{"id":7655,"date":"2024-05-31T14:36:07","date_gmt":"2024-05-31T14:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-471-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:07","slug":"t-471-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-01\/","title":{"rendered":"T-471-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-471\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Conocimiento de la acci\u00f3n por funcionario y no por representante legal \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario que el representante legal de la entidad p\u00fablica acuda al proceso. Basta que se haya comunicado la acci\u00f3n a la entidad y que un funcionario de la misma se encargue de sus defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-No pago de salarios por estar en paro\/DERECHO DE HUELGA-No se ha regulado debidamente respecto de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de ejercer el derecho de huelga, empero, no puede convertirse en obst\u00e1culo para el disfrute del derecho de asociaci\u00f3n sindical. De ah\u00ed que la prohibici\u00f3n -por falta de debida regulaci\u00f3n- de la huelga no pueda interpretarse como autorizaci\u00f3n para ejercer medidas de persecuci\u00f3n en contra de los sindicatos de servidores p\u00fablicos. Dicha prohibida interpretaci\u00f3n supone, por su parte, que las restricciones admisibles al pago de salarios durante la huelga (que constituye ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical) deben ser extendidas a aquellas situaciones en que se realizan ceses de actividades (la Corte no entrar\u00e1 a analizar la validez de dicha conducta por exceder el problema jur\u00eddico sometido a revisi\u00f3n). \u00a0De lo anterior se desprende que el no pago al demandante de los salarios por los d\u00edas dejados de laborar, no constituye violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical y mucho menos, en las circunstancias objeto de estudio, una medida de persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Cambio por no darse iguales supuestos de hecho \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia T-420 de 1993, en el \u00faltimo fundamento jur\u00eddico, se hace un an\u00e1lisis sobre la procedencia de la tutela para reclamar el pago de los dineros retenidos. La admisibilidad de dicha hip\u00f3tesis se basa en (i) que el demandante depend\u00eda por entero del sueldo que percib\u00eda como docente; (ii) lo exiguo de la suma y (iii) la inexistencia de \u201cde conflictividad que apareja el fundamento de su pretensi\u00f3n y el reconocimiento de su derecho\u201d. Tales elementos, salvo el segundo, no se presentan en este caso. Como consta en el expediente, el demandante, adem\u00e1s de fungir como docente, ejerce la abogac\u00eda. Inclusive, la respuesta que remiti\u00f3 el demandante a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n con ocasi\u00f3n al resultado de su derecho de petici\u00f3n, fue enviada en papeler\u00eda de su oficina de abogado. Por su parte, tal como se indic\u00f3 en el fundamento 4 de esta decisi\u00f3n, resulta claro que existe un conflicto sobre la legalidad de la decisi\u00f3n administrativa de no pagar algunos d\u00edas de salario. En consecuencia, por no presentarse los supuestos de hecho fijados por la Corte, no resulta procedente aplicar la ratio decidendi que, en la sentencia T-420 de 1993, se dict\u00f3 en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-397565 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando S\u00e1nchez Fandi\u00f1o en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo tres (3) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptado por el Juzgado Sesenta y dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando S\u00e1nchez Fandi\u00f1o en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 14, 15, 19 y 20 de Octubre de 1999, por orden de la organizaci\u00f3n sindical a la que pertenece el demandante, se present\u00f3 un cese de actividades (paro) por parte de los docentes al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. A fin de \u201crecuperar\u201d el tiempo no laborado, se realizaron algunas actividades pedag\u00f3gicas, \u201cconstancia\u201d de lo cual se hizo llegar a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del cese de actividades, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sendas resoluciones (en el expediente \u00fanicamente existe copia de una de ellas), mediante las cuales se ordena \u201cno cancelar&#8230; el tiempo real y efectivamente laborado, durante los d\u00edas comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999\u201d. El demandante sostiene que adem\u00e1s le fueron descontados la prima de navidad y la prima vacacional. \u00a0De ello no