{"id":7668,"date":"2024-05-31T14:36:09","date_gmt":"2024-05-31T14:36:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-487-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:09","slug":"t-487-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-487-01\/","title":{"rendered":"T-487-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-487\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocer prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Peticionario no debe asumir las consecuencias por la desorganizaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n de CAJANAL con sede en Bogot\u00e1, autoridad competente para resolver la petici\u00f3n de la actora, se observa la incoherencia y contradicci\u00f3n de sus respuestas, lo que pone en evidencia la desorganizaci\u00f3n administrativa y falta de coordinaci\u00f3n entre sus diferentes dependencias. Al respecto, es necesario recalcar que no puede el peticionario asumir el desd\u00e9n administrativo que presentan las entidades sean estas p\u00fablicas o privadas, desorden que ha ocasionado una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Tratamiento igual a las personas\/DERECHO DE PETICION-Respeto del turno \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deben actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n; por consiguiente deber\u00e1n darles un tratamiento igual, respetando el orden en que act\u00faan ante ellos. As\u00ed como se debe respetar el turno de presentaci\u00f3n de las solicitudes para garantizar el principio de imparcialidad, tambi\u00e9n se deben resolver las peticiones sobre prestaciones dentro del t\u00e9rmino legal, adoptando las medidas y mecanismos administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento de las mismas y de los fines que se persiguen con cada una.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto\/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n de solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-409516 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elisa Rivera de Guti\u00e9rrez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL E.P.S. &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de mayo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla &#8211; Sala Civil Familia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, presentada por Elisa Rivera de Guti\u00e9rrez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL E.P.S.- Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora a trav\u00e9s de apoderado, que es beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de su difunto esposo, que la entidad demandada le est\u00e1 violando sus derechos fundamentales a la subsistencia, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial a la tercera edad, por cuanto el ente demandado le adeuda las mesadas comprendidas entre marzo y septiembre del a\u00f1o 2000, as\u00ed como la prima legal del mes de junio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indica igualmente, que tras el fallecimiento de su esposo el 19 de febrero de 2000, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, solicit\u00f3 el 15 de marzo de ese mismo a\u00f1o a CAJANAL E.P.S. Seccional Atl\u00e1ntico, la sustituci\u00f3n pensional a que tiene derecho, sin que hasta la fecha, dicha entidad le haya cancelado mesada alguna. Agrega que, la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de que dispone para solventar sus necesidades b\u00e1sicas depende de la sustituci\u00f3n pensional no pagada, solicitando mediante esta acci\u00f3n la protecci\u00f3n de los derechos a la subsistencia, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial a la tercera edad, para lo cual pide se ordene a la entidad demandada, el pago de las mesadas adeudadas, as\u00ed como tambi\u00e9n se garantice el pago puntual de las mesadas futuras. \u00a0<\/p>\n<p>Al responder a la acci\u00f3n de tutela, en escrito dirigido al Despacho Judicial \u00a0por el Director Seccional de Cajanal Atl\u00e1ntico, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la competencia en materia de pensiones en la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL \u2018CAJANAL\u2019 est\u00e1 radicada en la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas con sede en la Capital de la Rep\u00fablica; quiere decir esto que la facultad de resolver los derechos de petici\u00f3n que se presenten en los tr\u00e1mites pensionales est\u00e1 centralizada, cosa que siempre se les comenta en la Seccional a quienes desde aqu\u00ed presentan las solicitudes pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, la Seccional Atl\u00e1ntico, como todas las Seccionales del pa\u00eds, reciben y env\u00edan a la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas (con sede en Bogot\u00e1 D.C.), tanto la petici\u00f3n como los documentos que aportan en ellas y cumple en este sentido y al momento de notificar las resoluciones que se derivan del tr\u00e1mite pensional una funci\u00f3n meramente secretarial que est\u00e1 acorde con las facultades restringidas que se nos han entregado.