{"id":7666,"date":"2024-05-31T14:36:09","date_gmt":"2024-05-31T14:36:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-485-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:09","slug":"t-485-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-485-01\/","title":{"rendered":"T-485-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-485\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Suspensi\u00f3n sin resolver recursos interpuestos \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que si bien en principio la empresa accionada ten\u00eda el derecho de suspender la prestaci\u00f3n del servicio e incluso de resolver el contrato y de cortar el suministro ante el incumplimiento del contrato por parte del usuario, lo cierto es que no pod\u00eda hacerlo sin antes resolver la reclamaci\u00f3n realizada por el propietario del inmueble. Este present\u00f3 una reclamaci\u00f3n el 6 de septiembre de 2000, circunstancia ante la cual deb\u00eda darse estricto cumplimiento al art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994, esto es, deb\u00eda resolverse la reclamaci\u00f3n, notificarse, admitirse contra ella los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que pudieran interponerse y luego, si era el caso, proceder al corte del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-409940 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Julio Pulido \u00c1vila contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Julio Pulido \u00c1vila vive en un inmueble de propiedad del se\u00f1or Manuel Franco, localizado en la Transversal 31 A Nro.147-48 de esta ciudad, y en el mes de junio de 2000 recibi\u00f3 la factura de acueducto y alcantarillado correspondiente a los meses de marzo 27 a mayo 27 de ese a\u00f1o por valor de \u00a0$1.613.370. \u00a0En ese monto estaban incluidos valores en mora por cuant\u00eda de \u00a0$1.111.050. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de septiembre de 2000 el propietario del inmueble present\u00f3 un escrito ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 manifestando que interpon\u00eda recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente el de apelaci\u00f3n contra el valor se\u00f1alado en esa factura. \u00a0Indic\u00f3 que lo hac\u00eda con el prop\u00f3sito de que se verificara el consumo y se ajustara a la realidad teniendo en cuenta que el inmueble era ocupado \u00fanicamente por tres personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 2000 un contratista de la Empresa de Acueducto de nombre Vicente Pardo, procedi\u00f3 a suspender el servicio de acueducto mediante el acta de taponamiento No.631, determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3 sin que se hayan resuelto los recursos interpuestos por el propietario. \u00a0Para \u00a0entonces el valor facturado ascend\u00eda a $2.432.820. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de noviembre de 2000 Carlos Julio Pulido \u00c1vila, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela argumentando que al suspenderle el servicio de acueducto sin haber resuelto los recursos previamente interpuestos por el propietario y al darle un tratamiento discriminatorio se le violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0Por tanto, solicit\u00f3 que se le ordenara a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado resolver los recursos interpuestos antes de proceder al corte del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 22 de noviembre de 2000 la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que al predio en cuesti\u00f3n se le realizaron suspensiones por deuda en marzo, junio y agosto de 1999 y en febrero, abril y julio de 2000 y que el 8 de noviembre se solicit\u00f3 el taponamiento del servicio ya que el predio reportaba 28 meses de deuda por valor de $2.139.140 y no ten\u00eda reclamos abiertos. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 ordena la suspensi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, entre otros motivos, por falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en los eventos en que la conducta de las empresas de servicios p\u00fablicos amenace o quebrante un derecho fundamental de manera ileg\u00edtima o arbitraria y el afectado corra el peligro de sufrir un da\u00f1o irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0Uno de tales eventos se presenta cuando la empresa ha omitido la suspensi\u00f3n del servicio luego del incumplimiento en el pago de tres facturas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso presente la suspensi\u00f3n tiene fundamento legal pues se bas\u00f3 en el reiterado incumplimiento en el pago del servicio prestado al usuario. \u00a0As\u00ed se establece de la informaci\u00f3n suministrada por la empresa accionada pues, de acuerdo con ella, existe una mora de 28 meses en el pago del servicio prestado y, adem\u00e1s, al tiempo en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n no exist\u00eda reclamo alguno pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante ello, el restablecimiento del servicio no puede proceder por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela sino por cumplimiento de las circunstancias indicadas en el art\u00edculo 142 de la Ley 142 de 1994: \u00a0Eliminaci\u00f3n de la causa, pago de los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n y satisfacci\u00f3n de las sanciones previstas. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00a0La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad del actor cuando orden\u00f3 el taponamiento del servicio de agua por incumplimiento en el pago encontr\u00e1ndose pendiente la decisi\u00f3n de una petici\u00f3n interpuesta por el propietario del inmueble? \u00a0<\/p>\n<p>2. Deberes de las empresas prestadores de servicios p\u00fablicos y derechos de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Antes de adentrarse en el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico suscitado, la Corte estima necesario precisar dos situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, se advierte que quien present\u00f3 la reclamaci\u00f3n que no fue contestada por la empresa accionada fue el propietario del inmueble y que quien promovi\u00f3 la tutela fue el usuario del servicio. \u00a0No obstante, en este punto debe tenerse en cuenta el car\u00e1cter solidario de las obligaciones derivadas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, solidaridad que explica que tanto el propietario como el usuario puedan verse afectados con las decisiones de esa empresa y que, de manera correlativa, puedan ejercer las acciones que estimen procedentes para el ejercicio de sus derechos. \u00a0Luego, la Corte no advierte dificultad alguna en punto a la legitimidad de la acci\u00f3n pues quienes han intervenido en la secuencia desatada se identifican por ser solidariamente responsables en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 142 no reporta suficiente claridad en lo concerniente a las peticiones, quejas y recursos que pueden presentar los usuarios de los servicios. \u00a0De un lado afirma que contra la facturaci\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y de otro que contra el acto administrativo que resuelva la reclamaci\u00f3n proceden esos mismos recursos \u00a0(Art\u00edculo 154). \u00a0Ante ello, la Corte, interpretando las normas de tal manera que su aplicaci\u00f3n sea posible, asume que lo que hizo el propietario del inmueble en cuesti\u00f3n fue presentar una reclamaci\u00f3n que no fue contestada y que ante esa situaci\u00f3n no tuvo tampoco posibilidad de ejercer recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisadas esas situaciones hay que indicar que de acuerdo con el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los casos de \u00a0falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n; por fraude en las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas y por la suspensi\u00f3n, alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 141, el incumplimiento del contrato por un per\u00edodo de varios meses o en forma repetida permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. \u00a0En este caso se presume que el atraso en el pago de tres facturas y la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un per\u00edodo de dos a\u00f1os afectan gravemente a la empresa y permiten resolver el contrato y cortar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En varios pronunciamientos, la Corte ha indicado que esas normas constituyen una regla de equilibrio contractual en cuanto imponen a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos el deber de suspender y cortar el servicio por incumplimiento en el pago de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n. \u00a0Ello es as\u00ed ya que esa suspensi\u00f3n evita que el valor de la facturaci\u00f3n pendiente de pago se siga incrementando de tal manera que puedan verse afectados los derechos del propietario del inmueble, propietario que por virtud del art\u00edculo 130 de la Ley 142 est\u00e1 llamado a responder solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica que la Corte haya tutelado los derechos al debido proceso y a la igualdad de varios propietarios de inmuebles afectados por el corte de un servicio p\u00fablico domiciliario causado por el incumplimiento de los arrendatarios en el pago de las facturas correspondientes1. No obstante, se impone precisar que en esos casos se trataba de propietarios que desconoc\u00edan el incumplimiento en el pago o que conoci\u00e9ndolo no lograron el corte oportuno del servicio y que a pesar de ello recibieron un tratamiento discriminatorio, en relaci\u00f3n con el dado a los arrendatarios, por parte