existe prueba en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aduce que present\u00f3 varias comunicaciones, algunas de ellas en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n (25 de mayo de 2000), dirigidas a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, con el objeto de que dicha entidad ordenara que le fueran cancelados los recursos descontados. Sostiene que ninguna de las comunicaciones y el derecho de petici\u00f3n le fueron contestados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por los anteriores hechos, el 5 de septiembre de 2000 el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, por considerar violados derechos constitucionales al debido proceso, de petici\u00f3n, de trabajo y de asociaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se resumen los argumentos del demandante: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es violado, asegura el demandante, por el hecho de que la entidad demandada nunca dio respuesta a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso se viol\u00f3, por cuanto de conformidad con las normas invocadas en las resoluciones antes mencionadas, la entidad a la cual le corresponde certificar si se prest\u00f3 o no el servicio es la Contralor\u00eda y no, como ocurri\u00f3, los funcionarios de la secretar\u00eda. por otra parte, se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n y la ley prohiben las sanciones administrativas impuestas de plano, las cuales \u00fanicamente pueden ser resultado de un proceso administrativo. Por haberse omitido la realizaci\u00f3n de dicho proceso, nunca fue notificado de las actuaciones de la administraci\u00f3n, viol\u00e1ndose en consecuencia el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho al trabajo es el resultado de confundir sustituci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, pues si bien es cierto que la Circular 424 de 1999 prohibe sustituir los d\u00edas no laborados, \u201centre restituir (sic) y recuperar, que son dos acepciones lingu\u00edsticas (sic) hay una diferencia abismal en su significaci\u00f3n\u201d. De all\u00ed que, por haber recuperado y no sustituido, considera que no le eran aplicables los descuentos. En todo caso, si se admitiera la equivalencia entre los conceptos, de ninguna manera se explicar\u00eda el descuento de la prima de vacaciones de que trata el decreto 1381 de 1997. Finalmente, trae a colaci\u00f3n una decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la cual, el cumplimiento de una orden de protesta dictada por una organizaci\u00f3n sindical, no constituye una acto caprichoso ni arbitrario, raz\u00f3n por la cual no son admisibles descuentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en su concepto, la conducta de la secretar\u00eda distrital demandada amenaza su derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues se genera un ambiente de temor a represalias por la participaci\u00f3n en actividades sindicales. La entidad demandada orden\u00f3, afirma el demandante, el \u201ccontrol de asistencia a laborar de los docentes, con la inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de efectuar descuentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante oficios del 12 y 19 de septiembre de 2000, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n intervino en el proceso. A los oficios acompa\u00f1\u00f3 copia de la respuesta dada al demandante, fechada el 6 de septiembre de 2000, en la que se le informa que no ha sido objeto de \u201cdescuentos\u201d, sino que sencillamente no le cancelaron los d\u00edas no laborados. As\u00ed mismo, se le inform\u00f3 que las visitas a los centros educativos se realiz\u00f3 con personal del CADEL y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, de conformidad con las normas vigentes, raz\u00f3n por la cual no considera que se haya violado el debido proceso. Por \u00faltimo, le indican que la \u201crecuperaci\u00f3n\u201d fue un acto unilateral, no acordado con la administraci\u00f3n. En este sentido, reitera que la circular 424 del Ministerio de Educaci\u00f3n prohibi\u00f3 las sustituciones. Sobre las diferencias entre las expresiones recuperaci\u00f3n y sustituci\u00f3n aduce que se trata de un mero problema interpretativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se adjunt\u00f3 copias de la Resoluci\u00f3n 3698 de 1999, la Circular 424 del Ministerio de Educaci\u00f3n, as\u00ed como de la 71 de la misma entidad. En esta \u00faltima la autoridad nacional les recuerda a los ordenadores de gasto que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1647 de 1967, s\u00f3lo se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado y estar\u00e1n obligados a ordenar el descuento de todo d\u00eda no trabajado