{"id":766,"date":"2024-05-30T15:36:47","date_gmt":"2024-05-30T15:36:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-492-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:47","slug":"t-492-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-492-93\/","title":{"rendered":"T 492 93"},"content":{"rendered":"<p>T-492-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-492\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DUMPING &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no es mecanismo id\u00f3neo para establecer la existencia del &#8220;dumping&#8221;, e imponer correctivos, cuando la autoridad administrativa competente ha actuado legitimamente, esto es, con arreglo a los procedimientos y dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley y en el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T- 15806. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. PROPILCO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los 28 d\u00edas del mes de Octubre &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OS Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela ejercida por POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. PROPILCO S.A., contra el Ministerio de Comercio Exterior y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A.Los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sociedad POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. &#8220;PROPILCO S.A.&#8221;, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, se\u00f1al\u00f3, como supuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;A mediados de los a\u00f1os ochenta, un grupo de inversionistas colombianos, iniciaron estudios de factibilidad para montar una planta productora de polipropileno&#8221;, motivados por el d\u00e9ficit en el mercado nacional y latinoamericano de dicho producto, y dada las ventajas ofrecidas por el Grupo Andino. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Demostrada la viabilidad del proyecto, en enero de 1988 se inici\u00f3 el montaje&#8221; de la planta, ubicada en la Zona Industrial de Mamonal en Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El proyecto fue acometido por la empresa POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. &#8220;PROPILCO S.A.&#8221;, la cual se vali\u00f3 de la &#8220;&#8230; m\u00e1s avanzada tecnolog\u00eda mundial para lograr la producci\u00f3n de 37 polipropilenos-homopol\u00edmeros, 6 copol\u00edmeros de impacto y 19 copol\u00edmeros random, &#8230;&#8221; para satisfacer un ampl\u00edsimo mercado dentro y fuera de la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El proceso de producci\u00f3n de este polipropileno, que realiza PROPILCO S.A., &#8220;&#8230; incluso en algunos casos aventaja t\u00e9cnica y competitivamente, en calidad y en costo&#8221;, a los productos de las empresas mundiales m\u00e1s avanzadas en el ramo. Las instalaciones, procedimientos y equipos de la planta, &#8220;&#8230; corresponden al equipamiento, m\u00e1quinas instrumentos y sistemas m\u00e1s avanzados del mundo, &#8230;&#8221;, situando a esta empresa en &#8220;&#8230; posici\u00f3n equivalente y en algunos casos superior a la de los productores norteamericanos m\u00e1s tecnificados, &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;En este orden de ideas, no ser\u00eda viable admitir que &nbsp;son factores estructurales los que pondr\u00edan por fuera del mercado a la resina producida por PROPILCO S.A.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;PROPILCO S.A. est\u00e1 en condiciones de satisfacer el mercado nacional, dada su capacidad de producci\u00f3n, &#8220;&#8230; sin perjuicio de la participaci\u00f3n de otras empresas extranjeras dentro de las reglas de competencia leal, establecidas para el comercio internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Desde el momento en que se regulariz\u00f3 la producci\u00f3n (Agosto de 1990) hasta finales de 1992, PROPILCO suministr\u00f3 al mercado nacional 63.083 toneladas del producto; las ventas ven\u00edan en ascenso, pero a partir de noviembre de 1992 y el primer trimestre del 93 &#8220;&#8230; se han acentuado las pr\u00e1cticas desleales de los competidores del exterior, &#8230;&#8221;, situaci\u00f3n que origina la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Los costos de producci\u00f3n de Propilco no se distancian considerablemente de los costos de las empresas extranjeras. En consecuencia los precios de venta al p\u00fablico deber\u00edan mantener en uno y otro caso, niveles muy cercanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230;Dentro de las causas que explican el empleo &nbsp;de pr\u00e1cticas desleales por parte de los productores y exportadores, especialmente norteamericanos, se encuentra el cierre de sus mercados de exportaci\u00f3n en \u00e1reas europeas y del Oriente asi\u00e1tico, que consum\u00edan gran parte de la producci\u00f3n estadounidense de polipropileno; all\u00ed varios