{"id":7654,"date":"2024-05-31T14:36:07","date_gmt":"2024-05-31T14:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-470-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:07","slug":"t-470-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470-01\/","title":{"rendered":"T-470-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PARA MAGISTRADO DE TRIBUNAL-Exclusi\u00f3n por no acreditar requisito de experiencia m\u00ednima\/ERROR DE LA ADMINISTRACION-Posibilidad de corregirlo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que se hab\u00eda admitido como inscrito a un aspirante que no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en la ley. Resulta comprensible que el ordenamiento jur\u00eddico permita a la autoridad corregir sus errores, pues de otra manera los actos, a pesar de su manifiesta ilegalidad, tendr\u00edan que quedar inc\u00f3lumes, con el argumento de que no ser\u00edan modificables porque la administraci\u00f3n reconoci\u00f3 un error al expedirlos, cuando tanto el sentido l\u00f3gico de las cosas, como los principios de justicia y equidad, indican la conveniencia y la necesidad de enmendar las equivocaciones, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas pueden significar atentado contra los derechos de otras personas, pues, como ocurre en el presente caso, probablemente hubo abogados que se abstuvieron de acudir para inscribirse, porque el tiempo de ejercicio profesional requerido para concursar lo cumplir\u00edan durante el tr\u00e1mite dispuesto para la selecci\u00f3n de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 395230 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Orlando Quintero Garc\u00eda contra el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Administrativa &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido el 28 de agosto de 2000 al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el se\u00f1or Orlando Quintero Garc\u00eda present\u00f3 petici\u00f3n de amparo contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le hab\u00edan sido violados los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, en desmedro, tambi\u00e9n, de la dignidad propia de los seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se inscribi\u00f3 como aspirante en el concurso para Magistrado de la Sala Civil-Familia de Tribunal Superior de Distrito Judicial, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo No. 117 del 5 de agosto de 1997. Seg\u00fan lo afirm\u00f3 el accionante: \u201c &#8230; a la fecha de presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n (septiembre 26 de 1997) me faltaban 64 d\u00edas para completar los ocho a\u00f1os de ejercicio como abogado, que es el requisito m\u00ednimo para desempe\u00f1ar el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, el 2 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, a\u00fan en la etapa de selecci\u00f3n, actuando con total transparencia, envi\u00e9 a la Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial la certificaci\u00f3n que acredit\u00f3 tal requerimiento, como lo demuestro con la copia que anexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitido en el concurso fue citado para la prueba de conocimientos y posteriormente para la entrevista. El 14 de marzo de 2000, mediante la resoluci\u00f3n No. 438, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, excluy\u00f3 al se\u00f1or Quintero Garcia del concurso, por no reunir los requisitos para el cargo al cual aspiraba. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n le fue notificada y contra la misma, en agotamiento de la v\u00eda gubernativa, el accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n, por considerar que en la etapa de selecci\u00f3n hab\u00eda cumplido con los requisitos para desempe\u00f1ar el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. El 5 de julio de 2000, mediante la Resoluci\u00f3n No. 1072, el Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 la tutela \u201ccomo mecanismo definitivo\u201d, reconociendo que los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura pueden ser demandados ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, medio judicial, que seg\u00fan sus palabras, \u201c&#8230; no representa la eficacia, eficiencia e inmediatez que ofrece la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d. Como petici\u00f3n principal, el se\u00f1or Quintero Garc\u00eda requiri\u00f3 del Juez de Tutela que ordenara al Consejo Superior de la Judicatura incluirlo en la lista publicada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallos que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 8 de septiembre de 2000, neg\u00f3 la tutela solicitada por el doctor Orlando Quintero Garc\u00eda, al considerar improcedente la acci\u00f3n por cuanto el demandante contaba con otro medio de defensa judicial, debido a la posibilidad de impugnar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, los actos a trav\u00e9s de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 excluirlo del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo tampoco result\u00f3 procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues, en su criterio, no se presentaba el supuesto de irremediabilidad del perjuicio, considerado condici\u00f3n sine qua non para conceder la protecci\u00f3n temporal de los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera-, Corporaci\u00f3n que mediante fallo del 19 de octubre de 2000, confirm\u00f3 la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Consider\u00f3 el ad-quem que el actor cuenta con las acciones contencioso administrativas para lograr lo que se propone con la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, el Consejo de Estado reiter\u00f3 lo manifestado por el Tribunal del Valle del Cauca, es decir, no encontr\u00f3 acreditado un eventual perjuicio irremediable, considerado como condici\u00f3n para