sin la correspondiente justificaci\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en respuesta a la demanda, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n distrital sostiene que \u201cel paro del magisterio no fue declarado ilegal, pero el descuento en ning\u00fan momento tuvo como causa la declaraci\u00f3n o no de ilegalidad sino el cumplimiento al decreto 1647 de 1967\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n e impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2000, el Juzgado Sesenta y dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia en la que concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales violados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, el juez se\u00f1ala que si bien la entidad demandada inform\u00f3 al juzgado que respondi\u00f3 la petici\u00f3n el d\u00eda 6 de septiembre de 2000, no exist\u00eda constancia sobre su notificaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, no pod\u00eda entenderse que se hubiese dado real contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho al debido proceso, el juez advierte que si bien la Secretar\u00eda inform\u00f3 que la decisi\u00f3n de no pago de los d\u00edas no laborados se adopt\u00f3 luego de que el personal del CADEL y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n constatar\u00e1n el cese de actividades, no se aport\u00f3 prueba alguna al respecto. \u00a0Esta conducta contrasta con la asumida por el demandante, quien acompa\u00f1\u00f3 pruebas documentarias sobre las labores realizadas durante la jornada de protesta, a lo que se suma su declaraci\u00f3n juramentada en la que aduce que durante los d\u00edas en cuesti\u00f3n realiz\u00f3 labores tales como coordinaciones telef\u00f3nicas, quehaceres relacionados con las circulares, etc. \u00a0As\u00ed las cosas, concluye que la demandada no inici\u00f3 proceso administrativo alguno, lo que implica que adem\u00e1s de la violaci\u00f3n del debido proceso, se desconoci\u00f3 el derecho de defensa, pues el demandante no tuvo oportunidad alguna para interponer recursos contra las decisiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la demandada olvida la protecci\u00f3n constitucional al derecho de huelga, raz\u00f3n por la cual, mientras no sea declarada ilegal la huelga, no es posible realizar descuento alguno. De ello se deriva que el descuento, antes que ser el resultado de no cancelar los d\u00edas no laborados, en realidad \u201cpareciera como una sanci\u00f3n o medida represiva por parte de la SECRETARIA DE EDUCACION con motivo del paro de maestros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de medidas, sigue, desconocen el derecho de asociaci\u00f3n sindical, as\u00ed como algunas de las normas internacionales emanadas de la OIT. Adem\u00e1s, recuerda que el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, prohibe deducir o retener salarios sin autorizaci\u00f3n del empleado o sin mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordena a la demandada reintegrar proporcionalmente los d\u00edas descontados y de igual manera los descuentos que se hubieren hecho sobre las primas de vacaciones y navidad. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, acompa\u00f1a copia de la respuesta que el demandante dio al oficio mediante el cual se contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. Por tal motivo, considera que no existe violaci\u00f3n de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del debido proceso, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n acompa\u00f1a copia de las actas de visita al Centro Educativo Distrital Efra\u00edn Ca\u00f1avera, en las que consta que el demandante no se encontraba presente, a las 11 de la ma\u00f1ana, durante los d\u00edas en paro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de los argumentos del demandante y acogidos por el juez de primera instancia, relativos al hecho de que si bien no labor\u00f3 en las instalaciones del centro educativo, si atendi\u00f3 asuntos relacionados con su cargo desde su oficina particular de abogado, la demandada considera que tales no son argumentos que puedan tomarse en consideraci\u00f3n, sino que, por el contrario, son prueba palmaria del incumplimiento de los deberes del demandante. Sobre el particular, indica que el demandante fue nombrado para cumplir un horario (7 a.m. a 12 m.) en un lugar determinado, sin que le est\u00e9 autorizado modificar a su conveniencia alguno de estos factores. \u00a0<\/p>\n<p>No se comprende, concluye, que el accionante confiesa que no labor\u00f3 en los d\u00edas indicados y que, a pesar de ello, el juzgado ampara los derechos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 1 de noviembre