{"id":7656,"date":"2024-05-31T14:36:07","date_gmt":"2024-05-31T14:36:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-472-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:07","slug":"t-472-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-472-01\/","title":{"rendered":"T-472-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-472\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n respecto pago de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n entre empleados judiciales por r\u00e9gimen de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION-Actualizaci\u00f3n monetaria que la administraci\u00f3n adeuda\/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Respuesta sobre reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-403442, T-403489, T-403885 y T-404024. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por In\u00e9s Daza Sierra, Elena Olivella Guti\u00e9rrez, Yelitza Restrepo Zuleta, Luis Alberto Brice\u00f1o Mej\u00eda, Miguel Cruz Vargas Rosero y Luis Alfonso Mu\u00f1oz Bonilla \u00a0contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, Bogot\u00e1, Tunja y Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Tunja, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes interpusieron acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administraci\u00f3n Judicial en sus Seccionales de Antioquia, Bogot\u00e1, Tunja y Cesar al considerar violados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. In\u00e9s Daza Sierra (febrero 4), Elena Olivella Guti\u00e9rrez (junio 15), \u00a0Yelitza E. Restrepo Zuleta (mayo 25), Miguel Cruz Vargas Rosero (Mayo 2), Luis Alfonso Mu\u00f1oz Bonilla (Abril 13) y Luis Alberto Brice\u00f1o Mej\u00eda (Mayo 29), como funcionarios de la rama judicial y habiendo cumplido previamente con todos los requisitos legales, solicitaron el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales, peticiones que en los casos de In\u00e9s Daza Sierra, Elena Olivella Guti\u00e9rrez y Yelitza E. Restrepo Zuleta, no han recibido respuesta alguna. En el caso del se\u00f1or Miguel Cruz Vargas Rosero, se expidi\u00f3 la correspondiente resoluci\u00f3n reconociendo las cesant\u00edas parciales, pero estas hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, no han sido canceladas. Por \u00faltimo, en los casos de los se\u00f1ores Luis Alfonso Mu\u00f1oz Bonilla y Luis Alberto Brice\u00f1o Mej\u00eda, efectivamente fue resuelto su derecho de petici\u00f3n procedi\u00e9ndose a la expedici\u00f3n de las correspondientes resoluciones, en las que sin embargo, se neg\u00f3 el reconocimiento de las cesant\u00edas parciales por la ausencia de recursos para hacer efectivo su pago. \u00a0<\/p>\n<p>2. En vista de tales circunstancias, los demandantes consideran violados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad. Justifican tal afirmaci\u00f3n en el hecho de que los empleados que optaron por someterse al nuevo r\u00e9gimen legal de las cesant\u00edas, el reconocimiento y pago de las mismas se hace de manera eficiente y \u00e1gil, situaci\u00f3n que no sucede respecto de aquellos trabajadores que como ellos, prefirieron permanecer bajo el antiguo r\u00e9gimen, y a quienes el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, se torna en un largo y dispendioso proceso que los coloca en una situaci\u00f3n, a su criterio, discriminatoria frente a quienes optaron por el nuevo r\u00e9gimen legal de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tales situaciones, los accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n y trabajo, y piden se ordene el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales con la correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-403422. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de septiembre 12 de 2000, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Valledupar, tutel\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de las accionantes In\u00e9s Daza Sierra, Elena Olivella Guti\u00e9rrez y Yelitza Restrepo Zuleta. Orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que sit\u00fae en la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Valledupar en un plazo de treinta (30) d\u00edas, los recursos necesarios para el pago de las cesant\u00edas parciales de las accionantes. Igualmente, dispuso que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Valledupar, adelante los tr\u00e1mites a efectos de obtener la adici\u00f3n presupuestal, para proceder a efectuar los pagos de las cesant\u00edas aqu\u00ed reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior sentencia, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 16 de noviembre de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem, que la doctrina constitucional ha considerado que vencidos los t\u00e9rminos respectivos para dar una respuesta a una petici\u00f3n, y la administraci\u00f3n no ha emitido su acto administrativo, argumentado la falta de recursos econ\u00f3micos que respalden dicho acto, no tiene justificaci\u00f3n, pues una cosa es el reconocimiento y otra el pago. Por lo anterior, se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Valledupar, que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, si a\u00fan no lo hubiera hecho, resolviera en uno u otro sentido las solicitudes de liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas aqu\u00ed reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-403489. