{"id":7659,"date":"2024-05-31T14:36:08","date_gmt":"2024-05-31T14:36:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-475-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:08","slug":"t-475-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-475-01\/","title":{"rendered":"T-475-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-475\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-408066 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carmen Helena Carrillo Valderrama \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Pamplona \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de mayo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-408066 de Carmen Helena Carrillo Valderrama contra la Alcald\u00eda Municipal de Pamplona, sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona de fecha catorce (14) de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante dice que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 164 de 27 de junio de 2000, el Alcalde de Pamplona, Jorge Andres Rojas Pacheco le restableci\u00f3 a partir del 1\u00ba de febrero el derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A la fecha le est\u00e1n adeudando 10 mesadas. Ella ha pedido que se las paguen, pero no ha obtenido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Afirma la accionante que se le est\u00e1n vulnerando los derechos constitucionales a la vida, a la integridad humana, pues no puede someterse a ning\u00fan tipo de caridad p\u00fablica ni familiar para subsistir y cumplir con sus m\u00faltiples obligaciones, entre ellas las cuotas que esta debiendo a una entidad bancaria con riesgo de que afecte su derecho a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>-La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n adeuda es de $ 847.175,oo mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n Administrativa N\u00ba 164 de junio 27 de 2000, por medio de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Carta de Granahorrar de 2 de octubre de 2000, seg\u00fan dicha entidad, la accionante se encuentra en mora de 2 cuotas del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n de la oficina de Recursos Humanos de la Alcald\u00eda de Pamplona, con fecha 26 de octubre de 2000, donde se dice que la accionante pertenece a la n\u00f3mina de jubilados del municipio, con una mesada pensional para el a\u00f1o 2000 por un valor de $847.175,oo y que a la fecha le adeudan 10 mesadas por valor de $ 8&#8217;471.750,oo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela es de fecha catorce (14) de noviembre de 2000, fue dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala de Decisi\u00f3n Penal. Neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, porque no encontr\u00f3 una situaci\u00f3n excepcional en la cual la tutela resulte procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales atrasadas, pues esta no es la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para la subsistencia de la accionante y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Y por la selecci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en varias oportunidades con respecto al tema que nos ocupa, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en se\u00f1alar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o convencionales, puede adquirir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, en consecuencia, el derecho a recibir en forma oportuna el pago de las mesadas correspondientes, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que los pensionados gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como quiera que su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene como base el trabajo (art. 25 C.P.), por una parte, y, por la otra, porque son titulares de un derecho de rango constitucional, cual es el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta injusto por decir lo menos, que sea el pensionado afectado por el incumplimiento en el pago de su \u00fanico ingreso, quien deba soportar la falta de eficacia y eficiencia en el servicio, las cuales, como ha dicho la Corte tambi\u00e9n son pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.&#8221; 1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de pensiones, como hay una especial protecci\u00f3n al jubilado, la prueba no puede ser tan exigente en el tema del m\u00ednimo vital; la afirmaci\u00f3n que se haga en la solicitud sobre dicha afectaci\u00f3n debe ser desvirtuada por quien se oponga a la tutela. Es decir, tambi\u00e9n sirve de fundamento el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que no se le ha cancelado las mesadas correspondientes a 10 meses, por lo cual se le est\u00e1n vulnerando los derechos constitucionales a la vida y a la integridad humana. Dicha vulneraci\u00f3n surge del hecho de no poder conservar su modus vivendi y el de su familia (el pago de obligaciones y entre ellas la obligaci\u00f3n bancaria). Siendo evidente que la accionante vive de sus mesadas pensionales, el atraso en el pago de sus obligaciones, no puede extenderse en el tiempo, por cuanto todos los gastos que debe atender para su subsistencia son improrrogables. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala encuentra probada la vulneraci\u00f3n a que hace menci\u00f3n la accionante. Como se hizo referencia en la parte motiva, en lo pertinente a los pensionados, hay un trato especial en materia probatoria, lo cual implica que la sola afirmaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, al no ser controvertida, se tenga como cierta. Con mayor raz\u00f3n cuando, como ocurre en el presente caso, la pensi\u00f3n que recibe es modesta y la peticionaria prob\u00f3 que no ha podido pagar lo correspondiente a un cr\u00e9dito hipotecario, lo cual afectar\u00eda su permanencia en su vivienda. Por lo tanto, se hace necesario amparar a la peticionaria y revocar la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Pamplona Sala de Decisi\u00f3n Penal de fecha 14 de noviembre de 2000 en la que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Carmen Helena Carrillo Valderrama y en su lugar CONCEDER la tutela que ha dado origen al presente fallo y ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cinco (5) dias se paguen las mesadas debidas a la peticionaria, si es que ello no se ha efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Setencia T-184\/01, M.P. Alfredo Beltran Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-475\/01 \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Referencia: expediente T-408066 \u00a0 Actores: Carmen Helena Carrillo Valderrama \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior de Pamplona \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de mayo de dos mil uno (2001) \u00a0 La Sala Sexta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}