{"id":7670,"date":"2024-05-31T14:36:09","date_gmt":"2024-05-31T14:36:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-489-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:09","slug":"t-489-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-489-01\/","title":{"rendered":"T-489-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-489\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Enfermedad profesional por contaminaci\u00f3n con mercurio\/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA EMPIRICA Y VULNERACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL\/JUEZ DE TUTELA-Necesidad de practicar pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Com\u00fanmente la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por conexidad como la salud, s\u00f3lo puede verificarse mediante pruebas emp\u00edricas, las cuales muestren la probabilidad y dimensi\u00f3n del da\u00f1o que sufrir\u00eda una persona en caso de no obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. Este es precisamente el caso que ocupa la revisi\u00f3n de la Corte. Ante las discordancias m\u00e9dicas sobre la existencia o no de una enfermedad y sobre sus efectos para la vida de la persona, el juez de tutela debe buscar por todos los medios probatorios certeza sobre la situaci\u00f3n real de amenaza a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-398823 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por FABIOLA DEL SOCORRO PEREA CARMONA contra INDEPORTES ANTIOQUIA y SEGUROS BOLIVAR A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo once (11) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil (2000), adoptado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Especial de Decisi\u00f3n Laboral, al resolver en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por FABIOLA DEL SOCORRO PEREA CARMONA contra INDEPORTES ANTIOQUIA y SEGUROS BOLIVAR A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La se\u00f1ora Fabiola del Socorro Perea Carmona, quien trabaj\u00f3 por m\u00e1s de veinte a\u00f1os para la entidad INDEPORTES, Gobernaci\u00f3n de Antioquia, en el cargo de AUXILIAR (Higiene Oral) grado 3, fue desvinculada de su cargo en el mes de mayo de 2000 como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la entidad y la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Afirma la petente que en su trabajo como auxiliar en un laboratorio dental deb\u00eda manejar una serie de elementos altamente contaminantes, entre ellos mercurio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A solicitud e insistencia de la petente se le practicaron ex\u00e1menes de egreso en la Facultad de Medicina, Departamento de Toxicolog\u00eda de la Universidad de Antioquia, consistentes en el an\u00e1lisis de mercurio en orina de veinticuatro horas, en cabello y en u\u00f1as. Si bien el primero arroj\u00f3 como resultado que no presentaba niveles anormales en la orina, los segundos indicaron que presentaba una intoxicaci\u00f3n cr\u00f3nica por mercurio. En consecuencia, el Dr. Ubiel G\u00f3mez recomend\u00f3 iniciar tratamiento de desintoxicaci\u00f3n con la droga PENICILAMINA, c\u00e1psulas de 250 mg., y observar su tolerancia hacia el medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por tratarse de una posible enfermedad profesional, Indeportes-Antioquia remiti\u00f3 a la se\u00f1ora Perea Carmona a la aseguradora de riesgos profesionales ARP Bol\u00edvar S.A., empresa a la cual la ten\u00eda afiliada en su calidad de funcionaria p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Habiendo acudido a la cita m\u00e9dica correspondiente, el m\u00e9dico de la ARP Bol\u00edvar S.A., luego de evaluar a la paciente, concept\u00fao que estaba sana y se apart\u00f3 del dictamen m\u00e9dico de la Universidad de Antioquia con base en literatura m\u00e9dica que indicaba lo contrario. Adujo para sostener su concepto que el tratamiento requerido en este caso era el de retirar al paciente de la exposici\u00f3n al elemento contaminante. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La petente acus\u00f3 a Indeportes Antioquia y a ARP Bol\u00edvar S.A. de que por su negligencia no ha iniciado el proceso de desintoxicaci\u00f3n, con lo cual, estima, se vulneran sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita se ordene a Indeportes Antioquia y a ARP Bol\u00edvar S.A. que le &#8220;brinden el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n indicado por los m\u00e9dicos expertos en toxicolog\u00eda de la Universidad de Antioquia y se le brinde la atenci\u00f3n integral en salud que del mismo se derive hasta la total recuperaci\u00f3n de mi salud&#8221;. Pide que se tutelen transitoriamente los derechos fundamentales que invoca como vulnerados. Considera que el tratamiento debe iniciarse lo m\u00e1s pronto posible, &#8220;toda vez que el mercurio, por ser un elemento tan t\u00f3xico, deteriora paulatinamente el sistema renal, el sistema pulmonar, el sistema \u00f3seo, el cerebro y el