\u201d (negrillas y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye el Director de la demandada que la E.P.S. Cajanal no puede verse afectada, en el presente caso, con una decisi\u00f3n por v\u00eda de tutela, pues no es de su competencia, entrar a hacer reconocimientos de prestaciones como la aqu\u00ed reclamada por la actora. (Folios 19 y 20) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, adjunta copia del oficio P.E. 233 de fecha 15 de marzo de 2000 mediante el cual remite a la dependencia competente en CAJANAL Bogot\u00e1, la documentaci\u00f3n y radicaci\u00f3n de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional de la actora que obra a folio 21, as\u00ed como escrito v\u00eda fax poniendo en conocimiento de dicha entidad la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de CAJANAL Bogot\u00e1, en oficio No. 10253 del 29 de septiembre de 2000 recibido por el ad quem en octubre 25 manifiesta que la solicitud de Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Rivera de Guti\u00e9rrez, se encuentra en el Grupo de Control y Reparto en turno para su estudio y tr\u00e1mite y que la mora en su resoluci\u00f3n se debe a que las solicitudes sobre prestaciones deben guardar un riguroso orden de llegada, tal y como lo se\u00f1ala el art. 49 del Decreto 1045 de 1978, sin que en ning\u00fan caso pueda concederse prelaci\u00f3n alguna en su tr\u00e1mite o pago (Folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de CAJANAL, con sede en Bogot\u00e1, en escrito dirigido al mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante oficio No 92095 del 24 de octubre de 2000, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando cumplimiento a lo dispuesto por su Despacho, mediante oficio No. 1435\/2000, me permito manifestarle que este Grupo no recibi\u00f3 en su oportunidad el escrito sobre los hechos materia de la demanda de tutela, por lo cual desconocemos los motivos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe otra parte, revisado el cuaderno administrativo no se encontr\u00f3 petici\u00f3n pendiente de resolver, por lo cual me permito allegar una fotocopia simple del expediente en 120 folios en que consta la actuaci\u00f3n administrativa seguida por esta Entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito anterior, la entidad demandada anexa un expediente relacionado con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada directamente por la actora ante CAJANAL en el a\u00f1o 1995, la cual le fue negada en su oportunidad por no cumplir con el requisito del tiempo de servicios y que no se relaciona con los hechos objeto de la presente acci\u00f3n referente a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional como beneficiaria de su difunto esposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de derecho alguno, pues hasta el momento a la actora no le ha sido reconocida a\u00fan la pensi\u00f3n sustitutiva de su difunto esposo. Igualmente, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial como es acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para exigir el reconocimiento del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala de Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que en sentencia del 7 de noviembre de 2000, confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo, por considerar que la presente acci\u00f3n persigue el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional para lo cual existe otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho prestacional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la peticionaria alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la subsistencia y al m\u00ednimo vital por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Atl\u00e1ntico, a causa del no pago de las mesadas de sustituci\u00f3n pensional correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2000 y prima de junio del mismo a\u00f1o, es claro para esta Sala, que no existe tal violaci\u00f3n cuando a\u00fan no se ha llevado a cabo el reconocimiento del pretendido derecho a la sustituci\u00f3n pensional por parte de la autoridad competente. Es decir, en la medida en que no se ha definido la titularidad de la prestaci\u00f3n pretendida por la se\u00f1ora Elisa Rivera de Guti\u00e9rrez, mal puede invocar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales respecto de una situaci\u00f3n que apenas constituye una mera expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para esta Sala, tal y como ya lo ha reiterado en diversas oportunidades la Corporaci\u00f3n, que el juez de tutela no est\u00e1 facultado para reconocer prestaciones, por ser \u00e9sta una funci\u00f3n que hace parte de manera exclusiva de la \u00f3rbita de competencia de otras autoridades. Al respecto, nos permitimos enunciar los apartes que sobre el tema, ya fueron objeto de estudio en otras sentencias, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no existiendo a\u00fan acto administrativo que ordene la sustituci\u00f3n pensional en favor de&#8230;, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apto para forzar ese reconocimiento, que depende de factores cuyo an\u00e1lisis no corresponde efectuar al juez constitucional sino al ente respectivo -&#8230;-, con la posibilidad de acudir al Contencioso Administrativo si la decisi\u00f3n no resulta satisfactoria para la peticionaria\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Juez de la \u00a0tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda. Por ello, no es pertinente como as\u00ed ocurre en el presente asunto, formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTema reiterado en esta Corporaci\u00f3n ha sido el de las facultades del juez de tutela frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, en donde se ha dicho que en esta sede s\u00f3lo procede el amparo tutelar frente al derecho de petici\u00f3n para impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud, m\u00e1s no la orden para el reconocimiento mismo\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del derecho de petici\u00f3n. Elementos y caracter\u00edsticas. Las respuestas dadas a las autoridades judiciales no constituyen respuesta v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del juez de tutela analizar los hechos y las pruebas aportadas al proceso no s\u00f3lo respecto de los derechos invocados por el actor para establecer si \u00e9stos han sido realmente vulnerados con la actuaci\u00f3n del demandado, sino que tambi\u00e9n debe verificar si con dicha actuaci\u00f3n resultan vulnerados otros derechos fundamentales no invocados por el actor, debiendo proceder a su protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 antes, los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Elisa Rivera de Guti\u00e9rrez no han sido vulnerados por la demandada. No obstante, se observa que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, no ha resuelto la petici\u00f3n elevada por la actora, pese al vencimiento del t\u00e9rmino establecido para tal fin, situaci\u00f3n que se infiere de la informaci\u00f3n suministrada por las partes que demuestra que en efecto no se ha surtido el tr\u00e1mite correspondiente por parte de la entidad estatal, vulnerando as\u00ed el derecho de petici\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera del caso, analizar la conducta desplegada por cada una de las autoridades involucradas en el presente asunto, a fin de determinar cual de ellas ha incurrido en dicha vulneraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El Director de CAJANAL &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico-, deb\u00eda actuar acorde a lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del C.C.A., que se\u00f1ala que el funcionario que recibe la petici\u00f3n no siendo el competente para resolverla, debe dar traslado de la misma a la dependencia o autoridad competente dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes e informar al peticionario por escrito sobre \u00e9ste hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obra oficio remisorio en \u00e9ste sentido, sin que se pueda evidenciar si efectivamente fue enviado dentro del t\u00e9rmino legal y si se dio aviso escrito a la actora, situaciones que no son del caso analizar por el juez de tutela, sino por la autoridad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo el Director de CAJANAL Seccional Atl\u00e1ntico el competente para resolver la petici\u00f3n de la actora tampoco puede ser \u00e9ste el sujeto activo de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a la actora, por lo tanto, su actuaci\u00f3n solo produce efectos disciplinarios en caso de que hubiese existido mora o dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en la remisi\u00f3n de la petici\u00f3n a la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n de CAJANAL con sede en Bogot\u00e1, autoridad competente para resolver la petici\u00f3n de la actora, se observa la incoherencia y contradicci\u00f3n de sus respuestas, lo que pone en evidencia la desorganizaci\u00f3n administrativa y falta de coordinaci\u00f3n entre sus diferentes dependencias. Al respecto, es necesario recalcar que no puede el peticionario asumir el desd\u00e9n administrativo que presentan las entidades sean estas p\u00fablicas o privadas, desorden que ha ocasionado una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Este derecho de rango constitucional, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Corte, el cual ha sido definido como un derecho que demanda efectividad en el logro de los fines esenciales del Estado.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, sobre el derecho de petici\u00f3n, es pertinente enunciar los par\u00e1metros que la Corte Constitucional ha establecido respecto de su ejercicio y alcance, los cuales han sido objeto de estudio en diversas sentencias, entre las cuales est\u00e1 la T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del C.C.A., se\u00f1ala que las actuaciones administrativas se cumplir\u00e1n con observancia de los principios de econom\u00eda, celeridad e imparcialidad en raz\u00f3n a los cuales se tendr\u00e1 en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones y se suprimir\u00e1n los tr\u00e1mites innecesarios. Indica adem\u00e1s, que el retardo injustificado es causal de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria, que se puede iniciar de oficio o por queja del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deben actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n; por consiguiente deber\u00e1n darles un tratamiento igual, respetando el orden en que act\u00faan ante ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior tenemos que el respeto por el derecho al turno, a que hace referencia el Decreto 1045 de 1978 que invoca la demandada para justificar su negligencia y dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de la actora, no pretende cosa diferente a garantizar el principio de imparcialidad antes mencionado, no siendo de recibo por esta Sala que so pretexto de su cumplimiento se vulnere un derecho fundamental de los ciudadanos como lo es el de petici\u00f3n consagrado en el art. 23 de la C.N. \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir lo anterior, que se pueda transgredir dicha norma en pro de garantizar y proteger el derecho de petici\u00f3n de los ciudadanos, por el contrario \u00a0las dos (2) normas son perfectamente compatibles, debi\u00e9ndose aplicar coet\u00e1neamente. As\u00ed como se debe respetar el turno de presentaci\u00f3n de las solicitudes para garantizar el principio de imparcialidad, tambi\u00e9n se deben resolver las peticiones sobre prestaciones dentro del t\u00e9rmino legal, adoptando las medidas y mecanismos administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento de las mismas y de los fines que se persiguen con cada una.