepcional para pedir la tutela contra actos arbitrarios de los funcionarios judiciales. Los hechos que ocurren en forma cotidiana y permanente demuestran que las normas son insuficientes para regular las diversas situaciones que se presentan al interior de la sociedad y, particularmente, dentro de los procesos judiciales; por ello, siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo excepcional y residual por naturaleza, resulta a\u00fan m\u00e1s peculiar considerarla como un instrumento jur\u00eddico apto para controvertir lo que en apariencia es una providencia judicial, pero que en realidad corresponde a una v\u00eda de hecho. En el presente caso, aparece demostrado que el titular del Juzgado, al declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral, desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del estatuto procesal del trabajo, que establece los principios de oralidad y publicidad, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, vulnerando en esta forma los derechos fundamentales de los cuales es titular el demandante, particularmente el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LABORAL-Ausencia de notificaci\u00f3n en audiencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de notificaci\u00f3n en audiencia p\u00fablica hizo que el representante judicial del peticionario se quedar\u00e1 sin oportunidad de reclamar, es decir, cuando conoci\u00f3 la decisi\u00f3n y procur\u00f3 controvertirla, la Sala Laboral del Tribunal Superior le respondi\u00f3 que no dar\u00eda tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n, pues hab\u00eda sido indebidamente concedida por el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-387218 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mart\u00edn Alonso R\u00edos G\u00f3mez contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., mayo tres (3) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, se\u00f1or Mart\u00edn Alonso R\u00edos G\u00f3mez, fue trabajador de la Empresa Cementos del Nare S.A., entre el 9 de enero de 1975 y el 21 de febrero de 1994, fecha en que fue desvinculado por su empleador, quien adujo justa causa; nunca fue afiliado por su patrono al Instituto de los Seguros Sociales, padece una enfermedad mental grave, presuntamente incurable; al ser despedido de la Empresa carece de ingresos econ\u00f3micos, no cuenta con atenci\u00f3n m\u00e9dica ni servicio de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn Alonso R\u00edos G\u00f3mez demand\u00f3 a su antiguo empleador Cementos del Nare S.A., con el prop\u00f3sito de que le fuera reconocida una indemnizaci\u00f3n por despido injusto, reconocida y pagada la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, subsidiariamente pensi\u00f3n de invalidez, solicit\u00f3, adem\u00e1s, condenar a la Compa\u00f1\u00eda al pago del auxilio de invalidez de que trata el art. 278, literal A del c\u00f3digo sustantivo del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, Despacho que, aplicando el principio de oralidad, se\u00f1al\u00f3 como fecha para llevar a cabo la audiencia p\u00fablica de juzgamiento el d\u00eda 23 de abril de 1999 a las 2:30 P.M. Este d\u00eda el titular del Despacho suspendi\u00f3 la diligencia sin se\u00f1alar nueva fecha para continuar con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 1999, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn decret\u00f3 la nulidad de todo el proceso y dispuso el archivo del mismo, por no haber sido enviadas al Despacho las actas de calificaci\u00f3n que, en criterio del juez, deber\u00eda elaborar la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. A la solicitud de llevar a cabo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, la Junta Regional de Invalidez de Antioquia respondi\u00f3 al Juzgado manifestando que ella es un organismo aut\u00f3nomo de car\u00e1cter privado y sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero que sus miembros no son servidores p\u00fablicos ni auxiliares de la justicia. Concluy\u00f3 expresando que entre sus funciones no est\u00e1 la de practicar peritazgos solicitados por jueces. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del se\u00f1or R\u00edos G\u00f3mez tuvo conocimiento de la providencia mediante la cual se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, cuando era jur\u00eddicamente improcedente intentar alg\u00fan recurso. Es decir, en virtud de esta decisi\u00f3n judicial el accionante qued\u00f3 sin posibilidad de continuar el proceso laboral ordinario que hab\u00eda iniciado contra Cementos del Nare S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, la mencionada providencia no fue notificada en forma legal, es decir no fue pronunciada oralmente en audiencia p\u00fablica. Por tal raz\u00f3n, mediante apoderado, solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Medell\u00edn que revocara tal determinaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, hab\u00edan violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, \u00a0el se\u00f1or R\u00edos G\u00f3mez present\u00f3 solicitud de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, Corporaci\u00f3n que rechaz\u00f3 la petici\u00f3n por falta de competencia y orden\u00f3 remitir las diligencias al Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallos que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante fallo del 21 de junio de 2000, concedi\u00f3 el amparo por considerar que el Juez Doce Laboral de Circuito hab\u00eda violado el derecho al debido proceso. El a-quo estim\u00f3 que el Juez Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en el c\u00f3digo de procedimiento laboral, violando los principios de oralidad y publicidad propios de esta clase de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida la decisi\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 el 10 de octubre de 2000, revocar la sentencia impugnada y negar la tutela. En su criterio, la sentencia C-543 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, hace inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obtenidas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 que se practicara inspecci\u00f3n judicial al expediente No. 7887, &#8211; ordinario laboral contra Cementos del Nare S. A.