{"id":7667,"date":"2024-05-31T14:36:09","date_gmt":"2024-05-31T14:36:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-486-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:09","slug":"t-486-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-01\/","title":{"rendered":"T-486-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-486\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-413556 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Ram\u00f3n Antonio Molina L\u00f3pez contra la Alcald\u00eda Municipal de Villanueva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Guajira, el 8 de noviembre de 2000 y por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, el 5 de diciembre de 2000, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Ram\u00f3n Antonio Molina L\u00f3pez contra la Alcald\u00eda Municipal de Villanueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Molina L\u00f3pez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Villanueva, \u00a0con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, consagrados en los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que se desempe\u00f1a como Auxiliar Operativo del ente demandado, el cual le adeuda la prima de navidad del a\u00f1o 1998, los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, as\u00ed como la prima semestral del a\u00f1o 1999; y del a\u00f1o 2000 los salarios de los meses de marzo a octubre y la prima semestral, vulner\u00e1ndole con ello su m\u00ednimo vital y el derecho a su subsistencia, al ser el salario el \u00fanico recurso con que cuenta para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, la cual est\u00e1 conformada por sus padres y cuatro hermanos, a quienes ayuda econ\u00f3micamente, por cuanto lo que produce su progenitor en la parcela que posee, no alcanza ni siquiera para sostenerse \u00e9l mismo. En consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or David de Jes\u00fas Daza Guerra, en su condici\u00f3n de Alcalde Municipal de Villanueva, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2000, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad, manifest\u00f3 que al se\u00f1or Molina L\u00f3pez, al igual que a los dem\u00e1s trabajadores de ese municipio se les adeuda la misma cantidad de mesadas atrasadas, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el municipio, motivo por el cual no existe ninguna discriminaci\u00f3n. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que la administraci\u00f3n est\u00e1 realizando las gestiones necesarias ante las entidades financieras para la consecuci\u00f3n de recursos que le permita ponerse al d\u00eda con todas las obligaciones pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva -Guajira, en providencia del 8 de noviembre de 2000, declar\u00f3 improcedente la tutela incoada al considerar que el accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica e inminente, urgente y actual que ponga en peligro su subsistencia y la de su familia; teniendo en cuenta que es soltero y vive en la casa de sus progenitores y, su padre posee una parcela en la cual siembra sus cultivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el juzgado de instancia infiere que el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Molina L\u00f3pez, no ha sido vulnerado por no encontrarse frente a una penuria econ\u00f3mica, ni ser el sost\u00e9n de su familia, desvirtuando as\u00ed su afirmaci\u00f3n de que su salario es el \u00fanico medio de subsistencia con que cuenta para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, adem\u00e1s tiene otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos y no se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en sentencia de 5 de diciembre de 2000 confirm\u00f3 el fallo del A-quo bajo los mismos argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la tutela no es el medio id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias laborales ante la existencia de otros medios de defensa judicial, sin embargo de manera excepcional este mecanismo es apropiado cuando se encuentra en riesgo el m\u00ednimo vital1 no s\u00f3lo del accionante sino tambi\u00e9n el de su familia, por cuanto se vulnera de manera flagrante el derecho a vivir en condiciones dignas y justas2. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite se observa que el actor se ha visto perjudicado ante la ausencia de pago de su salario, al verse en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones personales y las de su familia a quienes les colabora en su sostenimiento, teniendo que llegar al punto de empe\u00f1ar sus pertenencias, pues sus ingresos los obtiene \u00fanica y exclusivamente de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adeudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que el salario que recibe una persona como contraprestaci\u00f3n a sus servicios de conformidad con la cantidad y la calidad del mismo, es un derecho inalienable e irrenunciable que hace parte sustancial del derecho al trabajo, generando consecuencialmente la obligaci\u00f3n por parte del empleador de pagar en forma completa y oportuna la prestaci\u00f3n, pues de lo contrario no s\u00f3lo estar\u00eda atentando contra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino tambi\u00e9n contra el derecho a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el actor reclama, adem\u00e1s de las sumas adeudadas por concepto de salarios, que le est\u00e1n adeudando las primas semestrales, por lo que es importante recordar que esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes pronunciamientos ha se\u00f1alado que el salario no lo constituye \u00fanicamente la cifra recibida quincenal o mensualmente, sino tambi\u00e9n todas aquellas que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia SU-995 de 1999, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protecci\u00f3n judicial dell derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. As\u00ed, no s\u00f3lo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y com\u00fan del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio prestado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se observa que la Alcald\u00eda Municipal de Villanueva, justifica el incumplimiento de sus deberes en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera frente a la cual se encuentra el Municipio; excusa que en ning\u00fan momento comparte la Sala, dado que Jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha indicado, que las dificultades econ\u00f3micas o financieras en las que pueda encontrarse el empleador no lo exoneran de la obligaci\u00f3n adquirida para garantizar el pago oportuno y completo de las obligaciones laborales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la citada sentencia SU-995 de 1999, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte observa que la falta de pago de los salarios o el retardo del mismo, afecta de manera directa el m\u00ednimo vital del trabajador y el de su familia, los cuales no pueden llevar una vida en condiciones dignas y justas. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar de cinco (5) de diciembre de dos mil (2000) y en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Molina L\u00f3pez, por las razones expuestas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Alcalde del Municipio de Villanueva, que si no lo hubiere hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele los salarios adeudados al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Si no tuviere los recursos suficientes para ello, contar\u00e1 con el t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con el accionante, para lo cual dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al demandado para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-606 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-242 de 2001, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-01 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-486\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno\u00a0 \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-413556 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Ram\u00f3n Antonio Molina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}