{"id":7663,"date":"2024-05-31T14:36:08","date_gmt":"2024-05-31T14:36:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-482-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:08","slug":"t-482-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-482-01\/","title":{"rendered":"T-482-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-482\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Eficacia de tutela por morosidad de justicia ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION PARA EXCONGRESISTA-Reajuste especial \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION PARA EXCONGRESISTA-Requisitos para obtener el reajuste especial \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte la posici\u00f3n del Consejo de Estado, en el sentido de se\u00f1alar que para ser beneficiario del reajuste especial, la persona debe acreditar que para la fecha en que fue congresista satisfac\u00eda los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993, es decir: haber llegado a la edad de 50 a\u00f1os de edad si son mujeres o 55 a\u00f1os de edad si son varones; cumplir o haber cumplido 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico, incluido el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica, o que los haya cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado razonable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-398957 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Guillermo Benavides Melo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. mayo diez (10) de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Benavides Melo ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, establecimiento p\u00fablico del orden nacional, por considerar que dicha entidad ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que inici\u00f3 su carrera profesional desde el a\u00f1o de 1956, desempe\u00f1ando, entre otros, el cargo de Senador de la Rep\u00fablica (a\u00f1os 1980 a 1981), el de Consejero de Estado y el de Director Nacional de la Carrera Judicial, este \u00faltimo a la fecha de obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en octubre 15 de 1991. Sin embargo, afirma tener derecho a beneficiarse del R\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que el monto de su pensi\u00f3n no puede, seg\u00fan \u00e9l, ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o por un congresista en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el monto de la misma ($2.500.000 aproximadamente) no le permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas ni las de su familia, por lo que el d\u00eda 7 de abril del 2000 solicit\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso su afiliaci\u00f3n a dicho Fondo, junto con el reconocimiento, reajuste y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como excongresista. Argumenta que el Decreto 1293 de 1994 extendi\u00f3 el r\u00e9gimen de aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993 a quienes hubieren sido, en cualquier tiempo, congresistas, siempre que a esa fecha hubieren cumplido 35 a\u00f1os de edad las mujeres y 40 a\u00f1os los hombres, o que hubieren prestado sus servicios durante 15 o m\u00e1s a\u00f1os al Estado, requisitos que cumpl\u00eda a satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma no haber obtenido respuesta a su petici\u00f3n, por lo cual solicita se despachen favorablemente las pretensiones que all\u00ed fueron invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n N\u00famero 000598 de octubre 3 de 2000, el Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica neg\u00f3 la conmutaci\u00f3n y el reajuste pensional en favor del se\u00f1or Guillermo Benavides Melo. Explic\u00f3 que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1359 de 1993, en la ley 33 de 1985 y en el concepto del Consejo de Estado No.1030 de 1998, no le asiste derecho en este sentido, por cuanto para la \u00e9poca en que fue Senador de la Rep\u00fablica no ten\u00eda un tiempo de servicio de 20 a\u00f1os, adem\u00e1s de no ostentar la calidad de Congresista para la \u00e9poca en que le fue reconocida la pensi\u00f3n (1991), concedida por una entidad diferente a FONPRECON . \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien por sentencia del 6 de octubre de 2000 neg\u00f3 el amparo solicitado. Observa el Despacho que si bien al momento de interponerse la demanda (21 de septiembre de 2000) no se hab\u00eda resuelto la petici\u00f3n presentada, en el curso del proceso se profiri\u00f3 el acto administrativo correspondiente que, aun cuando fue desfavorable al actor, cesaba la actuaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los derechos a la vida y a la seguridad social, el juzgado no encontr\u00f3 elementos de juicio que le permitieran concluir que el actor es una persona de la tercera edad o que su vida corra grave peligro. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que no le corresponde en sede de tutela adelantar un an\u00e1lisis hermen\u00e9utico de la normatividad reguladora del r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al derecho a la igualdad, estima el juzgado que no se puede plantear su violaci\u00f3n so pretexto del incumplimiento de requisitos legales, ni menos a\u00fan frente a una decisi\u00f3n administrativa que no reconoce la figura de la conmutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante aclara que su pretensi\u00f3n no est\u00e1 dirigida a obtener respuesta a la petici\u00f3n elevada ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, sino a obtener la afiliaci\u00f3n, el reconocimiento y el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del mencionado fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estima que no hubo un an\u00e1lisis suficiente del derecho a la seguridad social y su conexidad con el derecho a la vida, ni de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, lo cual, en su sentir, convierte a la acci\u00f3n de tutela en un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. A juicio del tribunal, la entidad demandada ya dio contestaci\u00f3n al demandante, habiendo entonces sustracci\u00f3n de materia para conceder el amparo frente al derecho de petici\u00f3n. Tampoco encuentra vulneraci\u00f3n alguna de los derechos a la seguridad social y a la vida, toda vez que el accionante viene devengando una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que descarta su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el derecho a la igualdad, el ad-quem observa que la situaci\u00f3n del solicitante difiere de la de las dem\u00e1s personas, en virtud de lo que sobre el particular prev\u00e9n las distintas disposiciones legales citadas, m\u00e1s a\u00fan cuando puede interponer los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 11 de diciembre de 2000, la Sala de Selecci\u00f3n Numero 12 dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado posteriormente, el demandante reiter\u00f3 los motivos de su inconformidad con las decisiones de instancia. Agreg\u00f3 que no obstante contar con algo m\u00e1s de 68 a\u00f1os de edad, padece de diabetes, enfermedad que le impone cargas econ\u00f3micas y consultas m\u00e9dicas permanentes y que hace m\u00e1s dif\u00edcil su vida, por lo cual solicita a la Corte analizar su situaci\u00f3n como persona de la tercera edad. Reconoce que si bien pudo haber gestionado la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n ante CAJANAL, no obr\u00f3 en este sentido porque cree tener derecho en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, solicita que en el evento de despacharse desfavorablemente sus pretensiones, se examine la posibilidad de ordenar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actividad probatoria de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el peticionario invoc\u00f3 como vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, y en particular hizo referencia a los casos de Oscar V\u00e9lez Marulanda y Jos\u00e9 Antonio Lacouture Dangond, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dispuso la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial en el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso con el fin de tener una percepci\u00f3n directa de la documentaci\u00f3n y los tr\u00e1mites adelantados en dicha entidad. En la diligencia, adelantada el 16 de abril de 2001, el Dr. Luis Fernando G\u00f3mez Arias G\u00f3mez, Secretario General del Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso, facilit\u00f3 el acceso tanto al expediente del accionante, como a la documentaci\u00f3n relacionada con las personas respecto de las cuales se consideraba en la misma situaci\u00f3n, de lo cual se dej\u00f3 constancia y copia en el expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n No. 130 de 1992, el Fondo reconoci\u00f3 al Dr. Oscar V\u00e9lez Marulanda el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, luego de considerar que el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado correspondi\u00f3 al de Senador de la Rep\u00fablica, fecha para la cual contaba con m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de servicio y m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad. Es preciso anotar que el reconocimiento fue directamente por parte del Fondo del Congreso y que no se trat\u00f3 de una afiliaci\u00f3n o conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con la situaci\u00f3n del Dr. Lacouture Dangond, la Corte observa que incialmente hab\u00eda sido beneficiado con el reconocimiento de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, ordenada y pagada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 05476 de abril 30 de 1986, donde se indic\u00f3 que el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado por el peticionario fue el de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Trinidad y Tobago. Posteriormente, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, por Resoluci\u00f3n No.00428 de 1999, orden\u00f3 su afiliaci\u00f3n al Fondo y asumi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n por considerar, entre otras razones, que el beneficiario cumpli\u00f3 los veinte (20) a\u00f1os de servicio ostentando la calidad de Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor considera que tiene derecho a ser afiliado por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso y al reconocimiento por parte de \u00e9ste de la conmutaci\u00f3n pensional. Acepta haber obtenido respuesta (negativa) a la solicitud que elev\u00f3 ante el fondo, pero advierte que la demanda de tutela no se dirige a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sino a la salvaguarda de sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, por tratarse de una persona de la tercera edad. En consecuencia, la