{"id":7660,"date":"2024-05-31T14:36:08","date_gmt":"2024-05-31T14:36:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-476-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:08","slug":"t-476-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-476-01\/","title":{"rendered":"T-476-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-476\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Prohibici\u00f3n de respuesta evasiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Una persona solamente puede ser titular de una pensi\u00f3n, cuando previamente \u00e9sta ha sido reconocida mediante los procedimientos del caso, y por intermedio de las autoridades competentes, es decir, las administradores de fondos de pensiones; por lo cual, para poder exigir el pago oportuno de una pensi\u00f3n o de cualquiera de sus derechos consecuenciales, como son: la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima o la actualizaci\u00f3n anual, etc., se requiere como requisito \u201csine qua non\u201d, su previo reconocimiento. Esto significa que s\u00f3lo puede pretenderse la satisfacci\u00f3n econ\u00f3mica de las prestaciones relativas a una pensi\u00f3n, cuando el derecho del cual derivan su existencia ha sido previamente reconocido, es decir, existe un titulo jur\u00eddico que legitime su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-338.105 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Aida Lucy Ocampo de Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Derecho de petici\u00f3n de inter\u00e9s particular \u00a0para el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo 7 de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-338.105, instaurado por Aida Lucy Ocampo de Barrera, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, mediante escrito de mayo 24 de 2.000, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n y su derecho al pago oportuno de la pensi\u00f3n, como consecuencia del retardo injustificado del demandado en resolver la petici\u00f3n sobre reconocimiento y pago de pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, pretende que se ordene dar respuesta sobre la pretensi\u00f3n solicitada en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante radic\u00f3 el d\u00eda 22 de noviembre de 1.999 ante la entidad demandada su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, aportando la documentaci\u00f3n de ley y reglamentaria necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria fundamenta su pretensi\u00f3n en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, obliga a las autoridades p\u00fablicas o particulares que cumplen funciones p\u00fablicas a resolver con prontitud las peticiones elevadas ante ellas. \u00a0Esta obligaci\u00f3n fue desconocida por el demandado al no resolver la petici\u00f3n en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La accionante manifiesta que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, las entidades administradoras de fondos de pensiones, est\u00e1n obligadas a cumplir oportunamente con sus obligaciones, para no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia conoci\u00f3 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante Sentencia proferida el d\u00eda 7 de junio de 2.000, decidi\u00f3 conceder la tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, el a quo encontr\u00f3 que la petici\u00f3n formulada por la accionante no fue resuelta por la entidad demandada de manera pronta y definitiva en los t\u00e9rminos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye que el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue efectivamente violado al no garantizar a la demandante una v\u00eda expedita y r\u00e1pida para obtener su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 48 horas, la entidad demandada procediera a resolver en forma clara y concreta la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n propuesta por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada present\u00f3 impugnaci\u00f3n parcial del fallo de tutela, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de resolver en forma clara y concreta la petici\u00f3n en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas es imposible, toda vez que se requiere el concurso de otras entidades competentes, a saber: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Oficinas Regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A, quienes despu\u00e9s de llevar a cabo un procedimiento, entregan su visto bueno al Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, entidad que actuando en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resuelve la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que, de resolverse la solicitud dentro del t\u00e9rmino ordenado se estar\u00eda en imposibilidad de cumplir con las etapas que la ley exige para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y por lo tanto, se estar\u00eda infringiendo el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera -, quien mediante Sentencia proferida el d\u00eda 2 de noviembre de 2.000, decidi\u00f3 negar la tutela, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, afirma que la pretensi\u00f3n perseguida por la accionante, consistente en el pago oportuno de la pensi\u00f3n, es un derecho que hace parte de la seguridad social, y por lo tanto no es un derecho fundamental susceptible de acci\u00f3n de tutela, salvo que, de no hacerse efectivo produjera un peligro inminente para sus derechos fundamentales. \u00a0Como en el proceso no se encuentra prueba alguna que demuestre el inminente peligro para un derecho fundamental, el asunto no es susceptible de ventilarse por acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paso seguido afirma que frente al derecho de petici\u00f3n, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene competencia para cumplir la orden que le impone el fallo impugnado, ya que de acuerdo con la Ley 91 de 1.989, no es competente para resolver la petici\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante es una persona natural que act\u00faa a trav\u00e9s de representante (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso frente a la actuaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 13). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n y su derecho al pago oportuno de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Consideraciones de la sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se define como \u201c\u2026aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular\u2026\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de permitir elevar inquietudes a la administraci\u00f3n, tiene como componente b\u00e1sico la obligaci\u00f3n para las entidades p\u00fablicas o privadas requeridas de otorgar una respuesta \u201c\u2026de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este no se realiza\u2026\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Consejo de Estado niega la tutela por considerar que la entidad demandada, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es incompetente para resolver la petici\u00f3n y por lo tanto no puede ser obligada a constestarla. \u00a0<\/p>\n<p>En principio para que la solicitud sea resuelta adecuadamente, debe elevarse ante la entidad competente para resolverla. Sin embargo, no es constitucionalmente exigible a los administrados saber cu\u00e1l es la entidad competente para resolver todas y cada una de sus solicitudes. \u00a0Esto significa que la interposici\u00f3n de la solicitud ante el funcionario competente no es una carga correlativa al derecho de petici\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, aun cuando una \u00a0entidad no considere ser competente para dar respuesta a una solicitud, est\u00e1 obligada a darle el tr\u00e1mite que crea que corresponde, y a informar al solicitante del tr\u00e1mite dado a su petici\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Si el funcionario a quien se dirige la petici\u00f3n, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuaci\u00f3n, no es el competente, deber\u00e1 informarlo en el acto al interesado, si est\u00e9 act\u00faa verbalmente; o dentro del t\u00e9rmino de diez (10), a partir de la recepci\u00f3n si obr\u00f3 por escrito; en este \u00faltimo caso el funcionario a quien se hizo la petici\u00f3n deber\u00e1 enviar el escrito, dentro del mismo t\u00e9rmino, al competente, y los t\u00e9rminos establecidos para decidir se ampliar\u00e1n en diez (10) d\u00edas\u2026\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo \u00a0expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso en concreto, la Corte considera que la supuesta incompetencia de la entidad accionada para resolver la petici\u00f3n &#8211; afirmaci\u00f3n del Consejo de Estado -, no puede conceder la facultad de evitar tramitar la solicitud, cuando en estas circunstancias, es deber constitucional darle el procedimiento que corresponde, y adem\u00e1s informar al solicitante el tr\u00e1mite desarrollado, de est\u00e1 manera el derecho de petici\u00f3n puede ser efectivamente garantizado de acuerdo a los mandatos Constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se encuentra que el derecho de petici\u00f3n fue vulnerado por la entidad accionada al no adecuar el tr\u00e1mite de la solicitud ante su posible incompetencia, no obstante, la Corte considera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, s\u00ed es competente para resolver la petici\u00f3n solicitada, para la cual debe citarse y analizarse las normas que regulan el proceso que termina con el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social por parte de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas normas son: la ley 115 de 1994, ley 91 de 1989 y el decreto 1775 de 1990. En primer lugar debe se\u00f1alarse que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado mediante la ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados a trav\u00e9s de una fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Su obligaci\u00f3n principal de acuerdo con la ley 91 de 1989, consiste en la atenci\u00f3n de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, para la cual reconocer\u00e1 las prestaciones sociales por intermedio de un proceso reglado. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso tiene como responsable al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, quien de acuerdo con el art. 3\u00ba del decreto 1775 de 1.990 tiene como funci\u00f3n a trav\u00e9s de sus comit\u00e9s regionales\u2026\u201cd) Velar porque el estudio, la liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, se realice en el orden en que se radiquen las solicitudes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n que parece global se concreta por intermedio de los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba, que imponen al Comit\u00e9 Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las obligaciones de recepcionar o recibir las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, estudiar la correspondiente solicitud, y realizar el estudio de liquidaci\u00f3n, el cual contar\u00e1 con el visto bueno de una fiduciaria.