{"id":7664,"date":"2024-05-31T14:36:08","date_gmt":"2024-05-31T14:36:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-483-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:08","slug":"t-483-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-483-01\/","title":{"rendered":"T-483-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-483\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho al pago \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es un derecho de car\u00e1cter legal y, por ende, el mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir su cancelaci\u00f3n es el proceso ejecutivo laboral, sin embargo, la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el pago oportuno de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido, por cuanto la madre y su hijo tienen especial protecci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 5, 13, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este caso, la entidad demandada se neg\u00f3 a cancelar la licencia de maternidad, por cuanto el empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud. Por consiguiente, la Sala considera que la posici\u00f3n asumida por el demandando es conforme a la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 409601 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia \u00a0Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez contra el \u00a0Instituto de Seguro Social I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo diez (10) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez contra el Instituto de Seguro Social I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>l. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria manifiesta que solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad demandada neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, porque el empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de lo anterior, la accionante considera vulnerados sus derechos a la vida y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita se ordene al demandado el pago inmediato de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante providencia del treinta (30) de Octubre de dos mil (2000), neg\u00f3 el amparo pretendido, considerando que el derecho invocado, pago inmediato de la licencia de maternidad, tiene naturaleza legal, por tanto, no es objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, el juez manifiesta que se debe acudir a los procedimientos judiciales ordinarios, para de esa manera debatir la pretensi\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, afiliada al Instituto de Seguro Social, el d\u00eda veintinueve (29) de julio de 2000 dio a luz un ni\u00f1o en la cl\u00ednica de la entidad demandada, la cual no reconoci\u00f3 la licencia de maternidad porque existi\u00f3 mora patronal en la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones. Por ello la actora considera que el Instituto de Seguro Social le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la vida y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, para exigir el pago oportuno de la licencia de maternidad,1 cuando se afecta el m\u00ednimo vital de la madre y el ni\u00f1o2. Sobre el particular ha afirmado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias de sus sentencias que la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares: se instituy\u00f3 como una garant\u00eda laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) d\u00edas, a efectos de recuperarse f\u00edsicamente y \u00a0poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso econ\u00f3mico que percibir\u00eda si siguiera laborando normalmente, y que tiene objeto tambi\u00e9n, respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez y a quien se le niegue la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad tiene derecho a invocar la acci\u00f3n de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone al Estado, la obligaci\u00f3n de dar una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada desde el mismo momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica de 1991 impone a favor de la mujer embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los ni\u00f1os y a las personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento y especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera excepcional por v\u00eda de tutela, cuando con su no reconocimiento se est\u00e9 poniendo tambi\u00e9n en peligro, el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido.\u201d3 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la licencia de maternidad es un derecho de car\u00e1cter legal y, por ende, el mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir su cancelaci\u00f3n es el proceso ejecutivo laboral, sin embargo, la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el pago oportuno de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido, por cuanto la madre y su hijo tienen especial protecci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 5, 13, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre los casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger a la mujer en estado de gravidez, la Corte Constitucional ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997&#8243;4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir los derechos asistenciales y econ\u00f3micos de la seguridad social5. Sobre el tema, la Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte, en el caso de las licencias de maternidad, se han protegido los derechos tanto de la madre como del ni\u00f1o, ordenando el pago de dicha prestaci\u00f3n, que corresponde precisamente a los salarios que devengar\u00eda la madre si hubiese continuado laborando. Y se ha concedido el amparo precisamente porque se encuentra que los dineros correspondientes a la licencia de maternidad van a permitir a madre e hijo una subsistencia digna durante ese per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encuentra la Sala que para la procedencia de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, es indispensable que el patrono se encuentre al d\u00eda en el pago de las cotizaciones a la respectiva EPS pues, de lo contrario, a \u00e9l corresponder\u00eda asumir tanto las prestaciones asistenciales como econ\u00f3micas que fueren necesarias, como sanci\u00f3n por su incumplimiento. As\u00ed lo establece la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, que radican en cabeza de los patronos incumplidos los costos y responsabilidad por la atenci\u00f3n de salud que requieran sus empleados cuando no realizan oportunamente el pago de las correspondientes cotizaciones a las EPS\u201d6. ( Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-978 del 2000, indic\u00f3 de igual forma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema general de seguridad social en salud en Colombia, prev\u00e9 dos tipos de afiliaci\u00f3n permanente al mismo. En primer lugar, el r\u00e9gimen contributivo, del cual hacen parte las personas que tienen capacidad de pago, esto