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de septiembre de 2000, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Tunja, concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Consider\u00f3 que si bien es cierto que el pago de las cesant\u00edas reclamadas se har\u00e1 tan s\u00f3lo cuando haya disponibilidad presupuestal, es s\u00f3lo el pago el que est\u00e1 sujeto a dicha disponibilidad m\u00e1s as\u00ed su reconocimiento, pues en este aspecto, s\u00f3lo se debe mirar si el peticionario ha cumplido o no con los requisitos para tal reconocimiento. Por ello, se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial de Tunja, que si no lo ha hecho a\u00fan, responda de fondo y en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, sobre la petici\u00f3n de cesant\u00edas parciales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia de primera instancia, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 9 de noviembre de 2000, revoc\u00f3 el fallo del a quo y en su lugar neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que si bien no es argumento v\u00e1lido la falta de disponibilidad presupuestal para negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, si es claro que hubo una respuesta a su petici\u00f3n y que \u00e9sta fue negativa. En cuanto al derecho a la igualdad, no se encuentran elementos que puedan servir para establecer un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n, que permita concluir si hubo o no un trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-403885. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 que no existe un criterio de razonabilidad en la demora del pago efectivo de la prestaci\u00f3n reclamada, pues tan s\u00f3lo han transcurrido cuatro (4) meses. Adem\u00e1s, dadas las dificultades del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para transferir de manera exacta el monto de recursos requeridos por la Administraci\u00f3n Judicial para pagar tales prestaciones, no se puede alegar negligencia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-404024. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de septiembre de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 la tutela de la referencia. Consider\u00f3 que el Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n de la Ley 547 de 1999 y el Decreto 2686 del mismo a\u00f1o, congel\u00f3 los pagos de cesant\u00edas parciales durante el a\u00f1o 2000. Con base en dicha normatividad la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de dicha ciudad, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de tal prestaci\u00f3n. Finalmente, se\u00f1ala que la tutela no se instituy\u00f3 como mecanismo judicial para solucionar todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n de la econom\u00eda del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada en t\u00e9rmino la anterior decisi\u00f3n, procedi\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn a dar tr\u00e1mite a la tutela, ordenando la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, revisado el expediente de tutela no se encontr\u00f3 tr\u00e1mite o actuaci\u00f3n alguna adelantada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1nsito de un sistema legal a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, se\u00f1al\u00f3 los criterios relativos al tr\u00e1nsito de un sistema legal a otro y no justific\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores que optaron por pertenecer a uno u otro de tales reg\u00edmenes legales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el sentido de que el cambio de legislaci\u00f3n no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento del pago de cesant\u00edas parciales, entre los servidores p\u00fablicos que se acogen al nuevo r\u00e9gimen y quienes permanecen en el anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En relaci\u00f3n con el punto, se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a cuyos principios m\u00ednimos est\u00e1 sujeto el legislador y lo est\u00e1n, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Aunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y se\u00f1alar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por tanto, el tr\u00e1nsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categor\u00edas o castas de trabajadores, ni a la p\u00e9rdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos m\u00ednimos reconocidos directamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El cambio de legislaci\u00f3n no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protecci\u00f3n de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; de la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo; de la garant\u00eda de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no ser\u00e1n forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho; de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; de las garant\u00edas de seguridad social, capacitaci\u00f3n, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protecci\u00f3n laboral especial para las mujeres, las madres y los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocr\u00e1ticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades p\u00fablicas, pueden constituir explicaciones de aqu\u00e9l pero jam\u00e1s justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda.\u2019 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es v\u00e1lido, frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que, seg\u00fan lo probado, han recibido las solicitudes de cesant\u00edas parciales presentadas por los accionantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo judicial excepcional de la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 como el medio m\u00e1s adecuado para lograr el efectivo pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, particularmente porque para tal fin se establecieron por el legislador \u00a0otras v\u00edas judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y teniendo en cuenta como regla general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias laborales, esta Corporaci\u00f3n en varias de su providencias ha se\u00f1alado que existen situaciones excepcionales en las cuales la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es viable como mecanismo de defensa judicial, para lograr el efectivo pago de acreencias de \u00e9ste tipo, particularmente cuando con ella se busca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales violados o amenazados, que requieren una protecci\u00f3n especial, la cual los mecanismos judiciales ordinarios no est\u00e1n en disponibilidad de ofrecer.