Corte deber\u00e1 analizar los siguientes aspectos jur\u00eddicos: (i) existencia de otros mecanismos judiciales de defensa en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad; (ii) el alcance de la seguridad social, espec\u00edficamente en materia de pensiones; (iii) la situaci\u00f3n pensional de excongresistas y la conmutaci\u00f3n pensional para estos casos; (iv) la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de otros mecanismos judiciales de defensa y la situaci\u00f3n de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La abundante jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 6), la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa, a menos que se utilice en forma transitoria y para evitar un perjuicio irremediable1; su naturaleza residual y subsidiaria as\u00ed lo exigen2. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que tales medios deben ser valorados en cada caso concreto, reconociendo especial atenci\u00f3n a su eficacia y a las condiciones de la persona en cuyo favor se interponga la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, cuando el otro mecanismo no constituye un real y efectivo medio para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos, el juez debe proceder al estudio de la demanda de tutela, que pasa a convertirse en el mecanismo principal de defensa. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- Es preciso recordar que la acci\u00f3n de tutela, por mandato del propio constituyente, fue prevista como un instrumento jur\u00eddico de naturaleza subsidiaria, mas no para remplazar o alternarse con los procedimiento ordinarios; por ello, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acci\u00f3n de tutela es, en principio, improcedente4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la determinaci\u00f3n de esos otros procedimientos no obedece a una comprobaci\u00f3n autom\u00e1tica y meramente te\u00f3rica, sino que es funci\u00f3n del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales5. Si luego de una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son id\u00f3neos ni eficaces, la acci\u00f3n de tutela tiene la virtud de \u201cdesplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto6\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- No obstante, hay personas que por sus \u201ccondiciones particulares\u201d deben ser objeto de especial protecci\u00f3n del Estado, espec\u00edficamente cuando el juez de tutela valora la idoneidad de otros mecanismos de defensa, puesto que all\u00ed debe ser muy cauteloso a fin de evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Dicha situaci\u00f3n se presenta en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, enfermos, menesterosos, mujeres embarazadas, o de quienes han llegado a la tercera edad7. Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es preciso aclarar la situaci\u00f3n de estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>Es natural que las personas de la tercera edad encuentren disminuidas sus capacidades f\u00edsicas y se hallen propensas a contraer enfermedades. Lo anterior, sumado a la excesiva morosidad de los procesos judiciales ordinarios, significa que en muchas ocasiones no puedan asegurar con ellos la protecci\u00f3n de sus derechos, toda vez que sus expectativas de vida son mucho menores. Por tal motivo, la jurisprudencia ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela tiene la virtud de convertirse en el mecanismo id\u00f3neo para asegurar el respeto de sus derechos. \u00a0Sobre el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, observa la Sala, que ante la situaci\u00f3n de ancianidad del actor, lo cual implica \u00a0una protecci\u00f3n especial (art. 46 C.N.), la acci\u00f3n de tutela \u00a0es el \u00fanico mecanismo eficaz \u00a0y protector para tutelar \u00a0su derecho al m\u00ednimo vital, a la vida y la salud con que cuenta el actor, pues si bien es cierto el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0civil le brinda \u00a0medios judiciales de defensa, \u00e9stos no son eficaces, pues la morosidad de la justicia civil, dada la edad \u00a0avanzada del peticionario hace en la pr\u00e1ctica nugatorios sus derechos. \u00a0En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones judiciales de las instancias y tutelar\u00e1 la pretensi\u00f3n del demandante en esta acci\u00f3n y as\u00ed lo consignar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la seguridad social y de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.- La seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n: (i) como servicio p\u00fablico y (ii) como derecho irrenunciable. Como servicio p\u00fablico es obligatorio, esencial y se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado; como derecho irrenunciable se garantiza a todos los habitantes del Estado, a\u00fan cuando \u201csu exigibilidad como derecho subjetivo est\u00e1 sujeta a unas restricciones y condicionamientos espec\u00edficos, que permitan garantizar que toda la poblaci\u00f3n tenga acceso a \u00e9l\u201d9. \u00a0Si bien es cierto que la seguridad social no es aut\u00f3nomamente un derecho fundamental, tambi\u00e9n lo es que puede llegar a serlo cuando existe relaci\u00f3n de conexidad con un derecho que s\u00ed tiene esta naturaleza. \u00a0Sobre el particular la Corte, en la sentencia T-426 de 1992 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con