conceder el amparo temporalmente. \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de amparo formulada por el doctor ORLANDO QUINTERO GARCIA, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo preceptuado en los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2195 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado en el presente caso la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que se identifica, entre diferentes aspectos, por su car\u00e1cter subsidiario y residual; es decir, s\u00f3lo resulta procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente amenazados o vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional lo ha reiterado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, la acci\u00f3n de tutela no es \u2013 ni puede ser \u2013 un mecanismo que remplace a los medios judiciales existentes o que sirva para revivir t\u00e9rminos que es, al parecer, lo que se pretende en el presente caso. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n \u2018est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas\u2019.1 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el accionante, como los jueces de primera y segunda instancia, han reconocido en el presente caso la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, representado por la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, considerada tambi\u00e9n por la Sala de Revisi\u00f3n como un instrumento judicial id\u00f3neo para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados al doctor ORLANDO QUINTERO GARCIA. Es decir, resulta improcedente conceder el amparo, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicci\u00f3n especializada, tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n al expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.- Sin desconocer que en la pr\u00e1ctica los procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, la Corte estima que, en todo caso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho s\u00ed constituye un mecanismo apto, jur\u00eddica y materialmente, para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administraci\u00f3n. \u00a0Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constituci\u00f3n (art\u00edculo 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda (Art\u00edculos 152 y siguientes del C.C.A.). \u00a0El propio legislador fue consciente de la posibilidad de encontrar procesos enredados en el tiempo, y para ello dise\u00f1\u00f3 esta importante medida. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en anteriores pronunciamientos, ha reconocido expresamente la eficacia de la suspensi\u00f3n provisional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por ello es pertinente reiterar aqu\u00ed la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, transcrita en la misma demanda, seg\u00fan la cual la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos\u201d. Sentencia T-533\/98 MP. Hernando Herrera Vergara .(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido conviene citar la sentencia T-640\/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, en cuya oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 (\u2026) la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado\u2019. (Subrayado fuera de texto)\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T- 127 de 2001, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable har\u00eda posible tramitar la petici\u00f3n de tutela, para proteger transitoriamente al afectado. Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n el doctor Orlando Quintero Garc\u00eda, no se encuentra en la hip\u00f3tesis prevista como condici\u00f3n para adelantar el juicio respectivo. En cuanto al perjuicio irremediable, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cuando dicha acci\u00f3n se ejerce como mecanismo transitorio, es necesario que el afectado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales acredite ante el juez de tutela que se encuentra en una situaci\u00f3n de tal \u2018gravedad\u2019, que el amparo es \u2018urgente e impostergable\u2019, pues de no otorgarse, se producir\u00e1 en forma \u2018inminente\u2019 la violaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que el perjuicio pueda calificarse de irremediable, es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, \u2018pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado\u2019. En segundo lugar, el da\u00f1o debe ser grave, \u2018s\u00f3lo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n objetiva para la persona puede ser considerado como grave.\u2019 Adem\u00e1s, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que \u2018se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho\u2019. Y ante esa inminencia, \u2018las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes&#8221;, impostergable\u2019\u201d 3. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia &#8211; elementos que permitir\u00edan ejercer la acci\u00f3n como mecanismo transitorio -, no se presentan en el caso del doctor Orlando Quintero Garc\u00eda, pues, su situaci\u00f3n no corresponde a lo previsto en la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa que el peticionario consider\u00f3 afectados sus derechos al trabajo y a acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, pero al mismo tiempo demostr\u00f3 que ejerce el cargo de Juez Primero Promiscuo de Familia de Sevilla &#8211; Valle -; adem\u00e1s, refiri\u00e9ndose a la procedencia de su solicitud, expres\u00f3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: \u201cEs procedente la tutela en el presente asunto como mecanismo definitivo (sic.), atendiendo a que pese a que la Resoluci\u00f3n No. 438 de marzo 14 de presente a\u00f1o expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es susceptible de ser demandada en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, es decir, existe otro mecanismo de