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar que lo efectivamente pretendido por los accionantes en todos los casos objeto de revisi\u00f3n en esta sentencia, es la lograr la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, y no como se cree a primera vista, lograr el pago de su cesant\u00eda parcial como acreencia laboral per se. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en casos similares,2 ha concedido el amparo constitucional solicitado, en vista de la clara violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, como acaba de explicarse, y no con ocasi\u00f3n de la solicitud de pago de una prestaci\u00f3n laboral. As\u00ed lo expuso la sentencia T-175 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-examine debe resaltarse, adem\u00e1s, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesant\u00edas parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La raz\u00f3n b\u00e1sica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo r\u00e9gimen se les est\u00e1 cancelando sus cesant\u00edas parciales m\u00e1ximo en un mes despu\u00e9s de haberlas solicitado, los del antiguo sistema f\u00e1cilmente tienen que esperar varios a\u00f1os para lograr el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta discriminaci\u00f3n resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista econ\u00f3mico sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, tan s\u00f3lo como consecuencia de haber optado por un r\u00e9gimen legal diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la petici\u00f3n que generalmente se hace, en el sentido de solicitar la indexaci\u00f3n de las cesant\u00edas reconocidas y no canceladas, esta Corporaci\u00f3n igualmente ha se\u00f1alado que la Administraci\u00f3n causa un grave perjuicio de car\u00e1cter econ\u00f3mico al titular de las cesant\u00edas ya reconocidas y no pagadas, pues no existe justificaci\u00f3n alguna que respalde una diferencia en el trato dado3 entre quienes se acogieron al anterior o al actual r\u00e9gimen legal de cesant\u00edas. Al respecto, la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal ser\u00eda que se le entregara, toda vez que \u00e9l cuenta con ella para atender a las necesidades que seg\u00fan la ley justifican el retiro de la cesant\u00eda parcial. El retardo de la administraci\u00f3n le causa da\u00f1o econ\u00f3mico, bien sea por la p\u00e9rdida de la oportunidad de utilizaci\u00f3n efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar cr\u00e9ditos mientras el desembolso se produce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que desde el punto de vista de la entidad p\u00fablica obligada, \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda efectuar el correspondiente gasto p\u00fablico sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidaci\u00f3n y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si \u00e9ste desea que tal costo disminuya, habr\u00e1 de procurar el pronto pago, mediante la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites presupuestales, pero no le ser\u00e1 l\u00edcito prolongar indefinidamente la iniciaci\u00f3n de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empr\u00e9stito y debe pagar unos intereses, ser\u00eda del todo injusto y profundizar\u00eda la desigualdad respecto del empleado a quien s\u00ed se cancela con rapidez la cesant\u00eda parcial, pretender que aqu\u00e9l no tenga derecho a la actualizaci\u00f3n monetaria de las cantidades que la administraci\u00f3n le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dej\u00f3 en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, adem\u00e1s del cubrimiento \u00edntegro de las sumas correspondientes, la actualizaci\u00f3n de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En uno de los expedientes objeto de revisi\u00f3n ( T-403885), si bien existe resoluci\u00f3n de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales, el accionante considera que es objeto de un trato discriminatorio por parte de las entidades demandadas, por no haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico de cesant\u00edas. Sustenta tal afirmaci\u00f3n en el hecho de que otros funcionarios que s\u00ed optaron por acogerse al nuevo r\u00e9gimen prestacional, obtuvieron de manera pronta el reconocimiento y pago de tal prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, vista la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Miguel Cruz Vargas Rosero, considera la Sala que efectivamente se hace necesaria la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la igualdad, para lo cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la tutela y ordenar\u00e1, a su vez, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, sit\u00fae los recursos necesarios para cubrir dichos pagos y su indexaci\u00f3n, en el evento claro est\u00e1, de que exista la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal. Si no existiere dicha apropiaci\u00f3n presupuestal el mismo Ministerio dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino ya indicado, para iniciar las gestiones del caso, tendientes a asegurar las adiciones presupuestales que fueran del caso. Igualmente, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial de Neiva, para que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de las partidas correspondientes, cancele al actor las cesant\u00edas parciales a \u00e9l reconocidas, junto con la correspondiente indexaci\u00f3n. Dicho pago, sin embargo, deber\u00e1 realizarse respetando los turnos de radicaci\u00f3n de las respectivas solicitudes de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional jurisprudencialmente ha considerado que el derecho de petici\u00f3n, es una obligaci\u00f3n de doble sentido, donde existe una