-, el cual se encuentra en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn; adem\u00e1s, dispuso que se escuchara en declaraci\u00f3n al accionante o a su representante legal, como tambi\u00e9n al Dr. Alberto V\u00e1squez V\u00e1squez, funcionario judicial contra el cual se formul\u00f3 la petici\u00f3n de amparo y que, al impugnar la decisi\u00f3n proferida en su contra, hab\u00eda solicitado la declaratoria de nulidad por considerar que le hab\u00eda sido vulnerado el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Estas diligencias se llevaron a cabo y sirvieron para establecer, entre otros aspectos, que atendiendo a la orden de tutela impartida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el Juzgado Doce Laboral adelant\u00f3 el proceso ordinario laboral hasta emitir fallo denegando las pretensiones, decisi\u00f3n que despu\u00e9s de impugnada, permiti\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, proferir sentencia condenando al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Mart\u00edn Alonso R\u00edos G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de amparo formulada por el se\u00f1or Mart\u00edn Alonso R\u00edos G\u00f3mez, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo preceptuado en los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2195 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser ejercida contra providencias judiciales en situaciones excepcionales, es decir cuando la jurisdicci\u00f3n competente para estos casos encuentre que la providencia atacada en realidad no corresponde a una decisi\u00f3n judicial, sino que constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de las normas propias del juicio en desmedro de los derechos fundamentales del accionante, es una de las modalidades m\u00e1s comunes que se presenta como causa excepcional para pedir la tutela contra actos arbitrarios de los funcionarios judiciales. Los hechos que ocurren en forma cotidiana y permanente demuestran que las normas son insuficientes para regular las diversas situaciones que se presentan al interior de la sociedad y, particularmente, dentro de los procesos judiciales; por ello, siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo excepcional y residual por naturaleza, resulta a\u00fan m\u00e1s peculiar considerarla como un instrumento jur\u00eddico apto para controvertir lo que en apariencia es una providencia judicial, pero que en realidad corresponde a una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de emplear este mecanismo excepcional contra \u201cuna decisi\u00f3n judicial\u201d, est\u00e1 limitada a los casos en los cuales: \u201c&#8230; la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. La doctrina de las v\u00edas de hecho, tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas\u201d. Sentencia T-079 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz1. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n acerca de la cual decidir\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n se present\u00f3 el diecinueve (19) de julio de 1999, cuando mediante auto proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, se decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, que trata sobre la \u2018calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u2019, en armon\u00eda con los art\u00edculos 42 y 43 ib\u00eddem, el despacho decreta la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda, dentro del presente proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, propuesto por MARTIN ALONSO RIOS GOMEZ contra el (sic.) CEMENTOS DEL NARE S.A. y ordena el archivo de las presentes diligencias, previa desanotaci\u00f3n del registro en el libro correspondiente\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso ya se hab\u00eda obtenido la calificaci\u00f3n del estado de invalidez del se\u00f1or R\u00edos G\u00f3mez. Mediante concepto m\u00e9dico laboral emitido por la direcci\u00f3n regional de trabajo y seguridad social de Antioquia -Divisi\u00f3n Empleo y Seguridad Social, Medicina Laboral-, se hizo saber al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCEPTO: Teniendo en cuenta la naturaleza de su patolog\u00eda Psiqui\u00e1trica, su evoluci\u00f3n y respuesta frente al tratamiento se concluye que el se\u00f1or Mart\u00edn Alonso R\u00edos G\u00f3mez, presenta una merma en su capacidad laboral de un sesenta y ocho punto siete por ciento &#8211; 68.7 % (Deficiencia 40%; Discapacidad 7.7%; Minusval\u00eda 21%- Decretos 692 y 1436 de 1995)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto obra a folios 42 y 43 del expediente 7887, relacionado con el proceso ordinario laboral de Mart\u00edn Alonso R\u00edos G\u00f3mez contra Cementos del Nare S.A. Es decir, el Juez Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, merced al concepto emitido por una dependencia especializada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sab\u00eda que el accionante presenta una merma en su capacidad laboral de un 68.7 %. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido al tr\u00e1nsito legislativo que se presentaba para la \u00e9poca en que el Despacho declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, se solicit\u00f3 a la Junta Regional de Invalidez -Antioquia-, que conceptuara sobre el estado de salud del accionante, a lo cual la Junta respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los art\u00edculos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y del decreto 1346 del 27 de junio de 1994, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez son organismos aut\u00f3nomos de car\u00e1cter privado y sin personer\u00eda jur\u00eddica, creados por la ley. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero ni tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, ni son auxiliadores de la justicia. Sus funciones son espec\u00edficas y entre ellas no esta (sic.) realizar los peritazgos solicitados por jueces, fiscales etc\u201d. (negrillas no originales, folio 151 del expediente 7887). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Juez Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn ten\u00eda conocimiento de la merma laboral del accionante, como tambi\u00e9n sab\u00eda, desde el 5 de mayo de 1999, que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez -Antioquia-, se hab\u00eda negado a practicar ex\u00e1menes de aptitud laboral al demandante. A pesar de ello, el funcionario judicial fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el presunto deber legal de las Juntas Regionales, entidades que, como qued\u00f3 demostrado, se negaron a calificar la invalidez del se\u00f1or R\u00edos G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que el tr\u00e1nsito legislativo, el vac\u00edo normativo o la aparente negligencia de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, sumadas a la arbitrariedad del Juez Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, condujeron a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Mart\u00edn Antonio R\u00edos G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>El examen del expediente 7887 permite observar que antes de declarar la nulidad de lo actuado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al finalizar cada audiencia p\u00fablica ven\u00eda se\u00f1alando fecha para que las partes acudieran a una pr\u00f3xima diligencia. Sin embargo, durante la Audiencia P\u00fablica celebrada el veintitr\u00e9s (23) de abril de 1999, convocada para emitir sentencia, el Juez, acompa\u00f1ado \u00fanicamente por su Secretario, suspendi\u00f3 la audiencia de juzgamiento, dispuso que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez deber\u00eda emitir concepto sobre el estado de salud del accionante y no se\u00f1al\u00f3 fecha para una futura audiencia de juzgamiento (Fls.148 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la diligencia del 23 de abril, es decir el 19 de julio de 1999, sin haber citado para audiencia, el titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 decretar la nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 el archivo de las diligencias, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del c\u00f3digo procesal del trabajo, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio de oralidad y publicidad. Las actuaciones y diligencias judiciales, la pr\u00e1ctica de pruebas y la sustanciaci\u00f3n se efectuar\u00e1n oralmente en audiencia p\u00fablica, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, los principios de publicidad y oralidad garantizan, de manera especial, la presencia de las partes en todo acto procesal y es evidente que en el presente caso, la decisi\u00f3n no fue pronunciada oralmente ni frente al p\u00fablico, trat\u00e1ndose, como se ha visto, de una determinaci\u00f3n judicial que dejar\u00eda a una persona disminuida mentalmente sin posibilidad de obtener una decisi\u00f3n de fondo sobre las pretensiones de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn en la providencia que ser\u00e1 confirmada, mediante la cual se concedi\u00f3 en primera instancia el amparo solicitado por el se\u00f1or R\u00edos G\u00f3mez, \u201c&#8230; se viol\u00f3 el principio de oralidad y publicidad y fue precisamente en esta oportunidad en la cual se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del debido proceso, y el derecho de defensa, tal como lo indica la accionante, configur\u00e1ndose una v\u00eda de hecho, no cabi\u00e9ndole duda alguna a la Sala, sobre la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales referenciados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de notificaci\u00f3n en audiencia p\u00fablica hizo que el representante judicial del se\u00f1or R\u00edos G\u00f3mez se quedar\u00e1 sin oportunidad de reclamar, es decir, cuando conoci\u00f3 la decisi\u00f3n y procur\u00f3 controvertirla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn le respondi\u00f3 que no dar\u00eda tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n, pues hab\u00eda sido indebidamente concedida por el Juez Doce Laboral del Circuito (Fl. 174 y s.s. del expediente 7887). \u00a0<\/p>\n<p>3. Situaci\u00f3n actual del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn Alonso R\u00edos G\u00f3mez, demandante en el proceso ordinario laboral y accionante en el presente caso, seg\u00fan lo manifest\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n durante la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el 23 de abril, cuenta con 52 a\u00f1os de edad, termin\u00f3 estudios primarios y, como consta en el expediente 7887, labor\u00f3 en Cementos del Nare S.A. desde el 9 de enero de 1975 hasta el 21 de febrero de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las certificaciones m\u00e9dicas que obran en los folios 99 y siguientes del expediente 7887, el se\u00f1or R\u00edos G\u00f3mez padece una enfermedad mental diagnosticada como \u201cESQUIZOFRENIA PARANOIDE\u201d. Por esta causa fue atendido varias veces en el Hospital Mental de Antioquia, como tambi\u00e9n por el m\u00e9dico psiquiatra Ernesto Botero Ram\u00edrez, quien en repetidas ocasiones reconoci\u00f3 incapacidades laborales al accionante (Fl. 9 y s.s. del expediente 7887). \u00a0<\/p>\n<p>Por causa de la enfermedad mental que padece, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante oficio dirigido el 24 de junio de 1997 al Juez Doce Laboral del Circuito, hizo saber que el se\u00f1or R\u00edos G\u00f3mez padece \u201c &#8230; p\u00e9rdida de la memoria remota y reciente &#8211; Juicio y raciocinio deficientes- reducci\u00f3n marcada de la capacidad de abstracci\u00f3n. Actualmente no hay alteraciones sensoperceptivas. Porte y actitud normal\u201d. Con base en este diagnostico, la Divisi\u00f3n de Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conceptu\u00f3 que el accionante presenta una merma en su capacidad laboral de un 68.7 % (fls. 42 y 42 del expediente 7887). \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo familiar al cual pertenece el accionante est\u00e1 integrado por sus padres, personas de la tercera edad carentes de recursos econ\u00f3micos, una hermana que trabaja como enfermera, quien es la \u00fanica que hace aportes para el sostenimiento econ\u00f3mico del grupo, y el se\u00f1or R\u00edos G\u00f3mez, quien, seg\u00fan lo manifest\u00f3 durante la diligencia de declaraci\u00f3n, no percibe remuneraci\u00f3n alguna desde cuando fue desvinculado de la Empresa Cementos del Nare S., A. y se encuentra en tratamiento m\u00e9dico debido a la enfermedad mental que padece. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, despu\u00e9s de haber trabajado durante m\u00e1s de diecinueve a\u00f1os para la Empresa Cementos del Nare S.A. y por el despido del cual fue objeto, originado en la enfermedad mental que lo afecta, carece de una adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues es su hermana quien con sus escasos recursos econ\u00f3micos le procura este servicio. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Mart\u00edn Alonso R\u00edos G\u00f3mez no cuenta con servicio de seguridad social ni con un ingreso que le permita atender sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n es importante considerar la situaci\u00f3n actual del demandante, pues, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 1\u00ba, 12, 13 y 16 de la Carta Pol\u00edtica, las personas que se encuentran en las circunstancias descritas, son objeto de especial protecci\u00f3n por parte de la Sociedad y del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los derechos a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y seguridad social ha reiterado, que si bien tales derechos son en principio de car\u00e1cter prestacional adquieren la calidad de fundamentales cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, \u2018su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)\u20192, evento en el cual proceder\u00e1 su protecci\u00f3n inmediata\u201d.3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n especial de la cual gozan las personas afectadas por enfermedades mentales, la Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata sin duda, de una garant\u00eda que est\u00e1 enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias particularmente gravosas. \u2018Es claro que el Estado tiene una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas\u2019\u201d4. Sentencia T-209 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que era improcedente tutelar los derechos fundamentales de Mart\u00edn Alonso R\u00edos G\u00f3mez, pues: \u201c&#8230; los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que aparentemente le serv\u00edan de sustento al ejercicio de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia &#8212; cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad &#8211;, no es dable reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusi\u00f3n apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante fallo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, se decidi\u00f3 que eran inaplicables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, para la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, aparece demostrado que el titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral que se adelanta contra Cementos del Nare S.A., desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del estatuto procesal del trabajo, que establece los principios de oralidad y publicidad, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, vulnerando en esta forma los derechos fundamentales de los cuales es titular el se\u00f1or Mart\u00edn Alonso R\u00edos G\u00f3mez, particularmente el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el diez (10) de octubre de 2000 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual fue revocada la sentencia emitida el veintiuno (21) de junio del mismo a\u00f1o por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con la cual se hab\u00eda amparado el derecho al debido proceso del cual es titular el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR v\u00e1lidos los actos procesales adelantados por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los cuales se dio cumplimiento al fallo de tutela pronunciado en primera instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Laboral -. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 . Recientemente la Corte Constitucional ha avalado esta definici\u00f3n jurisprudencial. Cfr. Sentencias SU 1722 de 2000, T-1725 de 2000, \u00a0SU 061 de 2001, \u00a0SU 062 de 2001 y T-05 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 426\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-762 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-762 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-469\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial\u00a0 \u00a0 La inobservancia de las normas propias del juicio en desmedro de los derechos fundamentales del accionante, es una de las modalidades m\u00e1s comunes que se presenta como causa excepcional para pedir la tutela contra actos arbitrarios de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}