sistema nervioso central, s\u00edntomas que en parte ya present\u00f3 desde hace un tiempo para ac\u00e1, como son los dolores de cabeza, nauseas, irritabilidad, temblor distal y ca\u00edda del pelo, con lo cual se encuentra en serio peligro mi salud y mi vida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El gerente de Indeportes Antioquia intervino ante el Juez Noveno Laboral del Circuito que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia para solicitar que, de acogerse las peticiones de la accionante, se tuviera en cuenta la normatividad que regula las obligaciones de las administradoras de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El representante legal de Seguros Bol\u00edvar A.R.P. igualmente present\u00f3 memorial al juez de instancia en el que solicit\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra. En cuanto a la situaci\u00f3n de la accionante afirma que, en concepto del m\u00e9dico a cargo del caso, la paciente Fabiola del Socorro Perea Carmona no presenta intoxicaci\u00f3n reciente y aguda por mercurio, lo que se evidencia en los niveles de ese metal en la orina de 24 horas. En cuanto a los niveles de mercurio en u\u00f1as y cabello, sostiene el memorialista que indican &#8220;absorci\u00f3n de mercurio antigua, que implica fijaci\u00f3n en estos tejidos&#8221;. Pese a todo, el representante legal de Seguros Bol\u00edvar ARP informa en su escrito: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4- No obstante lo anterior, esta aseguradora considera necesario realizar un estudio repitiendo los indicadores biol\u00f3gicos (niveles de mercurio en orina de 24 horas, en cabello y u\u00f1as), valoraci\u00f3n por toxic\u00f3logo y determinar los niveles ambientales de mercurio en el puesto de trabajo y\/o dosimetr\u00eda en la empresa INDEPORTES ANTIOQUIA, con el prop\u00f3sito de verificar los niveles de exposici\u00f3n de la se\u00f1ora FABIOLA DEL SOCORRO PEREA CARMONA y definir el origen de su patolog\u00eda&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente dice haber solicitado a Indeportes Antioquia informaci\u00f3n que se requiere para definir la posible enfermedad profesional de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos presuntamente violados a la accionante. Consider\u00f3 que de las pruebas escritas presentadas por las accionadas se ve\u00eda que \u00e9stas hab\u00edan cumplido con sus obligaciones legales. Advirti\u00f3 que dada la divergencia entre los conceptos m\u00e9dicos sobre la accionante, se hac\u00eda necesario un segundo an\u00e1lisis, como lo manifest\u00f3 la empresa aseguradora &#8220;para establecer la existencia de la enfermedad profesional&#8221;. No obstante, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues la accionante contaba con la v\u00eda ordinaria laboral para hacer valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La petente apel\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. Su inconformidad se basa en que el juez de instancia no solicit\u00f3 una evaluaci\u00f3n, en este caso de Medicina Legal, de los conceptos m\u00e9dicos dis\u00edmiles sobre su posible estado de salud. Advierte que requiere con urgencia iniciar el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n, porque el &#8220;mercurio deteriora paulatinamente el sistema renal, pulmonar, \u00f3seo, nervioso y el cerebro&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La \u00a0Sala Especial de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil (2000), confirm\u00f3 la sentencia apelada en el sentido de denegar la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El tribunal de segunda instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, ya que &#8220;la accionante cuenta con la v\u00eda ordinaria laboral para hacer valer su derecho y, adem\u00e1s, no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La anterior decisi\u00f3n fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Habiendo sido seleccionada mediante auto del once (11) de diciembre de 2000, correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas recibidas por el despacho \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Mediante oficio 001493 del cinco (5) de abril de 2001, el Coordinador de Talento Humano de Indeportes \u2013 Antioquia remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia del examen de mercurio orina, cabello y u\u00f1as practicado a la peticionaria el 26 de diciembre de 2000. En dicho examen se observan los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de muestra: ORINA \u00a0<\/p>\n<p>Prueba solicitada: Mercurio en orina de 24 horas \u00a0<\/p>\n<p>Resultado de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valores de referencia \u00a0<\/p>\n<p>Resultado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No Detectable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 ug\/L (ACGIH) \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de muestra: U\u00d1AS \u00a0<\/p>\n<p>Prueba solicitada: Mercurio en