pa\u00edses optaron recientemente por instalar sus propias factor\u00edas. Esta circunstancia caus\u00f3 la acumulaci\u00f3n de excedentes de inventario de los productores norteamericanos, quienes han decidido reducir la sobreproducci\u00f3n almacenada mediante su venta a precios de dumping en los mercados latinoamericanos, inclusive en Colombia. Es sabido que &#8216;dumping&#8217; es aquel procedimiento desleal por el cual un productor o exportador vende su producto a precios por debajo de los que prevalecen normalmente en sus mercados dom\u00e9sticos y en algunos casos por debajo de los costos de producci\u00f3n en el mercado internacional, para arruinar a la competencia; y una vez desaparecidos los competidores y constituido el monopolio, elevar los precios a su arbitrio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los precios de los productores y exportadores que hacen el &#8220;dumping&#8221;, est\u00e1n muy por debajo de los costos de producci\u00f3n y de los precios de ventas locales en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, ..&#8221;, lo cual .. constituye &#8220;la demostraci\u00f3n manifiesta e incontrovertible de una pr\u00e1ctica dumping&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El anterior aserto tiene como soporte los documentos que se anexan a la presente demanda, de los cuales resulta evidente que las compa\u00f1\u00edas compradoras del producto en el mercado nacional han aumentado las importaciones a partir del mes de noviembre de 1992 hasta la fecha &#8230; a un precio inferior al que se vende el producto en el pa\u00eds de origen, al punto de no cubrir siquiera el costo de producci\u00f3n sin incluir depreciaciones y amortizaciones. Y esta situaci\u00f3n se ha consolidado, toda vez que las autoridades competentes, encargadas de &#8220;ejecutar la pol\u00edtica del Gobierno Nacional en materia de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n de pr\u00e1cticas desleales&#8221;, no ha hecho uso de sus potestades ni cumplido con su responsabilidad, a efecto de impedir el &#8220;dumping&#8221; a que se ha hecho referencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Entre &#8220;&#8230; &nbsp;las compa\u00f1\u00edas norteamericanas productoras de polipropileno que vienen haciendo dumping en el \u00e1rea latinoamericana, incluyendo el mercado interno de Colombia, figuran, FINA, HIMONT, MUELHSTEIN (MOBIL), etc. Estas compa\u00f1\u00edas o bien venden directamente el producto al consumidor o lo colocan en el mercado colombiano, por medio de comercializadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Con la pr\u00e1ctica desleal de la competencia por las empresas mencionadas, se han producido para Propilco los efectos nocivos propios del dumping. En efecto, mi poderdante ha experimentado un incremento en los inventarios, un aumento de las p\u00e9rdidas, y una disminuci\u00f3n de su participaci\u00f3n en el mercado nacional frente al correlativo ensanche en \u00e9ste, de las importaciones del producto, &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Concretamente el dumping mencionado consiste en que las compa\u00f1\u00edas extranjeras y las comercializadoras del producto en el mercado nacional, est\u00e1n cotizando a un promedio de 440 d\u00f3lares tonelada &#8211; 44 centavos de dolar el kilo, o sea alrededor de 20 centavos de dolar la libra &#8211; lo cual representa un precio inferior al costo de producci\u00f3n, &#8230; en los meses correspondientes a noviembre 1992 &#8211; enero 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El diario EL TIEMPO, del d\u00eda dos (2) de abril de 1993, public\u00f3 un art\u00edculo sobre la industria de los pa\u00edses desarrollados y los pa\u00edses por desarrollarse, para demostrar la similitud de tecnificaci\u00f3n, e inclusive la m\u00e1s avanzada tecnolog\u00eda existente en los pa\u00edses en desarrollo, de reciente instalaci\u00f3n, para demostrar que los fabricantes extranjeros est\u00e1n recurriendo a pr\u00e1cticas desleales para vender sus productos, las cuales no pueden ser resistidas por fabricantes con alta tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Frente a estas pr\u00e1cticas irregulares que modifican estructuralmente la composici\u00f3n del mercado interno, las autoridades de comercio exterior han optado por una actitud indiferente y omisiva, por no decir desde\u00f1osa frente al clamoroso apremio de mi poderdante. Por otra parte, aun empleando las medidas regulares que establece la legislaci\u00f3n nacional el remedio llegar\u00eda tard\u00edamente, pues se prev\u00e9 que apenas al cabo de 7 a 12 meses las autoridades de comercio exterior podr\u00edan eventualmente enmendar esta an\u00f3mala situaci\u00f3n. En tan largo plazo y al ritmo de p\u00e9rdidas que viene experimentando mi mandante, no es aventurado predecir que la sociedad Propilco S. A. no s\u00f3lo dejar\u00eda de estar capacitada para concurrir en el mercado, sino que