de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A-Quo. En su concepto, el demandante ha debido acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias para atacar la decisi\u00f3n de la demandada. Por otra parte, no se vislumbra un perjuicio irremediable -por tratarse de un descuento y por el hecho de que el demandante sigue laborando- que autorice la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n presentada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, fue suscrita por el jefe de la oficina jur\u00eddica de dicha entidad. El demandante se\u00f1al\u00f3 que dicho funcionario carece de inter\u00e9s leg\u00edtimo y de derecho de postulaci\u00f3n, pues el representante legal de la accionada es el Secretario de Educaci\u00f3n y que, por otra parte, no existe poder alguno que le permita al funcionario en cuesti\u00f3n representar a la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia desestima la objeci\u00f3n presentada por el demandante, por cuanto la entidad demandada \u201cdebe actuar a trav\u00e9s de sus funcionarios, y para el caso lo est\u00e1 haciendo por medio del jefe de la oficina asesora jur\u00eddica, funcionario \u00e9ste por dem\u00e1s competente para actuar en la presente controversia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte, en sentencia T-155 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que no es necesario que el representante legal de la entidad p\u00fablica acuda al proceso. \u00a0Basta que se haya comunicado la acci\u00f3n a la entidad y que un funcionario de la misma se encargue de sus defensa. Dijo en dicha oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte estima que s\u00ed existi\u00f3 legitimidad por parte pasiva, pues el juez de instancia puso en conocimiento la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n en referencia a un funcionario del Seguro Social de Donmat\u00edas, y no era necesario que vinculara al representante legal de la Seccional de Antioquia de dicho ente, toda vez que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo informal que busca la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (art\u00edculos 2 y 86 C.P.). As\u00ed, la Corte encuentra que la entidad demandada fue enterada debidamente acerca de la iniciaci\u00f3n del proceso de amparo -mediante vinculaci\u00f3n de uno de sus empleados-, y que tuvo la oportunidad de defenderse debidamente, con independencia de que el funcionario o empleado hubiese o no tenido la representaci\u00f3n legal de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En escrito dirigido al Ad-quem, el demandante se\u00f1ala que \u00e9ste no debe \u201crevisar\u201d el fallo impugnado, por cuanto el recurso presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u201cno se refiri\u00f3 en forma concreta al contenido de la sentencia proferida en primera instancia, para controvertirla en su contenido\u201d. En su opini\u00f3n, en el recurso se \u201cdieron algunas apreciaciones, pero que en lo de fondo expuesto en el fallo de primera instancia: no fue motivo de controversia por la parte recurrente\u201d \u00a0(Negrillas, subrayado y cursivas en el original). \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de segunda instancia no se hace menci\u00f3n a este punto, sobre el cual la Corte deber\u00e1 recordar su jurisprudencia en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-257 de 1997 la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el recurso de impugnaci\u00f3n constituye el medio para controvertir los fallos de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del sistema jur\u00eddico existen v\u00edas, tambi\u00e9n jur\u00eddicas, para controvertir los fallos judiciales y para hacer valer ante las jerarqu\u00edas superiores, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, las propias razones: en este caso, la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela. Son esos caminos los indicados cuando no se comparte una determinaci\u00f3n del juez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto a la naturaleza de la impugnaci\u00f3n, la Corte ha precisado que se trata de un derecho fundamental, que no es asimilable o equiparable al recurso de apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) no es posible equiparar la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela con los dem\u00e1s recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente r\u00e9gimen, menos a\u00fan con el objeto de impedir su ejercicio haci\u00e9ndole extensivos \u201cpor analog\u00eda\u201d requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la necesidad de sustentar el recurso de impugnaci\u00f3n, aspecto en el cual \u00e9ste difiere totalmente de la apelaci\u00f3n, la Corte ha sido reiterativa en se\u00f1alar