{"id":7661,"date":"2024-05-31T14:36:08","date_gmt":"2024-05-31T14:36:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-480-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:08","slug":"t-480-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-480-01\/","title":{"rendered":"T-480-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-480\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-432.888 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Emilse Nore\u00f1a Quiceno contra Gobernaci\u00f3n de Antioquia y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia S.A. -Acuantioquia- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., en sesi\u00f3n del d\u00eda diez (10) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Emilse Nore\u00f1a Quiceno contra Gobernaci\u00f3n de Antioqu\u00eda y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia S.A. -Acuantioquia- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3, el catorce (14) de agosto de 2000, acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Medell\u00edn, reparto, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el diecinueve de junio de 1980 hasta el treinta de abril de 1998, la actora labor\u00f3 al servicio del departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Una vez terminado en forma unilateral, su contrato de trabajo, mediante petici\u00f3n verbal, solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n de sus &#8220;cesant\u00edas definitivas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala que: &#8220;despu\u00e9s de rogar y demostrar la necesidad que tengo de mis cesant\u00edas han accedido a cancelarme de manera parcial, en dos oportunidades la suma de catorce millones, setecientos cuarenta y tres mil doscientos diecis\u00e9is pesos ($14.743.216.oo), quedando pendiente por liquidarme treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), es de anotar que no me han reconocido inter\u00e9s alguno en los dineros recibidos&#8221; (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Estima que es una persona soltera, sin vivienda propia, con padres mayores de 70 a\u00f1os, por quienes debe responder econ\u00f3micamente, adem\u00e1s su progenitora requiere tratamiento cl\u00ednico de manera mensual. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora, que el departamento de Antioquia ha violado el derecho de petici\u00f3n que le asiste, por cuanto no ha expedido acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud que se elevara ante \u00e9sta, para el reconocimiento de sus cesant\u00edas definitivas. Igualmente, considera que se desconoce el derecho a la igualdad, puesto que personas que terminaron su contrato de trabajo con posterioridad, han obtenido la cancelaci\u00f3n total de sus cesant\u00edas. Finalmente pretende que se tutele el derecho a la vida de sus progenitores, pues su mam\u00e1 es una persona mayor de 70 a\u00f1os que requiere constantes tratamientos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de tutela y efectuado su reparto, le correspondi\u00f3 conocer de \u00e9l al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien orden\u00f3 poner en conocimiento de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y del liquidador de la empresa acusada, la tutela interpuesta en su contra. Una vez notificados, el Gobernador de Antioquia, a trav\u00e9s de la directora de asuntos civiles, laborales y comerciales, present\u00f3 un escrito en el que inform\u00f3 el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa Acuantioquia, raz\u00f3n por la que considera que es ella quien debe responder por los pagos solicitados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la empresa acusada en escrito de septiembre 6 de 2000 (folio 20), inform\u00f3 que una vez finalizada la vinculaci\u00f3n laboral, no fue posible el pago de la totalidad de las prestaciones sociales debidas a la actora, las cuales ascend\u00edan a la suma de 44.743.216.oo pesos, de los que fueron cancelados 14.743.216.oo pesos, quedando pendiente la suma de 30.000.000.oo de pesos, los que no han sido cancelados por falta de disponibilidad presupuestal, pues en el momento la empresa se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que est\u00e1 tratando de cancelar los pasivos de acuerdo al orden que la ley otorga a los cr\u00e9ditos o acreencias laborales, por tanto solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por la existencia de otro medio judicial para obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 7 de septiembre de dos mil, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, concedi\u00f3 \u00fanicamente la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n invocado y orden\u00f3 a la empresa Acueducto y Alcantarillado de Antioquia -Acuantioquia- S.A. E.S.P, a trav\u00e9s de su representante legal, que en el t\u00e9rmino de 48 horas profiera, la resoluci\u00f3n sobre liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas a que tiene derecho la ex-trabajadora, de haberla proferido se debe proceder a notificarla. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que efectu\u00f3 este despacho judicial, para denegar el amparo solicitado en cuanto a la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones labores, tuvo como fundamento diversos fallos de la Corte Constitucional, en donde se ha manifestado que s\u00f3lo circunstancias apremiantes, permiten conceder el pago de acreencias laborales, por tanto no se puede ordenar el pago de sumas adeudadas a las que pueda tener derecho la actora, pues de hacerlo se usurpar\u00eda competencias que no le corresponden al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proteger el derecho de petici\u00f3n, el a quo consider\u00f3 que no ha mediado acto concreto de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas solicitadas por la actora, o de existir, no ha sido notificado a la se\u00f1ora Nore\u00f1a Quiceno, proceder este que no puede avalarse, pues se estar\u00edan vulnerando otros derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el a quo se limit\u00f3 a tutelar el derecho de petici\u00f3n, pero olvid\u00f3 su pretensi\u00f3n principal, cual es obtener el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas definitivas, reconocimiento que seg\u00fan su afirmaci\u00f3n es necesario para su manutenci\u00f3n y la de sus progenitores, pues si bien en la actualidad se encuentra trabajando en otra empresa, su salario es muy bajo y no puede asumir todos los cuidados que sus padres requieren. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnante consider\u00f3 que debe el Gobernador de Antioquia, responder por el pago de sus &#8220;cesant\u00edas&#8221; . Al respecto afirm\u00f3 &#8220;el Gobernador de Antioquia, quien fue facultado por ordenanza 030 de octubre 28 de 1999, para incorporar al pasivo del departamento de Antioquia, el pasivo pensional de Acuantioquia -en liquidaci\u00f3n-. En desarrollo de esta, debe el Departamento, a trav\u00e9s de su representante legal, responder subsidiariamente por mis cesant\u00edas y as\u00ed evitar mayor violaci\u00f3n de los derechos de por si ya violados&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s aspectos, se refiri\u00f3 a sus argumentos presentados con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 24 de noviembre de dos mil, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia. Sus razones se pueden resumir as\u00ed\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>El a quem analiz\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, y, sobre el caso concreto, observ\u00f3 que la actora pretende el pago de prestaciones sociales, liquidadas y consolidadas y de las que se hizo pago parcial por la suma de $14.734.216.oo, raz\u00f3n por la que lo que persigue la demandante, es el pago total, para lo cual existen otros mecanismos ante la legislaci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral, en donde puede obtener la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n alegado, considera que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se puede concluir que las solicitudes presentadas por la actora han tenido una respuesta oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la ordenanza 030 de octubre 2 del a\u00f1o anterior (folio 46) incopor\u00f3 al pasivo pensional del Departamento de Antioquia id\u00e9ntico rubro de &#8220;Acuantioquia S.A. E.S.P en liquidaci\u00f3n&#8221;, es decir en lo que tiene que ver con mesadas pensionales o cuotas partes jubilatorias; inclusive el art\u00edculo tercero se refiri\u00f3 al pago de mesadas atrazadas (sic). Significa lo anterior que el Departamento de Antioquia no es solidario en el pago de otras indemnizaciones y\/o prestaciones de los extrabajadores de la entidad &#8220;Acuantioquia S.A. E.S. P., en liquidaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto se circunscribe a analizar, si tal como lo plantea la actora existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por la omisi\u00f3n de las entidades demandadas en reconocer y cancelar sus cesant\u00edas definitivas. O si por el contrario, mas all\u00e1 de lo que se afirma en el escrito de tutela, lo que se pretende es el pago total de prestaciones sociales, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo, asunto que escapa el \u00e1mbito del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- \u00a0Aclaraciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para la actora existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por la omisi\u00f3n de las entidades demandadas en no cancelar sus &#8220;cesant\u00edas definitivas&#8221;, conducta que adem\u00e1s seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, vulnera el derecho a la igualdad y la vida de sus progenitores por quienes debe responder econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Del estudio del expediente, la Sala observa (folio 23 y 24) que la empresa de Acueductos y Alcantarillados de Medell\u00edn, anexa una orden de pago con fecha mayo 12 de 1998, cuyo objeto es la liquidaci\u00f3n total de las prestaciones sociales a favor de Martha Nore\u00f1a Quiceno, en donde se afirma que se le adeuda la suma de $44.743.216 pesos distribuidos as\u00ed: por concepto de cesant\u00edas definitivas la suma de $14.441.800, bonificaci\u00f3n $133.748, prima de servicios $130.486, prima de navidad $200.553, prima de vacaciones $585.304, vacaciones $ 368.525, prima de antig\u00fcedad $2.526.754, indemnizaci\u00f3n $29.329.949, mas la suma de $26.097 por dos d\u00edas de salario del mes de mayo de 1998, menos $3.000.000 que fueron cancelados como cesant\u00edas parciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en escrito de septiembre 6 de 2000 (folio 20), la empresa acusada al notificarse de la acci\u00f3n de tutela, reconoce que debe a la se\u00f1ora Nore\u00f1a, la suma de $30.000.000, por cuanto le fueron cancelados $14.743.216, que correspond\u00edan a sus cesant\u00edas definitivas, raz\u00f3n por la que en este momento, no es posible el pago de la suma restante, por falta de disponibilidad presupuestal, toda vez que la entidad se encuentra en liquidaci\u00f3n, y los pagos deben hacerse de acuerdo con la venta de activos que se presente. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta decisi\u00f3n, Acuantioquia envi\u00f3 v\u00eda fax, la resoluci\u00f3n n\u00famero 1110 de mayo 12 \u00a0de 1998 (folio 63) que ordena la liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas definitivas de la actora, por la suma de $14.441.800, suma que debe entenderse no s\u00f3lo notificada, sino adem\u00e1s cancelada, pues la misma actora en su declaraci\u00f3n a pesar de solicitar la cancelaci\u00f3n de sus &#8220;cesant\u00edas definitivas&#8221; afirm\u00f3: despu\u00e9s de rogar y demostrar la necesidad que tengo de mis cesant\u00edas han accedido a cancelarme de manera parcial, en dos oportunidades la suma de catorce millones, setecientos cuarenta y tres mil doscientos diecis\u00e9is pesos ($14.743.216.oo), quedando pendiente por liquidarme treinta millones de pesos ($30.000.000.oo)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Es dentro de este contexto y previas las aclaraciones respectivas que la Sala analizar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues se repite, aunque en el escrito de tutela, como en la ampliaci\u00f3n de la misma, pudo de alguna manera pensarse que exist\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en el sentido de no existir un acto administrativo que reconozca las cesant\u00edas definitivas de la se\u00f1ora Nore\u00f1a Quiceno, esta declaraci\u00f3n se desvirt\u00faa con el soporte probatorio que se anexa al expediente, pruebas que adem\u00e1s, permiten concluir que la actora pretende al acudir a este mecanismo, el pago total de sus prestaciones sociales, y no la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, protecci\u00f3n que no se requiere, por cuanto las entidades demandadas han dado respuesta a sus solicitudes (folio 27 y 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto planteado, la Sala de Revisi\u00f3n manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- Frente al pago de prestaciones sociales, es improcedente la acci\u00f3n de tutela por su car\u00e1cter excepcional y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, la Sala har\u00e1 breves consideraciones sobre el asunto objeto de discusi\u00f3n, pues, en esta sentencia no se revocar\u00e1 ni se modificar\u00e1 el fallo que se revisa, ni se unificar\u00e1 o aclarar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al pago de prestaciones sociales, y el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n, cuando se presenta un perjuicio irremediable, ha sido tema de numerosas sentencias de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ha se\u00f1alado la Corte, que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, escapa de la competencia del juez de tutela, la liquidaci\u00f3n de las sumas de dinero que por dichos conceptos deben cancelar las entidades demandas deber\u00e1 reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s del correspondiente proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como una circunstancia excepcional, la Corte ha ordenado el pago de prestaciones sociales, pero s\u00f3lo cuando existen situaciones apremiantes que permitan concluir que la conducta reiterada de la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus entes territoriales, o de cualquier entidad p\u00fablica, est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del trabajador, o cuando exista un perjuicio irremediable que requiere un pronunciamiento inmediato del juez de tutela. Situaciones excepcionales que, claramente, no corresponden al caso concreto que se examina, pues tal como lo manifest\u00f3 la demandante en su impugnaci\u00f3n, en la actualidad se encuentra laborando en la empresa &#8220;Aguas del rio&#8221; y por tanto, recibe un salario mensual que permite satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha sido expresado por esta Corporaci\u00f3n en diversas sentencias, por ejemplo, la sentencia T-01 de 21 de enero de 1997, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, resultar\u00eda desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A lo anterior debe agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela seg\u00fan las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el t\u00edtulo que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De all\u00ed se desprende que las tutelas incoadas con el prop\u00f3sito de obtener, m\u00e1s que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias&#8221;. (Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el caso sub examine, la actora considera que el no pago oportuno de sus prestaciones le ocasiona un perjuicio irremediable, pues debe responder econ\u00f3micamente por sus progenitores, quienes necesitan cuidados m\u00e9dicos. Sin embargo, no demostr\u00f3 al menos sumariamente la veracidad de su afirmaci\u00f3n. Tampoco se vislumbra la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no se presenta ninguna situaci\u00f3n que permita concluir, que supuestos de hechos iguales reciben un tratamiento desigual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala aclara que las solicitudes que present\u00f3 la actora con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas no s\u00f3lo fueron resueltas por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia, sino que adem\u00e1s se present\u00f3 el pago por dicho concepto. Por tanto, la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales a que pueda tener derecho la se\u00f1ora Nore\u00f1a Quiceno, deben ser reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de esta revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Martha Emilse Nore\u00f1a Quiceno contra Gobernaci\u00f3n de Antioquia y Empresa de Acueducto y Alcantarillado. S.A. E.S.P. -Acuantioquia- en liquidaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-480\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-432.888 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Emilse Nore\u00f1a Quiceno contra Gobernaci\u00f3n de Antioquia y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia S.A. -Acuantioquia- en liquidaci\u00f3n. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}