{"id":7665,"date":"2024-05-31T14:36:09","date_gmt":"2024-05-31T14:36:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-484-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:09","slug":"t-484-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-01\/","title":{"rendered":"T-484-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-484\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mora en el pago de los aportes\/DERECHO A LA SALUD-No pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por mora en el pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>No se puede pretender que la prestaci\u00f3n de un servicio que requiere del pago puntual y completo de los aportes por parte de los afiliados independientes, los empleadores o los fondos administradores de pensiones, sea \u00f3ptimo, cuando s\u00f3lo ante el apremio de una necesidad m\u00e9dica, o una urgencia en salud se proceda a cancelar los mismos, dej\u00e1ndolo de hacer cuando el servicio no sea requerido. Es pertinente recordar que del puntual cumplimiento en el pago de dichos aportes, se deriva de manera directa una prestaci\u00f3n eficiente y permanente de los servicios m\u00e9dicos de todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de histerectom\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El I.S.S, como entidad encargada de prestar los servicios m\u00e9dicos que requieran sus afiliados, y a su vez como encargada de recaudar los aportes correspondientes, no puede vislumbrar tales problemas, dado el sistema de control en el pago de los aportes, lo que trae consigo que estos retrasos o mora no sean visibles sino pasados varios periodos, o cuando el afiliado requiera un procedimiento m\u00e9dico que genere a la E.P.S. un mayor costo, para lo cual se verifica el cumplimiento en el pago de los aportes. No obstante lo anterior, y s\u00f3lo en casos especiales en los cuales el afiliado moroso requiera una atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia, o por encontrarse en inminente peligro de muerte, el servicio m\u00e9dico deber\u00e1 prestarse. Superada dicha situaci\u00f3n, podr\u00e1 la E.P.S., demandar al responsable del pago de los aportes el reembolso de los gastos en que aquella incurri\u00f3, cuando no se hubieren cumplido las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, o podr\u00e1 proceder a llegar a un acuerdo de pago a efectos de que se subsane la mora en el pago de los aportes. Dada la condici\u00f3n en que se encuentra la actora, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la E.P.S. del I.S.S. que, s\u00ed a\u00fan no lo ha hecho, proceda a autorizar y practicar la cirug\u00eda requerida por la peticionaria. Posteriormente, dicha entidad podr\u00e1 adelantar las reclamaciones contra la misma afiliada, si fuere el caso o llegar a un acuerdo de pago para subsanar la mora en los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-412057 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Genoveva del Carmen Jaramillo Paternina contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de mayo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, instaurada por Genoveva del Carmen Jaramillo Paternina contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que esta afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el a\u00f1o de 1995. Debido a problemas de salud que se concretan a un sangrado permanente, acudi\u00f3 en el mes de agosto de 2000 al I.S.S., en donde fue atendida por el doctor Julio Usta, quien al examinarla consider\u00f3 que su estado de salud era bastante grave, motivo por el cual orden\u00f3 le fuera realizado un legrado, de manera inmediata. El 16 de septiembre del mismo a\u00f1o, y ante la presencia de una nueva hemorragia, la actora fue hospitalizada en la Cl\u00ednica Central de Monter\u00eda, en donde le fue practicado un nuevo legrado. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que los sangrados continuaron present\u00e1ndose desde el mes de agosto de 2000, el doctor Virgilio Echenique, m\u00e9dico del I.S.S, consider\u00f3 que su estado de salud se estaba deteriorando cada vez m\u00e1s, y que pod\u00eda presentarse una anemia aguda, le plante\u00f3 la necesidad de que fuera practicada una intervenci\u00f3n quir\u00fargica consistente en una Histerectom\u00eda, la cual fue programada para el 30 de septiembre de 2000. Sin embargo, la actora se ha presentado en numerosas oportunidades al I.S.S., para que dicha cirug\u00eda le sea autorizada, sin que ello haya sucedido hasta la fecha, exponi\u00e9ndose como argumento para tal negativa la falta de contratos con cl\u00ednica u hospital alguno. Se\u00f1ala igualmente la accionante, que para evitar los continuos sangrados, debe inyectarse cada tercer d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de tales acontecimientos, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, y pide que de manera urgente se le ordene al I.S.S., Seccional C\u00f3rdoba, proceda a realizarle la Histerectom\u00eda Abdominal que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional C\u00f3rdoba, mediante oficio G EPS IPS No. 0974 del 26 de octubre de 2000, suscrito por el se\u00f1or Jaime Salgado