{"id":767,"date":"2024-05-30T15:36:47","date_gmt":"2024-05-30T15:36:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-493-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:47","slug":"t-493-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-493-93\/","title":{"rendered":"T 493 93"},"content":{"rendered":"<p>T-493-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-493\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-L\u00edmites\/DEFENSOR DEL PUEBLO-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo act\u00faen &nbsp;en contra de los intereses de las personas que representan; su intervenci\u00f3n debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n\/TRATAMIENTO MEDICO-Persona rehusa tratarse &nbsp;<\/p>\n<p>Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad es concebido como la libertad individual de toda persona para tomar por s\u00ed sola decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada, es evidente que los atentados contra aquel derecho, en casos como el subexamine, pueden afectar el derecho a la intimidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-16779. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edmites de la agencia oficiosa y de la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Ni el agente oficioso ni el Defensor del Pueblo pueden actuar contra los derechos e intereses de sus representados. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad; su vulneraci\u00f3n, en ciertos casos, implica el quebrantamiento del derecho a la intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERA MUNICIPAL DE YARUMAL Y JORGE ENRIQUE PEREZ &nbsp;DUQUE . &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ITUANGO. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., el 28 de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela ejercida por Lillyam Soto C\u00e1rdenas en su calidad de Personera Municipal del Municipio de Yarumal, la cual fue fallada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango el cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Personera Municipal de Yarumal, invocando las atribuciones conferidas por la resoluci\u00f3n n\u00famero 001, emanada de la Defensor\u00eda del Pueblo, la cual, constituye aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 49 del Decreto 2591 de 1991, mediante escrito presentado en forma conjunta con el se\u00f1or Jorge Enrique P\u00e9rez Duque, promovieron acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Ituango (Antioquia), con el fin de proteger el derecho fundamental de la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque, hermana del citado Jorge Enrique P\u00e9rez Duque, mediante la obtenci\u00f3n de un mandato judicial, en virtud del cual &#8220;se ordene a la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia a realizar un tratamiento m\u00e9dico para conservar su vida la cual se encuentra en inminente peligro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Justifica el se\u00f1or Jorge Enrique P\u00e9rez Duque la petici\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En mi calidad de hermano de la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque interpongo esta acci\u00f3n de tutela, puesto que mi hermana es una mujer de aproximadamente 55 a\u00f1os de edad, analfabeta, que toda su vida la ha desarrollado en el campo, donde las condiciones de la mujer son bastante dif\u00edciles, m\u00e1xime cuando ella se encuentra supeditada a su c\u00f3nyuge; por lo anterior, el desarrollo cultural ha sido dentro de un contexto machista, el cual ella misma tolera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios expusieron, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. A principios de febrero de los corrientes Mar\u00eda Libia se sinti\u00f3 enferma con dolor en un seno y acudi\u00f3 al Hospital de San Andr\u00e9s de Cuerquia donde fue remitida al Hospital regional de Yarumal, en este establecimiento encontraron que era mas adecuado remitirla a Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. A mediados de marzo del presente a\u00f1o se present\u00f3 en el Hospital San Vicente, a la secci\u00f3n de Oncolog\u00eda (denominada cl\u00ednica de tumores). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. En m\u00faltiples ocasiones ha manifestado a sus hermanos que no vuelve al tratamiento *porque cuando uno es mandado*, *el que manda es Alberto*, *porque cuando uno se casa se debe al marido*. De lo anterior se pueden deducir que existen presiones del c\u00f3nyuge Alberto Tapias, para que no asista a dicho tratamiento, es de anotar que la mujer del \u00e1rea rural Colombiana no tiene la capacidad para conocer que est\u00e1 siendo v\u00edctima del machismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el proceso, las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Alberto Ad\u00e1n Tapias Posada, esposo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque, en el cual se\u00f1ala, entre otras, que &#8220;ella si tiene un tumorcito en un seno, y estuvo llendo al hospital de \u00e9ste municipio, de ac\u00e1 para Yarumal y all\u00e1 para el San Vicente, all\u00e1 le hicieron una prueba y le sacaron un pedacito de eso, san\u00f3 y ella sigui\u00f3 volviendo, que viniera tal d\u00eda, y ella no volvi\u00f3 , no ten\u00edamos con qu\u00e9 ir, y hasta