{"id":7658,"date":"2024-05-31T14:36:08","date_gmt":"2024-05-31T14:36:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-474-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:08","slug":"t-474-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-474-01\/","title":{"rendered":"T-474-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-474\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CORELCA-Improcedencia de reintegro de trabajadores sindicalizados despedidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el juez ordinario laboral quien tiene la competencia para determinar los reintegros, y al hacerlo debe considerar lo determinado en la sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En conclusi\u00f3n, la petici\u00f3n hecha en la demanda de amparo corresponde decidirla a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no mediante tutela, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional de esta Corte en las sentencias anteriormente mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos Ex tunc \u00a0<\/p>\n<p>Hubo una determinaci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre efectos tanto de la C-702\/99 como de la C-969\/99: la retroactividad de la inconstitucionalidad a las fechas de expedici\u00f3n de la ley y los decretos declarados inexequibles. No se trat\u00f3 de una inconstitucionalidad simple la que profiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n. Fueron dos sentencias que excepcionalmente fijaron efectos EX TUNC, pero el problema radica en dilucidar si frente a derechos subjetivos, individualizados, tr\u00e1tese de personas naturales o jur\u00eddicas, es o no materia de tutela definir las situaciones jur\u00eddicas individuales, o si por el contrario, la v\u00eda adecuada es la ordinaria laboral. La Sala considera que es \u00e9sta \u00faltima, como ya se hab\u00eda expresado en la SU-879\/2000. \u00a0Por supuesto que el juez ordinario, en el momento de decidir, tiene que tener presente a la Constituci\u00f3n, las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y las circunstancias de cada caso en particular. Adem\u00e1s, no est\u00e1 \u00a0frente a una tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 401388 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Sintraelecol y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla el 4 de septiembre de 2000 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de octubre de 2000 en la tutela de la referencia . \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL y cuarenta y tres ex-trabajadores de la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. E.S.P., CORELCA, instauraron acci\u00f3n de tutela contra \u00a0dicha Corporaci\u00f3n porque, en su sentir, se les violaron los derechos a la asociaci\u00f3n sindical, igualdad y cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes otorgaron poder para instaurar la tutela son las siguientes personas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEX IVAN ORTIZ, como representante de SINTRAELECOL. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0los \u00a0ex-trabajadores: \u00a0<\/p>\n<p>LJUZ MARINA ALVAREZ RUEDA, ROSA ABIGAIL AMAYA PADILLA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO DE JESUS ARROYO PALLARES, NELCY ISABEL AVILA PERALTA, ELECTO MANUEL BARROS MURILLO, HECTOR BORREGO FERNANDEZ, GUSTAVO ALBERTO BUSTOS RODRIGUEZ,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADALBERTO CALDERON RAMIREZ, MONICA IVETTE CASTILLO TORRES, PEDRO MANUEL CASTRO RODRIGUEZ, DIEGO LUIS CHAMORRO MURILLO, YAMILE EUGENIA CHARRIS GONZALEZ, ANTONIO DOMINGO DE LA PE\u00d1A ALMANZA, SAUL DEL TORO, RODRIGO FACIO LINCE MIELES, ISAAC ANTONIO GARCIA BLANCO, SIMON GOMEZ MERCADO, RAFAEL GUERRA MERCADO,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUBEN DARIO GUERRERO MANOTAS, JULIO ALEJANDRO HILL OROZCO, ABRAHAM ANTONIO KAMELL YASPE, GLADIMIR LOPEZ LOPEZ, FREDDY GUILLERMO LOPEZ PITRE, LADYS MARTINEZ RUIZ DIAZ, JAIME MARULANDA, WILSON MEJIA VILLA, LIBARDO JOSE MORALES FLOREZ, EDGARDO AURELIO NIEBLES VELASQUEZ, PATROCINIO OSORIO SABOGAL, CARMEN ALICIA OVIEDO CELIN, BALMORIS DE JESUS PEREZ CELEDON, ANASTACIO PEREZ DIAZ, DILCIA ESTHER PINEDO FUENTES, CANDIDA RADA GOMEZ, EMILIANO REALES MARTINEZ, ALEXIS DE JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ SOLER, OSWALDO RAMIRO ROMERO GONZALEZ, NICOLAS DAVID SANTANDER GUERRA, FRANKLIN SUAREZ TEJADA, ELIZABETH JUDITH TAPIAS ARIAS, CONSUELO LIDTATIANA TORRES GARCIA, CARMEN VILORIA ANTON. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Surgen del expediente los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe un sindicato de primer grado y de industria, denominado \u00a0SINTRAELECOL, con varias subdirectivas, entre ellas la de \u00a0Corelca. Tanto la organizaci\u00f3n nacional como la seccional tienen sus respectivas juntas directivas reconocidas por el Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En agosto de 1999 Corelca ten\u00eda 607 \u00a0trabajadores, de los cuales 511 eran \u00a0trabajadores oficiales que \u00a0estaban afiliados al sindicato, seg\u00fan constancia de tal organizaci\u00f3n. Como se trata de \u00a0trabajadores oficiales y no de empleados p\u00fablicos, \u00a0la relaci\u00f3n laboral era contractual y no legal y reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de agosto de 1999 la Junta Directiva de Corelca profiri\u00f3 el Acuerdo # 001, por medio del cual suprimi\u00f3 404 cargos, seg\u00fan el listado que \u00a0especifica la denominaci\u00f3n y el nombre del afectado. En los escritos dirigidos al juez de tutela s\u00f3lo se habla de 400. De esa cantidad de despedidos, a 353 se le se\u00f1al\u00f3 como fecha de finalizaci\u00f3n del contrato el 1\u00b0 de septiembre, a 4 se les se\u00f1al\u00f3 como fecha de finalizaci\u00f3n del contrato el 15 de septiembre, a 11 se les se\u00f1al\u00f3 como fecha de finalizaci\u00f3n del contrato el 30 de septiembre, a 36 se les se\u00f1al\u00f3 como fecha de finalizaci\u00f3n el 15 de octubre. No obstante la anterior determinaci\u00f3n, en diciembre no \u00a0hab\u00eda retirado a estos \u00faltimos 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0las cartas de despido \u00a0se invoc\u00f3 como causal el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999. Las cartas de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral a la letra dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998 expidi\u00f3 el decreto 1161 de 1999, por medio del cual se reestructura la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica CORELCA, y entre otras disposiciones, ordena a la Junta Directiva suprimir como m\u00ednimo 400 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia con lo anterior, la Junta Directiva orden\u00f3 suprimir 400 cargos, entre los cuales se encuentra el desempe\u00f1ado por usted a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, la vinculaci\u00f3n laboral que usted tiene con esta entidad terminar\u00e1 el pr\u00f3ximo 1\u00b0 de septiembre de 1999 con base a lo establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 1161 de 1999..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las liquidaciones individuales, expresamente se encabezaron \u00e9stas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGOS \u00a0CON BASE EN LO ESTABLECIDO EN EL ART\u00cdCULO 8\u00b0 DEL DECRETO \u00a01161 DEL \u00a029 DE JUNIO DE 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Acuerdo # 001 invoca como fundamento el Decreto 1161 de 1999. El encabezamiento de este decreto es \u201cPor el cual se reestructura y transforma la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica\u201d. El decreto fue publicado el 29 de junio de 1999 en el Diario Oficial 43.625. Expresamente dijo el art\u00edculo 7\u00b0: \u201cSupresi\u00f3n de cargos. Dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y cinco dias (45), contados a partir de la publicaci\u00f3n de este Decreto, la Junta Directiva de Corelca, proceder\u00e1 a suprimir m\u00ednimo cuatrocientos (400) cargos\u201d. Agreg\u00f3 la norma que a los trabajadores particulares se les pagar\u00eda la indemnizaci\u00f3n. El art\u00edculo siguiente, el 8\u00b0, determin\u00f3 que para la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo no se requer\u00eda autorizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de autoridad alguna, salvo los casos de fuero sindical. Y el art\u00edculo 9\u00b0 se\u00f1al\u00f3 un programa de capacitaci\u00f3n laboral de seis meses y t\u00e1citamente permiti\u00f3 que durante tal lapso laboraran en la empresa los trabajadores despedidos porque dijo el art\u00edculo: \u201cEl contrato de trabajo o el v\u00ednculo legal y reglamentario, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 terminar seg\u00fan lo dispuesto en el presente Decreto, aun cuando el programa de capacitaci\u00f3n laboral no haya finalizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dicho Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional el 1\u00b0 de diciembre de 1999, C-969\/99. Dentro del tr\u00e1mite de la demanda de inconstitucionalidad intervino el representante legal de Corelca, pidiendo, como qued\u00f3 relacionado en el propio texto de la sentencia de la Sala Plena, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Alfonso de Mares, Presidente de Corelca, present\u00f3, dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, escrito a trav\u00e9s del cual \u00a0solicitas la declaratoria de inexequibilidad hacia el futuro del decreto 1161 de 1999, \u2018por el cual se reestructura y transforma la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica -Corelca-. