{"id":7671,"date":"2024-05-31T14:36:09","date_gmt":"2024-05-31T14:36:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-490-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:09","slug":"t-490-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-490-01\/","title":{"rendered":"T-490-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-490\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-410078 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lelis Anaximandro Forero S\u00e1nchez contra el Gobernador del Departamento, el Secretario de Hacienda, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 como administradora del Fondo Territorial de Pensiones y el Gerente de la Industria Licorera de Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo once (11)de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del veinticuatro (24) de octubre de 2000, adoptado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lelis Anaximandro Forero S\u00e1nchez contra el Gobernador del Departamento, el Secretario de Hacienda, el Administrador del Fondo Territorial de Pensiones y el Gerente de la Industria Licorera de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El peticionario Lelis Anaximandro Forero S\u00e1nchez, de 62 a\u00f1os de edad, es pensionado de la Contralor\u00eda de Boyac\u00e1 desde hace aproximadamente 5 a\u00f1os y desde el mes de enero de 2000 no recibe el pago de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El \u00fanico medio de subsistencia con el que cuenta el peticionario y su familia es la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Seg\u00fan el accionante, por medio de acciones de tutela se han pagado mesadas pensionales atrasadas a los se\u00f1ores Pedro Pinto, Alirio Mej\u00eda Fl\u00f3rez, Sergio Ojeda, todos ellos pensionados de la Contralor\u00eda Departamental de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el mes de noviembre de 1999 el accionante tuvo que recurrir a esta misma acci\u00f3n para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas correspondientes al a\u00f1o 1999, oportunidad en la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja orden\u00f3 pagar las mesadas pensionales de julio a octubre. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Basado en los hechos anteriores, el impugnante interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida (art\u00edculo 11, CP), la igualdad (art\u00edculo 13, CP), los derechos de la tercera edad (art\u00edculo 46, CP) y el derecho al trabajo (art\u00edculo 53, CP), con el fin de que se le cancelen las mesadas adeudadas desde el mes de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja tutel\u00f3 los derechos invocados en providencia del 11 de septiembre de 2000, al considerar que los derechos a la vida, a la igualdad, los derechos de la tercera edad y al trabajo fueron vulnerados o se encontraban amenazados por las autoridades p\u00fablicas de Boyac\u00e1, por no cancelarle oportunamente sus mesadas pensionales, siendo \u00e9stas el \u00fanico medio de subsistencia de \u00e9l y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al encontrar que sobre hechos id\u00e9nticos y entre las mismas partes, el 19 de noviembre de 1999 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja tutel\u00f3 los derechos del demandante y orden\u00f3 el pago de las mesadas pensionales correspondientes al a\u00f1o 1999, el juez de instancia procedi\u00f3 a \u201cdar aplicaci\u00f3n al inciso 2, art\u00edculo 3 del Decreto 1382 de 2000\u201d por considerar que se reun\u00edan las condiciones de identidad de objeto y ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior y orden\u00f3 el pago de las mesadas pensionales atrasadas y las que posteriormente se causasen, sin especificar cu\u00e1l entidad deb\u00eda hacer el pago, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 fue una de las entidades destinatarias de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 en escrito del 12 de septiembre de 2000, invoc\u00f3 como justificaci\u00f3n para exonerarse del pago de las mesadas pensionales atrasadas el par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 7 del Decreto Departamental No. 000796 de 1995, seg\u00fan el cual \u201cel pago de los derechos pensionales por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1 s\u00f3lo obliga a \u00e9ste siempre y cuando la administraci\u00f3n central y sus entidades descentralizadas del orden departamental, Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 y Asamblea Departamental, hayan consignado oportunamente y a satisfacci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1 los recursos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2000 el Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No le corresponde a la Administraci\u00f3n Central de Boyac\u00e1 el pago de las mesadas pensionales atrasadas del accionante, como quiera que \u00e9ste es pensionado de la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1, entidad que debi\u00f3 hacer los aportes pensionales al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1, tal como fue reiterado por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 mediante el Oficio No. 0108 de junio 30 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Caja de Previsi\u00f3n de Boyac\u00e1, administrador del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1, como establecimiento p\u00fablico de car\u00e1cter descentralizado, dotado de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera para gestionar sus intereses, conforme al Decreto 1516 de 1995, es la entidad responsable de atender las cargas p\u00fablicas generadas por las jubilaciones de los pensionados departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No puede el Gobernador girar el pago de mesadas pensionales de personas que no trabajaron con la Administraci\u00f3n Central de Boyac\u00e1, pues incurrir\u00eda en el delito de peculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las razones de la crisis financiera del Departamento, como son el endeudamiento en cuant\u00eda de $18.000 millones de pesos, el pago con recursos del departamento de 882 maestros y el aumento de los costos de la planta de personal en un 151.5%, por la creaci\u00f3n de cargos innecesarios y el pago de numerosas indemnizaciones, ocurrieron durante un per\u00edodo diferente al del mandato del Gobernador y por lo tanto no pueden ser tenidas como conductas omisivas o irresponsables que generen la responsabilidad de la administraci\u00f3n actual por violaci\u00f3n de los derechos del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La administraci\u00f3n departamental ha realizado gestiones para obtener la normalizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n del recaudo de sus rentas y as\u00ed proceder al pago de sus obligaciones salariales y mesadas pensionales y para obtener cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda y sobregiros bancarios con autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Analizadas las causas del retardo en el pago de mesadas pensionales, concluye el gobernador que se configura una fuerza mayor por la no existencia de liquidez, que justifican el no pago de las obligaciones pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja revoc\u00f3, mediante providencia del 24 de octubre de 2000, el fallo de primera instancia y neg\u00f3 la tutela de los derechos impetrados por el accionante por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La existencia de otro medio de defensa judicial, porque este tipo de asuntos deben ventilarse ante la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como quiera que el peticionario estuvo vinculado a la Contralor\u00eda General del Boyac\u00e1, una entidad que goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, no le corresponde al Gobernador de Boyac\u00e1 el pago de los aportes pensionales de extrabajadores que nunca estuvieron vinculados a su planta. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Corresponde a la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 asumir las obligaciones pensionales de sus extrabajadores, por lo cual no es posible imputar responsabilidad a la administraci\u00f3n central (Gobernador y Secretario de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico) por el no pago de las mesadas pensionales atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problema jur\u00eddico de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente caso, se ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental del actor por la decisi\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 de suspender el pago de las mesadas pensionales de los jubilados, hasta tanto no se resuelva un conflicto de car\u00e1cter administrativo, como es el giro oportuno de los recursos por parte de las entidades departamentales que deben aportar al Fondo Territorial de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien en principio el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral, en casos excepcionales es procedente la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger el m\u00ednimo vital del pensionado.1 La Corte ha sostenido que \u201cla valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o con \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d.2 As\u00ed mismo, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de \u00e9ste de su mesada pensional son factores que deben analizarse para determinar la procedencia del amparo constitucional.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la indefinida y prolongada cesaci\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia. En consecuencia, la carga de la prueba se invierte, correspondi\u00e9ndole a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n desvirtuar dicha presunci\u00f3n.4 Al no haber sido desvirtuada por parte de la accionada y haber transcurrido un lapso prolongado sin el pago de las mesadas correspondientes, procede la tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Imposibilidad de trasladar al individuo las consecuencias de la iliquidez o negligencia de las entidades \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha se\u00f1alado5 que la iliquidez por la que atraviesa la entidad encargada de cumplir con el pago de las mesadas pensionales, no es excusa para el desconocimiento de los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia T-387 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;que a pesar de conocer el juez de tutela sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que pueda estar la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales, tal hecho no la exime de una de sus principales funciones como empleadora: el pago oportuno de las mesadas que est\u00e1n bajo su responsabilidad. Al respecto, se remite a las sentencias T- 544 de 1998; T-76 de 1996; T-323 de 1996; T-788 de 1998, entre otras&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aunque el pago oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos los empleadores, el asunto adquiere una connotaci\u00f3n especial, cuando el incumplido en la obligaci\u00f3n constitucional es el propio Estado, a trav\u00e9s de uno de sus entes territoriales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa encuentra la Sala que, de acuerdo con su doctrina jurisprudencial, resulta procedente conceder el amparo constitucional. El actor, quien es una persona de la tercera edad y carece de un ingreso diferente al de su pensi\u00f3n, se ha visto afectado por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales durante varios meses, lo cual hace presumir la vulneraci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de existencia y las de su n\u00facleo familiar. Por su parte, la entidad demandada no desvirtu\u00f3 dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n sobre a qu\u00e9 entidad corresponde el traslado de los recursos para el pago de pensiones al Fondo Territorial de Pensiones es un asunto puramente administrativo, cuyas consecuencias no pueden ser asumidas por los particulares que dependen para su subsistencia del cumplimiento oportuno de las obligaciones por parte de la Administraci\u00f3n. Tampoco resulta aceptable que la Administraci\u00f3n se ampare en la supuesta existencia de una fuerza mayor para el pago de sus acreencias, como quiera que las causas de esa situaci\u00f3n de iliquidez son atribuibles a hechos y actos de la misma Administraci\u00f3n y no a circunstancias insuperables e imprevisibles no generadas por ella y respecto de acreencias que, como el pago de pensiones, exige de la administraci\u00f3n la apropiaci\u00f3n oportuna de tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Como administradora del Fondo Territorial de Pensiones, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 es la entidad responsable de pagar oportunamente la pensi\u00f3n del accionante. En consecuencia, la Corte procede a tutelar los derechos del accionante para reclamar el pago oportuno de las mesadas pensionales adeudadas desde enero de 2000 y a ordenar a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 que cumpla con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide reiterar la jurisprudencia sentada en las sentencias T-259, T-286 y T-387 de 1999, T-680, T-757, T-929, T-1417 y T-1500 de 2000, entre otras6. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido en octubre veinticuatro (24) de 2000 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Lelis Anaximandro Forero S\u00e1nchez, en contra del Gobernador del Departamento, Secretario de Hacienda, el Administrador del Fondo Territorial de Pensiones y el Gerente de la Industria Licorera de Boyac\u00e1. Por consiguiente, ot\u00f3rgase el amparo, en relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y pago oportuno de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORD\u00c9NASE a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, cancele las mesadas adeudadas al accionante. En caso de que no disponga de los recursos para el efecto, deber\u00e1 realizar los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtenerlos y exigir el giro de los bonos pensionales adeudados por la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 de manera que se garantice el pago de las mesadas pensionales atrasadas y el pago oportuno de las mesadas que se causen con posterioridad a esta providencia. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en \u00e9ste fallo y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-01 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-544 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-325 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU 995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-011 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-259 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-554 de 1998, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-387 de 1999; MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-259 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-286 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-259\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-286\/99, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-387\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-680\/00, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-757\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-929\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1417\/00, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-1500\/00, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-490\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-410078 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}