de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos. \u00a0La l\u00ednea jurisprudencial que se ha desarrollado ante ese tipo de supuestos es que en esos eventos el propietario s\u00f3lo debe cancelar los tres \u00faltimos meses de facturaci\u00f3n y que la empresa est\u00e1 obligada a restablecer el servicio pues aqu\u00e9l no tiene por qu\u00e9 padecer las consecuencias de la incuria de esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, seg\u00fan el art\u00edculo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos; seg\u00fan el art\u00edculo 154 proceden reclamaciones contra los actos de facturaci\u00f3n que realice la empresa y contra los actos que las resuelvan proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y, finalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 155 no se puede suspender, terminar o cortar el servicio hasta tanto se haya notificado al suscriptor o usuario la decisi\u00f3n sobre los recursos procedentes que hubiese interpuesto en forma oportuna contra los actos que resolvieron las reclamaciones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estas normas, entonces, se tiene que la facturaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede ser objeto de peticiones, quejas y recursos y que, como es elemental entenderlo, ellos deben ser resueltos por las empresas prestadoras de tales servicios y ello es as\u00ed al punto que no procede ni la suspensi\u00f3n, ni la terminaci\u00f3n, ni el corte del servicio hasta tanto no se hayan resuelto tales peticiones, quejas o recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es entendible pues es inconcebible que decisiones tan dr\u00e1sticas como aquellas se tomen sin tener en cuenta el derecho del usuario a controvertir los hechos que las originan o las valoraciones que sobre tales hechos fueron realizadas por las empresas prestadoras de servicios. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 la suspensi\u00f3n y el corte del servicio est\u00e9n supeditados al suministro de una respuesta a ese tipo de reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para la Corte es claro que en el caso sometido a revisi\u00f3n se ha presentado el incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios pues el usuario, al tiempo de ejercicio de la acci\u00f3n, se encontraba en una mora de 28 meses. \u00a0De acuerdo con esto, es evidente que la empresa prestadora del servicio estaba en el derecho de suspender el contrato, de darlo por resuelto y de proceder al corte del servicio. \u00a0Pod\u00eda suspenderlo al incumplirse el pago del tercer per\u00edodo de facturaci\u00f3n y pod\u00eda darlo por resuelto y cortar el servicio al reincidir en ese comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que durante mucho tiempo la empresa accionada omiti\u00f3 el cumplimiento de su deber legal pues pese a que le bastaba la reincidencia en el incumplimiento en el pago por parte del usuario para resolver el contrato y cortar el servicio, dej\u00f3 transcurrir un tiempo muy prolongado para optar por tales determinaciones. \u00a0Sin embargo, no concurren elementos de juicio para afirmar que el incumplimiento del usuario haya sido desconocido por el propietario y que, ante ello, con la decisi\u00f3n de cortar el servicio se le hayan vulnerado derechos susceptibles de protegerse por v\u00eda de tutela. Todo lo contrario, en este evento el propietario tuvo conocimiento de esa situaci\u00f3n y fue \u00e9l el que present\u00f3 la reclamaci\u00f3n de que da cuenta el proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante lo expuesto, debe advertirse que si bien en principio la empresa accionada ten\u00eda el derecho de suspender la prestaci\u00f3n del servicio e incluso de resolver el contrato y de cortar el suministro ante el incumplimiento del contrato por parte del usuario, lo cierto es que no pod\u00eda hacerlo sin antes resolver la reclamaci\u00f3n realizada por el propietario del inmueble. \u00a0\u00c9ste present\u00f3 una reclamaci\u00f3n el 6 de septiembre de 2000, circunstancia ante la cual deb\u00eda darse estricto cumplimiento al art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994, esto es, deb\u00eda resolverse la reclamaci\u00f3n, notificarse, admitirse contra ella los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que pudieran interponerse y luego, si era el caso, proceder al corte del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que una vez que el usuario ha incurrido en una causal que permite la resoluci\u00f3n del contrato y el corte del servicio, la empresa prestadora puede proceder en ese sentido. \u00a0Empero, si a pesar de haber concurrido esas situaciones, la empresa no ha hecho efectiva ni la resoluci\u00f3n del contrato ni el corte del servicio y el usuario presenta una reclamaci\u00f3n, para \u00e9ste surge el derecho a que esas