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, remiti\u00e9ndose a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y a las disposiciones de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, que se\u00f1alan la posibilidad de que la Corte module los efectos de sus sentencias, le SOLICITA a esta Corporaci\u00f3n ejercer en el caso espec\u00edfico del citado decreto 1161 de 1991, \u2018un control de constitucionalidad que no sea meramente formal, sino que consulte la realidad jur\u00eddica y pr\u00e1ctica en torno a la expedici\u00f3n y desarrollo de los decretos objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones consolidadas, sostiene el interviniente, han sido tenidas en cuenta por la Corte Constitucional cuando se ha pronunciado sobre la inexequibilidad de normas nacidas de facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, que son declaradas inexequibles con posterioridad a la expedici\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta teor\u00eda, dice, los decretos expedidos con fundamento en facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, declaradas inexequibles, deben ser tambi\u00e9n declarados inexequibles, retirados del ordenamiento jur\u00eddico pero a partir de la sentencia que declare la inconstitucionalidad del decreto espec\u00edfico. Eso implica que tal declaratoria s\u00f3lo tendr\u00eda efectos hacia el futuro y por lo tanto que se respetar\u00e1n las situaciones creadas por la norma, que se hayan consolidado en el tiempo y en sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el se\u00f1or Presidente de Corelca, que &#8220;la importancia del respeto a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas ha dado pie para que se haya consagrado en su favor una intangibilidad absoluta, que las pone al amparo de los ires y venires de una regulaci\u00f3n siempre cambiante, como \u00fanica manera de asegurar el asentamiento de hechos y actos jur\u00eddicos necesarios para el desarrollo social, econ\u00f3mico y jur\u00eddico de la sociedad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye sus argumentos el interviniente, anotando que &#8220;la declaratoria de inexequibilidad hacia el futuro de dicho decreto legislativo, contribuir\u00e1 a brindar seguridad jur\u00eddica a los coasociados, puesto que se garantizar\u00eda un nivel m\u00ednimo de estabilidad y permanencia de las normas jur\u00eddicas, m\u00e1xime cuando ya se han consolidado todos los efectos previstos dentro de las mismas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de Corelca no fue aceptada por la Corte Constitucional porque la Corporaci\u00f3n le dio retroactividad a la declaratoria de inexequibilidad \u00a0como se aprecia en la C-969\/99 que hizo una extensa argumentaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>7. El decreto 1161\/99 ten\u00eda como sustento el art\u00edculo 120 de la ley 489\/98. Ocurre que la Corte Constitucional el 20 de septiembre de 1999 \u00a0profiri\u00f3 la C-702\/99 que expresamente declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 120 de la ley 489\/98, dijo la parte resolutiva de la C-702\/99 que la declaratoria de inexequibilidad operaba a partir de la expedici\u00f3n de la ley, o sea el \u00a029 de diciembre de 1998. Por esta raz\u00f3n, obviamente los decretos expedidos en desarrollo de la facultad que otorgaba el art\u00edculo 120 de la mencionada ley, \u00a0 tambi\u00e9n fueron declarados \u00a0inexequibles a partir de la fecha de su expedici\u00f3n; as\u00ed lo razon\u00f3 y determin\u00f3 la C-969\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por las razones anteriores, los trabajadores y el sindicato consideran que la causa invocada para el despido carece de fundamento legal y perdi\u00f3 su eficacia jur\u00eddica. En un escrito dirigido al Director de Corelca, el 23 de diciembre de 1999, el sindicato puso de presente que con la inexequibilidad retroactiva se materializ\u00f3 lo que los tratadistas denominan el decaimiento del acto o forma de extinci\u00f3n \u00a0de los actos administrativos, y, citaron al \u00a0tratadista Gustavo Penagos, quien dice: \u201ctal como sucede cuando se declara la inexequibilidad de la ley o decreto ley que sirvi\u00f3 de fundamento\u201d. Consideran los tutelantes que al no reintegrarse a los trabajadores despedidos despu\u00e9s de las sentencias de la Corte Constitucional que le dio efectos retroactivos a las inexequibilidades decretadas, se afectaron derechos relacionados con el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Estando en tr\u00e1mite la tutela, una de las trabajadoras afectadas present\u00f3 una prueba escrita consistente en una petici\u00f3n que el \u00a0representante de la empresa dirigi\u00f3 al Ministerio de Hacienda. Tiene fecha 17 de diciembre de 1999. El Director de Corelca, doctor Alfonzo Demares, le SOLICITA al director del Presupuesto P\u00fablico Nacional que \u201cse nos de viabilidad para modificar la planta de personal de la empresa, de 208 cargos con un costo por asignaciones b\u00e1sicas mensuales de $261.9 millones a una nueva planta de 240 cargos y una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de 294.7 millones\u201d; el fundamento para tal petici\u00f3n es precisamente la retroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto que dice: \u201cLa Junta Directiva de Corelca S. A.E.S.P. en virtud del fallo C-720 de la misma Corte Constitucional, donde declar\u00f3 inexequible \u00a0el art\u00edculo 720 del decreto (sic) 489\/98, desde la fecha de su promulgaci\u00f3n, decidi\u00f3 suspender por necesidades del servicio y hasta nueva orden la salida del \u00faltimo grupo de trabajadores a los cuales se les hab\u00eda suprimido su cargo a partir del 15 de octubre de 1993 (sic). Con base a lo anterior y al reciente fallo del decreto 1161 no ser\u00e1 posible legalizar la supresi\u00f3n de 32 de los 400 cargos que hab\u00edan sido suprimidos con fundamento en el decreto 1161\/99\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En sentir de los accionantes, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional, hubo un despido colectivo injusto que ha afectado a la organizaci\u00f3n sindical por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Se discriminaron los despidos, haci\u00e9ndose masivamente en cuanto a trabajadores sindicalizados y, especialmente, afectando a quienes \u00a0ten\u00edan una representatividad sindical, por ejemplo a los delegados de la subdirectiva en la Asamblea Nacional, a los miembros activos de los comit\u00e9s, a los de la comisi\u00f3n de reclamos y a quienes como activistas sindicales hubieran sido candidatos a \u00f3rganos de direcci\u00f3n sindical. Adem\u00e1s, se disminuy\u00f3 la militancia sindical en un 66% y por supuesto el recaudo por cuotas sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Hay constancia de que los peticionarios de la tutela \u00a0ejerc\u00edan la militancia sindical de manera activa: LUZ MARINA ALVAREZ RUEDA: integr\u00f3 plancha para aspirar a directiva sindical. GUILLERMO DE JESUS ARROYO PALLARES, fue miembro del Comit\u00e9 de educaci\u00f3n del sindicato; aspir\u00f3 a delegado a la Asamblea nacional; integr\u00f3 plancha para aspirar a la directiva sindical. ELECTO MANUEL BARROS MURILLO, fue miembro del Comit\u00e9 de deportes del sindicato; integr\u00f3 plancha para aspirar a la directiva sindical. MONICA IVETTE CASTILLO TORRES: integr\u00f3 plancha para aspirar a directivo sindical. PEDRO MANUEL CASTRO RODRIGUEZ, integr\u00f3 plancha para aspirar a directivo sindical. DIEGO LUIS CHAMORRO MURILLO, integr\u00f3 plancha para aspirar a la directiva sindical. YAMILE EUGENIA CHARRIS GONZALEZ: integr\u00f3 plancha para aspirar a directivo sindical. ANTONIO DOMINGO DE LA PE\u00d1A ALMANZA, fue delegado a la Asamblea Nacional por la Seccional; integr\u00f3 plancha para aspirar a la dirigencia sindical. SAUL DEL TORO, integr\u00f3 plancha para aspirar a la dirigencia sindical. ABRAHAM ANTONIO KAMELL YASPE: integr\u00f3 plancha para aspirar a directivo sindical. GLADIMIR LOPEZ LOPEZ, integr\u00f3 plancha para aspirar a la directiva sindical. WILSON MEJIA VILLA: integr\u00f3 plancha para aspirar a directivo sindical. EDGARDO AURELIO NIEBLES VELASQUEZ: fue delegado a la asamblea nacional. BALMORIS DE JESUS PEREZ CELEDON: integr\u00f3 plancha para aspirar a directivo sindical. ROSA ABIGAIL AMAYA PADILLA, NELCY ISABEL AVILA PERALTA, HECTOR BORREGO FERNANDEZ, GUSTAVO ALBERTO BUSTOS RODRIGUEZ, ADALBERTO CALDERON RAMIREZ, RODRIGO FACIO LINCE MIELES, ISAAC ANTONIO GARCIA BLANCO, SIMON GOMEZ MERCADO, RAFAEL GUERRA MERCADO, RUBEN DARIO GUERRERO MANOTAS, JULIO ALEJANDRO HILL OROZCO, FREDDY GUILLERMO LOPEZ PITRE, LADYS MARTINEZ RUIZ DIAZ, JAIME MARULANDA, LIBARDO JOSE MORALES FLOREZ, PATROCINIO OSORIO SABOGAL, CARMEN ALICIA OVIEDO CELIN, ANASTACIO PEREZ DIAZ, DILCIA ESTHER PINEDO FUENTES, CANDIDA RADA GOMEZ, EMILIANO REALES MARTINEZ, OSWALDO RAMIRO ROMERO GONZALEZ, NICOLAS DAVID SANTANDER GUERRA, FRANKLIN SUAREZ TEJADA, ELIZABETH JUDITH TAPIAS ARIAS y CARMEN VILORIA ANTON fueron activistas sindicales. ALEXIS DE JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, integrante de la Comisi\u00f3n de reclamos. ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ SOLER: integr\u00f3 plancha para aspirar a directivo sindical. CONSUELO LIDTATIANA TORRES GARCIA, fue delegada a la Asamblea Nacional por la Seccional e integr\u00f3 plancha para aspirar a directivo sindical. \u00a0<\/p>\n<p>b. El despido ocurri\u00f3 cuando estaba en discusi\u00f3n un pliego de peticiones. En efecto, entre el 26 y el 31 de julio de 1999 hubo una Asamblea Sindical Nacional en la cual, entre otros puntos, se aprob\u00f3 el proyecto de Pliego Nacional para presentar a los empleadores (en raz\u00f3n de que se trata de un sindicato de industria); es as\u00ed como el 18 de agosto de 1999 se le comunic\u00f3 a Alfonzo Demares, Director de Corelca, que en la fecha se hab\u00eda presentado al Ministerio de Minas el Pliego Unico Nacional de Petici\u00f3n como iniciaci\u00f3n para la convenci\u00f3n colectiva, y se le adjunt\u00f3 al se\u00f1or Demares la copia pertinente. \u00a0En sentir de los tutelantes, el despido ocurri\u00f3 preciso al iniciarse el conflicto colectivo y ello \u00a0afecta a la organizaci\u00f3n sindical y desconoce el llamado fuero circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. Consideran los peticionarios de la tutela que fue \u00a0prop\u00f3sito del despido afectar la organizaci\u00f3n sindical, retirando a un alto n\u00famero de sus afiliados porque no de otra forma se explica que para reemplazar al personal sindicalizado en la Central T\u00e9rmica de Termoguajira, que es de Corelca, \u00a0se contrat\u00f3 con sociedades de empleo temporal el suministro de trabajadores en misi\u00f3n, para operadores, servicios generales, mantenimiento, almac\u00e9n y otros cargos.En efecto, Corelca celebr\u00f3 contratos de suministro de personal temporal, en febrero del a\u00f1o 2000 (contrato C-3.777-2000) con la Empresa Diasenor Ltda. para que ese personal labore en Termoguajira, respecto a 51 personas, por un t\u00e9rmino de un a\u00f1o y un valor de ochocientos ochenta millones cuatrocientos siete mil novecientos treinta y seis mil pesos ($880\u2019407.936,oo); previos los tr\u00e1mites de pliego de condiciones (10-02-99-030) y dem\u00e1s pasos administrativos. Mientras tanto hubo previas \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, teniendo como contratista a \u201cTRABAJOS TEMPORALES\u201d: una orden \u00a0para noviembre de 1999 (30 personas) y un valor de $41\u2019829.102,oo; otra para diciembre de 1999 (51 personas) por un valor de $69\u2019436.857,oo; \u00a0la tercera para enero de 2000 (51 personas) por un valor de $69\u2019436.857,oo. Estos contratos, en sentir de los tutelantes, indican que no se trataba propiamente de buscar la eficiencia de la empresa con el retiro de personal sindicalizado sino de reemplazarlo en parte con personal no sindicalizado y sujeto a contratos temporales, diferentes a los contratos a t\u00e9rmino indefinido (forma contractual establecida en las convenciones colectivas respectivas). \u00a0<\/p>\n<p>11. Solicitan, en consecuencia, que se ordene el reintegro de los trabajadores sindicalizados despedidos y se sustenta el pedimento en jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSICION \u00a0DE CORELCA \u00a0<\/p>\n<p>La empresa se opone a los hechos, argumentos y peticiones de la tutela. Pone de presente la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera de Corelca y sobre aspectos concretos, su posici\u00f3n es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto a la determinaci\u00f3n de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 120 de la ley 489\/98 y el decreto 1161\/99, que fueron la base normativa del retiro de los trabajadores, considera que, en primer lugar, \u00a0s\u00f3lo \u00a0en el fallo sobre la ley 489\/98 \u00a0se determin\u00f3 el efecto \u00a0retroactivo de la inexequibilidad, mientras que en el fallo del decreto 1161\/99 se dijo lo mismo pero en la parte motiva; en segundo lugar, \u00a0con el decreto o sin el decreto, Corelca pod\u00eda hacer el despido, \u201cmuy a pesar de que se hallan (sic) caido los mencionados decretos\u201d, pues la Junta Directiva de Corelca tiene la facultad de \u201cdesignar, remover o manejar sus propios empleados, salvo el Gerente, Director o Presidente que es de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Respecto al n\u00famero de trabajadores: informa inicialmente \u00a0que en Corelca hab\u00eda 514 trabajadores mas 93 que entraron \u00a0en desarrollo del Acuerdo Marco Sectorial, para un total de 607 trabajadores; se suprimieron 400 cargos, luego la actual planta de personal es de 207 trabajadores. Posteriormente hace esta precisi\u00f3n: \u201cCorelca, en agosto de 1999, presentaba una planta de personal de 608 trabajadores, para atender solamente la planta de Termoguajira que es la \u00fanica que queda a cargo de Corelca, es por esta circunstancia que la empresa propuso a sus trabajadores un plan de retiro, que posteriormente fracas\u00f3 por no llegar a un acuerdo con la organizaci\u00f3n sindical\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Sobre la afectaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical, no contradice la afirmaci\u00f3n de los peticionarios de la tutela sobre la militancia sindical de los despedidos, pero opina, en un primer escrito, \u00a0que Sintraelecol a nivel nacional \u00a0cuenta con 15.000 afiliados aproximadamente, luego el retiro de 350 de Corelca no afecta a la organizaci\u00f3n. En un segundo escrito dice que los afiliados a Sintraelecol son 10.000, pero expresamente en el caso de Corelca indica: \u201cDe los 354 cargos que se suprimieron, 14 estaban vacantes y 55 no se encontraban afiliados, lo que nos indica 285 s\u00ed estaban afiliados, esto nos da un porcentaje demasiado m\u00ednimo..\u201d\u00a0 Tambi\u00e9n dice que no ha habido problemas en la discusi\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva, que \u201c se sigue respetando el derecho de asociaci\u00f3n y sus derechos convencionales, tambi\u00e9n se le respeta la estabilidad a todos los que seg\u00fan la constituci\u00f3n y la ley tengan derecho a fuero sindical que en este caso son los miembros de la junta directiva y el comit\u00e9 de reclamos y dentro de los tutelantes no hay ninguno que est\u00e9 cobijado con el fuero sindical\u2026\u201d.Agrega que no puede invocarse el fuero circunstancial porque \u201cel plan de la supresi\u00f3n de cargos se efect\u00faa \u00a0en el mes de septiembre, mientras que el pliego de peticiones del sindicato era obligatorio para la empresa discutirlo en el mes de diciembre\u201d. Aduce que Corelca ha dado auxilios monetarios \u00a0para asambleas sindicales y que el sindicato recibe otros ingresos que compensan la disminuci\u00f3n de las cotizaciones y que adem\u00e1s hay permisos sindicales, becas, pr\u00e9stamos. Presenta esta opini\u00f3n: \u201cPor otro lado es cierto que el trabajador (sic) se le suprimi\u00f3 el cargo, pero no es cierto que el trabajador halla (sic) sido retirado de Sintraelecol, la forma organizativa de los trabajadores se la dan los trabajadores mismos, a trav\u00e9s de su organizaci\u00f3n, por lo tanto si Sintraelecol decide desafiliar a estos trabajadores es una voluntad propia de ellos en la cual no interviene el patrono, no podemos olvidar que los trabajadores recibieron una indemnizaci\u00f3n lo cual les permite \u00a0aportar las cuotas sindicales a la organizaci\u00f3n sindical y si ellos no lo hacen la empresa no tiene injerencia en el mismo. Los trabajadores con la demanda que tienen en los estrados laborales, mantienen una expectativa de reintegro, por lo tanto mientras subsista esta expectativa, la organizaci\u00f3n sindical no puede decretar la desafiliaci\u00f3n de sus afiliados\u201d. Del anterior concepto tambi\u00e9n \u00a0colige que si la tutela prosperara no se puede dar la orden de reintegro de los trabajadores sino que Corelca podr\u00eda pagar lo de la cuota sindical de los despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>d. En cuanto a los precedentes jurisprudenciales invocados por los tutelantes: considera que no vienen al caso porque la organizaci\u00f3n sindical en Corelca estaba de acuerdo con la reducci\u00f3n de personal, pues entr\u00f3 en conversaciones con la empresa para tal efecto y \u00a0propuso una planta de personal de 354 cargos. Pero reconoce que no pudo existir acuerdo con la empresa en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>e. Insiste en que no hubo el prop\u00f3sito de perseguir a los sindicalizados y alerta sobre que: \u201c..desde el momento en que se llegare a decretar el reintegro de los trabajadores referidos, estamos completamente seguros que el Gobierno Nacional decretar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DE LOS APODERADOS JUDICIALES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>En la tramitaci\u00f3n en la Corte Constitucional hubo sustituci\u00f3n y designaci\u00f3n de nuevos apoderados quienes presentaron sus puntos de vista que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los actuales apoderados de algunos de los trabajadores que instauraron la tutela considera que el despido masivo se bas\u00f3 en normas declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional. Que dicho despido constituy\u00f3 un abuso \u00a0porque \u201cla posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos individuales de trabajo que la ley otorga al empleador, no puede ser una patente de corso para que aqu\u00e9l, amparado en ella, \u00a0prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el n\u00famero de miembros activos de los sindicatos\u201d. Opina que el despido \u00a0obedeci\u00f3 al deseo de afectar la organizaci\u00f3n sindical, puesto que hubo una unidad de designio en el comportamiento de la empresa. Afirma que ha debido solicitarse permiso para dicho despido masivo. Fundamenta su argumentaci\u00f3n en las sentencias T-436\/2000, SU-667\/98 y SU-998\/2000, en el art\u00edculo 38 de la Carta, en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Convenio # 98 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>El otro apoderado de los trabajadores resalta que \u201cel despido colectivo no ten\u00eda finalidad distinta que menoscabar y desintegrar, por sustracci\u00f3n de materia, la organizaci\u00f3n sindical, porque la supresi\u00f3n de 354 de sus miembros, en menos de 60 dias, debilit\u00f3 en su existencia la organizaci\u00f3n misma; as\u00ed como tambi\u00e9n se hizo discriminaci\u00f3n por parte de la entidad al escoger los trabajadores