que no es necesaria la sustentaci\u00f3n para que el recurso proceda2. \u00a0En la sentencia T-459 de 1992 la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 in extenso sobre este punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnaci\u00f3n. La expresi\u00f3n &#8220;debidamente&#8221;, utilizada por el art\u00edculo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al t\u00e9rmino para impugnar, \u00fanico requisito de \u00edndole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0Este car\u00e1cter simple de la impugnaci\u00f3n es concordante con la naturaleza preferente y\u00a0 sumaria que la Constituci\u00f3n atribuye a la acci\u00f3n de tutela y con la informalidad que, \u00a0en consecuencia, subraya el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 para la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acci\u00f3n &#8220;no ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado&#8221;. En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela con los dem\u00e1s recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente r\u00e9gimen, menos a\u00fan con el objeto de impedir su ejercicio haci\u00e9ndole extensivos &#8220;por analog\u00eda&#8221; requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. Adem\u00e1s, acudiendo a la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de las normas constitucionales, se halla f\u00e1cilmente el sentido protector de la acci\u00f3n de tutela, al igual que su inconfundible orientaci\u00f3n hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepci\u00f3n que rinda culto a las formas procesales, menos a\u00fan si ellas no han sido expresamente consagradas. \u00a0Al fin y al cabo, \u00a0de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Breves consideraciones sobre el fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte no se ocupar\u00e1 de estudiar las eventuales violaciones al derecho de petici\u00f3n, al debido proceso y al derecho al trabajo, pues considera que los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia son suficientes para desestimar la procedencia de la tutela en tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, consta en el expediente que la entidad demandada prob\u00f3 que dio respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el peticionario. Por su parte, respecto de la eventual violaci\u00f3n del debido proceso, resulta incuestionable que el demandante pod\u00eda acudir a las v\u00edas ordinarias para demandar la decisi\u00f3n de la demandada de descontar parte de su salario (la Corte no se pronuncia sobre las primas, por cuanto respecto de su deducci\u00f3n no existe prueba alguna). La afirmaci\u00f3n de que compet\u00eda a la Contralor\u00eda certificar el cese de actividades y la calificaci\u00f3n del \u201cdescuento\u201d o no pago, como una sanci\u00f3n administrativa, son asuntos de evidente estirpe legal, que no deben ventilarse en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se vislumbra violaci\u00f3n al derecho al trabajo, -bajo la modalidad de afectaci\u00f3n del salario-, pues no se ha desconocido el derecho al salario (el demandante recibi\u00f3 la porci\u00f3n no deducida), sino que se discute si la administraci\u00f3n pod\u00eda, en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de las normas pertinentes, hacer la deducci\u00f3n mencionada. \u00a0Es, por lo tanto, una discusi\u00f3n que escapa a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. En su escrito de tutela el demandante asegura que la conducta de la demandada viola su derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues la deducci\u00f3n constituir\u00eda una suerte de represalia, as\u00ed como un mecanismo de prevenci\u00f3n para futuros paros. \u00a0Esta posici\u00f3n es compartida por el A-quo, quien se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si el no pago de los d\u00edas no laborados por presentarse un paro constituye una violaci\u00f3n a los derecho constitucionales de asociaci\u00f3n sindical y de huelga. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte en materia de huelga y extensi\u00f3n al paro. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la exoneraci\u00f3n legal del patrono de cancelar los salarios de los trabajadores durante el per\u00edodo de huelga. En la sentencia C-1369 de 2000, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Ciertamente el no pago de salarios a los trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos econ\u00f3micos que los afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las consiguientes repercusiones sociales y pol\u00edticas. Sin embargo, a juicio de la Corte, ello se justifica constitucionalmente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) El pago de salarios tiene como causa la prestaci\u00f3n del servicio por los trabajadores. Por consiguiente, dada la naturaleza sinalagm\u00e1tica del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestaci\u00f3n hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del empleador de pagar aqu\u00e9llos. El pago de salarios, sin la contraprestaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento il\u00edcito a favor de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la falta de prestaci\u00f3n del servicio no resulta de una omisi\u00f3n deliberada e individual de los trabajadores, sino que obedece a la consecuencia de una decisi\u00f3n y acci\u00f3n colectivas, de la cual no debe hacerse responsable individualmente a los trabajadores sino a la organizaci\u00f3n sindical, lo cierto es que si al trabajador puede no serle imputable el hecho de la huelga, tampoco, en principio, puede atribu\u00edrsele al empleador. En estas circunstancias, el derecho de huelga que se puede ejercer a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n sindical y que determina la solidaridad de los trabajadores para cesar en el ejercicio de la actividad laboral no debe, en justicia, repercutir exclusivamente en la lesi\u00f3n del patrimonio del empleador y en la afectaci\u00f3n de su derecho a la libertad de empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, el ejercicio del derecho de huelga, que no ha sido reconocido como fundamental, ni es absoluto ni puede reconoc\u00e9rsele una jerarqu\u00eda superior a otros derechos igualmente reconocidos por la Constituci\u00f3n, como son los de propiedad y libertad de empresa, de los cuales son titulares los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>b) La justificaci\u00f3n del ejercicio del derecho constitucional de huelga, basado en la obligaci\u00f3n del empleador de pagar salarios, podr\u00eda implicar su desnaturalizaci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de principios constitucionales esenciales y valiosos, por la circunstancia de que se fomentar\u00eda el ejercicio abusivo, caprichoso y de mala fe del derecho de huelga por los trabajadores y se impedir\u00eda el logro de la finalidad constitucional relativa a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos por la v\u00eda del acuerdo o la concertaci\u00f3n (pre\u00e1mbulo, arts.1, 2, 22, 55 y 56 C.P.), pues los trabajadores tendr\u00edan asegurada una especie de huelga contractual remunerada y no tendr\u00edan inter\u00e9s alguno en la soluci\u00f3n del conflicto. Por consiguiente, el pago de salarios durante la huelga, antes que solucionar, conducir\u00eda a fomentar los conflictos colectivos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El efecto de la huelga en el no pago de salarios responde no s\u00f3lo a razones jur\u00eddicas, sino a un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios econ\u00f3micos que se derivan de la huelga deban recaer \u00fanica y exclusivamente en una sola de las partes &#8211; los empleadores &#8211; y no en ambas, esto es, tanto en \u00e9stos como en los trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las cargas constitucionales que implican la funci\u00f3n social de la propiedad y de la empresa y el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (arts. 2, inciso 2, 58, 95 y 333 de la C.P.) no puede sumarse la imposici\u00f3n de una carga que resulta inequitativa y desproporcionada, por afectar el patrimonio de la empresa en forma injustificada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la huelga sufragada por los empleadores incidir\u00eda como una carga doble en el patrimonio de \u00e9stos, pues no s\u00f3lo tendr\u00edan que pagar salarios durante el cese de actividades, sino adicionalmente los beneficios laborales obtenidos por la realizaci\u00f3n de \u00e9ste.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la OIT ha se\u00f1alado que \u201cla deducci\u00f3n salarial los d\u00edas de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de libertad sindical\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>7. Respecto de los servidores p\u00fablicos, tales como los educadores, no se ha regulado debidamente el ejercicio del derecho de huelga. \u00a0Con todo, la Corte ha indicado5 que la omisi\u00f3n en la materia \u201cno obsta para que el Legislador pueda tambi\u00e9n reglamentar el derecho de huelga de los empleados p\u00fablicos que laboren en actividades que no sean servicios p\u00fablicos esenciales\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de ejercer el derecho de huelga, empero, no puede convertirse en obst\u00e1culo para el disfrute del derecho de asociaci\u00f3n sindical. De ah\u00ed que la prohibici\u00f3n -por falta de debida regulaci\u00f3n- de la