u\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultado de la prueba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valores de referencia \u00a0<\/p>\n<p>Resultado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00.89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 ug\/g (OMS) \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de muestra: CABELLO \u00a0<\/p>\n<p>Prueba solicitada: Mercurio en cabello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultado de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valores de referencia \u00a0<\/p>\n<p>Resultado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 ug\/g (OMS)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del anterior examen, el remitente concluye que los resultados &#8220;nada inciden en la salud de la persona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Mediante oficio DJSEG 095 del 11 de abril de 2001, la representante legal de la compa\u00f1\u00eda de seguros Bol\u00edvar S.A., envi\u00f3 el resultado del an\u00e1lisis de mercurio en orina, cabello y u\u00f1as correspondiente al examen del 26 de diciembre de 2000 \u2013 el cual coincide con la copia del mismo remitida por Indeportes-Antioquia. Acompa\u00f1a a \u00e9ste, adem\u00e1s, copia de la historia cl\u00ednica de valoraci\u00f3n toxicol\u00f3gica, elaborada el diecinueve (19) de octubre de 2000 \u2013 aproximadamente un mes despu\u00e9s de proferido el fallo de tutela en segunda instancia \u2013 por el m\u00e9dico Hugo Alberto Gallego Rojas, quien sostiene que atendiendo a los antecedentes y consideraciones m\u00e9dicas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(N)o se puede concluir si la paciente est\u00e1 intoxicada o contaminada por mercurio. Por lo tanto estoy de acuerdo con el Dr. Ubiel G\u00f3mez Calzada en realizar tratamiento con penicilamina por 30 d\u00edas (vigilando las reacciones de hipersensibilidad el primer d\u00eda) con los siguientes objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego del tratamiento controles de mercurio en orina, cabello y u\u00f1as que si aparecen dentro de l\u00edmites normales podr\u00eda interpretarse que ten\u00eda poco mercurio almacenado en el organismo y pudiese darse de alta, si los niveles de mercurio aparecen por encima de las cifras normales podr\u00eda interpretarse que tiene dep\u00f3sitos importantes de mercurio \u00a0en el organismo lo cual implicar\u00eda suministrar ciclos de tratamiento con controles hasta que los niveles est\u00e9n dentro de l\u00edmites normales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir otros procedimientos a seguir&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Seguros Bol\u00edvar S.A., informa finalmente que cumpliendo con las recomendaciones del m\u00e9dico toxic\u00f3logo Hugo Alberto Gallego Rojas, &#8220;se realizo el tratamiento de prueba con penicilamina con ex\u00e1menes de laboratorio de control posteriores al tratamiento&#8221;. Los resultados de tal tratamiento son precisamente los correspondientes a los ex\u00e1menes del 26 de diciembre de 2000, los que muestran &#8220;valores normales tal y como se puede observar en los documentos anexos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Mediante oficio CM. 01.098.DNC de abril once (11) de 2001, un m\u00e9dico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Medell\u00edn, luego de evaluar los conceptos m\u00e9dicos enfrentados, concept\u00fao: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Revisada la literatura encontramos que las personas que trabajan en odontolog\u00eda est\u00e1n expuestas a vapores de mercurio por raz\u00f3n de su oficio. El nivel de mercurio en orina se correlaciona con el n\u00famero de horas de pr\u00e1ctica por semana y el n\u00famero de restauraciones con amalgamas por semana. \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico de la intoxicaci\u00f3n cr\u00f3nica de mercurio se fundamenta en los hallazgos cl\u00ednicos caracterizados por: temblor, p\u00e9rdida de la memoria, p\u00e9rdida de autocontrol, irritabilidad, excitabilidad, somnolencia y depresi\u00f3n, en la boca se puede presentar gingivitis&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(L)a paciente presenta signos de exposici\u00f3n cr\u00f3nica al mercurio, pero no tiene s\u00edntomas, ni signos cl\u00ednicos ni por laboratorio, que indiquen que hay una intoxicaci\u00f3n cr\u00f3nica por mercurio. Es conveniente realizar controles en sangre y orina para verificar el estado actual de los niveles de ese metal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Mediante auto de fecha mayo siete (7) de dos mil uno (2001) se levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para la pr\u00e1ctica y el an\u00e1lisis de las pruebas ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos y decisiones del caso \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los hechos de la sentencia sometida a revisi\u00f3n de la Corte se relacionan con una exfuncionaria