all\u00ed no se ha vuelto a quejar, eso fue de un susto, ella no ha tenido malos malestares, ella ha trabajado, yo a ella no le he dicho que no vaya, le gast\u00e9 dinero, ella se aburri\u00f3, ella no tiene donde llegar all\u00e1 a Medell\u00edn, ella tiene una hermana all\u00e1, y un hermano tambi\u00e9n, y no la aceptan, porque no tiene comodidades&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia P\u00e9rez quien manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con sus males: &#8221; yo no le se decir que tengo, yo iba donde los m\u00e9dicos, y me han hecho una prueba, yo tengo ya un tumor desvanecido, en el seno derecho, yo creo que ese no es un grano malo, yo no tengo dolor, ni eso me impide para nada&#8230;El no me prohibe no voy hasta que no vea que necesito tratamiento&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Herminda Posada Pino vecina de la se\u00f1ora P\u00e9rez Duque quien manifest\u00f3, que &#8220;ella no fue a los ex\u00e1menes, pues ella fue la que no quiso, ella me lo dijo, que no iba a volver a Medell\u00edn, que ella hab\u00eda hecho muchos viajes all\u00e1 y que nada le hab\u00edan hecho&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Examen M\u00e9dico a la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque, a trav\u00e9s del cual el Director del &#8220;Hospital Gustavo Gonz\u00e1lez Ochoa de San Andr\u00e9s Antioquia&#8221;, da a conocer que &#8220;&#8230;al evaluarse la paciente, se encuentra en mama derecha, pez\u00f3n invertido y masa de unos 12 cms de di\u00e1metro irregular s\u00f3lida no adherida a planos profundos, no dolora. En la historia cl\u00ednica consta este hallazgo en una revisi\u00f3n previa el 15 de enero de 1993. Fue remitida a Medell\u00edn para manejo especializado por tener el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>D. El fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, mediante sentencia de junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres, orden\u00f3 al se\u00f1or Alberto Ad\u00e1n Tapias Posada &#8220;disponer lo necesario para que facilite la conducci\u00f3n o traslado de su esposa Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque hasta el hospital de &#8220;San Vicente de Paul&#8221; de la ciudad de Medell\u00edn con el fin de que se complete el tratamiento m\u00e9dico requerido para el c\u00e1ncer de mama que padece&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez tuvo en cuenta, para adoptar su determinaci\u00f3n, entre otras, las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El acervo probatorio &#8220;en primer lugar nos est\u00e1 indicando que \u00e9sta se\u00f1ora, efectivamente est\u00e1 aquejada de grave enfermedad como es el c\u00e1ncer de mama, enfermedad que si no se somete a tratamiento especializado que s\u00f3lo pueden brindar ciertos establecimientos hospitalarios como el de &#8220;San Vicente de Paul&#8221; de la ciudad de Medell\u00edn, en donde la paciente empez\u00f3 a ser tratada, con seguridad llevar\u00e1 a la muerte a la afectada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n qued\u00f3 establecido que la paciente interrumpi\u00f3 el tratamiento debido, y aunque con certeza no parece que haya sido expresa prohibici\u00f3n de su esposo, su conducta s\u00ed es por lo menos omisiva en el sentido de que antes que animarla y proporcionarle los medios a su alcance en pro del tratamiento m\u00e9dico requerido, como ser\u00eda su deber ante la ignorancia que la enferma demuestra en relaci\u00f3n con la gravedad del mal que la aqueja, y la sumisi\u00f3n y obediencia que parece tener con su esposo, todo parece indicar que lo que hace es desanimarla en este sentido, siendo ello determinante en el comportamiento igualmente omisivo y tolerante de \u00e9sta se\u00f1ora, en raz\u00f3n a lo que se acaba de anotar respecto de su comportamiento para con el esposo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como el derecho amenazado es nada menos que el de la vida, el primero y mas sagrado de nuestros derechos fundamentales de acuerdo con nuestra Carta Pol\u00edtica, sea que el derecho a la vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque se encuentre amenazado en raz\u00f3n a la ignorancia de su esposo y de ella misma, sea que la raz\u00f3n fuese la prohibici\u00f3n de su c\u00f3nyuge para buscar tratamiento m\u00e9dico requerido, en cualquier caso \u00e9ste despacho considera procedente acoger la Tutela impetrada&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Defectos formales de la petici\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de tutela, no cumple con el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 del decreto 2591 de 1991 de indicar el sujeto &#8220;autor de la amenaza o del agravio&#8221; al derecho fundamental, y contra el cual debe el \u00f3rgano jurisdiccional impartir la orden y la definici\u00f3n precisa de la conducta que debe cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela, en caso de accederse a \u00e9sta. Sin embargo, el juzgador de instancia consider\u00f3 acertadamente, que la acci\u00f3n de tutela estaba dirigida contra el esposo de la peticionaria Alberto Ad\u00e1n Tapias Posada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el particular Alberto Ad\u00e1n Tapias Posada, c\u00f3nyuge de la presunta beneficiaria