(En la actualidad la Fiduciaria la Previsora S.A, seg\u00fan contrato del Ministerio de Educaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha producido el visto bueno por parte de la Fiduciaria, le corresponde al delegado permanente del Ministerio Educaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Coordinador Regional de Prestaciones Sociales, funcionarios del comit\u00e9 regional de acuerdo con el decreto 1775 de 1990, proceder al reconocimiento de las prestaciones sociales. Se\u00f1ala de manera arm\u00f3nica con el art\u00edculo 180 de la ley 115 de 1994 \u201clas prestaciones sociales que pagar\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ser\u00e1n reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n que llevar\u00e1, adem\u00e1s, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto se concluye que el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada le corresponde \u00a0al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, a trav\u00e9s de sus Comit\u00e9s Regionales, quienes son competentes para decidir la solicitud de la accionante, de acuerdo al proceso anteriormente se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte que la competencia administrativa es la atribuci\u00f3n o facultad otorgada a una autoridad para el ejercicio de las funciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n o en la ley; Por lo tanto, si el \u00a0poder jur\u00eddico de dictar las resoluciones de reconocimiento de prestaciones sociales de los educadores nacionales o nacionalizados le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es entonces de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces la Corte analizar, si hubo violaci\u00f3n por parte de la entidad demandada al derecho fundamental de petici\u00f3n, frente a lo cual, ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional considerando que el derecho de petici\u00f3n se vulnera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Transcurridos los t\u00e9rminos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administraci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n resulta [por lo tanto] desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestaci\u00f3n oficial del peticionario\u2026\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n resulta violado cuando no hay respuesta oportuna de la administraci\u00f3n, considera la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026debe entenderse que [el derecho de petici\u00f3n] no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administraci\u00f3n de contestar la petici\u00f3n del ciudadano dentro de un t\u00e9rmino razonable..\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso en concreto, se encuentra que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de responder la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos consagrados en la sentencia T- 170\/2000, y por lo tanto, vulner\u00f3 el mandato constitucional que impone la obligaci\u00f3n de la pronta resoluci\u00f3n. Se\u00f1ala la citada jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer un t\u00e9rmino razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses \u00a0desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026De esta manera, no s\u00f3lo se protege el n\u00facleo esencial de derecho de petici\u00f3n, sino que se salvaguarda el derecho a la igualdad entre quienes han optado por un r\u00e9gimen de pensi\u00f3n diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han seleccionado \u00e9ste\u2026\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta inadmisible que la entidad demandada solicite la ampliaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para resolver de fondo la solicitud, cuando el retraso se deriva de la negligencia de la entidad accionada. \u00a0Ello equivale a aducir su propia culpa para eximirse del cumplimiento de un deber. \u00a0A este respecto la Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La Corte no desconoce el hecho evidente de que las entidades p\u00fablicas, as\u00ed como las organizaciones particulares, deben contar con un t\u00e9rmino razonable para resolver las peticiones que se formulen por cualquier persona: Pero ese t\u00e9rmino razonable debe ser lo m\u00e1s corto posible, ya que como lo estipula el mandato superior, la resoluci\u00f3n debe ser \u201cpronta\u201d. El prolongar m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable la decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, por una deliberada intenci\u00f3n de causarle da\u00f1o al peticionario, implica ni mas ni menos que incurrir en flagrante violaci\u00f3n de la norma constitucional\u2026\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aparece dentro del expediente la resoluci\u00f3n # 608 del 29 de junio de 2.000, remitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Departamento del Valle del Cauca, por virtud de la cual le reconoci\u00f3 a la accionante pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, la presente resoluci\u00f3n fue remitida dentro del desarrollo del proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por consiguiente, \u201c\u2026.la acci\u00f3n de tutela como instrumento constitucional en defensa de los derechos fundamentales perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, en tal virtud la decisi\u00f3n del juez de tutela resultar\u00eda ineficaz, en raz\u00f3n de que la omisi\u00f3n de la entidad demandada ha sido superada\u2026.