desaparecer\u00eda como empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;La empresa Propilco S.A. ha acudido ante las autoridades encargadas de evitar pr\u00e1cticas desleales a nivel de comercio internacional, a fin de que aquellas apliquen los correctivos necesarios, eficaces y oportunos para evitar el dumping de que se ha tratado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, mediante comunicaci\u00f3n 12205 de marzo 9 de 1993 &#8230; el presidente de la precitada compa\u00f1\u00eda, ORLANDO CABRALES MARTINEZ, pon\u00eda en conocimiento del se\u00f1or Ministro de Comercio Exterior, la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa la industria del polipropileno, al verse enfrentada a la situaci\u00f3n del dumping masivo efectuada por productores norteamericanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hasta la fecha, Propilco S.A. no ha sido notificado de ninguna respuesta por parte del Ministerio de Comercio Exterior o de cualquier otro funcionario o entidad encargada de controlar el comercio internacional, lo que corrobora el desinter\u00e9s de su parte, en simplemente acatar la ley, actitud omisiva que por lo dem\u00e1s, est\u00e1 siendo capaz de constituirse en la v\u00eda para la negaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que en este libelo se reclaman&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las pr\u00e1cticas comerciales denunciadas desconocen los derechos fundamentales a la libertad econ\u00f3mica, a la libertad de empresa, a la propiedad privada y al derecho al trabajo de PROPILCO S.A, los cuales no han sido protegidos por las autoridades nacionales, debido a su conducta omisiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Se desconoce la libertad de empresa, &#8220;porque las condiciones de desventaja en que lo colocan las pr\u00e1cticas dumping, sin que la autoridad competente haga nada por remediar tal situaci\u00f3n, le cercenan la facultad de ejercer su actividad industrial en condiciones de normalidad. Los costos reales de producci\u00f3n le impiden entrar en una guerra de precios en que lleva todas las de perder, &nbsp;frente a competidores extranjeros que tienen como \u00fanico objetivo ampliar, por cualquier v\u00eda, su participaci\u00f3n en el mercado interno colombiano, desalojando el productor nacional. La libertad de empresa es un derecho fundamental y frente a tal anomal\u00eda la autoridad competente debe intervenir y hacer cumplir el ordenamiento jur\u00eddico, que garantiza las condiciones leales del mercado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;&#8220;Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) consider\u00f3 que sus disposiciones se toman: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los pa\u00edses en desarrollo por lo que respecta a su comercio, desarrollo y finanzas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello implica un reconocimiento expl\u00edcito de la importancia que tiene para el desarrollo del pa\u00eds, que las pr\u00e1cticas del comercio internacional se realicen en condiciones leales, que contribuyan al desarrollo y que no propicien, por el contrario, la exclusi\u00f3n de las empresas nacionales del mundo del comercio, y menos de su mercado propio. Lo anterior armoniza con el art\u00edculo 2o., numeral 5o., de la Ley 07 de 1991, que fija los principios conforme los cuales el Gobierno habr\u00e1 de regular el comercio internacional del Pa\u00eds, en cuyo prospecto figura: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Se viola el derecho fundamental de propiedad, dado que la inversi\u00f3n para la organizaci\u00f3n de la empresa fue enorme y que &#8220;un esfuerzo econ\u00f3mico de semejante magnitud se est\u00e1 viendo opacado y puede llegar a su total fracaso, ya que la desprotecci\u00f3n por parte del Estado est\u00e1 generando efectos negativos tales como la p\u00e9rdida de participaci\u00f3n en el mercado, aumento de p\u00e9rdidas, baja del precio, etc&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Igualmente con la aplicaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas desleales referidas, se est\u00e1 violando el derecho al trabajo, pues como ya lo ha dilucidado la Corte Constitucional, las personas jur\u00eddicas como Propilco S. A., pueden ser sujetos de este derecho y por consiguiente de su violaci\u00f3n, cuando a trav\u00e9s suyo, esto es, indirectamente, se afectan los que corresponden a la personas naturales que ejercen su derecho fundamental al trabajo, en calidad de empleados o trabajadores al servicio de la empresa constituida por la persona jur\u00eddica Polipropileno de Caribe S. A., Propilco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.PRETENSION. &nbsp;<\/p>\n<p>Basado en los hechos antes relacionados, &nbsp;y &#8220;con el f\u00edn de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la propiedad, a la libre empresa y al trabajo, consagrados respectivamente por los art\u00edculos 