{"id":7662,"date":"2024-05-31T14:36:08","date_gmt":"2024-05-31T14:36:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-481-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:08","slug":"t-481-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-01\/","title":{"rendered":"T-481-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-423406 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Digna Em\u00e9rita Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Departamento Administrativo de Salud del Choc\u00f3 -Centro de Salud del Atrato DASALUD- \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 el 18 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la se\u00f1ora Digna Em\u00e9rita Moreno que DASALUD, entidad en la cual labora como auxiliar, de enfermer\u00eda le adeuda los meses de octubre y noviembre de 2000, la prima semestral de 2000 y dos periodos de vacaciones correspondientes a 1999 y 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la accionante, a otros funcionarios de esta entidad ya se les cancel\u00f3 el periodo de vacaciones y el salario correspondiente al mes de octubre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Considera, por lo tanto, que \u00a0el proceder de DASALUD le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En contestaci\u00f3n a la tutela, la entidad accionada reconoci\u00f3 la deuda salarial de los meses de octubre y noviembre y la prima semestral. Por otro lado, niega la existencia de pago de octubre y noviembre a personas que tienen contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin antes haberle cancelado a personas nombradas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En lo referente a el pago de vacaciones, aduce la accionada que este ya se hizo s\u00f3lo que la accionante no ha reclamado los cheques en pagadur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de cheque girado a favor de Rosal\u00eda Becerra por el valor de $473.899 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa como \u00a0 miembro de la planta de personal del Servicio Seccional de \u00a0Salud del Choc\u00f3 en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n de \u00a025 de noviembre de 1999 mediante la cual se conceden vacaciones \u00a0y se ORDENA el pago de prima vacacional de 1999 de la accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n de \u00a016 de noviembre de 2000 mediante la cual se conceden vacaciones \u00a0y se ORDENA el pago de prima vacacional de 2000 de la accionante. En esta consta que el salario percibido por la accionate es de $ 575.626\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 neg\u00f3 la tutela por considerar que no existe prueba alguna que acredite la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y que existe otro mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho que se considera vulnerado como lo es el proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n excepcional del pago de salarios por medio de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante que surge es si, por medio de tutela, es procedente pagar salarios atrasados. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos par\u00e1metros que son esenciales para dilucidar el presente asunto1. Los criterios desarrollados por la Corte Constitucional fueron sintetisados de la siguiente manera2: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d4. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En ning\u00fan caso, procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>e) La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d5. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>f) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d6. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>h) El accionante debe probar el m\u00ednimo vital, pero el juez podr\u00e1 valorar las condiciones con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>i) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d7. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 (el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podr\u00e1 ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios futuros. \u00a0<\/p>\n<p>3. La prueba del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba corresponde a quien alega la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital; son diversos los medios probatorios por los cuales el juez constitucional puede llegar a un convencimiento. En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez caballero, se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) En la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).8 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.&#8221; (el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existe una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante por parte del Centro de Salud del Atrato -Dasalud- . La deuda salarial se encuentra probada por la confesi\u00f3n de la entidad accionada de encontrarse en mora de dos salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2000. La prueba de que tal deuda vulnera el m\u00ednimo vital de \u00a0la accionante se encuentra en el exiguo monto del salario ($ 575.626.oo). Como se reiter\u00f3 en la parte considerativa, la baja cuant\u00eda del sueldo hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l y al no percibirlo se ve vulnerado su m\u00ednimo vital. No es v\u00e1lido alegar, como lo hizo la entidad accionada, la no existencia de fondos para el no pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 probada una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad con respecto a la cancelaci\u00f3n de vacaciones a otros funcionarios y no a la accionante, porque si bien la peticionaria allega copia de un cheque a favor de la se\u00f1ora Rosal\u00eda Becerra, no consta que este cheque sea girado por la entidad accionada y, en caso de que lo haya sido, no consta que tal monto fuera destinado a pagar primas vacacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 el 18 de diciembre de 2000 y en su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de Digna Em\u00e9rita Moreno y NO TUTELAR el derecho a la igualdad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Departamento Administrativo de Salud del Choc\u00f3 -Centro de Salud del Atrato DASALUD-, si es que no lo ha hecho, cancelar, en un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, los salarios pendientes de la accionante que comprenden los meses de octubre y noviembre de 2000. En caso de no existir apropiaci\u00f3n presupuestal, se otorga un plazo de dos meses para obtenerla y 48 horas siguientes a la apropiaci\u00f3n para cancelar los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/01 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 Referencia: expediente T-423406 \u00a0 Accionante: Digna Em\u00e9rita Moreno \u00a0 Accionado: Departamento Administrativo de Salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}