que continuaban laborando, dejando por fuera a los agremiados, llegando a extremos tales \u00a0como el caso de Termoguajira, en donde se realizaron contratos con sociedades privadas de empleos temporales\u201d. Critica las decisiones de instancia. Insiste en que lo que se persigue es el derecho de asociaci\u00f3n sindical y pide que se subsuma el caso de estudio en los precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Corelca, en resumen, \u00a0hace un an\u00e1lisis del derecho de asociaci\u00f3n y dice que se limita a la posibilidad de organizarse sin la intervenci\u00f3n del Estado, a gozar de fuero sindical sus representates y tener las garant\u00edas necesarias para la gesti\u00f3n. Reconoce que no puede haber \u00a0\u201cpersecuci\u00f3n a los l\u00edderes sindicales que promuevan, dirijan o desarrollen actividades sindicales ni desconocimiento de su fuero\u201d. Agrega que no es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. Dice que existe el poder de auto-organizaci\u00f3n del Estado y por ello \u201cnadie puede sostener que la competencia estatal para variar su organizaci\u00f3n no est\u00e1 condicionada, siendo de inter\u00e9s y orden p\u00fablico, al derecho de asociaci\u00f3n, pues en gracia de discusi\u00f3n el derecho que podr\u00eda afectar \u00a0ser\u00eda el derecho al trabajo pero no aqu\u00e9l\u201d. Considera que el decreto 1167\/99 estaba cobijado por una presunci\u00f3n de validez. Respecto a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, los limita a dos: lo declarado inexequible no puede ser reproducido bajo ninguna forma y lo inexequible no puede volver a ser aplicado en el futuro. Por \u00faltimo, critica que el sindicato, conjuntamente con sus afiliados, hubieran presentado la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>El acervo probatorio est\u00e1 integrado por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Documentaci\u00f3n referente a la existencia, estatutos y vigencia de SINTRAELECOL y su seccional Corelca. \u00a0<\/p>\n<p>b. Certificaci\u00f3n del sindicato sobre las actividades sindicales de quienes instauraron la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>c. Listado de trabajadores afiliados al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>d. Convenciones colectivas \u00a0de 1996-1997, de 1998-99 y de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>e. Acuerdo 001\/99 de la Junta Directiva de Corelca. \u00a0<\/p>\n<p>f. Comunicaciones de despidos a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>g. Solicitud \u00a0de reintegro formulada por Sintraelecol. \u00a0<\/p>\n<p>h. Estudio t\u00e9cnico sobre planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>i. Pliego \u00fanico nacional de peticiones y tr\u00e1mite .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Comunicaci\u00f3n de Corelca de 6 de julio inform\u00e1ndole al sindicato sobre personas para la mesa de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>k. Comunicaciones del sindicato de 7 de julio y 4 de agosto sobre reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>l. Indemnizaciones por el retiro, a los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>ll. Contrato de suministro de personal temporal y \u00f3rdenes de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>m. Certificaci\u00f3n sobre personas que constituyen la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>n. Documentaci\u00f3n sobre sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>o. Acuerdo marco sectorial \u00a0<\/p>\n<p>p. Comunicaci\u00f3n de 17 de diciembre de 1999, del Presidente de Corelca se\u00f1or Demares al Director General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, sobre \u201cSolicitud \u00a0viabilidad aumento planta de personal y asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida en primera instancia lo fue \u00a0por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla el 4 de septiembre de 2000. No concedi\u00f3 la tutela porque en su sentir hay otros medios para reclamar, porque se trata de \u201cla subsistencia misma de cada una de las entidades\u201d y porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a entidades privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de octubre de 2000 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo (hubo salvamento de voto). La mayor\u00eda consider\u00f3 que \u201cel no reintegro no viola derecho constitucional alguno, y los perjuicios que pudieran \u00a0ocasionarse pueden subsanarse acudiendo a la justicia ordinaria\u201d .Consideran que la supresi\u00f3n de cargos obedeci\u00f3 a una pol\u00edtica de estado. Agregan que \u201cCorelca S. A. no tuvo, se anota, la intenci\u00f3n de acabar el derecho de asociaci\u00f3n en forma caprichosa o arbitraria, lo que hace que la situaci\u00f3n bajo estudio sea diferente a las que resolvieron las tutelas aportadas por los accionantes y su apoderado\u201d. Quien salv\u00f3 el voto cree \u00a0que si se violaron derechos fundamentales, entre otros los art\u00edculos 25, 38, 39, 53 de la C. P. y dice: \u201cf\u00e1cticamente la supresi\u00f3n de cargos origin\u00f3 un despido masivo de trabajadores sindicalizados, con el agravante de que la supresi\u00f3n de cargos no viene consagrada como causal para destruir \u00a0los v\u00ednculos contractuales en trat\u00e1ndose de trabajadores oficiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del \u00a0fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la \u00a0 escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS \u00a0JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se discute en esta tutela es si se desconoce el derecho de asociaci\u00f3n sindical en el caso de supresi\u00f3n de varios cargos de personas afiliadas a un sindicato, en una empresa industrial y comercial del estado, cuando la supresi\u00f3n obedeci\u00f3 a una reestructuraci\u00f3n ordenada por una ley y un decreto que luego son declarados inexequibles por la Corte Constitucional, con efecto retroactivo. Adem\u00e1s, \u00a0la Corte debe analizar si la tutela es la via adecuada para resolver tal controversia. Para estos efectos, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia que sobre estos aspectos ha tenido. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Legitimaci\u00f3n por activa de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas y por consiguiente las organizaciones sindicales pueden instaurar acci\u00f3n de tutela, bien sea directamente cuando son titulares de derechos fundamentales y act\u00faan \u00a0por s\u00ed mismas, o indirectamente, cuando la protecci\u00f3n gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas1. \u00a0Ha dicho igualmente la Corte \u00a0que trat\u00e1ndose \u00a0de los sindicatos, \u00a0T-566\/962, \u00e9ste representa los intereses de los trabajadores. Por consiguiente la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente. Esta posici\u00f3n jurisprudencial la expresa la SU-342 de 1995 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el sindicato tiene capacidad para instaurar tutela m\u00e1xime cuando se invoca el derecho de asociaci\u00f3n. Y si la tutela tambi\u00e9n la instauran los trabajadores que se consideran afectados, eso no obstaculiza sino que refuerza la legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de asociaci\u00f3n sindical es una proyecci\u00f3n de la concepci\u00f3n democr\u00e1tica y es \u00a0un derecho fundamental3 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0(art\u00edculos 38 y 39) y diferentes normas internacionales (convenios 98 y 87 de la OIT), reconocen, garantizan y desarrollan el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores p\u00fablicos, sean empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales. En la sentencia C-385\/2000 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.1. El art. 39 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociaci\u00f3n, dado que aqu\u00e9l consiste en la libre voluntad o disposici\u00f3n de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, sin autorizaci\u00f3n previa o la injerencia o intervenci\u00f3n del Estado, o de los empleadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-441\/92 la Corte rese\u00f1\u00f3 otra caracter\u00edstica del derecho de asociaci\u00f3n sindical: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho subjetivo que tiene una funci\u00f3n estructural qu\u00e9 desempe\u00f1ar, en cuanto constituye una v\u00eda de realizaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando este derecho que permite la integraci\u00f3n del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, sino un fen\u00f3meno social fundamental en una sociedad democr\u00e1tica \u00a0y, es m\u00e1s, debe ser reconocido por todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T-173\/954 aludi\u00f3 a los principios democr\u00e1ticos que deben regir tanto la organizaci\u00f3n como el funcionamiento de los sindicatos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por esta raz\u00f3n por la que el ordenamiento jur\u00eddico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho m\u00e1s cuando est\u00e1 fundado en valores de participaci\u00f3n y pluralismo (art\u00edculo 1 de la Carta). \u00a0As\u00ed lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en el segundo inciso del art\u00edculo 39, la sujeci\u00f3n de los sindicatos &#8220;al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos&#8221; (subrayado de la Sala). \u00a0En el ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con los principios rectores de una sociedad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical est\u00e1 \u00a0integrado a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, y por ello en la sentencia T-834\/2000, de esta misma Sala Sexta de Revisi\u00f3n, dijo, como era l\u00f3gico, que el derecho de asociaci\u00f3n es un derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de asociaci\u00f3n sindical, reconocido en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, es un derecho fundamental, y consiste en la libertad que tienen los trabajadores para constituir sindicatos, con completa autonom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El bloque de constitucionalidad en materia de derechos de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad de las normas internacionales, entre otras los Convenios 98 y 87 de la OIT \u00a0integran el bloque de constitucionalidad con las disposiciones de la Carta, en virtud del art\u00edculo 93 de la C. P. Dijo la T-568\/99: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n de la OIT en su pre\u00e1mbulo, como uno de los prop\u00f3sitos de la Organizaci\u00f3n de luchar contra la injusticia social, propone mejorar las condiciones de los trabajadores &#8211; entre otros aspectos &#8211; en lo que ata\u00f1e a la libertad sindical\u00a0. Afianzando este compromiso y con el consenso de la comunidad internacional, se suscribi\u00f3 el Convenio 87 (1948), Sobre la Libertad Sindical y el Derecho de Sindicaci\u00f3n, en el cual se dice expresamente\u00a0: &#8220;Art\u00edculo 1. Todo Miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se obliga a poner en pr\u00e1ctica las disposiciones siguientes.