relaci\u00f3n a las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una especial connotaci\u00f3n y se eleva a la categor\u00eda fundamental10. \u00a0Y en cuanto tiene que ver espec\u00edficamente con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como elemento integrante de \u00e9sta, tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional le ha reconocido su naturaleza fundamental en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con estos elementos de juicio, y para determinar la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela, la Corte debe establecer si el se\u00f1or Guillermo Benavides Melo puede ser considerado como persona de la tercera edad y si sus derechos son susceptibles de protecci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0En este orden de ideas, respecto del primer punto, la Sala observa que si bien el actor no cuenta con 70 a\u00f1os de edad, considerada por la jurisprudencia como iniciativa de la tercera edad13, le falta poco para alcanzarla, que padece diabetes y que, adem\u00e1s de ello, de someterlo a la duraci\u00f3n de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, muy probablemente no definir\u00eda su situaci\u00f3n jur\u00eddica frente a la pensi\u00f3n jubilatoria porque para cuando se decidiera la cuesti\u00f3n, ya habr\u00eda dejado de existir. \u00a0Lo anterior permite concluir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este punto, correspondiendo ahora analizar si el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Benavides Melo. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los exparlamentarios y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Corte considera oportuno clarificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los excongresistas en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, conviene hacer una breve referencia hist\u00f3rica de la normatividad al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En primer t\u00e9rmino, encuentra la Sala que la ley 6 de 1945 dispuso el reconocimiento de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n para aquellos \u201cempleados y obreros nacionales\u201d que cumplieran 50 a\u00f1os de edad y veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo (Art\u00edculo 17). \u00a0Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la ley 48 de 1962, las previsiones de la ley 6 de 1945 se hicieron extensivas a los miembros del Parlamento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozar\u00e1n de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores p\u00fablicos en la ley 6\u00aa de 1945 y dem\u00e1s disposiciones que la adicionen o reformen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inicia aqu\u00ed una nueva etapa de regulaci\u00f3n normativa en materia de pensiones para los congresistas, que se caracterizar\u00e1 por la previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen especial teniendo en cuenta su condici\u00f3n y la naturaleza de sus funciones. \u00a0As\u00ed, el Decreto 1723 de 1964 (reglamentario de la ley 68 de 1962) determin\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n para los miembros del Congreso Nacional, en cuant\u00eda equivalente a las dos terceras partes del promedio de las asignaciones devengadas durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o del promedio de lo devengado en los tres \u00faltimos a\u00f1os, a opci\u00f3n del beneficiario (art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero fue la ley 33 de 1985 \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d, la norma que marc\u00f3 la especialidad pensional de los parlamentarios, a\u00fan cuando mantuvo los requisitos para acceder a ella. \u00a0As\u00ed, en su art\u00edculo 14 dispuso la creaci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso como un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los Congresistas, empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo. \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba de esta ley tambi\u00e9n modific\u00f3 el r\u00e9gimen general de pensiones de los empleados oficiales elevando el requisito de la edad a 55 a\u00f1os de edad; no obstante, mantuvo el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio, exigencias tambi\u00e9n predicables respecto de los parlamentarios, pero realiz\u00f3 la siguiente salvedad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. Para los empleados oficiales que a la presente ley hayan cumplido quince a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose sobre la edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta a\u00f1os (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuedo con las disposiciones que reg\u00edan al momento de su retiro.\u201d (Subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 fue expedida la ley 4\u00aa de 1992, que en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Carta, dej\u00f3 en cabeza del Gobierno la funci\u00f3n de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso (art\u00edculo 1\u00ba). \u00a0En todo caso exigi\u00f3 el respeto a los derechos adquiridos (art\u00edculo 2\u00ba) y dispuso que la pensi\u00f3n no podr\u00eda ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto percibiere el congresista (art\u00edculo 17). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta ley, el Gobierno expidi\u00f3 los Decretos 1359 de 1993 y 1259 de 1994. \u00a0En su interregno fue expedida la ley 100 de 1993. \u00a0El primero de ellos fij\u00f3 el r\u00e9gimen especial de pensiones, as\u00ed como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara; dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Ambito de aplicaci\u00f3n. \u00a0El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicar\u00e1 a quienes a partir de la vigencia de la ley 4\u00aa de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la C\u00e1mara de Representantes\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Definici\u00f3n. \u00a0Cuando quienes en su condici\u00f3n de Senadores o Representantes a la C\u00e1mara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los haya cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a los dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 71 de 1988, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del presente Decreto\u201d. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Reajuste especial. \u00a0Los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1992, tendr\u00e1n derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente art\u00edculo, no haber variado tal condici\u00f3n como consecuencia de su reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0Este reajuste surtir\u00e1 efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 1994. \u00a0El Gobierno Nacional incluir\u00e1 las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art\u00edculo 36), pero abri\u00f3 la posibilidad de incorporar al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, a los Congresistas (art\u00edculo 273). \u00a0La mencionada ley se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley.(\u2026)\u201d (Subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 273. R\u00e9gimen Aplicable a los Servidores P\u00fablicos. \u00a0El Gobierno Nacional, sujet\u00e1ndose a los objetivos, criterios y contenido y criterios que se expresan en la presente Ley, y en particular a lo establecido en los art\u00edculos 11 y 36 de la misma, podr\u00e1 incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores p\u00fablicos, a\u00fan a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>11.- As\u00ed, en desarrollo de lo previsto en las disposiciones citadas, y con el fin de reunificar el r\u00e9gimen de seguridad social, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1293 de 1994 que orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n del sistema general de pensiones a los Representantes a la C\u00e1mara, Senadores y empleados del Congreso de la Rep\u00fablica, con excepci\u00f3n de los cubiertos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de dicho decreto que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n de los senadores, representantes, empleados el Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso.- Los senadores, representantes, los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y los empleados del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, tendr\u00e1n derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, siempre que a 1\u00ba de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber cumplido 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres , o 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Haber cotizado o prestado servicios durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a aquellas personas que hubieren sido senadores o representantes con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) y b) de este art\u00edculo, salvo que a la fecha se\u00f1alada tuvieren un r\u00e9gimen aplicable diferente, en cuyo caso este \u00faltimo ser\u00e1 el que conservar\u00e1n.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas establecidas en el decreto 1359 de 1993, as\u00ed como el monto de la pensi\u00f3n, forma de liquidaci\u00f3n de la misma e ingreso base de la liquidaci\u00f3n establecidos en el mismo decreto.(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. \u00a0En cuanto a la edad de jubilaci\u00f3n se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aqu\u00ed previsto, podr\u00e1n obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la edad de 50 a\u00f1os.\u201d \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>12.- En este orden de ideas, la Corte concluye lo siguiente respecto de Congresistas y excongresistas: \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Decreto 1293 de 1994 remiti\u00f3 a la ley 100 de 1993 (art. 36). \u00a0Dicha ley se refiere al Decreto 1359 de 1993, por ser \u00e9ste precisamente el r\u00e9gimen anterior y especial previsto para los congresistas, y se\u00f1alar all\u00ed los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o a su reajuste especial \u00a0por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso; sin embargo el decreto contempla la edad indicada en la ley 33 de 1985. \u00a0Tenemos entonces los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber llegado a la edad de 50 a\u00f1os de edad si son mujeres, o 55 a\u00f1os de edad si son varones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir o haber cumplido 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico, incluido el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica, o que los haya cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, quienes a la fecha de haber sido Senadores o Representantes a la C\u00e1mara cumplieren con estos requisitos tienen derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en consecuencia el monto de su pensi\u00f3n no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto reciba un congresista. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 28 de Octubre de 1997, adopt\u00f3 la posici\u00f3n que ahora comparte la Corte. \u00a0La mencionada providencia concluy\u00f3 lo siguiente14: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. El decreto 1359 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en particular de la contenida en el art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992, por el cual estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0especial de pensiones en favor de los congresistas, hizo remisi\u00f3n jur\u00eddicamente admisible a la ley 33 de 1985, en particular al art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo 2\u00ba, que establece la edad requerida para tener derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1293 de 1994 no remiti\u00f3 directamente a la ley 33 de 1985 sino al decreto 1359 \/ 93 y en su aplicaci\u00f3n a esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como la remisi\u00f3n la hace el decreto 1359 \u00a0al par\u00e1grafo de un art\u00edculo \u00a0espec\u00edfico (el 1\u00ba de la ley 33), no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para aplicar otras disposiciones de la misma ley, como es la exclusi\u00f3n de los \u00a0reg\u00edmenes especiales y tampoco para revivir el art\u00edculo 21 del decreto 2837 de 1986 el cual fu\u00e9 reemplazado con la legislaci\u00f3n posterior, o sea las leyes 4\u00aa de 1992 y 100 de 1993 y los decretos 1359 de 1993, 1293 y 691 de 1994, que constituyen la normatividad aplicable en la materia relacionada con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA. La edad de pensi\u00f3n para los congresistas bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el decreto 1293 de 1994 es la establecida por el decreto 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Este decreto 1359 resulta ser el mismo \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u201d previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, o sea, en cuanto a la edad, es la se\u00f1alada en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 33 de 1985; existe una sola excepci\u00f3n a esta norma consignada \u00a0en el mismo decreto 1293 de 1994 \u00a0y que se relaciona a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis la edad de pensi\u00f3n de los congresistas bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; cuando cumplan 50 a\u00f1os de edad, si son mujeres, o 55 a\u00f1os de edad, si son hombres (par\u00e1grafo 2\u00ba, art. 1\u00ba, ley 33 \/ 85), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; excepcionalmente quienes habiendo tenido una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada antes del 20 de junio de 1994, consistente en 20 a\u00f1os de servicios, la edad m\u00ednima para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es de 50 a\u00f1os (art. 3\u00ba, decreto 1293 \/ 94). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los congresistas que no est\u00e9n amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se rigen por el sistema general de la ley 100 de 1993, es decir la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n para las mujeres, 55 a\u00f1os y para los hombres, 60 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El reajuste especial a que tienen derecho los excongresistas \u00a0<\/p>\n<p>14.- Ahora bien, por mandato del art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4\u00aa de 1992 tienen derecho a un reajuste especial en su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda que no puede ser inferior al 50% de la de los actuales congresistas. \u00a0No obstante, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, la Corte ha reconocido que \u00a0dicho reajuste, no puede ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba un congresista15. \u00a0<\/p>\n<p>15.- La situaci\u00f3n anteriormente descrita es clara respecto de quienes en su condici\u00f3n de parlamentarios adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero puede presentar confusi\u00f3n cuando \u00e9ste se adquiri\u00f3 con posterioridad a la fecha en que la persona se desempe\u00f1\u00f3 como congresista. \u00a0Es necesario determinar entonces si, encontr\u00e1ndose en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por el s\u00f3lo hecho de haber sido congresista en cualquier tiempo, la persona puede exigir el reconocimiento del reajuste especial. \u00a0La misma pregunta fue formulada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual fue absuelta en ampliaci\u00f3n del Concepto No. 1030 de 1997, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la edad exigida por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 1359 de 1993 \u00a0debe cumplirse teniendo la condici\u00f3n de congresista \u00a0o \u00a0conservando durante \u00a0todo \u00a0el \u00a0 tiempo \u00a0exigido \u00a0de cotizaciones (20 a\u00f1os) la investidura; en caso distinto, puede posteriormente completar el estatus de pensionado sumando otras cotizaciones en entidades de derecho p\u00fablico o del sector privado pero ya con otro r\u00e9gimen (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.Un congresista no adquiere el derecho a pensi\u00f3n de \u00a0acuerdo a las exigencias contenidas en el r\u00e9gimen aplicable del decreto 1359 de 1993, \u00a0si no alcanz\u00f3 a cumplir la edad \u00a0determinada en \u00e9ste o no cotiz\u00f3 el n\u00famero de mesadas exigidas por la ley en tal car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0aspiraci\u00f3n de pensionarse por haber sido congresista alguna vez carece de sustento v\u00e1lido para tal efecto, pues esta sola condici\u00f3n \u00a0no es suficiente para acceder al r\u00e9gimen especial.