defensa judicial, este mecanismo no representa la eficacia, eficiencia e inmediatez que ofrece la acci\u00f3n de tutela &#8230; \u201c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expresado por el accionante, es pertinente advertir que no basta con predicar que los mecanismos ordinarios carecen de eficacia, eficiencia e inmediatez; tales afirmaciones deben ser demostradas, pues as\u00ed entendida la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en instrumento para homologar la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, perdiendo la naturaleza que el constituyente le asign\u00f3, esto es, la de ser un instrumento judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>3. Exclusi\u00f3n de concurso del doctor Orlando Quintero Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para el desempe\u00f1o de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 128 de la ley 270 de 1996. All\u00ed se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ejercer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, adem\u00e1s de los que establezca la ley: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. La experiencia de que trata el presente art\u00edculo, deber\u00e1 ser adquirida con posterioridad a la obtenci\u00f3n del titulo de abogado &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente y lo manifestado por el doctor Quintero Garc\u00eda, demuestran que para la \u00e9poca en que deb\u00eda inscribirse como aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal, no cumpl\u00eda con los requisitos que se\u00f1ala la ley. Seg\u00fan sus palabras: \u201c &#8230; me faltaban 64 d\u00edas para completar los ocho a\u00f1os de ejercicio como abogado, que es el requisito m\u00ednimo para desempe\u00f1ar el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a la fecha de corte para inscripciones: \u201c&#8230; el concursante no reun\u00eda los requisitos m\u00ednimos para el ejercicio del cargo de Magistrado Sala Civil-Familia y por tanto, por error en la codificaci\u00f3n y grabaci\u00f3n de las correspondientes tarjetas de inscripci\u00f3n, debi\u00f3 haberse ordenado su inadmisi\u00f3n para dicho cargo\u201d. Resoluci\u00f3n No. 438 del 14 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tuvo como fundamento lo establecido en el Acuerdo 117 de 1997, acto administrativo vigente para la \u00e9poca, amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, y al cual estaban sometidos en pie de igualdad todos los aspirantes a ejercer cargos como funcionarios en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo No. 117 de 1997, por medio del cual se convoca a un concurso de m\u00e9ritos, establece en el ordinal 3, que trata de las inscripciones, apartado 3, lo siguiente: \u201cLugar y t\u00e9rmino. La inscripci\u00f3n debe hacerse mediante la entrega del material correspondiente en la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial donde fue adquirido, del 22 al 26 de septiembre de 1997\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>El mismo acto administrativo, refiri\u00e9ndose a la verificaci\u00f3n de requisitos, prev\u00e9 en su ordinal 4: \u201cLa ausencia de requisitos para el cargo determinar\u00e1 el retiro inmediato del proceso de selecci\u00f3n, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de este Acuerdo conduce a establecer que los aspirantes deb\u00edan demostrar antes del 26 de septiembre de 1997, que cumpl\u00edan con los requisitos se\u00f1alados para el cargo al cual aspiraban. El accionante obtuvo el t\u00edtulo de abogado el 1\u00ba. de diciembre de 1989, es decir, para la \u00e9poca de la inscripci\u00f3n no cumpl\u00eda con la totalidad de los requisitos se\u00f1alados en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), pues, como \u00e9l mismo lo manifest\u00f3, le faltaban 64 d\u00edas para completar los ocho a\u00f1os de ejercicio profesional, requeridos para inscribirse como aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n diferente del texto citado, conducir\u00eda a establecer que los aspirantes podr\u00edan inscribirse sin cumplir con los requerimientos legales, llenar los requisitos durante el concurso, acreditar este hecho con posterioridad y, finalmente, en caso de resultar seleccionados, tomar posesi\u00f3n de los cargos para entrar a ejercer las funciones que el ordenamiento jur\u00eddico se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es esta la interpretaci\u00f3n que corresponde para el Acuerdo No. 117 de 1997, ya que los requisitos son condici\u00f3n para aspirar al empleo y, por su naturaleza, toda condici\u00f3n corresponde a un hecho o acto jur\u00eddico anterior a la inscripci\u00f3n, no concomitante ni posterior. La inadecuada lectura del citado acto administrativo, obligar\u00eda a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a aceptar y considerar como concursantes a personas carentes de las condiciones establecidas en la ley, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 125, inciso primero de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201c&#8230; El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de selecci\u00f3n por parte del Defensor del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso ha intervenido la Defensor\u00eda del Pueblo, solicitando a la Corte Constitucional la selecci\u00f3n de los fallos respectivos, por estimar que se produjo la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual el accionante hab\u00eda sido admitido como aspirante. El Defensor del Pueblo considera que el doctor Quintero Garc\u00eda actu\u00f3 de buena fe y, por tanto, ten\u00eda reconocido el derecho a continuar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los par\u00e1metros de la Carta Pol\u00edtica, se presumir\u00e1 la buena fe del accionante, quien se inscribi\u00f3 e interpret\u00f3 erradamente el Acuerdo No. 117 de 1997, al estimar que