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario precisar el t\u00e9rmino u oportunidad dentro de la cual la demandada deb\u00eda resolver el derecho de petici\u00f3n presentado por la actora, relacionado con la sustituci\u00f3n pensional. En este sentido tenemos que si bien el art. 6\u00ba del C.C.A., se\u00f1ala un t\u00e9rmino general de quince (15) d\u00edas aplicable a toda clase de peticiones, ya sea que estas se formulen en inter\u00e9s general o particular, tambi\u00e9n lo es como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n que el reconocimiento de una pensi\u00f3n o para el presente caso de la sustituci\u00f3n pensional dicho plazo resulta insuficiente en raz\u00f3n al estudio pormenorizado que debe realizarse en cuanto al cumplimiento de requisitos y normatividad aplicable a cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las solicitudes de reconocimiento de pensiones y sustituciones pensionales elevadas ante CAJANAL, es procedente aplicar por analog\u00eda el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los cuatro (4) meses establecidos en el art. 19 del Decreto 656 de 1994, como en su oportunidad lo se\u00f1al\u00f3 \u00e9sta Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las solicitudes pensionales presentadas ante el Seguro Social. Al respecto en sentencia T 170 de 2000, M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como \u00fanicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual y no al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones en car\u00e1cter particular o general, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. La solicitud de pensi\u00f3n es una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, \u00a0y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, \u00a0genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.12. As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no encuentra razonable esta Sala que transcurridos m\u00e1s de siete (7) meses desde la fecha en que se radic\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional y la fecha en que se fall\u00f3 la tutela en segunda instancia, la entidad demandada a\u00fan no hab\u00eda resuelto de fondo la petici\u00f3n de la actora, resultando evidente que con su comportamiento dilatorio y nada \u00e1gil ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, adem\u00e1s de actuar en contrav\u00eda de los principios que deben guiar y orientar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario se\u00f1alar que el hecho de que se haya vencido el t\u00e9rmino para resolver, y aquel necesario para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver, mientras no se haya iniciado la acci\u00f3n Contenciosa, como tampoco \u00e9ste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que su omisi\u00f3n le puede generar. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 9 del art.41 de la ley 200 de 1995, que contiene el C\u00f3digo Unico Disciplinario contempla dentro de las prohibiciones para los servidores p\u00fablicos: \u201cOmitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte dar\u00e1 traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores p\u00fablicos obligados a tramitar y resolver la petici\u00f3n presentada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de instancia en cuanto negaron el amparo respecto del reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional el cuan no procede por v\u00eda de tutela. Sin embargo, se conceder\u00e1 la tutela respecto del derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que resulta evidente su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto neg\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales invocados por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente respectivo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia y de conformidad con la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-131 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia \u00a0T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-663 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-553 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-487\/01 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocer prestaciones sociales \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-Peticionario no debe asumir las consecuencias por la desorganizaci\u00f3n administrativa \u00a0 Con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n de CAJANAL con sede en Bogot\u00e1, autoridad competente para resolver la petici\u00f3n de la actora, se observa la incoherencia y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}