huelga no pueda interpretarse como autorizaci\u00f3n para ejercer medidas de persecuci\u00f3n en contra de los sindicatos de servidores p\u00fablicos. Dicha prohibida interpretaci\u00f3n supone, por su parte, que las restricciones admisibles al pago de salarios durante la huelga (que constituye ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical) deben ser extendidas a aquellas situaciones en que se realizan ceses de actividades (la Corte no entrar\u00e1 a analizar la validez de dicha conducta por exceder el problema jur\u00eddico sometido a revisi\u00f3n). \u00a0De lo anterior se desprende que el no pago al demandante de los salarios por los d\u00edas dejados de laborar, no constituye violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical y mucho menos, en las circunstancias objeto de estudio, una medida de persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precedente de la Corte. \u00a0Sentencia T-420 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>8. En repetidas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de las autoridades judiciales en respetar sus propios precedentes. Sobre este punto, en sentencia T-1625 de 20007, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 En cuanto al derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, la Corte ha advertido que el ejercicio de la autonom\u00eda judicial no puede tener como consecuencia que los ciudadanos se vean sometidos a decisiones judiciales contradictorias. Se trata, llanamente, de asegurar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a los destinatarios de las normas. Sobre el particular, en la sentencia T-123 de 19958, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez o la sala de decisi\u00f3n de un tribunal est\u00e1 vinculado a sus decisiones anteriores (precedente), de manera que \u00fanicamente podr\u00e1 apartarse de su posici\u00f3n si lo justifica debidamente9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, en jurisprudencia que se reitera, la Corte sostuvo que el sometimiento al precedente admite excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon posterioridad, en sentencia SU-047 de 1999, la Corte estableci\u00f3 de qu\u00e9 manera puede apartarse el juez de sus precedentes: (i) comprobando que la ratio decidendi no es aplicable al caso, por tratarse de un caso distinto y, (ii) que abiertamente decide apartarse de ella, en cuyo caso se exige una suficiente y estricta justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante sentencia T-420 de 1993, la Corte fall\u00f3 en un caso similar al presente. En dicha oportunidad a un docente le fueron descontados (no cancelados) 17 d\u00edas de salario, como consecuencia de su participaci\u00f3n en paro realizado en la \u00e9poca. En la sentencia se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los dineros dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n consider\u00f3 que el hecho de que se hubiera convenido (entre las autoridades educativas y los docentes) la recuperaci\u00f3n del tiempo no laborado y que se hubiese acordado que no se realizar\u00edan descuentos en raz\u00f3n a la recuperaci\u00f3n, generaba un derecho al pago completo del salario causado durante el paro. La Corte estableci\u00f3 que se present\u00f3 un trato discriminatorio en contra del demandante, en raz\u00f3n a diversas fallas en las comunicaciones entre las distintas autoridades educativas que, a la postre, signific\u00f3 que nunca se recibi\u00f3 prueba de la recuperaci\u00f3n del tiempo por parte del docente demandante. Bajo tales consideraciones, la Corte concedi\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad ninguna de tales circunstancias se presentan. Est\u00e1 demostrado que no existi\u00f3 acuerdo o convenio alguno entre los docentes y la administraci\u00f3n sobre la recuperaci\u00f3n del tiempo no laborado. Por el contrario, la entidad demandada, siguiendo las orientaciones del Ministerio de Educaci\u00f3n, se neg\u00f3 a celebrar tales acuerdos y, por el contrario, indic\u00f3 que no eran sustituibles las horas no laboradas. \u00a0As\u00ed las cosas, tampoco se presenta trato discriminatorio y la consiguiente violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta claro que la ratio decidendi de la sentencia T-420 de 1993 -basada en la violaci\u00f3n de la igualdad (fundamento jur\u00eddico 6)-, no es aplicable al presente caso, raz\u00f3n por la cual, siguiendo los par\u00e1metros de la sentencia T-1625 de 2000, resulta admisible apartarse del precedente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la misma sentencia T-420 de 1993, en el \u00faltimo fundamento jur\u00eddico, se hace un an\u00e1lisis sobre la procedencia de la tutela para reclamar el pago de los dineros