de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el contenido de la petici\u00f3n de tutela, se establece que la acci\u00f3n &nbsp;se dirige contra el se\u00f1or Alberto Ad\u00e1n Tapias Posada, c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque, por estimarse que &#8220;existen presiones de aqu\u00e9l para que ella no asista al tratamiento m\u00e9dico para combatir el c\u00e1ncer que padece, anot\u00e1ndose, que la mujer del \u00e1rea rural colombiana no tiene la capacidad para conocer que est\u00e1 siendo v\u00edctima del machismo&#8221;; en conclusi\u00f3n, se trata de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado en su declaraci\u00f3n juramentada, expuso lo siguiente: &#8220;que est\u00e1 Dios en los cielos, yo no le he prohibido el tratamiento&#8221;; la se\u00f1ora Herminda Posada de Pino declar\u00f3: &#8220;ella creo que no volvi\u00f3 a los ex\u00e1menes, por que ella fue la que no quiso, ella me lo dijo, que no iba a volver a Medell\u00edn, que ella hab\u00eda hecho muchos viajes all\u00e1 y que nada le hab\u00edan hecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la misma Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque, presunta beneficiaria con la acci\u00f3n de tutela, afirm\u00f3: &nbsp;&#8220;Alberto no me ha prohibido ir al tratamiento&#8221;. De ello se desprende, que \u00e9sta no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a su c\u00f3nyuge, el cual ser\u00eda el \u00fanico de los casos en que hipot\u00e9ticamente hubiera podido ser viable la presente acci\u00f3n de tutela contra el particular mencionado, en los t\u00e9rminos del art. 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. L\u00edmites de la agencia oficiosa y de la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2o. del art\u00edculo 10o. del decreto 2591 de 1991, permite la agencia oficiosa en las acciones de tutela, al disponer: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el hermano de la persona cuyos derechos se pretenden amparar, cumple con la exigencia legal para agenciar derechos ajenos, de manifestar en la solicitud que el titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover la acci\u00f3n de tutela, al indicar las razones por las cuales la supuesta afectada no puede utilizar directamente el referido mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, esta Sala considera, que no se dan los supuestos para que opere la agencia oficiosa, toda vez que la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque puede promover su propia defensa, en raz\u00f3n a que goza de capacidad f\u00edsica, s\u00edquica e intelectual para autodeterminarse y en tal virtud, interponer la acci\u00f3n de tutela, pues no existe prueba en el expediente de la cual se pueda inferir lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue ejercida por la Personera Municipal de Yarumal Antioquia, invocando las normas de los arts. l0o., inciso final, 46 y 49 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, y de la resoluci\u00f3n 001, emanada de la Defensor\u00eda del Pueblo; sin embargo, para que la acci\u00f3n pueda ser ejercida, &nbsp;es necesario que la persona supuestamente menoscabada en sus derechos, est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo, o que ella expresamente solicite a la Personer\u00eda, su intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De las actuaciones y pruebas que obran dentro del proceso, la Sala establece, que la Personera Municipal no estaba legitimada para ejercer la acci\u00f3n de tutela a nombre de Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque, en atenci\u00f3n a que en primer lugar, ella no se encuentra necesitada de protecci\u00f3n o custodia, ni se halla en estado de abandono, y adem\u00e1s, Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque en ning\u00fan momento ha requerido los oficios de la Personera Municipal para que se protejan sus derechos; por el contrario, ha manifestado la molestia que le caus\u00f3 el hecho de que su hermano Enrique P\u00e9rez Duque, sin ninguna autorizaci\u00f3n, se haya inmiscuido en sus asuntos privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo act\u00faen &nbsp;en contra de los intereses de las personas que representan; su intervenci\u00f3n debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acci\u00f3n. En tales condiciones, si como sucede en el presente caso, la presunta beneficiaria de la tutela, se\u00f1ora Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque, no est\u00e1 interesada en la acci\u00f3n de tutela, ni considera amenazado o vulnerado su derecho fundamental a la salud, no es procedente legalmente la intervenci\u00f3n de dichos sujetos procesales. En este orden de ideas, podr\u00eda conclu\u00edrse que, en principio, el juez de su propio inter\u00e9s, es la persona titular del mismo, a menos que no se halle en condiciones f\u00edsicas y mentales de proveer a su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de agente oficioso o por el Defensor del Pueblo, no puede atentar contra los derechos fundamentales de la persona presuntamente beneficiada con la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la libertad general, que en aras de su plena realizaci\u00f3n humana, tiene toda persona para actuar o no actuar seg\u00fan su arbitrio, es decir, para adoptar