58, 333 y 53 de la Carta&#8221; el peticionario solicita que se &#8220;&#8230; proceda a ordenar tanto al Ministerio de Comercio Exterior, como al Instituto de Comercio Exterior, INCOMEX, o a la autoridad competente, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas previsto por el numeral 5 del art\u00edculo 29 del decreto 1591 de 1991, el Ministro de Comercio Exterior, a trav\u00e9s del establecimiento p\u00fablico Instituto de Comercio Exterior, adscrito a aqu\u00e9l, proceda a tomar las medidas encaminadas a prevenir y corregir las pr\u00e1cticas desleales restrictivas y lesivas del comercio exterior que directamente afectan la producci\u00f3n nacional de polipropileno-homopol\u00edmeros, debido al dumping que vienen haciendo en el mercado interno colombiano, empresas extranjeras productoras y comercializadoras del referido bien, al tenor de lo preceptuado por el numeral 2 del art\u00edculo 4 del decreto 2350 de 1991 en &nbsp;armon\u00eda con los principios de comercio internacional consagrados por el numeral 5 del art\u00edculo 2 de la ley 7 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- Que en virtud de la petici\u00f3n del numeral anterior, el Ministerio de Comercio Exterior, el INCOMEX o la autoridad competente procedan, a adoptar una o algunas de las siguientes medidas, o la que, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, consideren procedente, a saber&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a.- Aplicaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada, de derechos provisionales sobre las importaciones de polipropileno homopol\u00edmero en cualquiera de sus especificaciones o referencias, que se hubieren realizados (sic) a precios de dumping, conforme lo preceptuado por el art\u00edculo 16 del decreto 150 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b.- Otorgamiento ante la respectiva autoridad aduanera de la garant\u00eda prevista en el mencionado art\u00edculo 16 del decreto 150 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c.- Tomar cualquier otra medida que tenga como \u00fanica finalidad, impedir de manera efectiva, que los derechos fundamentales de mi poderdante sigan siendo vulnerados como consecuencia del dumping, mientras culmina el procedimiento ordinario que decida definitivamente acerca de la solicitud que contra este hecho ha de elevar a PROPILCO S.A.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d.- De las medidas de protecci\u00f3n que se tomen se excluir\u00e1n expresamente las resinas utilizadas para la producci\u00f3n de pel\u00edcula biorientada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C.LOS FALLOS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>1.Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., mediante sentencia de fecha Abril 27 de 1993, decidi\u00f3 &#8220;Denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por la entidad POLIPROPILENO DEL CARIBE S. A&#8221;. El fallo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente asunto se ha solicitado la tutela como mecanismo transitorio. Se evidencia que no est\u00e1 probado que al accionante se le est\u00e9n vulnerando los derechos a que alude en su solicitud, por cuanto las afirmaciones que en ella se hacen, apenas empiezan a ser objeto de estudio por parte de autoridad competente, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada a la suscrita (juez de primera instancia) por la doctora Ketty Carrillo de la Oficina jur\u00eddica del Incomex. S\u00f3lo en caso de que autoridad competente verifique los hechos que fundamentan las peticiones, se podr\u00eda afirmar la violaci\u00f3n de los derechos en relaci\u00f3n de los cuales se solicita tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Analizando la legislaci\u00f3n pertinente al caso concreto: Ley 7a. de 1991 (Ley Marco de Comercio Exterior), su Decreto reglamentario 2350 de 1991 y el Decreto 0150 de 1993 por medio del cual se regulan las disposiciones sobre los derechos &#8220;antidumping&#8221; y &#8220;compensatorios&#8221;, se aprecia sin ninguna dificultad que all\u00ed se prev\u00e9 claramente el procedimiento a seguir, adicionalmente de la funci\u00f3n operativa del Instituto de Comercio Exterior, en casos como el que nos ocupa concretamente en los numerales 4o. y 5o. del art\u00edculo 41 del Decreto 2350 de 1991 que textualmente dicen: 4. Investigar los precios internacionales de los bienes y servicios de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n con el fin de adoptar las medidas necesarias para controlar la subfacturaci\u00f3n de los mismos en cuanto exista producci\u00f3n nacional. 