del estado que alega la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de la omisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica para la que trabaj\u00f3 y por la entidad particular contratada por el estado para cubrir los riesgos profesionales. Tal omisi\u00f3n radicar\u00eda en no brindarle un tratamiento de desintoxicaci\u00f3n por mercurio, enfermedad profesional que amenazar\u00eda sus derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna, ya que sin dicho tratamiento el deterioro vital ser\u00eda inminente. La negativa de las entidades acusadas en suministrar el tratamiento m\u00e9dico se basa en un concepto m\u00e9dico que afirma que la paciente est\u00e1 sana, pese a concepto m\u00e9dico anterior que afirma que la intoxicaci\u00f3n por mercurio existe y, en consecuencia, ordena el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las decisiones de instancia coinciden en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por disponer la peticionaria de las acciones ordinarias laborales y no encontrarse ante un perjuicio irremediable. Sin embargo, el juez de tutela en primera instancia, ante la divergencia entre los conceptos m\u00e9dicos, advierte sobre la necesidad de llevar a cabo, como lo manifest\u00f3 la empresa aseguradora, un segundo an\u00e1lisis &#8220;para establecer la existencia de la enfermedad profesional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPuede establecerse, sin prueba emp\u00edrica de car\u00e1cter m\u00e9dico, la inminencia de un perjuicio irremediable para la persona a quien se niega un tratamiento de desintoxicaci\u00f3n por mercurio, pese a su convicci\u00f3n de que con ello se vulneran sus derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s que despierta el enunciado problema jur\u00eddico radica en la estrecha vinculaci\u00f3n entre tres conceptos: conexidad entre salud y otros derechos fundamentales, inminencia del perjuicio irremediable y demostraci\u00f3n emp\u00edrica de la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentalidad del derecho a la salud por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la salud es un derecho de doble faz. Por un lado, se trata de un derecho prestacional, de orden econ\u00f3mico, social y cultural, cuya regulaci\u00f3n y exigibilidad corresponde determinar en una sociedad democr\u00e1tica al legislador, lo que priva, en principio, a la salud de su car\u00e1cter de derecho fundamental para efectos de su protecci\u00f3n constitucional. Por otro lado, en determinadas circunstancias f\u00e1cticas y normativas, el derecho a la salud ostenta el car\u00e1cter de verdadero derecho fundamental. Entre estas circunstancias se encuentran, por ejemplo, el hecho de encontrarse comprometida la salud de un menor de edad, caso en el cual se habla del derecho fundamental a la salud del menor o de la menor, o en el caso de la estrecha, directa e inmediata relaci\u00f3n1 entre la salud y la vida, la integridad personal o el m\u00ednimo vital2, de forma que si no se protege pronta y prioritariamente la salud, se amenaza gravemente el derecho fundamental a la vida, el derecho fundamental a la integridad personal3 o el derecho fundamental al m\u00ednimo vital.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la conexidad entre derechos prestacionales y derechos fundamentales, que en caso de verificarse conlleva reconocer a los primeros car\u00e1cter fundamental, debe establecerse en concreto, seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso. Respecto a la funci\u00f3n interpretativa del juez en la determinaci\u00f3n de la conexidad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicha conexidad no puede ser establecida en abstracto. Ella debe ser el resultado de un an\u00e1lisis detallado en el cual se ponga en relaci\u00f3n una interpretaci\u00f3n normativa de tipo sistem\u00e1tico de las normas constitucionales en juego, con un estudio detallado del caso y de sus implicaciones. En relaci\u00f3n con este proceso de confrontaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la importancia de los hechos en la definici\u00f3n y soluci\u00f3n del problema planteado. La Constituci\u00f3n se preocupa por el hombre y por su situaci\u00f3n concreta por encima de f\u00f3rmulas o tipos ideales. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata se pone en evidencia mediante una lectura de los hechos llevada a cabo a la luz de las normas constitucionales. En los derechos de prestaci\u00f3n, en cambio, la violaci\u00f3n se hace patente por medio de un proceso inverso en el cual el alcance y sentido de las normas se determina en buena parte mediante las circunstancias espec\u00edficas del caso.