{"id":7657,"date":"2024-05-31T14:36:08","date_gmt":"2024-05-31T14:36:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-473-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:08","slug":"t-473-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-473-01\/","title":{"rendered":"T-473-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-473\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 408623 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marta Cecilia Cifuentes B\u00e1ez contra Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0mayo tres (3) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en el tramite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marta Cecilia Cifuentes B\u00e1ez contra Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>l. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria manifiesta que solicit\u00f3 a Compensar E.P.S. el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, porque los aportes no hab\u00edan sido cancelados en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Compensar, en respuesta a las pruebas decretadas por el juez de tutela, manifest\u00f3, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de octubre del 2000, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl hacer la verificaci\u00f3n de derecho a pago de la licencia de maternidad con fecha de inicio 30 de agosto de 2000, correspondiente a la Sra. Marta Cecilia Cifuentes B\u00e1ez con c.c.51.664.129, se encontr\u00f3 que la empresa ha realizado los aportes despu\u00e9s de la fecha limite para su pago, ya que de acuerdo al numero del NIT 830.026.691 y por ser peque\u00f1os aportantes, debe cancelar el cuarto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. Por lo tanto no tiene derecho a pago de la licencia de maternidad, de acuerdo al decreto 1804\u201d (folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita se ordene al demandado el pago inmediato de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del veinticuatro (24) del mes de Octubre de dos mil (2000), neg\u00f3 el amparo pretendido por la accionante, considerando que el derecho invocado, pago inmediato de la licencia de maternidad, tiene naturaleza legal, por tanto, no es objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, el juez manifiesta que se debe acudir a los procedimientos judiciales ordinarios, para de esa manera debatir la pretensi\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, afiliada a Compensar E.P.S, el d\u00eda treinta (30) de agosto de 2000 dio a luz un ni\u00f1o en la cl\u00ednica de la entidad demandada, la cual no reconoci\u00f3 la licencia de maternidad porque no hab\u00eda pagado los aportes en forma oportuna. Por ello la actora considera que Compensar le est\u00e1 vulnerando su derecho a la seguridad social y, en consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de la licencia de maternidad. Mora patronal y pago oportuno de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, para exigir el pago oportuno de la licencia de maternidad,1 cuando se afecta el m\u00ednimo vital de la madre y el ni\u00f1o2. Sobre el particular ha afirmado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias de sus sentencias que la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares: se instituy\u00f3 como una garant\u00eda laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) d\u00edas, a efectos de recuperarse f\u00edsicamente y \u00a0poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso econ\u00f3mico que percibir\u00eda si siguiera laborando normalmente, y que tiene objeto tambi\u00e9n, respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez \u00a0y a quien se le niegue la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad tiene derecho a invocar la acci\u00f3n de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone al Estado, la obligaci\u00f3n de dar una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada desde el mismo momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica de 1991 impone a favor de la mujer embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los ni\u00f1os y a las personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento y especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera excepcional por v\u00eda de tutela, cuando con su no reconocimiento se est\u00e9 poniendo tambi\u00e9n en peligro, el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido.\u201d3\u00a0 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la licencia de maternidad es un derecho de car\u00e1cter legal y, por ende, el mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir su cancelaci\u00f3n es el proceso ejecutivo laboral, sin embargo, la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el pago oportuno de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido, por cuanto la madre y su hijo tienen especial protecci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 5, 13, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre los casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger a la mujer en estado de gravidez, la Corte Constitucional ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997&#8243;4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el retardo de la entidad demandada en la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad adeudada a la accionante, podr\u00eda constituir una afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida digna del trabajador y de su familia. En este caso, se encuentra probado que la entidad demandada debe a la peticionaria la licencia de maternidad desde agosto de 2000, situaci\u00f3n que hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien ha dejado de recibir el pago de la licencia de maternidad durante un tiempo prolongado5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el empleador cancel\u00f3 extempor\u00e1neamente los aportes a Compensar (esto es, con posterioridad al cuarto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes), por lo cual la entidad demandada se neg\u00f3 a pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en cabeza de la peticionaria. Sin embargo, el demandado recibi\u00f3 el aporte tard\u00edamente sin manifestar la mora al beneficiario y, por ende, la entidad demandada se allan\u00f3 a la mora del empleador. Sobre el particular ha afirmado la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El contrato de seguridad social al comportar una forma mixta de relaci\u00f3n contractual y reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el principio de continuidad. Esto surge del deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, para el caso concreto espec\u00edficamente el de la salud. Y adem\u00e1s bajo la \u00f3ptica contractual contiene el principio de la excepci\u00f3n del contrato no cumplido por el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-458 de 1999, \u00edndico de igual forma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n es aplicable el principio de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando ha habido allanamiento a la mora, por parte de la Empresa Promotora de Salud. En el presente caso, el ISS le recibi\u00f3 a la demandante, el 9 de noviembre de 1998, los aportes atrasados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y octubre del mismo a\u00f1o. Para la fecha en que tuvo a su hijo, enero de 1999, la actora estaba al d\u00eda en sus aportes. Estas circunstancias hacen que, en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes y que para su desconocimiento, debe mediar prueba, resultan principios enteramente aplicables para casos como el presente. Cabe advertir que en la sentencia T-059 de 1997, se analizaron estos temas, y a cuyas consideraciones se remite en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso concreto de la demandante, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es procedente conceder la tutela pedida. Para tal efecto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, de fecha 21 de abril de 1999, y se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, inicie los tr\u00e1mites correspondientes para el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad de la demandante&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que, por un lado, la peticionaria procedi\u00f3 de buena fe en sus relaciones jur\u00eddicas para con el patrono y Compensar, y por otro, el demandado allan\u00f3 la mora del empleador, en raz\u00f3n de que recibi\u00f3 la suma debida sin manifestar la mora de este. Por lo tanto, la Sala considera procedente revocar la sentencia de octubre veinticuatro (24) de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de D.C. y en su lugar conceder la tutela en aras de proteger el derecho fundamental al pago oportuno de su licencia de maternidad, pues \u201dAceptar lo contrario, implicar\u00eda favorecer la negligencia para el cobro de las cotizaciones imponiendo una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral, esto es, a la trabajadora y a su hijo reci\u00e9n nacido\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. En su lugar, TUTELAR el derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora MARTA CECILIA CIFUENTES BAEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a COMPENSAR E.P.S. que, a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora MARTA CECILIA CIFUENTES BAEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR a la entidad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema ver las sentencias: T-258 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-466 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-467 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-668 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-706 de 2000, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-783 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-884 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-978 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1090 de 2000, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el concepto de m\u00ednimo vital, la Corte Constitucional ha expresado: \u201cPara la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d. ( Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-743A de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-765 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el punto, ver las sentencias: T-259 y T-606 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-161 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-473\/01 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora \u00a0 Referencia: expediente T- 408623 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marta Cecilia Cifuentes B\u00e1ez contra Compensar E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0mayo tres (3) de dos mil uno (2001). \u00a0 La Sala S\u00e9ptima de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}