5. Investigar los precios internacionales de los bienes y servicios de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n con el fin de adoptar las medidas necesarias para controlar las pr\u00e1cticas desleales o restrictivas al comercio internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta la normatividad transcrita, no es procedente que sea el juez de tutela quien deba definir si realmente &nbsp;se est\u00e1n realizando actos de competencia desleal ya que ello est\u00e1 asignado por Ley al Instituto de Comercio Exterior quien deber\u00e1 determinarlo de acuerdo a un procedimiento preestablecido legalmente. No se puede pretender que el juez mediante la acci\u00f3n de tutela, so pretexto de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, invada competencias que por ley han sido deferidas a otras entidades p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en gracia de discusi\u00f3n si eventualmente la autoridad competente llegara a la conclusi\u00f3n que dichos actos efectivamente han ocurrido, la peticionaria est\u00e1 facultada para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que dice se le ocasiona, siempre y cuando que el origen de los perjuicios provenga de omisiones de actos o hechos netamente de car\u00e1cter administrativo de parte de las entidades demandadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, no es de recibo para este juzgado, que por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento que tiene que ser decidido en el t\u00e9rmino perentorio de 10 d\u00edas, sea esta la v\u00eda adecuada para evitar eventuales perjuicios, porque la v\u00eda legal no es eficaz ya que su aplicaci\u00f3n s\u00f3lo rinde efectos dilatados en el tiempo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., mediante providencia del 28 de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, por las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La transitoriedad de la tutela, si con esa finalidad se propone, necesariamente implica que la decisi\u00f3n estimatoria tenga igual alcance jur\u00eddico, esto es, la de ser temporal, precaria y con moment\u00e1nea vigencia mientras la autoridad competente decide de m\u00e9rito y definitivamente la cuesti\u00f3n que le corresponde, conforme a la constituci\u00f3n y la ley que la determina; autoridad que, como se ha dicho, no cabe sustituir ni obligarla a proceder en forma contraria a la legalidad que rige su funci\u00f3n, pues tal dislocar\u00eda la estructura y el orden jur\u00eddico del pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala &nbsp;no pone en duda que Polipropileno del Caribe S. A. est\u00e1 legitimado en la causa para haber instado la tutela que se estudia, respecto de los derechos de \u00edndole constitucional que ella menciona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Tribunal que &#8220;&#8230; el texto traducido del ingl\u00e9s de parte de un ejemplar &#8211; Monomers Market Report &#8211; y los dos comentarios period\u00edsticos sobre el tema, si bien tienen cierta capacidad indiciaria del dumping afirmado como causa de la acci\u00f3n, tal no amerita con fuerza suficiente para acceder a lo pedido, &#8230;&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Siguiendo el criterio del Acuerdo Relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y particularmente en cuanto consagra el C\u00f3digo Antidumping&#8221;, resulta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &#8220;a) Que &nbsp;se debe determinar que un producto es objeto de dumping respecto de otro id\u00e9ntico &#8211; like product &#8211; o similar, en los t\u00e9rminos de mercadeo que all\u00ed se establecen previa una obligada comparaci\u00f3n equitativa entre el precio de exportaci\u00f3n y el precio interior del pa\u00eds exportador, y atendiendo en cada caso, de acuerdo a sus particulares circunstancias, los variados factores en la comparatibidad de los precios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Que la determinaci\u00f3n de un da\u00f1o importante causado a una producci\u00f3n nacional o su amenaza, entre otros, exige pruebas y ex\u00e1menes objetivos que minuciosamente (regulen) el volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto en los precios de productos similares en el mercado interno, y de los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productos nacionales de tales productos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; c) Que lo anterior implica una investigaci\u00f3n administrativa que deben realizar los pa\u00edses signatarios del acuerdo, en el cual se incluye la posibilidad de tomar medidas provisionales sobre el particular pero en presencia de determinadas pruebas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Porque, en armon\u00eda con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT, el citado decreto (150\/93) reglamenta el tema del dumping y determina el factor de competencia y el procedimiento que debe seguirse para establecerlo, de oficio -INCOMEX- o a petici\u00f3n de parte, donde, para impedir que se cause el perjuicio durante el plazo de investigaci\u00f3n, tambi\u00e9n prev\u00e9 que se pueda resolver sobre derechos provisionales despu\u00e9s de haber o\u00eddo a la &#8220;parte investigada&#8221;, siempre que exista prueba de dumping y del