&#8221; Se confirma el derecho de los trabajadores de constituir sindicatos aut\u00f3nomos, y se advierte a las autoridades p\u00fablicas que &#8220;deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal&#8221;.6 M\u00e1s tarde, el Convenio 98 reiter\u00f3 este derecho, y la obligaci\u00f3n de no injerencia externa.7 \u00a0<\/p>\n<p>La T-1211\/2000 precis\u00f3, adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de asociaci\u00f3n se protege tambi\u00e9n en la normatividad internacional. Los Convenios de la OIT 87 y 98 defienden de la libertad y actividad sindical y han sido calificados en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales. El art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio 98 establece en su primera parte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas organizaciones de trabajadores y de empleadores \u00a0deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de injerencia \u00a0de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n\u201d- \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su art\u00edculo 8, estableci\u00f3 que los Estados Parte se comprometen a garantizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obst\u00e1culos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se deben evitar los obst\u00e1culos y las maniobras que desalienten el ingreso al sindicato, o su permanencia en \u00e9l o la completa expresi\u00f3n de la actividad sindical, por el contrario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 deber\u00eda estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las normas de Convenios y Protocolos sobre derechos humanos (dentro de ellos las normas laborales como lo dijo la Corte en la T-568\/99) se aplican internamente seg\u00fan el art\u00edculo 93 C.P. y la figura del bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia sobre \u00a0despidos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>En la presente sentencia \u00a0no se va a poner en tela de juicio lo se\u00f1alado en la SU-998\/2000, pero eso no significa que deje de analizarse si sirve de precedente para el caso controvertido. En la SU-998\/2000 \u00a0se consign\u00f3 la siguiente jurisprudencia que no se va a modificar \u00a0en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Un despido colectivo que afecta masivamente a los integrantes de un sindicato y por ende el derecho de asociaci\u00f3n, permite la acci\u00f3n de tutela. En principio, dentro del ordenamiento legal, los despidos colectivos no est\u00e1n permitidos. Se entiende por despido colectivo: &#8220;una suma de despidos individuales que se producen en un determinado per\u00edodo de tiempo y que no hayan sido motivados por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratado o por justa causa&#8221; (Guillermo Camacho Henriquez, Derecho del Trabajo, Tomo II, p\u00e1gina 383). En el caso materia de la presente tutela en todas las cartas de despido se dijo que era &#8220;sin justa causa&#8221; y en ning\u00fan instante se trata de terminaci\u00f3n de obra o labor contratada, luego se est\u00e1 ante un ejemplo t\u00edpico de despido colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay un despido colectivo debe intervenir el Estado porque se pueden afectar derechos fundamentales con repercusiones en el orden p\u00fablico (lanzar al desempleo a centenares de familias). En la teor\u00eda constitucional esta clase de despido es de su incumbencia por su estrecha relaci\u00f3n con uno de los pilares del constitucionalismo contempor\u00e1neo: la protecci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n y a la libertad sindical. &#8220;Con Weimar, la Constituci\u00f3n deja de ser \u00fanicamente la ley suprema del derecho p\u00fablico, reguladora de las relaciones entre Estado y ciudadano; se convierte tambi\u00e9n en la ley fundamental del derecho privado, reguladora de las relaciones entre ciudadanos privados (F. Galgano). Y, a decir verdad, solo despu\u00e9s de Weimar el derecho del trabajo adquirir\u00e1 autoridad y conciencia de su identidad, entrambas necesarias para escoger las materias con los cuales se est\u00e1 edificando&#8221; (Autoridad y democracia en la empresa, Joaqu\u00edn Aparicio y Antonio Baylos, editorial Trotta, p\u00e1gina 21). \u00a0<\/p>\n<p>Mucho antes de la Constituci\u00f3n de 1991, se consideraba que los despidos colectivos sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo no producir\u00edan ning\u00fan efecto (art\u00edculo 40 del decreto 2351\/65). Esta determinaci\u00f3n normativa es una disposici\u00f3n sana. Se discuti\u00f3 si se aplica no solo a los trabajadores particulares sino a los trabajadores oficiales; parecer\u00eda que la Sala Laboral de la Corte Suprema, sentencia de 10 de septiembre de 1997 (M.P. Germ\u00e1n Valdez) dijo que las relaciones colectivas de trabajo de los trabajadores oficiales se rigen por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y por las que lo adicionan a reformar y de ah\u00ed podr\u00eda deducirse la necesidad de la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo (art\u00edculo 66 Ley 50\/90), sin embargo la Corte Suprema el 7 de abril de 1989 se pronunci\u00f3 de manera diferente y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, el 25 de julio de 1985 dijo que el despido colectivo hace parte del derecho individual, en fallo que declar\u00f3 parcialmente nulo el decreto 1469 de 1978 que extendi\u00f3 el despido colectivo al sector oficial. Para efectos del presente caso, lo que importa es la argumentaci\u00f3n constitucional que es la que se aprecia en el fallo T-436\/20009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se tratara de la situaci\u00f3n de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la relaci\u00f3n laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitar\u00eda a declarar que no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela y que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneraci\u00f3n efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en t\u00e9rminos no susceptibles de ser cobijados por la decisi\u00f3n del juez ordinario, deber\u00eda acudir a los procedimientos judiciales de \u00edndole laboral, dentro de la jurisdicci\u00f3n correspondiente y seg\u00fan la ley, para la defensa de sus intereses\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegar\u00e1 a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del car\u00e1cter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y menos podr\u00e1 verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en s\u00ed mismo, como organizaci\u00f3n, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simult\u00e1neamente el v\u00ednculo laboral de casi cuarenta trabajadores a \u00e9l pertenecientes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El fallo en menci\u00f3n agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre leg\u00edtima de que las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podr\u00e1n definir -lo que corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociaci\u00f3n sindical, que invoca el propio Sindicato y que tambi\u00e9n reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se hab\u00edan pronunciado \u00a0la T-436\/2000, en la T-476\/98, \u00a0la SU-667\/98. En la primera de esas sentencias entre muchos argumentos figura el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n del patrono en el caso que se revisa, de despedir a los promotores de una negociaci\u00f3n colectiva de las condiciones de trabajo, obstruy\u00f3 la libertad que el Constituyente le reconoci\u00f3 a los trabajadores, para, en ejercicio de los derechos fundamentales de los cuales son titulares, impulsar la concertaci\u00f3n de propuestas que regulen sus relaciones laborales con el patrono, lo que implica que con ella se vulneraron sus derechos de asociaci\u00f3n, de negociaci\u00f3n colectiva y por ende su derecho al trabajo, y que por lo tanto que es procedente ordenar la protecci\u00f3n de los mismos v\u00eda tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n se desprende del an\u00e1lisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicaci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica y de la evaluaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n objetiva de las pruebas recopiladas, a la convicci\u00f3n plena sobre la ocurrencia de la