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe sin embargo otra interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, los requisitos para que un ex-congresista tenga derecho al reajuste especial, no son otros que los previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994 (haber cumplido 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres, y haber cotizado o prestado servicios durante 15 a\u00f1os). \u00a0La Corte considera, no obstante, que dicha interpretaci\u00f3n es errada por cuanto tales son los requisitos exigidos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, mas no para tener derecho al reajuste especial de los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala comparte la posici\u00f3n del Consejo de Estado, en el sentido de se\u00f1alar que para ser beneficiario del reajuste especial, la persona debe acreditar que para la fecha en que fue congresista satisfac\u00eda los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993, es decir: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Haber llegado a la edad de 50 a\u00f1os de edad si son mujeres o 55 a\u00f1os de edad si son varones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cumplir o haber cumplido 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico, incluido el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica, o que los haya cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>El reajuste especial y la Conmutaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>16.- Todo lo anterior muestra como es posible que un excongresista haya sido pensionado por una entidad diferente al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, y sin embargo tenga derecho al reconocimiento del reajuste especial del cual se ha dado cuenta. \u00a0En estos casos, por mandato del art\u00edculo 15 de la Ley 33 de 1985, es el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso la entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los Congresistas, pudiendo dicha entidad acudir a la figura de la conmutaci\u00f3n pensional con otras entidades de previsi\u00f3n social, quienes est\u00e1n obligadas a contribuir en la proporci\u00f3n que les corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado por el se\u00f1or Guillermo Alfonso Benavides Melo fue el de Director Nacional de la Carrera Judicial. \u00a0Por tal motivo, fue la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la entidad encargada de reconocer y ordenar el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0Pero como el accionante tambi\u00e9n fue Senador de la Rep\u00fablica durante los a\u00f1os de 1980 y 1981, es preciso analizar si tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y al reajuste especial previsto en las disposiciones referidas. \u00a0En este orden de ideas, el primer paso consiste en determinar si el se\u00f1or Benavides Melo re\u00fane los requisitos exigidos en el Decreto 1293 de 1994 para ser incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que el actor fue pensionado con anterioridad a la ley 4\u00aa de 1992, que fue Senador de la Rep\u00fablica con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994 (par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba), que para esa fecha ya contaba con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y que hab\u00eda cotizado y prestado servicios durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os (art\u00edculo 1\u00ba). \u00a0En consecuencia, para la Corte no cabe duda que el se\u00f1or Benavides Melo tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional del que da cuenta el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la precitada ley remite al Decreto 1359 de 1993 (r\u00e9gimen especial y anterior para congresistas), un segundo paso consiste en estudiar si el peticionario re\u00fane los requisitos para beneficiarse con el reajuste especial all\u00ed previsto, que como ya se dijo son los siguientes: (i) haber llegado a la edad de 55 a\u00f1os y, (ii) haber cumplido 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico, incluido el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica, o haberlos cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley 71 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte evidencia que cuando el actor se desempe\u00f1\u00f3 como Senador de la Rep\u00fablica, (i) no contaba con 55 a\u00f1os de edad (seg\u00fan consta en el folio 36, la fecha de nacimiento fue el 30 de junio de 1932); as\u00ed mismo la Corte destaca que, (ii) solamente acredit\u00f3 15 a\u00f1os, 4 meses y 6 d\u00edas de servicios (fl 35, 63 y 64). \u00a0En consecuencia, por no reunir los requisitos exigidos, el se\u00f1or Benavides Melo no tiene derecho al reajuste especial previsto en el Decreto 1359 de 1993 ni a la consecuente conmutaci\u00f3n