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sorprende la forma en que los falladores en primera y segunda instancia llegan r\u00e1pidamente a la conclusi\u00f3n de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ante la disponibilidad de la peticionaria de acciones legales para defender sus derechos. En efecto, poco preocupa a los jueces de instancia la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de la peticionaria como consecuencia de la posible vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud, cuando s\u00f3lo toman en cuenta los conceptos m\u00e9dicos divergentes para observar la necesidad de un nuevo examen que determine su real estado de salud. Ante la contradicci\u00f3n m\u00e9dica sobre la enfermedad, \u00bfc\u00f3mo saber algo cierto sobre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales? La negativa a ordenar la practica de un tercer examen, habiendo base para ello en la contradicci\u00f3n de los galenos, es suficiente para afirmar que, en principio, dicha negativa no s\u00f3lo supone no tomar en serio una posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por conexidad, sino tambi\u00e9n otros derechos fundamentales, en este caso el derecho fundamental a la integridad moral de la persona cuya dolencia es subestimada por las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pese a la existencia de fundamento f\u00e1ctico que respalda la solicitud de hacer claridad m\u00e9dica respecto de su malestar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Es de advertir que la sentencia objeto de revisi\u00f3n pasa por alto la cuesti\u00f3n de la posible conexidad del derecho a la salud con otros derechos fundamentales. Ella da por sentado que no existe perjuicio irremediable, sin decir por qu\u00e9 raz\u00f3n ello es as\u00ed y sin referirse a los conceptos m\u00e9dicos encontrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inminencia del perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La petente interpreta su malestar &#8211; dolor de cabeza, nauseas, irritabilidad, temblor distal, ca\u00edda del pelo &#8211; como signos del efecto directo de la presunta intoxicaci\u00f3n por mercurio sobre su salud y su vida. Ante los conceptos m\u00e9dicos divergentes respecto a la intoxicaci\u00f3n por mercurio (ver conceptos de los m\u00e9dicos de la Universidad de Antioquia y del toxic\u00f3logo finalmente consultado por Seguros Bol\u00edvar S.A.), lo menos que le correspond\u00eda hacer al fallador de tutela era establecer probatoriamente hasta d\u00f3nde, en caso de verificarse la intoxicaci\u00f3n podr\u00eda estar poni\u00e9ndose, de manera grave e inminente, en peligro, adem\u00e1s de la salud, la vida, la integridad personal o el m\u00ednimo vital de la accionante. Sin embargo, la prueba para establecer la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y la inminencia del presunto perjuicio irremediable nunca fue solicitada por los falladores de instancia pese a conocer de la necesidad de un tercer examen, constituyendo esto una grave omisi\u00f3n en sus deberes constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0S\u00f3lo mediante una prueba cient\u00edfica, de los expertos en el campo m\u00e9dico, \u00a0pod\u00eda conceptuar sobre la inminencia y la irremediabilidad del perjuicio aducido por la solicitante de tutela. S\u00f3lo estos criterios materiales y objetivos, no los subjetivos de los falladores, pod\u00edan servir de base para valorar la convicci\u00f3n subjetiva de la accionante respecto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este proceso, todo el caso de la peticionaria se constru\u00eda sobre la demostraci\u00f3n emp\u00edrica del riesgo de da\u00f1o, asunto que deb\u00eda haber concentrado la atenci\u00f3n de los jueces de instancia. De lo contrario, \u00bfc\u00f3mo podr\u00edan llegar \u00e9stos a la conclusi\u00f3n de la inexistencia de un perjuicio irremediable en este caso? \u00bfPuede acaso no constituir perjuicio irremediable para una persona humana el tener que aceptar una disminuci\u00f3n grave de su salud \u2013 por efecto de da\u00f1o al sistema renal o cerebral \u2013 exclusivamente como consecuencia de la omisi\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico oportuno? \u00a0<\/p>\n<p>6. Prueba emp\u00edrica y vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Com\u00fanmente la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por conexidad como la salud, s\u00f3lo puede verificarse mediante pruebas emp\u00edricas, las cuales muestren la probabilidad y dimensi\u00f3n del da\u00f1o que sufrir\u00eda una persona en caso de no obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. Este es precisamente el caso que ocupa la revisi\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Ante las discordancias m\u00e9dicas sobre la existencia o no de una enfermedad y sobre sus efectos para la vida de la persona, el juez de tutela debe buscar por todos los medios probatorios certeza sobre la situaci\u00f3n real de amenaza a los derechos fundamentales. En este sentido, ambos falladores de tutela omitieron decretar las pruebas necesarias para establecer si en efecto pod\u00eda existir un riesgo para la peticionaria que ella no estuviera jur\u00eddicamente obligada a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De