infracci\u00f3n, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n o violaci\u00f3n de dichos derechos fundamentales afecta, adem\u00e1s de los intereses de los titulares de los mismos directamente agredidos, el conjunto de la sociedad, pues obstruye la realizaci\u00f3n de los valores a los que hemos hecho referencia, \u00a0principalmente los de trabajo, seguridad y justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligaci\u00f3n de escudri\u00f1ar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; as\u00ed, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a trav\u00e9s del art\u00edculo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la econom\u00eda de mercado, la globalizaci\u00f3n y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones de producci\u00f3n, y en el que el desarrollo tecnol\u00f3gico exige un margen de acci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociaci\u00f3n de sus trabajadores, d\u00e1ndole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n. Esa concepci\u00f3n simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>En la T-436\/2000, adem\u00e1s \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, est\u00e1 la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribuci\u00f3n correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constituci\u00f3n, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia de unificaci\u00f3n SU-667\/98 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todav\u00eda si se establece que el ejercicio de la atribuci\u00f3n no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicaci\u00f3n del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, as\u00ed como no se modifica la jurisprudencia antes relacionada, la Corte tampoco puede apartarse de lo ya indicado en casos en los cuales el despido ha ocurrido por una pol\u00edtica de estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Reducci\u00f3n de personal \u00a0en entidades donde tiene participaci\u00f3n el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de actuaciones de un gerente o de una junta directiva, pero sin orden expresa dada por ley o decreto, la posici\u00f3n de la Corte Constitucional est\u00e1 se\u00f1alada \u00a0en la \u00a0SU-998\/2000. Es importante resaltar en esta sentencia no solo la protecci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sino el papel de los sindicatos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de la reducci\u00f3n de personal como raz\u00f3n o como disculpa para acabar con centenares de relaciones laborales, el sindicato no es un convidado de piedra. En el antiguo modelo &#8220;fordista&#8221; el trabajador no participaba ni era solicitada su opini\u00f3n porque el patrono era autoritario. Hoy la soluci\u00f3n a los problemas mas candentes exigen concertaci\u00f3n. &#8220;Es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo&#8221; (art\u00edculo 55 C.P.). la OIT, dice en &#8220;Las relaciones laborales en las empresa estatales de Am\u00e9rica Latina&#8221;, p\u00e1gina 103: &#8220;Aunque el Estado tiene en sus manos algunos de los elementos indispensables para establecer tales pol\u00edticas, (econ\u00f3micas y sociales) no los tiene todos. Quien habla de sistema de relaciones laborales debe pensar en el establecimiento \u00a0de relaciones bilaterales y, por lo tanto, es necesario conocer cu\u00e1l es la posici\u00f3n del interlocutor sindical&#8221;. Pero no se trata de un simple formalismo consistente en escuchar al sindicato y luego lamentar su posici\u00f3n y despedir a los trabajadores como ocurri\u00f3 en La Previsora S.A. La concertaci\u00f3n no es solo colaborar para una reuni\u00f3n sindical a fin de que suspenda una cl\u00e1usula convencional inc\u00f3moda para el empleador y como eso no ocurri\u00f3, entonces acudir a represalias. Por lo que aboga la OIT en esta clase de conversaciones es para que estas abran &#8220;nuevos horizontes al desarrollo y mejoramiento de las relaciones laborales&#8221;. (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Entre las varias razones que se dan para calificar el despido colectivo como una violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n, la SU-998\/2000 resalta lo que en providencias anteriores y en el mismo fallo se hab\u00eda expresado, con las siguientes palabras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Por \u00faltimo, el despido colectivo afecta Convenios de la OIT, porque indudablemente se desalienta la afiliaci\u00f3n sindical cuando el patrono apela a una masacre laboral. Se afecta a lo establecido en el Convenio 87 que en sus considerandos se\u00f1ala que entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz esta &#8220;la afirmaci\u00f3n del principio de la libertad de asociaci\u00f3n sindical&#8221;; en el art\u00edculo 3\u00ba habla del derecho a sus actividades y programas de acci\u00f3n y prohibe toda intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que limite o entorpezca el derecho; \u00a0se afecta el Convenio 98 y la propia Constituci\u00f3n de la OIT que propugna por &#8220;el principio de libertad sindical, organizaci\u00f3n de la ense\u00f1anza profesional y t\u00e9cnica y otras medidas an\u00e1logas&#8221;. La T-436\/2000 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente a lo dicho, es evidente el impacto causado entre los trabajadores el despido masivo de qui\u00e9nes s\u00f3lo tienen por caracter\u00edstica com\u00fan su pertenencia al Sindicato. Aquellos que ya est\u00e1n afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociaci\u00f3n para conservar el puesto -lo que no es dif\u00edcil suponer que ocurra en una situaci\u00f3n de desempleo tan grave como la que vive el pa\u00eds-, y los que a\u00fan no se han asociado lo pensar\u00e1n dos veces. Claro est\u00e1, ello se debe a que una actitud como la asumida en este caso por la empresa demandada desestimula de manera grave la asociaci\u00f3n sindical, en cuanto directa o subliminalmente conduce a los trabajadores a escoger entre su permanencia en la empresa y su ejercicio de la se\u00f1alada libertad fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Y, en cuanto a tratados laborales internacionales, no puede esta Corte abstenerse de se\u00f1alar como vulnerados los convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, que fueron calificados en la cumbre de Copenhague como integrantes de los llamados &#8220;siete convenios especiales&#8221;10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, que es v\u00e1lido advertir que el Juez constitucional no puede mediante tutela poner en entredicho una reestructuraci\u00f3n de una empresa en que tenga parte el Estado, ni tampoco puede dar \u00f3rdenes contra un proceso de modificaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la nueva estructura ha sido determinada por ley y decreto. Lo primero que hay que decir es que en esta circunstancia no cabe el precedente jurisprudencial de las sentencias T-436\/2000 y SU-998\/2000 porque se refer\u00edan a casos distintos. Por ello, cuando se trata de reestructuraciones con base en una ley o decreto, es la SU-879\/2000, sin salvamento de voto, la que habr\u00e1 de tenerse en cuenta; en dicho fallo se hab\u00eda considerado que la tutela no es el medio adecuado para reclamar contra tales determinaciones estatales. Despu\u00e9s, en la T-069\/2001 (Sala de Revisi\u00f3n integrada por los Magistrados Doctores Alvaro Tafur Galvis, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Montealegre \u00a0Lynett) se reiter\u00f3 lo dicho en la SU-879\/2000 y adem\u00e1s se \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto tres aspectos deben evaluarse \u00a0en consideraci\u00f3n de esta Corte. En primer lugar \u00a0si razones \u00a0de inter\u00e9s \u00a0general ligadas \u00a0a la propia eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueden afectar ciertos derechos de los funcionarios, \u00a0en cuanto ello pueda ser necesario para \u00a0que el Estado cumpla sus cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar \u00a0si esta afectaci\u00f3n puede considerarse resarcida \u00a0mediante una indemnizaci\u00f3n \u00a0y por \u00faltimo \u00a0si en el presente caso concretamente \u00a0la aplicaci\u00f3n de este criterio de eficiencia del gasto, implic\u00f3 una verdadera discriminaci\u00f3n \u00a0violatoria del derecho a la igualdad \u00a0como lo alegan los demandantes y lo \u00a0consider\u00f3 el juez de primera instancia, o si simplemente se enmarca dentro del ejercicio leg\u00edtimo de las facultades que tiene la administraci\u00f3n en b\u00fasqueda de la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto la jurisprudencia de la Corte ha efectivamente reconocido que por motivos de inter\u00e9s general, ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, derechos de los trabajadores puedan verse afectados. \u00a0As\u00ed por ejemplo \u00a0en relaci\u00f3n con los derechos a la estabilidad y la promoci\u00f3n de funcionarios de carrera la Corte \u00a0dijo claramente en la sentencia C-527\/94 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de eficiencia y de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico han sido igualmente reconocidas para justificar la limitaci\u00f3n de ciertos derechos de los trabajadores como resultado de la supresi\u00f3n de sus cargos dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0como lo recuerda \u00a0la Sentencia T1020\/99 con ponencia de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, en Sentencia \u00a0T-729 de noviembre 26 de 1998 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) que decidi\u00f3 una tutela sobre una situaci\u00f3n semejante a la que aqu\u00ed se examina, en la que a semejanza de lo que aqu\u00ed sucede, se pretend\u00eda por los trabajadores