Rosales, Gerente de Salud EPS IPS, indica que la raz\u00f3n por la cual no se ha autorizado la cirug\u00eda requerida por la se\u00f1ora Jaramillo Paternina, obedece al hecho de que \u00e9sta no se encuentra al d\u00eda en el pago de las autoliquidaciones. Para ello se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; es as\u00ed que al inspeccionar el listado de autoliquidaciones canceladas podemos ver que del a\u00f1o 95 debe los ciclos 11 y 12, del a\u00f1o 96 debe el ciclo 01, del a\u00f1o 97 debe los ciclo, 01, 02, 10, 11 y 12, del a\u00f1o 98 debe los ciclos 03, 07, 08, 10, 11 y 12, del a\u00f1o 2000 debe el ciclo 02 y no ha cancelado el resto del a\u00f1o 2000 hasta la fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el juez de conocimiento que la accionante no se encuentra al d\u00eda en el pago de sus aportes a dicha E.P.S., mal puede ella exigir de \u00e9sta la prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico. Por tal motivo, se deneg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTA CORPORCI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 26 de marzo de 2000, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiara al Instituto de Seguros Sociales, Seccional C\u00f3rdoba, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de 10 d\u00edas, enviara a esta Sala de Revisi\u00f3n la relaci\u00f3n de novedades del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual de la se\u00f1ora Genoveva del Carmen Jaramillo Paternina, cuyo n\u00famero de afiliaci\u00f3n es 34974699, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y la fecha del presente auto. Igualmente se solicit\u00f3 oficiar al doctor Virgilio Echenique, m\u00e9dico adscrito al I.S.S., Seccional C\u00f3rdoba, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, informara a esta Sala de Revisi\u00f3n, si la se\u00f1ora Genoveva del Carmen Jaramillo Paternina, requer\u00eda de forma urgente la cirug\u00eda denominada Histerectom\u00eda Abdominal, que fuera ordenada por \u00e9l, y que determinar\u00e1 si ese era el \u00fanico medio para solucionar los problemas de salud de dicha se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n v\u00eda fax el d\u00eda 4 de abril de 2001, el Gerente de Salud EPS IPS del I.S.S., Seccional C\u00f3rdoba, remiti\u00f3 tres (3) folios de Reporte de Pagos de Autoliquidaciones de la afiliada Genoveva del Carmen Jaramillo Paternina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la \u00a0decisi\u00f3n judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosas sentencias ha manifestado que el derecho a la salud, per se no es un derecho fundamental, m\u00e1s sin embargo, ha procedido a su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando se encuentra en conexidad con derechos, que siendo fundamentales como la vida y la integridad f\u00edsica, s\u00ed son objeto del amparo constitucional. Esta conexidad trae consigo la necesaria protecci\u00f3n de todos los derechos involucrados, dada la imposibilidad de distinguir entre unos y otros. De esta manera, puede considerarse que el derecho a la salud por no tener autonom\u00eda, deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida.1 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, debe entenderse que la calidad de vida va de la mano con el derecho a la salud, el cual jurisprudencialmente se ha entendido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b4la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;\u00b43 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.\u201d (Sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la situaci\u00f3n de la actora es bastante particular, pues es una persona que se afili\u00f3 al I.S.S., como cotizante independiente\u00a0y cuyos aportes y pagos han sido bastante irregulares, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el propio Gerente de Salud EPS IPS del I.S.S., Seccional C\u00f3rdoba, pues la demandante no ha presentado un pago continuo y permanente, situaci\u00f3n que en varias oportunidades le pudo significar la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ofrecidos por el I.S.S., y de la que tal vez nunca se percat\u00f3 por no haber requerido en su momento ning\u00fan tipo de asistencia m\u00e9dica. Dicha situaci\u00f3n s\u00f3lo se vino a hacer evidente a ra\u00edz de la delicada condici\u00f3n de salud que actualmente presenta la se\u00f1ora Jaramillo Paternina, cuando al requerir de los servicios m\u00e9dico-asistenciales del I.S.S., estos le fueron negados por no encontrarse al d\u00eda en el pago de sus aportes. Igualmente, debe se\u00f1alarse que analizadas las pruebas solicitadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que la actora, durante el a\u00f1o 2000, s\u00f3lo hab\u00eda cotizado los ciclos correspondientes al 01, 03, 044 y m\u00e1s recientemente el ciclo 10, los cuales corresponden a los meses de enero, marzo, abril y octubre, siendo \u00e9ste \u00faltimo el mes en que coincidencialmente la actora interpone la acci\u00f3n de tutela objeto de la revisi\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es pertinente aclarar algunos aspectos esenciales relacionados con los derechos y las obligaciones que adquieren los afiliados al sistema contributivo en salud (E.P.S.). La Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 160, numeral tercero, se\u00f1ala algunos de los deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 160. Deberes de los Afiliados y Beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original).. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el pago de los aportes establecidos por la ley, es un requisito esencial para que la prestaci\u00f3n del servicio reclamado se pueda dar de manera eficiente. Igualmente, la ley se\u00f1ala que el servicio se suspender\u00e1 un (1) mes despu\u00e9s del \u00faltimo pago6, y que operar\u00e1 la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica cuando el no pago de los aportes supere los seis (6) meses,7 previa manifestaci\u00f3n de tal situaci\u00f3n por parte de la E.P.S.8 De esta manera, no se puede pretender que la prestaci\u00f3n de un servicio que requiere del pago puntual y completo de los aportes por parte de los afiliados independientes, los empleadores o los fondos administradores de pensiones, sea \u00f3ptimo, cuando s\u00f3lo ante el apremio de una necesidad m\u00e9dica, o una urgencia en salud se proceda a cancelar los mismos, dej\u00e1ndolo de hacer cuando el servicio no sea requerido. Es pertinente recordar que del puntual cumplimiento en el pago de dichos aportes, se deriva de manera directa una prestaci\u00f3n eficiente y permanente de los servicios m\u00e9dicos de todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Genoveva del Carmen Jaramillo Paternina, no ha cumplido sus deberes como afiliada al I.S.S. Sin embargo, por su delicada condici\u00f3n de salud y la urgencia de que le sea practicada la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (Histerectom\u00eda Abdominal), se requiere de forma inmediata, pues de ella depende su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el I.S.S, como entidad encargada de prestar los servicios m\u00e9dicos que requieran sus afiliados, y a su vez como encargada de recaudar los aportes correspondientes, no puede vislumbrar tales problemas, dado el sistema de control en el pago de los aportes, lo que trae consigo que estos retrasos o mora no sean visibles sino pasados varios periodos, o cuando el afiliado requiera un procedimiento m\u00e9dico que genere a la E.P.S. un mayor costo, para lo cual se verifica el cumplimiento en el pago de los aportes. No obstante lo anterior, y s\u00f3lo en casos especiales en los cuales el afiliado moroso requiera una atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia, o por encontrarse en inminente peligro de muerte, el servicio m\u00e9dico deber\u00e1 prestarse. Superada dicha situaci\u00f3n, podr\u00e1 la E.P.S., demandar al responsable del pago de los aportes el reembolso de los gastos en que aquella incurri\u00f3, cuando no se hubieren cumplido las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, o podr\u00e1 proceder a llegar a un acuerdo de pago a efectos de que se subsane la mora en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, de la se\u00f1ora Genoveva del Carmen Jaramillo Paternina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional C\u00f3rdoba, que en los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a practicar a la se\u00f1ora Genoveva del Carmen Jaramillo Paternina, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada Histerectom\u00eda Abdominal. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica aqu\u00ed ordenada, la E.P.S. del I.S.S., Seccional C\u00f3rdoba, podr\u00e1 adelantar las reclamaciones contra la misma afiliada, si fuere el caso, o plantearle un acuerdo de pago se\u00f1alado por las normas a efectos de subsanar la mora en el pago de sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folios 54 a 62 del expediente obran las pruebas remitidas por el Gerente de Salud EPS IPS del I.S.S., Seccional C\u00f3rdoba (en original y v\u00eda fax), en las cuales se constata los \u00fanicos ciclos pagados por la accionante durante el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 19 del expediente obra constancia secretarial del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, con fecha 20 de octubre de 2000, en el cual aprehende el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver art\u00edculo 57 del decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver art\u00edculo 60 del decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular ver los decretos 806 de 1998, 1406 de 1999, 047 de 2000 y 783 de este mismo a\u00f1o, normas en las cuales se ha venido modificando los criterios para que opere la desafiliaci\u00f3n del SGSSS por no pago de los correspondientes aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-484\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Mora en el pago de los aportes\/DERECHO A LA SALUD-No pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por mora en el pago de aportes \u00a0 No se puede pretender que la prestaci\u00f3n de un servicio que requiere del pago puntual y completo de los aportes por parte de los afiliados independientes, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}