la documentaci\u00f3n remitida por ARP Bol\u00edvar, S.A., se tiene que si bien los niveles de mercurio que presenta la accionante a diciembre 26 de 2000 no ponen en riesgo otros de sus derechos fundamentales, lo cierto es que ella fue sometida finalmente al tratamiento de desintoxicaci\u00f3n que solicit\u00f3 por v\u00eda de tutela, el cual fuera finalmente ordenado por la aseguradora en seguimiento de la recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico toxic\u00f3logo consultado para dirimir la diversidad de conceptos cient\u00edficos. Lo cierto es que en el tercer concepto m\u00e9dico se afirma que &#8220;no se puede concluir si la paciente est\u00e1 intoxicada o contaminada por mercurio&#8221;, por lo que se recomendaba llevar a cabo el tratamiento inicialmente sugerido por el m\u00e9dico de la Universidad de Antioquia, fundamento \u00e9ste de la solicitud de tutela por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Seg\u00fan el m\u00e9dico legista del Instituto Colombiano de Medicina Legal, Seccional Medell\u00edn, el diagn\u00f3stico de la intoxicaci\u00f3n cr\u00f3nica de mercurio se fundamenta en los hallazgos cl\u00ednicos caracterizados por: temblor, p\u00e9rdida de la memoria, p\u00e9rdida de autocontrol, irritabilidad, excitabilidad, somnolencia y depresi\u00f3n, en la boca se puede presentar gingivitis&#8221;. Siendo as\u00ed las cosas, de haber existido efectivamente una intoxicaci\u00f3n por mercurio, situaci\u00f3n que nunca se pudo establecer \u2013 la peticionaria ver\u00eda afectada su salud en un grado tal, que comprometer\u00eda su integridad f\u00edsica y moral frente a la desatenci\u00f3n de su dolencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Es claro, entonces, que en el presente caso la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, por conexidad con los derechos fundamentales a la integridad personal y a la vida digna, deb\u00eda haber sido verificada mediante la orden de nuevos ex\u00e1menes m\u00e9dicos. En atenci\u00f3n a lo ya expuesto, se proceder\u00e1 a revocar los fallos de tutela en primera y segunda instancia. Sin embargo, dado que la peticionaria ya ha recibido el tratamiento por ella requerido, no se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada debido a la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro entonces que, trat\u00e1ndose de la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por conexidad con otros derechos fundamentales, sin prueba emp\u00edrica de car\u00e1cter m\u00e9dico no es posible establecer que no existe un perjuicio irremediable para la persona a quien se niega un tratamiento de desintoxicaci\u00f3n por mercurio. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil (2000), proferida por la \u00a0Sala Especial de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y mediante la que se deneg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECRETAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por sustracci\u00f3n de materia en el proceso de tutela objeto de la presente revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-312 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: &#8220;(E)l car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud emerge siempre que su desatenci\u00f3n vulnere directa y gravemente el derecho a la vida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-579 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &#8220;Una visi\u00f3n restrictiva sostiene que la salud s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter de fundamental en aquellos casos en los cuales se relaciona de manera directa y grave con el derecho a la vida. (\u2026) Una perspectiva m\u00e1s amplia, en cambio, afirma que el derecho fundamental se configura no s\u00f3lo en el caso extremo anotado por la teor\u00eda restrictiva, sino tambi\u00e9n en aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el m\u00ednimo vital necesario para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales. Seg\u00fan este \u00faltimo punto de vista, la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo. Con base en esta apreciaci\u00f3n gradual de la salud, el Estado protege un m\u00ednimo vital, por fuera del cual, el deterioro org\u00e1nico impide una vida normal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-409 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-579 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-489\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Enfermedad profesional por contaminaci\u00f3n con mercurio\/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 PRUEBA EMPIRICA Y VULNERACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL\/JUEZ DE TUTELA-Necesidad de practicar pruebas \u00a0 Com\u00fanmente la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por conexidad como la salud, s\u00f3lo puede verificarse mediante pruebas emp\u00edricas, las cuales muestren [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}