de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de la Gobernaci\u00f3n del Cauca el reintegro a sus empleos, pese a que estos hab\u00edan sido suprimidos, como consecuencia de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma, \u00a0la Sala Sexta11 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos puntualiz\u00f3 \u00a0que no hay lugar al reintegro de empleados p\u00fablicos -as\u00ed gocen de \u00a0fuero sindical- cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se debe a la supresi\u00f3n del cargo como consecuencia de la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, \u00a0pues, en todo caso prevalece el inter\u00e9s general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta v\u00eda, se \u00a0racionalice el gasto p\u00fablico y se asegure eficiencia y eficacia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, \u00a0lo cual es imperioso en situaciones de d\u00e9ficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar este punto, en la providencia que se cita, \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; estima pertinente la Sala recabar en que no puede impedirse el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, ni la consecuci\u00f3n de las finalidades sociales del Estado, y por ende la primac\u00eda de los derechos e intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales; igualmente, tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos est\u00e1n supeditados a la prevalencia del inter\u00e9s colectivo.\u201d(&#8230;)\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son pues plenamente v\u00e1lidas \u00a0y acordes con los principios constitucionales las razones de eficacia y eficiencia invocadas \u00a0en el marco de la consecuci\u00f3n de los fines del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia T-069\/2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis, se analizaron los temas de existencia de otro medio de defensa y no existencia del mecanismo transitorio en el caso concreto que dio lugar a la referida tutela. Dijo la Sala Novena de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La existencia de otro \u00a0medio \u00a0de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Como dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0ha sido \u00a0enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia \u00a0del medio de defensa judicial \u00a0ordinario, \u00a0ya que \u00a0este puede ser suficiente para restablecer \u00a0el derecho \u00a0atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 \u00a0determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente \u00a0a los hechos y material probatorio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos \u00a0que \u201cson objeto \u00a0de la definici\u00f3n judicial ordinaria \u00a0y aquellas que caen bajo la competencia \u00a0del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse sin embargo que \u00a0\u201cen el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el proceso ordinario \u00a0en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, \u00a0\u201cel juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar la dimensi\u00f3n constitucional \u00a0de la desvinculaci\u00f3n\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d. (&#8230;) \u201cDebiendo la Corte \u00a0limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una v\u00eda de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, \u00a0en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constituci\u00f3n y las leyes, la legalidad del despido. \u00a0Solo si dicha decisi\u00f3n judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertir\u00eda en mecanismo indispensable de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0la Corte ha de insistir en que \u201cel primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u201d17. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u201cun enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los argumentos anteriores la Corte concluye que \u00a0el juez ordinario \u00a0est\u00e1 en posibilidad de garantizar el respeto de los derechos constitucionales invocados, a saber, el derecho a la igualdad, \u00a0el trabajo, la salud y la familia. Por lo que asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez de segunda instancia \u00a0al rechazar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en este caso, ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso administrativo, el cual es id\u00f3neo \u00a0para proteger a plenitud los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la existencia de \u00a0otro mecanismo de defensa judicial, que convierte en improcedente la tutela, \u00a0deber\u00e1 la Corte \u00a0examinar si en este caso se est\u00e1 entonces frente a un perjuicio irremediable \u00a0que permitiera concederla eventualmente como mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n transitoria, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal alternativa, sin embargo, no resulta posible, como a continuaci\u00f3n se ver\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de un perjuicio irremediable \u00a0que permita conceder la tutela \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como quiera que al momento de suprimir los cargos de los accionantes, se orden\u00f3 por parte del Hospital el pago de una indemnizaci\u00f3n, y que se encuentra probado en el expediente que \u00a0esta se hizo efectiva, en el presente caso \u00a0se \u00a0confirma por este hecho \u00a0la improcedencia \u00a0actual de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan lo dicho por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0la excluye como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la supresi\u00f3n de los cargos en las reestructuraciones de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0en \u00a0la sentencia \u00a0SU-879\/2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, relativa al caso de la Caja Agraria, \u00a0la Corte dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)el pago de la anterior indemnizaci\u00f3n en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n cancelada en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificaci\u00f3n, constituye una reparaci\u00f3n anticipada del da\u00f1o que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye l\u00f3gicamente la presencia del perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo la doctrina seg\u00fan la cual la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o puede darse en forma \u201crestitutoria (devoluci\u00f3n del mismo bien o restablecimiento de la situaci\u00f3n afectada por la acci\u00f3n da\u00f1osa), reparadora (entrega de una suma equivalente al da\u00f1o causado comprensiva del da\u00f1o emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el da\u00f1o en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)\u201d19, tenemos que la bonificaci\u00f3n pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se ubica dentro de una de estas dos \u00faltimas categor\u00edas jur\u00eddicas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o o perjuicio. Por ello, la Corte insiste en que la \u201creparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d efectuada mediante la indemnizaci\u00f3n, \u201cremedia\u201d el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse \u201cirremediable\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y en relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n de cargos a nivel departamental y la improcedencia de la petici\u00f3n de reintegro, \u00a0una vez concedida la respectiva indemnizaci\u00f3n, por ausencia de perjuicio irremediable, \u00a0en la Sentencia T-1020 de 1.999, refiri\u00e9ndose a lo dicho en la T-729 de 1.998, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dicha \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional tambi\u00e9n destac\u00f3 que el pago de la indemnizaci\u00f3n, impide que la supresi\u00f3n del cargo \u00a0produzca un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no es procedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que a juicio de la Corte no se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso, sino que por el contrario consta en autos que a los demandantes se les reconocieron, como consecuencia de la supresi\u00f3n de sus cargos, unas indemnizaciones.(..:) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante que los accionantes fueron desvinculados de sus cargos, la administraci\u00f3n departamental les reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Y ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n del trabajo la que decida si en dichos casos, si resulta procedente esta \u00faltima o el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la Corte, por haberse recibido la indemnizaci\u00f3n, se esta \u00a0entonces ante la vulneraci\u00f3n consumada de un derecho y los \u00a0demandantes deber\u00e1n acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias para obtener el eventual reintegro a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte no encuentra configurados los elementos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y deber\u00e1 por este aspecto \u00a0confirmar la sentencia de segunda instancia \u00a0que rechaz\u00f3 por improcedente la tutela instaurada. \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la T-223\/2001, \u00a0tutela presentada \u00a0por SINTRAOFISABU, M. P. Fabio Mor\u00f3n Diaz, se reiteraron las jurisprudencias anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Queda por dilucidar lo referente a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que dieron lugar a reestructuraci\u00f3n de las empresas, dado el car\u00e1cter retroactivo que a sus decisiones les dio la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto ya fue analizado en la SU-879\/2000 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y sus incidencias frente a la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Como se dijo, esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-918 de 199922, declar\u00f3 la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, en raz\u00f3n de que los mismos se hab\u00edan expedido con fundamento en las facultades extraordinarias que le hab\u00edan sido conferidas al presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, el cual a su turno hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 199923. Inexequibilidad que, en los t\u00e9rminos de este \u00faltimo fallo, \u00a0surti\u00f3 efectos &#8220;a partir de la fecha de la promulgaci\u00f3n de la Ley 489 de 1998&#8221;, es decir, desde el 29 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue insertada en el Diario Oficial No. 43458.