es, quienes se encuentran vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados, los jubilados y los trabajadores independientes. Para adquirir los derechos del sistema, estas personas asumen la primera y principal obligaci\u00f3n: pagar un porcentaje de sus ingresos, que se denomina cotizaci\u00f3n. Los afiliados al r\u00e9gimen contributivo adquieren los derechos a la atenci\u00f3n en salud en urgencias, los que se\u00f1ala el POS, \u00a0y al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, son beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, las personas m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds, por lo que el pago de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad que se\u00f1alan las disposiciones correspondientes (art. 221 Ley 100 de 1993). \u00a0Este r\u00e9gimen tiene como \u00fanico prop\u00f3sito financiar la atenci\u00f3n en salud de los grupos familiares de quienes no tienen capacidad de cotizar. Pero, no debe olvidarse que, a\u00fan en este r\u00e9gimen, la transferencia de la cotizaci\u00f3n a la EPS es determinante para garantizar la eficiencia y equilibrio del sistema\u201d7. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la entidad demandada se neg\u00f3 a cancelar la licencia de maternidad, por cuanto el empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud (folio 4). Por consiguiente, la Sala considera que la posici\u00f3n asumida por el demandando es conforme a la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, establece que \u201cLa atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 80 del decreto 806 de 1998, prev\u00e9 que \u201cCuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto por todo el per\u00edodo de la misma y no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de los valores por parte del sistema general de seguridad social ni de las entidades promotoras de salud \u00a0ni de las adaptadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde al empleador incumplido asumir el pago total de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica respectiva. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que, por un lado, al no haberse dirigido la acci\u00f3n en contra del empleador, mal podr\u00eda ser condenado ahora en sede de tutela y, por otro, el Seguro Social no vulner\u00f3 los derechos de la accionante, pues no estaba obligado a pagar la licencia de maternidad. Sobre este punto, la Corte Constitucional en un caso semejante expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;se estima leg\u00edtima la conducta asumida por el ente demandado, pues debe tenerse en especial consideraci\u00f3n que los recursos del sistema de seguridad social en salud son escasos, y que la efectiva cobertura a los afiliados y beneficiarios depende de los aportes que hagan las personas pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo. Solo as\u00ed podr\u00e1 darse plena vigencia a los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad y equidad que rigen la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial y obligatorio (art\u00edculos 1 2, 48, 49, 209, 365 y 366 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 152, 153 y 156 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Si se presenta la evasi\u00f3n de responsabilidades de quienes tienen capacidad econ\u00f3mica para colaborar con la financiaci\u00f3n del sistema de seguridad social, se pone en peligro el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Cabe recordar que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, las personas deben actuar conforme al principio de solidaridad social y deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, conforme a los conceptos de justicia y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta razonable que si el patrono se desentiende de sus obligaciones de afiliaci\u00f3n y contribuci\u00f3n al sistema de seguridad social, deba entonces asumir todas las cargas econ\u00f3micas que genere su reprochable conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el caso concreto no existe conducta arbitraria por parte del Seguro Social, aunque no sobra recalcar que el trabajador puede exigir del patrono los tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que requiera para obtener su recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es importante aclarar, siguiendo las pautas trazadas en la sentencia de constitucionalidad antes citada que, como en el asunto bajo examen existi\u00f3 mora patronal, no es justo que opere la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y que el trabajador pierda su antig\u00fcedad en el sistema. El efecto que genera dicho incumplimiento consiste en que el empleador debe asumir todos los costos que ocasione la atenci\u00f3n de la salud del actor\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera procedente confirmar la sentencia de octubre treinta (30) de 2000, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, emitido el treinta (30) de octubre de 2000, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Martha Cecilia Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>La Honorable Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente providencia, por encontrarse en cumplimiento de comisi\u00f3n oficial en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema ver las sentencias: T-258 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-466 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-467 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-668 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-706 de 2000, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-783 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-884 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-978 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1090 de 2000, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el concepto de m\u00ednimo vital, la Corte Constitucional ha expresado: \u201cPara la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d. ( Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-743A de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-765 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular, la \u00a0sentencia C-177 de 1998 abord\u00f3 la problem\u00e1tica de la mora de los aportes obrero patronales al sistema de seguridad social y la consiguiente responsabilidad en que incurren los patronos en forma directa en la asunci\u00f3n de los riesgos de la seguridad social de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-258 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-259 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-483\/01 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho al pago \u00a0 La licencia de maternidad es un derecho de car\u00e1cter legal y, por ende, el mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir su cancelaci\u00f3n es el proceso ejecutivo laboral, sin embargo, la acci\u00f3n de tutela es procedente para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}