la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para concursar se pod\u00eda efectuar despu\u00e9s del 26 de septiembre. De la misma manera, se debe presumir la buena fe de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (C. Po. Art. 83), m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9sta ha reconocido que incurri\u00f3 en un error y, empleando sus atribuciones legales, procur\u00f3 enmendarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n encuentra fundamento en lo expresado por el Consejo Superior de la Judicatura al adoptar la decisi\u00f3n de excluir del concurso de m\u00e9ritos al accionante, pues en el citado acuerdo aparece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el doctor QUINTERO GARCIA obtuvo su t\u00edtulo de abogado el d\u00eda 1 de diciembre 1989, luego para el momento de su inscripci\u00f3n ten\u00eda siete a\u00f1os, nueve (9) meses y veintis\u00e9is (26) de experiencia, lo cual no le permit\u00eda participar en el concurso para el cargo de Magistrado Sala Civil-Familia de Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no obstante, por error de transcripci\u00f3n en el sistema, su nombre qued\u00f3 registrado exclusivamente en los archivos de concursantes admitidos para los cargos de Magistrado Sala Civil-Familia de Tribunal Superior, equivocaci\u00f3n que debe ser enmendada\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que se hab\u00eda admitido como inscrito a un aspirante que no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en la ley. Resulta comprensible que el ordenamiento jur\u00eddico permita a la autoridad corregir sus errores, pues de otra manera los actos, a pesar de su manifiesta ilegalidad, tendr\u00edan que quedar inc\u00f3lumes, con el argumento de que no ser\u00edan modificables porque la administraci\u00f3n reconoci\u00f3 un error al expedirlos, cuando tanto el sentido l\u00f3gico de las cosas, como los principios de justicia y equidad, indican la conveniencia y la necesidad de enmendar las equivocaciones, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas pueden significar atentado contra los derechos de otras personas, pues, como ocurre en el presente caso, probablemente hubo abogados que se abstuvieron de acudir para inscribirse, porque el tiempo de ejercicio profesional requerido para concursar lo cumplir\u00edan durante el tr\u00e1mite dispuesto para la selecci\u00f3n de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes no acudieron al llamado para la inscripci\u00f3n porque interpretaron correctamente la Ley 270 de 1996, ser\u00edan objeto de un tratamiento discriminatorio, ya que uno de sus pares podr\u00eda acceder a un cargo p\u00fablico sin haber cumplido con los presupuestos establecidos en el ordenamiento legal, mientras los dem\u00e1s miembros de la comunidad actuar\u00edan como testigo del acaecimiento de un acto inequitativo e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la revocatoria directa de los actos que presuntamente reconoc\u00edan derechos subjetivos al doctor Orlando Quintero Garc\u00eda, encuentra la Sala que es asunto acerca del cual tendr\u00e1 que pronunciarse la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, si el peticionario ha ejercido la acci\u00f3n judicial correspondiente, pues no corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si hab\u00eda o no derechos reconocidos en favor del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede establecer la Jurisdicci\u00f3n Especializada, por ejemplo, que en cabeza del doctor Quintero Garc\u00eda no estaba radicado derecho alguno, sino una mera expectativa de ejercer el cargo de Magistrado de Sala Civil-Familia. Es decir, \u00fanicamente el juez de lo contencioso administrativo puede decidir acerca de la presunta violaci\u00f3n del texto contenido en el art\u00edculo 73 del C. C. A., como tambi\u00e9n respecto de la legalidad de los actos mediante los cuales se dispuso excluir del concurso de m\u00e9ritos al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Un acto administrativo contrario a lo establecido en el art\u00edculo 73 del C. C. A. puede, seg\u00fan las circunstancias dentro de las cuales sea expedido y las consecuencias que \u00e9l genere, significar atentado contra el derecho al debido proceso o vulnerar, al mismo tiempo, otros derechos de rango constitucional fundamental. En el presente caso, la decisi\u00f3n acerca de la legalidad de los actos mencionados por el doctor Quintero Garc\u00eda, corresponde a la \u00f3rbita de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues, como se ha dicho, la acci\u00f3n de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, son los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para impugnar los actos mediante los cuales, seg\u00fan el accionante, fueron violados sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de octubre de 2000 por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante el cual fue confirmada la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de negar la tutela solicitada por el doctor Orlando Quintero Garcia contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-262\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. entre otras, las sentencias T-007\/92 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-129\/93 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T 452\/93 (MP Jorge Arango Mej\u00eda); T- 535\/95 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-356 de 1995. MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/01 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS PARA MAGISTRADO DE TRIBUNAL-Exclusi\u00f3n por no acreditar requisito de experiencia m\u00ednima\/ERROR DE LA ADMINISTRACION-Posibilidad de corregirlo\u00a0 \u00a0 Es evidente que se hab\u00eda admitido como inscrito a un aspirante que no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en la ley. 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