\u201d10 , por lo cual se considera para la Corte, un hecho superado frente al cual carecer\u00eda de objeto cualquier pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela promovida por la accionante, se solicita que se ordene a la entidad demandada la realizaci\u00f3n del pago oportuno de la pensi\u00f3n; como la tutelante no es titular del citado derecho, debe entenderse que la acci\u00f3n va encaminada a obtener el reconocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de pensi\u00f3n, consagrado en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un componente del derecho a la seguridad social, cuyo objetivo consiste, en garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Una persona solamente puede ser titular de una pensi\u00f3n, cuando previamente \u00e9sta ha sido reconocida mediante los procedimientos del caso, y por intermedio de las autoridades competentes, es decir, las administradores de fondos de pensiones; por lo cual, para poder exigir el pago oportuno de una pensi\u00f3n o de cualquiera de sus derechos consecuenciales, como son: la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima o la actualizaci\u00f3n anual, etc., se requiere como requisito \u201csine qua non\u201d, su previo reconocimiento. Esto significa que s\u00f3lo puede pretenderse la satisfacci\u00f3n econ\u00f3mica de las prestaciones relativas a una pensi\u00f3n, cuando el derecho del cual derivan su existencia ha sido previamente reconocido, es decir, existe un titulo jur\u00eddico que legitime su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno a la procedencia de solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, la Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En lo que tiene que ver con aquellas solicitudes de protecci\u00f3n, tendientes a obtener por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u2026.la Corte estima que en manera alguna puede acceder a tales solicitudes. En efecto, reiterada jurisprudencia ha desestimado la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para los referidos prop\u00f3sitos, con fundamento en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la pensi\u00f3n no constituye en s\u00ed misma un derecho fundamental de eficacia directa y aplicaci\u00f3n inmediata, sino uno de rango prestacional sujeto para su reconocimiento a la demostraci\u00f3n de los requisitos legales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para ser beneficiario del mismo. El reconocimiento o la negativa de la susodicha prestaci\u00f3n, llevado a cabo con fundamento en la verificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos de ley, es asunto que compete a las autoridades administrativas obligadas, y su decisi\u00f3n puede ser recurrida por la v\u00eda gubernativa e impugnada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por ello, en principio, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no es posible obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n. En este sentido la Corte ha dicho:\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201c los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u2026\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las consideraciones se\u00f1aladas, frente al caso concreto, no es procedente la tutela referente al derecho de reconocimiento de la pensi\u00f3n y menos a\u00fan al pago oportuno de mesadas pensi\u00f3nales, si se tiene en cuenta que la accionante no era titular del citado derecho, ya que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio todav\u00eda no reconoc\u00eda su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo expuesto se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado en cuanto declara improcedente la tutela, pero de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el d\u00eda 2 de noviembre de 2.000 por el Consejo de Estado, pero de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T &#8211; 1653\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 567\/92. \u00a0<\/p>\n<p>3 Subrayado fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T &#8211; 498\/97. En igual sentido las sentencias: T &#8211; 165\/97 y T &#8211; 206\/97. \u00a0<\/p>\n<p>5 Subrayado fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 1592\/00, reiterado en las Sentencias T- 395\/08, T &#8211; 1653 \/ 00. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T &#8211; 1653\/00. \u00a0<\/p>\n<p>8 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T &#8211; 403\/96. Subrayado no es del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T &#8211; 239\/96. Reiterada por las Sentencias T- 463\/97y T &#8211; 184\/00. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-879\/00. Igual consideraci\u00f3n en las sentencias T &#8211; 038 de 1997, T &#8211; 093 de 1995, T &#8211; 074\/99 y T-513 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-476\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Prohibici\u00f3n de respuesta evasiva \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento \u00a0 Una persona solamente puede ser titular de una pensi\u00f3n, cuando previamente \u00e9sta ha sido reconocida mediante los procedimientos del caso, y por intermedio de las autoridades competentes, es decir, las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}