reciprocidad de derechos y obligaciones, que hacen que cualquier autoridad p\u00fablica d\u00e9 \u00a0respuesta pronta y oportuna a las peticiones que ante ella eleven, de manera respetuosa los administrados, buscando con ella resolver las inquietudes planteadas. Lo anterior no conlleva a que la respuesta dada deba ser favorable a los intereses del peticionario, pues debe aclararse que una cosa es el ejercicio del derecho por parte del particular, y otra muy distinta el contenido mismo de la petici\u00f3n que conlleva tal derecho. El que la respuesta sea favorable o no al peticionario, es algo que s\u00f3lo se determina por parte de \u00a0la autoridad p\u00fablica que debe entrar a analizar lo pedido por el particular, pero a\u00fan as\u00ed, debe proceder a dar una respuesta en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las se\u00f1oras In\u00e9s Daza Sierra, Elena Olivella Guti\u00e9rrez y Yelitza E. Restrepo Zuleta (expediente T-403442) no se les ha dado respuesta alguna a su petici\u00f3n, considera la Sala que efectivamente el derecho de petici\u00f3n ha sido vulnerado, pues es obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n resolver, en uno u otro sentido, tal inquietud, pero es preciso, como ya se dijo, que haya una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo a la no respuesta por parte de la entidad encargada de reconocer, liquidar y pagar la prestaci\u00f3n reclamada por las accionantes, se debe indicar que si dicha omisi\u00f3n obedece a las dificultades econ\u00f3micas que no permitan garantizar su futura cancelaci\u00f3n, esta misma Corporaci\u00f3n en sentencia T-609 de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente se\u00f1alar que como quiera que en los asuntos analizados, \u00a0en algunos de ellos, existi\u00f3 decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, con respecto a la reclamaci\u00f3n de los peticionarios acerca del reconocimiento de sus cesant\u00edas parciales, ya que la respuesta emitida simplemente indica que la resoluci\u00f3n que deba reconocerle tal prestaci\u00f3n laboral no se ha hecho por falta de disponibilidad presupuestal, se ha transgredido abiertamente el derecho de petici\u00f3n, pues dicha respuesta en nada resuelve concretamente en uno u otro sentido la solicitud formulada por los actores. En situaci\u00f3n similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-363 del 6 de agosto de 1997, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte procede a reiterar los argumentos expuestos en Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997, que sirvieron de base para conceder la tutela invocada en los procesos antes citados, pues los fundamentos de hecho y de derecho son esencialmente id\u00e9nticos a los que ahora estudia esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En dicho fallo la Corte consider\u00f3 que las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petici\u00f3n. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que la liquidaci\u00f3n efectuada por la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial no conforma, como \u00e9sta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su eventual reconocimiento. As\u00ed, pues, dicho estado de indefinici\u00f3n constituye vulneraci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, en el asunto que se examina, los solicitantes ten\u00edan derecho, con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, a que la Administraci\u00f3n Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los t\u00e9rminos legales, si ten\u00edan o no derecho al pago de sus cesant\u00edas parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, seg\u00fan el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que ten\u00edan el derecho en ese momento no equival\u00eda al pago pero implicaba, como surge de la Constituci\u00f3n, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el per\u00edodo siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se ven\u00eda ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, la administraci\u00f3n debi\u00f3 dar respuesta efectiva a los peticionarios, y no evadir su obligaci\u00f3n, justificada en una falta de disponibilidad presupuestal, situaci\u00f3n esta que es ajena al derecho mismo del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a lo anterior, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los demandantes, para lo cual la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, en sus diferentes seccionales, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceder\u00e1, si a\u00fan no lo ha hecho, a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a las peticiones de los demandantes, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa v\u00e1lida para la definici\u00f3n de su derecho subjetivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y visto el expediente de tutela, es evidente que son funcionarias de la Rama Judicial desde hace varios a\u00f1os, que permanecieron bajo el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas y no han obtenido respuesta a su petici\u00f3n de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales. Por lo anterior, y teniendo en consideraci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En el eventual caso en que proferida una respuesta a las peticiones de las accionantes, y esta fuere favorable a sus intereses, es decir, que se proceda a reconocer la prestaci\u00f3n reclamada, es pertinente aclarar que la actualizaci\u00f3n de los dineros reclamados es necesaria, motivo por el cual, al momento de su \u00a0liquidaci\u00f3n y pago habr\u00e1 de indexarse, dadas las consideraciones que sobre el particular ya se hicieron en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso del se\u00f1or Luis Alberto Brice\u00f1o Mej\u00eda (expediente T-403489), si bien le fue proferida la correspondiente resoluci\u00f3n, esta le neg\u00f3 el derecho a sus cesant\u00edas parciales, con el argumento de que no existe apropiaci\u00f3n presupuestal para respaldar el pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe se\u00f1alarse que no es aceptable supeditar el reconocimiento del derecho reclamado a la existencia o no de recursos econ\u00f3micos que aseguren su posterior pago, pues el derecho que se pretende sea reconocido, exige a los peticionarios el lleno de unos requisitos, que cumplidos en su totalidad, genera a la entidad p\u00fablica la obligaci\u00f3n de su reconocimiento. Las dificultades econ\u00f3micas o la existencia o no de los recursos que garanticen el pago de efectivo de tal derecho, no es condici\u00f3n por dem\u00e1s exigible a los titulares del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretermisi\u00f3n de instancia en el expediente T-404024. Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 31 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpugnaci\u00f3n del fallo. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, si bien acept\u00f3 la impugnaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Luis Alfonso Mu\u00f1oz Bonilla (folio 55 del expediente objeto de revisi\u00f3n), al parecer, de forma equivocada, procedi\u00f3 a remitir el expediente a esta Corporaci\u00f3n y no a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, al no darse tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n, se pretermiti\u00f3 la segunda instancia y se vulner\u00f3 igualmente el derecho al debido proceso del actor. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a abstenerse de conocer de fondo el presente expediente, y en su lugar ordenar\u00e1 devolverlo al mencionado Tribunal, para que lo remita a su superior jer\u00e1rquico, quien deber\u00e1 resolver el recurso y luego de ello, enviarlo nuevamente a \u00e9sta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias del proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de noviembre, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Tunja, del 14 de septiembre, y por La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, del 2 de noviembre, todas del a\u00f1o 2000. En su lugar TUTELAR los derechos a la igualdad (expediente T-403885, cuyo accionante es Miguel Cruz Vargas Rosero), y de petici\u00f3n (Expedientes T-403489 y T-403422, cuyos demandantes son Luis Alfonso Mu\u00f1oz Bonilla, y In\u00e9s Daza Sierra, Elena Olivella Guti\u00e9rrez y Yelitza Restrepo Zuleta respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, sit\u00fae los fondos necesarios para cubrir el pago de las cesant\u00edas parciales reconocidas al se\u00f1or Miguel Cruz Vargas Rosero, junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, en el evento claro est\u00e1, de que exista la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal. Si no existiere dicha apropiaci\u00f3n presupuestal el mismo Ministerio dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino ya indicado, para iniciar las gestiones del caso, tendientes a asegurar las adiciones presupuestales que fueran del caso. Igualmente, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial de Neiva, para que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de las partidas correspondientes, cancele al actor las cesant\u00edas parciales a \u00e9l reconocidas, junto con la correspondiente indexaci\u00f3n. Dicho pago sin embrago, deber\u00e1 realizarse respetando los turnos de radicaci\u00f3n de las respectivas solicitudes de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Cesar y Tunja, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda, si a\u00fan no lo hubiere hecho, a resolver en uno u otro sentido, es decir, reconociendo o negando las solicitudes de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales tramitadas por las accionantes In\u00e9s Daza Sierra, Elena Olivella Guti\u00e9rrez, Yelitza Restrepo Zuleta y Luis Alberto Brice\u00f1o Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la autoridad arriba se\u00f1alada profiera resoluci\u00f3n ordenando el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deber\u00e1, si ya no lo hubiere hecho, situar los fondos indispensables para el pago de las cesant\u00edas parciales solicitadas por los demandantes, junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial de Cesar y Tunja, si ya no lo hubiere hecho, deber\u00e1n, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sit\u00fae los fondos respectivos, proceder al pago de las cesant\u00edas parciales que se adeudan a los actores, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Dichos pagos deber\u00e1n realizarse respetando los turnos de las respectivas solicitudes de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ABSTENERSE de conocer de fondo respecto del expediente T-404024, cuyo demandante es el se\u00f1or Luis Alfonso Mu\u00f1oz Bonilla, por haberse pretermitido la segunda instancia de su tutela. ORDENAR, que por Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, se devuelva el expediente de la referencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para que lo remita a su superior jer\u00e1rquico, quien deber\u00e1 resolver el recurso y luego de ello, enviarlo nuevamente a \u00e9sta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala)(Sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-206, T-228, T-363, T-499 y T-661 de 1997, T-144, T-435 y T-609 de 1998, T-072, T-128, T-348 de 1999 y T-587 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-418 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-472\/01 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n respecto pago de cesant\u00edas parciales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n entre empleados judiciales por r\u00e9gimen de cesant\u00edas parciales \u00a0 INDEXACION-Actualizaci\u00f3n monetaria que la administraci\u00f3n adeuda\/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la rama judicial \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}