la forma y desarrollo de vida que m\u00e1s se ajuste a sus ideas, sentimientos, tendencias y aspiraciones, sin m\u00e1s restricciones que las que imponen los derechos ajenos y el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo o desenvolvimiento de la personalidad, o de libertad de opci\u00f3n y de toma de decisiones de la persona, ejercido dentro del marco del respeto de los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, es un derecho constitucional fundamental, pues no s\u00f3lo as\u00ed se encuentra consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual hace parte del capitulo 1 del titulo II, denominado &#8220;De los derechos fundamentales&#8221;, sino que esa connotaci\u00f3n le ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las providencias T-050 del 15 de febrero de 1993 y C-176 del 6 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto los peticionarios de la tutela, como el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango Antioquia, desconocen el mandato constitucional del art\u00edculo 16, que reconoce el derecho &nbsp;al libre desarrollo de la personalidad &nbsp;&#8220;sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;, en cuanto coartan la libertad &nbsp;que posee Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque de decidir si se somete o no a un tratamiento m\u00e9dico y las modalidades del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio dentro de los l\u00edmites permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es m\u00e1s conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque de no acudir a los servicios m\u00e9dicos en la ciudad de Medell\u00edn, entre otras razones, por lo costosos que ellos resultan, su raz\u00f3n valedera de no querer dejar sola a su hija en la casa, su especial convicci\u00f3n de que &nbsp;&#8220;Cristo la va a aliviar&#8221;, y de que se siente bien de salud, no vulnera ni amenaza los derechos de los dem\u00e1s, &nbsp;ni el orden jur\u00eddico; por consiguiente, merece ser respetada, dentro del \u00e1mbito del reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, implica el quebrantamiento del derecho a la intimidad, el cual en su concepci\u00f3n unitaria, se manifiesta de manera directa no s\u00f3lo en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica sino, entre otros art\u00edculos constitucionales, en los art\u00edculos 16 y el 42; derecho a la intimidad que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n No 4 de esta Corte, en sentencia T-413 de 1993, se concreta &#8220;&#8230;en la vida social de los individuos, en el derecho a estar solo, sin importar el lugar en que la persona se encuentre, nadie puede imponerle a los individuos su compa\u00f1\u00eda y ser testigo de su vida \u00edntima o inmiscuirse en ella; en este \u00e1mbito el ser humano ejerce la libertad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y se hace protagonista de su propio destino, al decidir y realizar libremente el desarrollo de su personalidad&#8230;&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad es concebido como la libertad individual de toda persona para tomar por s\u00ed sola decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada, es evidente que los atentados contra aquel derecho, en casos como el subexamine, pueden afectar el derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela impetrada, en cuanto persigue la imposici\u00f3n a Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque de un determinado patr\u00f3n de conducta respecto a la enfermedad que padece, menoscaba su potencialidad como persona, su capacidad de autodeterminaci\u00f3n, y desconoce el derecho a la intimidad personal y familiar de que tratan los incisos 1o y 3o de los art\u00edculos 15 y 42 de la Carta Pol\u00edtica; en efecto, el derecho a la intimidad comprende la personal\u00edsima esfera de las personas que, por su naturaleza, no le ata\u00f1e a terceros, as\u00ed estos sean el Estado o los consangu\u00edneos pr\u00f3ximos de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las consideraciones precedentes y con las precisiones que han quedado consignadas se confirmar\u00e1 el fallo que es materia de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango Antioquia, del cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de la cual se concedi\u00f3 la tutela impetrada y se ordenaba a Alberto Ad\u00e1n Tapias disponer lo necesario para que Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque se sometiera a un Tratamiento m\u00e9dico en la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo treinta y seis (36) del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En la referida sentencia, se anot\u00f3 adem\u00e1s, que &#8220;S\u00f3lo aqu\u00e9l que sea aceptado por cada quien en su fuero personal y el que cuente con la expresa autorizaci\u00f3n de ley previa, cuando cumpla con las ritualidades se\u00f1aladas por la norma, puede leg\u00edtimamente compartir sus vivencias, intervenir en sus comportamientos o inquirir por ellos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-493-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-493\/93 &nbsp; AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-L\u00edmites\/DEFENSOR DEL PUEBLO-L\u00edmites &nbsp; El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}