decisiones en su contra s\u00f3lo se profieran despu\u00e9s de que sus peticiones, quejas o recursos, seg\u00fan el caso, hayan sido debidamente consideradas y decididas. \u00a0De lo contrario, carece de sentido reconocer a los usuarios el derecho a impugnar los actos de las empresas prestadoras de servicios si tales impugnaciones, interpuestas en las condiciones precisadas en la ley, no van a tener ni siquiera el efecto de suspenderlos hasta tanto ellas sean resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, como se ha tomado una decisi\u00f3n desconociendo el derecho fundamental que tiene el propietario a contradecir los supuestos f\u00e1cticos y el sentido de la decisi\u00f3n que finalmente les afect\u00f3 a \u00e9l y al actor, es claro que se ha incurrido en una violaci\u00f3n del debido proceso, derecho \u00e9ste que es susceptible de protecci\u00f3n por el juez constitucional cuando no se deciden las acciones interpuestas contra decisiones contrarias a los propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, se tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso del actor disponiendo que, si a\u00fan no se ha hecho, se restablezca el servicio de acueducto hasta tanto se resuelva la reclamaci\u00f3n presentada el 6 de septiembre de 2000, reclamaci\u00f3n que, de acuerdo con el art\u00edculo 154 de la Ley 142, s\u00f3lo procede en relaci\u00f3n con las facturas que no tuviesen m\u00e1s de cinco meses de expedidas al tiempo de su presentaci\u00f3n. \u00a0No se tutelar\u00e1 el derecho a la igualdad pues no se ha presentado tratamiento discriminatorio alguno pues, a diferencia de lo ocurrido en los supuestos citados en precedencia, para efectos del taponamiento del servicio de agua no se ha hecho distinci\u00f3n alguna entre la situaci\u00f3n del propietario del inmueble y del usuario del servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se impone, entonces, tutelar el derecho al debido proceso y revocar la sentencia del a quo pues \u00e9sta se basa en dos supuestos falsos: \u00a0Que la empresa cumpli\u00f3 diligentemente con sus deberes legales \u00a0-suspensi\u00f3n y corte del servicio- \u00a0y que al tiempo de la suspensi\u00f3n del servicio no exist\u00edan reclamos pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero se indic\u00f3 ya que la empresa accionada fue negligente al permitir que el servicio de acueducto se prestara a un inmueble que reportaba una reiterada mora en el pago y que s\u00f3lo procediera al taponamiento del servicio tras un incumplimiento de 28 meses. \u00a0Sin embargo, se precis\u00f3 tambi\u00e9n que no proced\u00eda la tutela de derecho fundamental alguno en cuanto el propietario del inmueble conoc\u00eda esa situaci\u00f3n y no concurr\u00eda ning\u00fan elemento indicativo de que hubiese solicitado el corte del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo segundo, \u00a0hay que indicar que el a quo no tiene en cuenta la reclamaci\u00f3n que present\u00f3 el propietario del inmueble, copia de la cual aparece en el expediente y en la que se advierte una nota de presentaci\u00f3n del 6 de septiembre de 2000, pues para determinar el sentido de su decisi\u00f3n le bast\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la empresa accionada en el sentido que no hab\u00eda ning\u00fan reclamo pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, la lectura del expediente permite refutar ese hecho pues al contarse con copia del escrito de reclamaci\u00f3n, el panorama cambia sustancialmente pues ese documento evidencia que la empresa accionada orden\u00f3 el corte del servicio sin haber resuelto tal reclamaci\u00f3n, circunstancia ante la cual el amparo del derecho fundamental al debido proceso resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0TUTELAR el derecho al debido proceso del actor Carlos Julio Pulido \u00c1vila. \u00a0En consecuencia, se ordena a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, si es que a\u00fan no lo ha hecho, restablecer el servicio de acueducto al inmueble por \u00e9l ocupado y localizado en la Transversal 31 A Nro.147-48 de esta ciudad, hasta tanto resuelva la reclamaci\u00f3n presentada por el propietario de tal inmueble el 6 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-929-99. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ y sentencia T-334-2001, Magistrado Ponente, Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-485\/01 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Suspensi\u00f3n sin resolver recursos interpuestos \u00a0 Debe advertirse que si bien en principio la empresa accionada ten\u00eda el derecho de suspender la prestaci\u00f3n del servicio e incluso de resolver el contrato y de cortar el suministro ante el incumplimiento del contrato por parte del usuario, lo cierto 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