pensional por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera vulnerado su derecho a la igualdad por haber recibido un trato diferente con relaci\u00f3n al que se dio a los se\u00f1ores Oscar V\u00e9lez Marulanda y Jos\u00e9 Antonio Lacouture Dangond. \u00a0Sin embargo, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada dentro del proceso, la Corte pudo comprobar que dichos casos difieren en cuanto a sus presupuestos f\u00e1cticos de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Benavides Melo. \u00a0En el primero de ellos, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue hecho directamente por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, una vez verific\u00f3 que el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de Senador de la Rep\u00fablica, fecha para la cual contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad. \u00a0No se trat\u00f3 entonces de afiliaci\u00f3n ni conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del se\u00f1or Lacouture Dangond, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue ordenado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0Y si bien es cierto que posteriormente el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso dispuso su afiliaci\u00f3n a dicho fondo y asumi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n, ello ocurri\u00f3 luego de encontrar que el beneficiario cumpl\u00eda a satisfacci\u00f3n con los requisitos de tiempo y edad exigidos en el Decreto 1359 de 1993. \u00a0En estos t\u00e9rminos, el trato diferencial est\u00e1 justificado y, por lo mismo, no existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conviene se\u00f1alar que el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, difiere de los casos resueltos por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-426 de 1994 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-463 de 1995 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-214 de 1999 MP. Vladimiro Naranjo Mesa y T-1752 de 2000 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0En las Sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, la controversia se suscit\u00f3 no frente a la afiliaci\u00f3n al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, sino que estuvo orientada a determinar el monto del reajuste especial, que como ya se dijo, no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas. \u00a0Por su parte, las Sentencias T-214 de 1999 y T-1752 de 2000 estudian la aplicabilidad de la normatividad y de la jurisprudencia de ex-congresistas, en relaci\u00f3n con los ex-magistrados de las altas cortes. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, las decisiones de instancia habr\u00e1n de ser confirmadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 1\u00ba de noviembre de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>La Honorable Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente providencia, por encontrarse en cumplimiento de comisi\u00f3n oficial en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las Sentencias T-418\/00, T-156\/00, T-716\/99, SU-086\/99, T-554\/98 y T- 287\/95 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-1052\/00, T-815\/2000, T-057 de 1999, T-414 de 1998 , T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997 y T-026 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-127 de 2001 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver por ejemplo las sentencias T-321\/00 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Su-250\/98 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-256\/95 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-338\/98 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-100\/94 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-228\/95 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-672\/98 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 1997 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-1752 de 2000 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0En el mismo sentido puede consultarse, por ejemplo, la Sentencia SU-819 de 1999 MP. Alvaro Tafur Galvis,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. entre otras las Sentencias T-456\/94, T-299\/97 y T-503\/00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11Ver entre otras, sentencias T-453\/92, T-481\/92, T-426\/92. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 1994 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las Sentencias T-076\/96 MP. Jorge Arango Mej\u00eda, T-295\/99 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-116 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Radicaci\u00f3n No.1030 M.P. Luis Camilo Osorio Isaza \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-456 de 1994 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-463 de 1995 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-214 de 199 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-482\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Eficacia de tutela por morosidad de justicia ordinaria \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0 PENSION DE JUBILACION PARA EXCONGRESISTA-Reajuste especial \u00a0 PENSION DE JUBILACION PARA EXCONGRESISTA-Requisitos para obtener el reajuste especial \u00a0 La Sala comparte la posici\u00f3n del Consejo de Estado, en el sentido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}