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, norma esta cuya inexequibilidad se declar\u00f3 por la Corte en Sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, desde la fecha de su promulgaci\u00f3n seg\u00fan se acaba de expresar, dict\u00f3 los decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, publicados ambos en el Diario Oficial N\u00b0 43615 de la misma fecha\u2026\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, declar\u00f3 \u201cinexequibles en su totalidad, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, los Decretos\u2013Leyes 1064 y 1065 de 1999\u201d, bajo la consideraci\u00f3n de que, si las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la Rep\u00fablica a que se refiere el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 fueron declaradas inexequibles desde la fecha de expedici\u00f3n de dicha Ley, la consecuencia jur\u00eddica necesaria que se deriva de tal declaraci\u00f3n, es que el Congreso de la Rep\u00fablica no se desprendi\u00f3 nunca conforme a la Constituci\u00f3n de su facultad de legislar en esas materias, ni tampoco tuvo el presidente de la Rep\u00fablica dichas facultades como legislador extraordinario\u2026.\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Siendo ello as\u00ed, la discusi\u00f3n sobre la legalidad de la terminaci\u00f3n unilateral de las relaciones laborales con los empleados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, entidad todav\u00eda no disuelta pero cuya toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios fue ordenada por la Superintendencia Bancaria, ha de adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues la complejidad de las controversias jur\u00eddicas que surgen de esa situaci\u00f3n concreta, exigen una discusi\u00f3n amplia para que las decisiones correspondientes se adopten por los jueces competentes, con el lleno de los requisitos que la ley se\u00f1ala para el cumplimiento del debido proceso judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento anterior armoniza con el siguiente de la C-969\/99: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse leg\u00edtimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron leg\u00edtimamente concedidas nunca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que hubo una determinaci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre efectos tanto de la C-702\/99 como de la C-969\/99: la retroactividad de la inconstitucionalidad a las fechas de expedici\u00f3n de la ley y los decretos declarados inexequibles. \u00a0No se trat\u00f3 de una inconstitucionalidad simple la que profiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n. Fueron dos sentencias que excepcionalmente fijaron efectos EX TUNC, pero el problema radica en dilucidar \u00a0si frente a derechos subjetivos, individualizados, tr\u00e1tese de personas naturales o jur\u00eddicas, es o no materia de tutela definir las situaciones jur\u00eddicas individuales, o si por el contrario, la v\u00eda adecuada es la ordinaria laboral. La Sala considera que es \u00e9sta \u00faltima, como ya se hab\u00eda expresado en la SU-879\/2000. \u00a0Por supuesto que el juez ordinario, en el momento de decidir, tiene que tener presente a la Constituci\u00f3n, las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y las circunstancias de cada caso en particular. Adem\u00e1s, no est\u00e1 \u00a0frente a una tutela como mecanismo transitorio como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 plenamente probado que Corelca, invocando el decreto 1161\/99 suprimi\u00f3 cargos. Esa y no otra fue la base legal de la supresi\u00f3n de cargos. Esta raz\u00f3n est\u00e1 consignada tanto en las cartas de finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral individuales para cada uno de los afectados, como en las liquidaciones. Corelca actu\u00f3 \u00a0amparada por la presunci\u00f3n de legalidad y con base en normas legales vigentes cuando \u00a0profiri\u00f3 un acto administrativo, el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999. No hay prueba en el expediente, ni indicaci\u00f3n alguna que permita deducir que dicho Acuerdo ha sido demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ni mediante la acci\u00f3n de nulidad, ni mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, luego no puede hablarse de un mecanismo transitorio, porque esta omisi\u00f3n est\u00e1 indicando que no hubo la inminencia requerida para dar el calificativo de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda arg\u00fcir que no hab\u00eda necesidad de demandar ante el Contencioso Administrativo, en vista de que el decreto que dio base al Acuerdo fue declarado inexequible, con retroactividad. Pero, entre la fecha del Acuerdo y la fecha de la sentencia de inexequibilidad transcurri\u00f3 un tiempo prudencial para que se hubiere cuestionado el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que no pueda ser definido por \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria lo referente a los derechos subjetivos tanto de los extrabajadores como del propio sindicato. Es el juez ordinario laboral quien tiene la competencia para determinar los reintegros, y al hacerlo \u00a0debe considerar \u00a0lo determinado en la \u00a0sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En conclusi\u00f3n, la petici\u00f3n hecha \u00a0en la demanda de amparo corresponde decidirla a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no mediante tutela, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional de esta Corte en las sentencias anteriormente mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reitera la Sala que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 el presente fallo no se puede subsumir dentro de la jurisprudencia consignada en la SU-998\/2000, ni dentro de la T-436\/2000, que son cuestiones diferentes como ya se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, seg\u00fan las consideraciones hechas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda d\u00e9se cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-441\/92, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver T-1211\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta norma dice\u00a0: &#8220;Art. 23.(&#8230;)4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 Convenio Sobre la Libertad Sindical y la Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n, art\u00edculo 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Convenio Sobre el Derecho de Sindicaci\u00f3n y de Negociaci\u00f3n Colectiva, 1949. \u00a0<\/p>\n<p>8 OIT, informe, caso # 1698, p\u00e1rrafo 255 \u00a0<\/p>\n<p>9 En similar sentido se ha pronunciado la Corte en los casos conocidos como Leonisa, Cl\u00ednica Shaio, Radionet, Universidad de Medell\u00edn, Hospital Militar y Icollantas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el respeto a los Convenios de la OIT son numerosas las sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Integrada tambi\u00e9n por los H. Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T1020\/99 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed fue considerado en la Sentencia T-436 de 2.000 y reiterado en la sentencia SU-1067\/2000 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEmpero, la Corte ya ha avanzado bastante en la distinci\u00f3n entre las materias que son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, &#8220;tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho&#8221;, a lo cual agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, &#8220;de no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utop\u00eda&#8221; (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso L\u00f3pez Anaya que &#8220;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros&#8221; (negrillas del texto original), lo que significa, seg\u00fan esa reiterada jurisprudencia, que &#8220;un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia -ha a\u00f1adido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221; (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica el mandato del art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221; (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>14 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067\/2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998\/2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C- 531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia \u00a0SU-879\/2000 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-729 de 1.998.M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-474\/01 \u00a0 CORELCA-Improcedencia de reintegro de trabajadores sindicalizados despedidos\u00a0 \u00a0 Es el juez ordinario laboral quien tiene la competencia para determinar los reintegros, y al hacerlo debe considerar lo determinado en la sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. 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