retenidos. La admisibilidad de dicha hip\u00f3tesis se basa en (i) que el demandante depend\u00eda por entero del sueldo que percib\u00eda como docente; (ii) lo exiguo de la suma y (iii) la inexistencia de \u201cde conflictividad que apareja el fundamento de su pretensi\u00f3n y el reconocimiento de su derecho\u201d. Tales elementos, salvo el segundo, no se presentan en este caso. Como consta en el expediente, el demandante, adem\u00e1s de fungir como docente, ejerce la abogac\u00eda. Inclusive, la respuesta que remiti\u00f3 el demandante a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n con ocasi\u00f3n al resultado de su derecho de petici\u00f3n, fue enviada en papeler\u00eda de su oficina de abogado. Por su parte, tal como se indic\u00f3 en el fundamento 4 de esta decisi\u00f3n, resulta claro que existe un conflicto sobre la legalidad de la decisi\u00f3n administrativa de no pagar algunos d\u00edas de salario. En consecuencia, por no presentarse los supuestos de hecho fijados por la Corte, no resulta procedente aplicar la ratio decidendi que, en la sentencia T-420 de 1993, se dict\u00f3 en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala N\u00famero S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 1 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-459 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En igual sentido Sentencia T-162 de 1997 M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sobre el particular, ver sentencias T-459 de 1992, T-100 de 1998, T-706 de 1999 y los autos A-012\/93, A-013\/93, A-014\/93, A-011\/94, A-004\/95, A-004\u00aa\/95, A-009\/95, A-016\/95, A-026\/95, A-036\/95, A-010\/96, A-063\/96, A-029\/97, A-038\/97, A-050\/97, A-054\/97, A-030\/98, A-031\/98, A-032\/98, A-045\/98, A-062\/98, A-072\/98, A-005\/99, A-006\/99 y A-033\/00, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 C-1369 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Fuente: ILOLEX. \u00a0V\u00e9ase adem\u00e1s informe, caso n\u00fam. 1171, p\u00e1rrafo 170, e informe, caso n\u00fam. 1770 (Costa Rica), p\u00e1rrafo 73. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sentencia C-280 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 M.P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Jurisprudencia \u00a0reiterada en las sentencias T-574 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-321 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cLa Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios. Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente id\u00e9nticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podr\u00e1 reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habr\u00e1 efectuado entre los justiciables ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n. De otro lado, el juez continuar\u00e1 gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedar\u00e1 atada r\u00edgidamente al precedente.\u201d \u00a0T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia SU-047 de 1999 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste fen\u00f3meno explica entonces ciertas t\u00e9cnicas inevitables que modulan la fuerza vinculante de los precedentes: as\u00ed, en algunos eventos, el juez posterior &#8220;distingue&#8221; (distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva jurisprudencia. En otros casos, el tribunal posterior concluye que si bien en apariencia, la ratio decidendi del caso anterior parece aplicarse a la nueva situaci\u00f3n, en realidad \u00e9sta fue formulada de manera muy amplia en el precedente, por lo cual es necesario concluir que algunos de sus apartes constituyen una opini\u00f3n incidental, que no se encontraba directamente relacionada a la decisi\u00f3n del asunto. El tribunal precisa entonces la fuerza vinculante del precedente, ya que restringe (narrowing) su alcance. En otras situaciones, la actuaci\u00f3n del juez ulterior es contraria y ampl\u00eda el alcance de una ratio decidendi que hab\u00eda sido entendida de manera m\u00e1s restringida. En otras ocasiones, el tribunal concluye que una misma situaci\u00f3n se encuentra gobernada por precedentes encontrados, por lo cual resulta necesario determinar cu\u00e1l es la doctrina vinculante en la materia. O, a veces, puede llegar a concluir que un caso resuelto anteriormente no puede tener la autoridad de un precedente por cuanto carece verdaderamente de una ratio decidendi clara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-471\/01 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Conocimiento de la acci\u00f3n por funcionario y no por representante legal \u00a0 No es necesario que el representante legal de la entidad p\u00fablica acuda al proceso. 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