{"id":7669,"date":"2024-05-31T14:36:09","date_gmt":"2024-05-31T14:36:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-488-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:09","slug":"t-488-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-488-01\/","title":{"rendered":"T-488-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-488\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de aud\u00edfonos a persona mayor de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la vida misma de la actora no est\u00e9 en juego por el no suministro de dicho elemento, su integridad personal si lo est\u00e1, ya que su vida se torna indigna por la carencia del mismo, dadas las condiciones especiales en que se encuentra, sin trabajo y sin posibilidad alguna de acceder al mercado laboral, dada la limitaci\u00f3n de una de sus funciones sensoriales. No puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T &#8211; 417 633 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ludy Amparo Ibarra Vacca contra el Instituto Departamental de Arauca -IDESA- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ludy Amparo Ibarra Vacca contra el Instituto Departamental de Salud de Arauca -IDESA-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, quien cuenta con 23 a\u00f1os de edad, se\u00f1ala que desde muy peque\u00f1a padece de mala audici\u00f3n en ambos o\u00eddos, motivo por el cual el Dr. Felix Valois Parales, m\u00e9dico especializado en otorrinolaringolog\u00eda, adscrito al Hospital San Vicente, le diagnostic\u00f3 \u201cHipoacusia Neurosensorial Bilateral Sim\u00e9trica Cong\u00e9nita\u201d rehabilitable mediante el uso de aud\u00edfonos, siendo remitida al Instituto Departamental de Salud de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el ente demandado inicialmente le manifest\u00f3 que le har\u00eda entrega de los aud\u00edfonos, para lo cual la hicieron ir en m\u00faltiples oportunidades, pero luego de una larga espera, se le inform\u00f3 que no hab\u00eda recursos y \u00a0por lo tanto no le entregar\u00edan nada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Francisco Jacobo Matus D\u00edaz, en su calidad de Director del Instituto Departamental de Salud -IDESA-, mediante oficio SSS-81 81-3112, dirigido al Juzgado de Instancia, manifest\u00f3 que efectivamente existe constancia de la solicitud radicada en el Instituto el 31 de julio del a\u00f1o 2000, suscrita por la Coordinadora del R\u00e9gimen Subsidiado de Arauca mediante la cual se remite a la demandante para el suministro a t\u00edtulo gratuito de aud\u00edfonos, sin embargo, a la peticionaria se le inform\u00f3, la imposibilidad de atender su solicitud, debido a que los recursos destinados para las atenciones de tercer nivel no son ilimitados y los pocos recursos con que cuentan son destinados para atender los casos mas urgentes. Asimismo, se\u00f1ala que no existe rubro o partida especial dentro del presupuesto del Instituto, para atender programas especiales de audici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, indica los servicios del plan obligatorio de salud, y no se contemplan en los amparos el suministro de este elemento de audici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la peticionaria solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, suministrar los aud\u00edfonos de acuerdo con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 30 de octubre de 2000 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que ni la integridad f\u00edsica, ni la vida de la demandante se encuentran en peligro ante la falta de entrega de los aud\u00edfonos por parte del Instituto Departamental de Salud de Arauca -IDESA-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Viabilidad de la tutela para proteger el derecho a la salud y a la vida, como una forma digna de existir. Personas con limitaciones y de escasos recursos requieren la protecci\u00f3n del estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, su amparo incide directamente en la protecci\u00f3n de otros derechos. Es por esto, que la Corte ha protegido el derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna, ordenando la pr\u00e1ctica o suminsitro de tratamientos, medicamentos o elementos excluidos del POS, en raz\u00f3n a que prima la norma superior que protege el mencionado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda dichap rotecci\u00f3n debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido \u00a0por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los citados requisitos, observa la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ludy Amparo Ibarra Vacca, padece \u201cHipoacusia Neurosensorial Bilateral sim\u00e9trica cong\u00e9nita\u201d, con la cual ve desmejorada su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede ser rehabilitada mediante el uso de aud\u00edfonos, los cuales no pueden ser sustituidos por ning\u00fan otro elemento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las pruebas que obran dentro del proceso (declaraci\u00f3n de la demandante y dos testimonios -folios 12 a 17- ), se puede establecer que la actora es desempleada y vive de la ayuda que le proporciona un hermano con quien vive en una pieza y no cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo del aparato auditivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se observa que la remisi\u00f3n de la actora para rehabilitar su audici\u00f3n con aud\u00edfonos fue realizada por el doctor Felix Valois Parales, m\u00e9dico especialista en Otorrinolaringolog\u00eda del Hospital San Vicente de Arauca, adem\u00e1s del oficio proveniente de la misma Coordinadora del R\u00e9gimen Subsidiado de Arauca al que se refiere el demandado en su respuesta, mediante el cual se solicita la atenci\u00f3n, de donde se puede establecer que la actora pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud que cubre a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art. 13 de la C.P., establece que, el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art.47 ib\u00eddem se\u00f1ala que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 361 de 1997 inspirada en los principios constitucionales que se fundamentan en los arts. 