consiguiente perjuicio (art. 16)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Tribunal que del an\u00e1lisis anterior se concluye &#8220;&#8230; la insuficiencia demostrativa de las pruebas aportadas en el subjudice del dumping de que se acusa a empresas extranjeras, y, por sustracci\u00f3n de materia, para ordenar al Instituto de Comercio Exterior que &#8220;proceda a tomar las medidas encaminadas a prevenir y corregir las pr\u00e1cticas desleales restrictivas y lesivas del comercio exterior que directamente afectan la producci\u00f3n nacional de polipropileno-homopl\u00edmeros, debido al dumping que vienen haciendo en el mercado interno colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aduce el fallador de segunda instancia, que si prosperara la acci\u00f3n &#8220;&#8230; irremediablemente conduciria a que por el camino de la tutela se viole el Decreto 150 de 1991 &#8211; del cual no se ha reclamado su eventual inconstitucionalidad -, a prop\u00f3sito que con ella se desconocer\u00eda su art\u00edculo 16 sobre derechos provisionales, con desmedro de la exclusiva competencia de la entidad para decidir preliminarmente si existe dumping o subvenci\u00f3n y prueba suficiente del perjuicio, despu\u00e9s de dar a la parte investigada oportunidad razonable de participar en la investigaci\u00f3n\u00b4&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer el grado de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Alcance de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se hizo referencia en oportunidad anterior, la sociedad actora reclama con la tutela, que se imponga al Ministerio de Desarrollo, por intermedio del INCOMEX, &#8220;&#8230;tomar las medidas encaminadas a prevenir y corregir las pr\u00e1cticas desleales del comercio exterior, que directamente afectan la producci\u00f3n nacional de polipropileno-homopol\u00edmeros, debido al dumping que viene haciendo en el mercado interno colombiano empresas extranjeras productoras y comercializadoras del referido bien..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se apoyan las pretensiones en una serie de hechos que estructuran la pr\u00e1ctica restrictiva denunciada &nbsp;y se puntualizan, as\u00ed mismo, perjuicios econ\u00f3micos de gran magnitud, con lo cual se completan los supuestos de hecho que las normas internas e internacionales exigen para censurar y reprimir el dumping como una forma de competencia desleal en el comercio exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, de otra parte, que la Sociedad demandante promovi\u00f3 ante el INCOMEX, el pasado 16 de Abril, una investigaci\u00f3n administrativa contra diferentes empresas norteamericanas, por la presunta pr\u00e1ctica del dumping en el comercio de exportaciones al pais del polipropileno-homopol\u00edmeros, hecho que afirma, ha ocasionado perjuicios tan graves que la tienen al borde de un colapso econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con dichas pretensiones y, antes de avanzar en el examen del negocio, se debe dilucidar primero la viabilidad de la tutela bajo la modalidad de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como ha sido propuesta por la parte demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela, como recurso judicial de creaci\u00f3n constitucional, es un instrumento destinado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica, y excepcionalmente por los particulares, con ocasi\u00f3n de sus actos u omisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esencia la tutela es una acci\u00f3n subsidiaria, no porque sea menos importante que cualquier otro medio de defensa consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico, sino porque s\u00f3lo se puede instaurar cuando el afectado carece de otro instrumento de acci\u00f3n para reclamar o defender sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero igualmente debe tenerse en cuenta que, de manera excepcional, la Carta permite una diferente aplicaci\u00f3n de la tutela, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y le otorga la dimensi\u00f3n de medida preventiva, mientras el afectado tiene oportunidad de acudir el sistema ordinario de defensa jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda creerse que la viabilidad de la tutela como instrumento transitorio est\u00e1 condicionada solamente a la posible ocurrencia de un perjuicio que se avecina, sin que de inmediato se disponga por el afectado de un instrumento id\u00f3neo para evitarlo. Sin embargo, resulta que la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan en estas condiciones, requiere para su prosperidad como toda acci\u00f3n, que los hechos que le sirven de soporte se adec\u00faen a sus objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, para que la tutela sea procedente, se requiere que los actos u omisiones de la autoridad p\u00fablica sean ilegitimos, contrarios a derecho, porque de otra manera &nbsp;no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado. En tal virtud como es de suponerse, no puede acudirse a la tutela en contra de actos u omisiones de una autoridad p\u00fablica, cuando sus actuaciones se cumplen con arreglo a las normas que las autorizan. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no es suficiente para que la tutela prospere como mecanismo transitorio, que una persona se encuentre ante un inminente perjuicio, si la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n da\u00f1ina no provienen de la autoridad que se demanda, o si emanando de est\u00e1, la actividad u omisi\u00f3n se cumple con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna una protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales &#8220;&#8230;cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados &nbsp;por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;; por consiguiente, la tutela como mecanismo transitorio supone: una actividad u omisi\u00f3n oficial -excepcionalmente de su particular- que vulnere o amenace &nbsp;vulnerar un derecho fundamental; que dicha acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pueda generar un da\u00f1o y, que adem\u00e1s la misma sea ileg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela se interpuso, en el presente caso, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, al decir de la sociedad demandante, consiste &#8220;&#8230;en que la empresa no puede aguardar a que las pr\u00e1cticas de competencia desleal la excluyan del comercio mientras se obtiene una soluci\u00f3n por las v\u00edas procesales ordinarias&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia es un presupuesto de la actividad comercial dentro de una econom\u00eda de mercado, hasta el punto que la actividad mercantil no puede concebirse sin que sea viable la libre concurrencia de diferentes agentes econ\u00f3micos que se disputen los mercados. &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de competencia est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la de &#8220;libertad econ\u00f3mica&#8221;, y una y otra reciben la consagraci\u00f3n y protecci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica; as\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 333, cuando expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa provada son libres dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Las responsabilidades a que la Constituci\u00f3n condiciona la &#8220;libre competencia&#8221;, suponen en la pr\u00e1ctica una serie de limitaciones a su ejercicio, que no se pueden desconocer porque de hecho se entra en el terreno de lo indebido, del abuso del derecho a competir, o si se prefiere, en el campo de la &#8220;competencia desleal&#8221;. En este \u00e1mbito, se desplaza la lealtad por las maniobras deshonestas, el libre juego entre los competidores por las pr\u00e1cticas de mala fe, todo ello re\u00f1ido, como es obvio, con la rectitud comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>La venta a precio de dumping es una pr\u00e1ctica contraria a la competencia leal, y como tal constituye un &#8220;abuso del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El dumping en el comercio internacional se presenta, cuando se introducen productos de otro pais a un precio inferior al precio comparable de un producto similar destinado al consumo en el pais exportador, y siempre que con \u00e9llo se cause o amenace causar un perjuicio importante a una producci\u00f3n nacional ya existente o que retarde considerablemente la creaci\u00f3n de una rama de la producci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la importancia que logr\u00f3 el tema de las pr\u00e1cticas restrictivas, y el efecto nocivo que ellas produjeron en el comercio nacional y en el desarrollo de las industrias locales, sobre todo de los paises en desarrollo, se hizo necesario lograr un consenso a nivel internacional sobre las diferentes pr\u00e1cticas desleales, su incidencia y las posibles v\u00edas para contrarrestar su acci\u00f3n y los efectos da\u00f1inos en las econom\u00edas afectadas. Este cometido se logr\u00f3 con la organizaci\u00f3n y funcionamiento del GATT, esto es, con el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio, que se suscribi\u00f3 en 1947 y entr\u00f3 en vigor al a\u00f1o siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia adhiri\u00f3 al GATT en 1979, &nbsp;y con la ley 49 de 1981 se ratific\u00f3 por el Congreso el respectivo Protocolo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo, en su art\u00edculo VI de la Parte II, regula los derechos antidumping y establece que &#8220;con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podr\u00e1 recibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho antidumping, como sanci\u00f3n a la referida pr\u00e1ctica desleal, consiste en la imposici\u00f3n de un mayor valor al bien importado, que es del Estado y se recauda para \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad de las autoridades p\u00fablicas contra las cuales se dirige la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las leyes 7a. de 1991 y 49 de 1981, el gobierno expidi\u00f3 el decreto reglamentario 150 de 1993, con el cual se establecieron los procedimientos para la investigaci\u00f3n e imposici\u00f3n de derechos antidumping o compensatorios con ocasi\u00f3n de pr\u00e1cticas restrictivas en el comercio internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda y tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n que permite establecer la ocurrencia de las pr\u00e1cticas se\u00f1aladas, son en verdad especializadas, lo cual obliga a la vinculaci\u00f3n de las empresas posiblemente comprometidas en los negocios y demanda la preparaci\u00f3n de una serie de medidas que dificultan la investigaci\u00f3n, hasta lograr la evaluaci\u00f3n de las situaciones y deducir la ocurrencia de los fen\u00f3menos y la imposici\u00f3n de los derechos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que los t\u00e9rminos procedimentales, si bien son preclusivos, no se pueden alterar por voluntad de las partes, de suerte que una actuaci\u00f3n cumplida dentro de sus l\u00edmites, jam\u00e1s puede calificarse de atentatatoria de los derechos ajenos y convertirse en causa para pedir su reducci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si a todo ello se agrega el hecho que se ha destacado, en el sentido de que la investigaci\u00f3n supone el empleo de cierta metodolog\u00eda y t\u00e9cnicas con alguna especializaci\u00f3n, resulta una v\u00eda equivocada la tutela para conseguir resultados favorables en la lucha contra las pr\u00e1cticas del dumping.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es de suponerse, dada la magnitud del problema que involucra el dumping, nuestros jueces, incluyendo la Corte Constitucional, no cuentan con medios m\u00e1s expeditos de los que dispone el INCOMEX para asumir la labor que implica establecer la existencia de dicha practica, asi como sus correctivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro del proceso no se ha establecido por ning\u00fan medio el hecho de que los organismos demandados se hayan negado a actuar o demorado la investigaci\u00f3n, lu\u00e9go de que se formul\u00f3 la solicitud respectiva por la sociedad interesada, y lo que resulta de las pruebas acumuladas en el expediente es todo lo contrario, vale decir, que el INCOMEX viene actuando con la diligencia &nbsp;que la investigaci\u00f3n le permite, pero de todas maneras, dentro de los t\u00e9rminos y agotando las etapas &nbsp;que el decreto 150 de 1993 establece. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta que la tutela propuesta para conseguir que en el plazo de 48 horas, &#8220;el Ministerio de Comercio Exterior, a trav\u00e9s del establecimiento p\u00fablico Instituto de Comercio Exrterior, proceda a tomar las medidas encaminadas a prevenir y corregir las pr\u00e1cticas desleales&#8221; del dumping que afectan la producci\u00f3n nacional de polipropileno-homopol\u00edmeros, es improcedente, porque no reune la exigencia b\u00e1sica de que las entidades oficiales acusadas hayan incurrido en una &#8220;omisi\u00f3n&#8221; ileg\u00edtima o contraria a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se procediera en los t\u00e9rminos que reclama la demanda, esta Corte estar\u00eda incurriendo en una extralimitaci\u00f3n de funciones, porque ello equivaldr\u00eda a que bajo el expediente de la tutela estar\u00eda modificando un decreto para reducir sus t\u00e9rminos, o seguramente sancionando o descalificando una actividad oficial que se desarrolla con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, las actuaciones del Ministerio de Desarrollo y del INCOMEX, que se cuestionan, no &nbsp;son contrarias a derecho; en tal virtud, no pueden causar un agravio a los derechos alegados por la peticionaria, relativos a la &nbsp;libertad econ\u00f3mica, a la propiedad y al trabajo, sobre cuya existencia no entra esta Sala a pronunciarse por no considerarlo pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogota, dentro del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrense por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE, COPIESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONEL &nbsp;<\/p>\n<p>Mgistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario general (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-492-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-492\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DUMPING &nbsp; La tutela no es mecanismo id\u00f3neo para establecer la existencia del &#8220;dumping&#8221;, e imponer correctivos, cuando la autoridad administrativa competente ha actuado legitimamente, esto es, con arreglo a los procedimientos y dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley y en el reglamento. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}