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n reconociendo la asistencia y protecci\u00f3n necesarias en consideraci\u00f3n a la dignidad humana que les es propia a fin de lograr su realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social, estando obligados para su eficaz realizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha ley se\u00f1ala en su art\u00edculo 18 que toda persona con limitaci\u00f3n que no haya desarrollado al m\u00e1ximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarizaci\u00f3n hubiere sufrido la limitaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar sus \u00f3ptimos niveles de funcionamiento ps\u00edquico, f\u00edsico, fisiol\u00f3gico, ocupacional y social, para lo cual el Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer los mecanismos necesarios para que los limitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitaci\u00f3n integral, en t\u00e9rminos de readaptaci\u00f3n funcional, rehabilitaci\u00f3n profesional y para que en general cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas, intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art. 19 ib\u00eddem, expresa que los limitados de escasos recursos \u00a0ser\u00e1n beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la ley 100 de 1993, para lo cual el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud deber\u00e1 incluir en el POS Subsidiado los servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo anterior el CNSSS mediante Acuerdo 074 \u00a0de 1997 adicion\u00f3 el Plan de Beneficios del POS S en cuanto a la atenci\u00f3n necesaria \u00a0para la rehabilitaci\u00f3n funcional de las personas, en cualquier edad, con deficiencia discapacidad y\/o minusval\u00eda, remitiendo dicha atenci\u00f3n a los arts. 12 y 84 del Mapipos contenido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que no contemplan el suministro de los aparatos necesarios para restablecer la audici\u00f3n como son los aud\u00edfonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no suministrarse los aud\u00edfonos requeridos por la actora y que seg\u00fan concepto del especialista que obra en el expediente son necesarios para rehabilitar su audici\u00f3n, el contenido de la citada ley y los principios constitucionales que invoca son letra muerta, pues la actora limitada sensorialmente en \u00a0su audici\u00f3n, no podr\u00e1 lograr su rehabilitaci\u00f3n funcional e integral y mucho menos intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad permaneciendo aislada de ella e impidiendo con esto su integraci\u00f3n y realizaci\u00f3n como ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, permite concluir que en caso sub lite, se dan los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para proteger el derecho a la salud y a la dignidad humana de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la actora acude al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n para el suministro de los aud\u00edfonos que requiere para restablecer el normal funcionamiento de uno de sus principales \u00f3rganos de los sentidos: \u201cla audici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la vida misma de la actora no est\u00e9 en juego por el no suministro de dicho elemento, su integridad personal si lo est\u00e1, ya que su vida se torna indigna por la carencia del mismo, dadas las condiciones especiales en que se encuentra, sin trabajo y sin posibilidad alguna de acceder al mercado laboral, dada la limitaci\u00f3n de una de sus funciones sensoriales. \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la dignidad humana se reitera lo expresado en la sentencia T-1123 de 2000, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia (art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8220;un fin en s\u00ed misma&#8221;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones de desamparo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en Sentencia T &#8211; 099 de 1999 , M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe aclararse, como tambi\u00e9n se hizo en las sentencias relacionadas, que el concepto de Vida al que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu2. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas \u00a0anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad \u00a0personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta evidente que el Instituto Departamental de Salud de Arauca, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de que trata el art. 11 de la C.P., en concordancia con el art. 13 ib\u00eddem, de la se\u00f1ora Ludy Amparo Ibarra Vacca al negar el suministro de los aud\u00edfonos ordenados por el especialista para lograr la rehabilitaci\u00f3n de la funci\u00f3n auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, que neg\u00f3 la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ludy Amparo Ibarra Vacca contra el Instituto Departamental de Salud de Arauca -IDESA-. En su lugar CONCEDE el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Arauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, suministre a la se\u00f1ora Ludy Amparo Ibarra Vacca, los aud\u00edfonos que le fueron recetados por el m\u00e9dico tratante. De no disponer el demandado de recursos especiales destinados a las personas limitadas de acuerdo a lo previsto por la ley 361 de 1997, la IPS podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad de Garant\u00edas -FOSYGA- por el valor correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-488\/01 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de aud\u00edfonos a persona mayor de edad\u00a0 \u00a0 Aunque la vida misma de la actora no est\u00e9 en juego por el no suministro de dicho elemento, su integridad personal si lo est\u00e1, ya que su vida se torna indigna por la carencia del mismo, dadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}