{"id":7672,"date":"2024-05-31T14:36:09","date_gmt":"2024-05-31T14:36:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-491-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:09","slug":"t-491-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-491-01\/","title":{"rendered":"T-491-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-491\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contestaci\u00f3n de fondo, clara y precisa\/DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-411962 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Angel Sossa Vellojin en contra del Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo once (11) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Lorica dentro del proceso de tutela instaurado por Miguel Angel Sossa Vellojin contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante, cuya edad actual es de 57 a\u00f1os, afirma que inici\u00f3 su vida laboral en 1966, cuando ingres\u00f3 a la edad de veinticinco (25) a\u00f1os a la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (Tunja). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde entonces, se ha desempe\u00f1ado en diferentes cargos en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 31 de julio de 2000 el accionante solicita en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n al Personero Municipal de Santa Cruz de Lorica que interceda en su favor para que se d\u00e9 tr\u00e1mite a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 6 de octubre de 2000, el accionante presenta una nueva comunicaci\u00f3n ante la Defensor\u00eda del Pueblo en Bogot\u00e1, a la que anexa unos documentos adicionales a los originalmente presentados. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 20 de octubre de 2000, el accionante interpone finalmente la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n en el presente fallo contra el ISS con el prop\u00f3sito de que le sea reconocida, en su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En la tutela interpuesta, el accionante hace un recuento de su vida laboral, se\u00f1ala que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica desfavorable pues carece de trabajo y solicita que le sea reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la afiliaci\u00f3n autom\u00e1tica al Sistema de Seguridad Integral. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En comunicado enviado al Juez Promiscuo de Familia de Lorica el treinta (30) de octubre de 2000, el Jefe del Departamento de Pensiones de Cartagena, Dr. Vicente Fortich Moreno, menciona algunos de los hechos descritos y anota que en dos oportunidades se ha oficiado al Ministerio de Trabajo para que informe sobre la dependencia a la que compet\u00eda certificar acerca de los salarios devengados por el accionante cuando se desempe\u00f1\u00f3 en Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Agrega que esta certificaci\u00f3n es &#8220;un requisito indispensable para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n&#8221; y que &#8220;no existe acto administrativo de reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n puesto que los documentos que la entremoran [sic] no han sido compilados en la actualidad\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En fallo del siete (7) de noviembre de 2000, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, decidi\u00f3 negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil uno (2001), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno (1) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el siete (7) de noviembre de 2000, el Juez Promiscuo de Familia de Lorica se\u00f1ala que &#8220;[&#8230;] para este reconocimiento [el del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n] hay que agotar un procedimiento breve, el cual se inicia cotizando en el rubro de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la E.A.P. [Empresa Administradora de Pensiones], o en el I.S.S., en beneficio del empleado; esa destinaci\u00f3n en dinero se denomina Bono Pensional; luego, al llegar el momento de hacer efectivo ese derecho la E.A.P., o en \u00e9ste caso el Instituto de Seguros Sociales reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Juez cita el art\u00edculo 119 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual corresponde expedir el bono pensional a la \u00faltima entidad pagadora en la que haya laborado el afiliado siempre y cuando el tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco a\u00f1os. En caso de que no se cumpla con esta condici\u00f3n, el bono pensional ser\u00e1 expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor n\u00famero de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De esta forma, el a quo afirma que, \u201cmuy a pesar de considerar vulnerados los derechos fundamentales del accionante Sossa Vellojin, ello no puede achac\u00e1rsele a los Seguros Sociales, que en forma reiterada (dos veces) ha solicitado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el tiempo de servicio del ciudadano tutelante con la Empresa Puertos de Colombia, y anteriormente lo hizo con las otras entidades donde labor\u00f3 el se\u00f1or Sossa Vellojin, obteniendo las respuestas solicitadas\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos conducen al Juez Promiscuo de Familia de Lorica a negar la tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a estudiar si la negativa del I.S.S. a definir si el accionante cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, negativa que el I.S.S. justifica por la no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad competente para el efecto, vulnera los derechos del accionante y en especial el derecho de petici\u00f3n y eventualmente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de componente del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n y el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca del derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n de 1991. En un fallo de 1992, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos a la relaci\u00f3n que surge entre tal derecho y el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como consecuencia del derecho al trabajo, cuando no se da respuesta por parte de la entidad pertinente (en dicho caso, el I.S.S.) a la petici\u00f3n de un accionante para que se haga reconocimiento de mencionada prestaci\u00f3n laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDos son los derechos fundamentales que ostensiblemente se violaron al petente, a saber, el de petici\u00f3n (art. 23, C.N.), pues la suya no fue resuelta dentro de los t\u00e9rminos legales, pero ni siquiera dentro de periodos humanamente imaginables, como se ha descrito, y se cometi\u00f3 con \u00e9l una absurda arbitrariedad en todas las formas reprochable; y el del trabajo (art. 25. C.N.) que es uno de los fines del estado y constituye fundamento de la Rep\u00fablica. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es de notar que \u00e9l [el derecho de petici\u00f3n] consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la Administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En un fallo reciente de unificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un componente del derecho al trabajo cuyo sentido es garantizar la subsistencia en condiciones dignas de quien, por razones de la edad y del tiempo de cotizaci\u00f3n en el caso que a continuaci\u00f3n se cita, adquiere el derecho a la prestaci\u00f3n se\u00f1alada: \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables pronunciamientos5 la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental. En efecto, la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-181\/93 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;La Corte Constitucional siguiendo su doctrina seg\u00fan la cual los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I de la Carta Pol\u00edtica, ha reconocido en reiteradas ocasiones el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que de \u00e9l se desprende&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;As\u00ed por ejemplo, en sentencia n\u00famero T-453 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional se ha referido al tema de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se\u00f1alando que si bien est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, dentro del Cap\u00edtulo de los &#8220;Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales&#8221;, ello no significa que se trate de una norma program\u00e1tica de desarrollo progresivo por parte del legislador: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protecci\u00f3n al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo&#8217;.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. A pesar de las consideraciones anotadas, encuentra esta Corporaci\u00f3n que en algunas oportunidades la emisi\u00f3n del bono pensional se convierte en un impedimento para que quienes tienen derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n logren que \u00e9sta les sea efectivamente reconocida. Sobre este problema, la Corte Constitucional sentenci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Qu\u00e9 puede hacer la Entidad Administradora si no le llega el bono? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos bonos en s\u00ed mismos no son inconstitucionales (C-177\/98), pero la utilizaci\u00f3n de algo que no va contra la Constituci\u00f3n no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensi\u00f3n. La ca\u00f3tica legislaci\u00f3n sobre bonos pensionales no puede afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensi\u00f3n no acceden a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, ser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El decreto reglamentario 1748\/95, art\u00edculo 44, hab\u00eda establecido que \u201cEn ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de bonos tipo B) estar\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n del bono\u201d, posici\u00f3n que indudablemente era la justa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSin embargo, un decreto reglamentario (1474\/97) de otro decreto reglamentario (1748\/95), art\u00edculo 13 dijo: \u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional \u00a0a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial\u201d. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas. N\u00f3tese que el decreto 1474\/97 no establec\u00eda prohibici\u00f3n, sino que fijaba una condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Posteriormente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998 supedit\u00f3 el reconocimiento a la expedici\u00f3n del bono, pero tan no estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n que permiti\u00f3 pagar la pensi\u00f3n tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquid\u00e1ndose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisi\u00f3n que debe hacerse &#8220;dentro de los plazos&#8221;. Se aprecia que la norma en ning\u00fan instante prohibe el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Y es perentoria en que la emisi\u00f3n debe ser oportuna. El texto normativo, en lo pertinente, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores p\u00fablicos con derecho a bono tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00ba de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPara efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, el ISS podr\u00e1 exigir a la entidad p\u00fablica del nivel territorial una certificaci\u00f3n, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio aut\u00f3nomo constituido por la entidad p\u00fablica de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 y de 1998 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redenci\u00f3n deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedici\u00f3n, la entidad financiera certificar\u00e1 sobre la existencia del patrimonio aut\u00f3nomo y el cumplimiento del programa de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio aut\u00f3nomo, la expedici\u00f3n del bono deber\u00e1 estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSin perjuicio de lo anterior, el ISS podr\u00e1 suscribir acuerdos de pago con la entidad p\u00fablica, con fundamento en los par\u00e1metros que de manera general establezcan el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien podr\u00e1 delegar dicha funci\u00f3n en el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensi\u00f3n de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta \u00fanicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cN\u00f3tese que el art\u00edculo establece soluciones alternativas a la demora en la expedici\u00f3n del bono. Lo que no pod\u00eda establecer y no lo hizo es que la Entidad Administradora negara el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEs m\u00e1s, el mismo art\u00edculo es radical en cuanto al reconocimiento pleno de los cobijados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (que pr\u00e1cticamente son todos los casos que en estos a\u00f1os recientes a la expedici\u00f3n de la Ley 100\/93 se est\u00e1n tramitando). Dice el inciso correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;A los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidar\u00e1, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 su pensi\u00f3n, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el c\u00e1lculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidaci\u00f3n se establecer\u00e1 de acuerdo con el tercer inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) De este decreto modificatorio de los anteriores (1513\/98) se trat\u00f3 de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensi\u00f3n. Cuesti\u00f3n que vino a ser tratada \u00faltimamente por el decreto extraordinario 266\/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su art\u00edculo 101: \u201cPara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido\u2026\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La jurisprudencia citada permite afirmar que de tiempo atr\u00e1s, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado con claridad los mecanismos que existen para que la falta de emisi\u00f3n del bono pensional no sea un obst\u00e1culo para que quien ha alcanzado los requisitos establecido por la ley para solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pueda obtener el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. Esta Corporaci\u00f3n debe expresar que el comportamiento de quienes utilizan los procedimientos burocr\u00e1ticos a manera de justificaci\u00f3n para postergar indefinidamente el respeto de los derechos, incurren en pr\u00e1cticas que resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que vulneran los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos. La ineficiencia administrativa no sirve de excusa para desconocer los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En el presente caso, no corresponde a la Corte determinar si el accionante cumple con los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. No obstante, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que el accionante ha sido objeto de un tratamiento inadecuado por parte de la administraci\u00f3n, que se ha negado a dar respuesta a la petici\u00f3n presentada, justificando su actuaci\u00f3n con argumentos contrarios a la Constituci\u00f3n, a las normas vigentes y a los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento del que ha sido v\u00edctima el actor por parte del I.S.S. puede, adem\u00e1s, ser vulneratorio del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la medida en que se cumplan de su parte los requisitos necesarios para acceder a la referida prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se hace imperioso proceder a una pronta definici\u00f3n de la situaci\u00f3n que ha sido analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se indic\u00f3 y ahora se reafirma, no compete a la Corte Constitucional determinar si el accionante cuenta con los requisitos establecidos por las normas para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La entidad competente en esta materia es, para el caso, el I.S.S., quien por virtud de este fallo, deber\u00e1 pronunciarse de forma expedita y justificada sobre la solicitud planteada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESOLUCION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Lorica el siete (7) de noviembre de 2000, en el que se niega la tutela interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas establezca por medio de acto administrativo motivado si el accionante en este proceso cumple con los requisitos legales para que se le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En caso de que el accionante en el presente proceso cumpla con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ORDENAR a las autoridades obligadas a expedir el bono pensional, que en el t\u00e9rminos de ocho (8) d\u00edas contados a partir del momento en el que el I.S.S. se los solicite, procedan a expedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-481 de 1992; Jaime San\u00edn Greiffenstein (En dicha sentencia, la Corte Constitucional \u00a0confirm\u00f3 el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el que se orden\u00f3 al I.S.S. iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para el reconocimiento al accionante de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez. La Corte Constitucional adicion\u00f3 en el fallo en comento la orden al I.S.S. que definiera de forma definitiva si la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era procedente). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-287\/95, T-333\/97,T-456\/99, T130\/99, T-441\/99, T661\/99, T-834\/99, T-881\/99, y T-931\/99 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-1354 de 2000; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En dicha sentencia, la Corte Constitucional fall\u00f3 a favor de la pretensi\u00f3n del accionante de que se le reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen especial que lo cobijaba. Para la Corte fue determinante que la acci\u00f3n hubiese sido incoada por una persona de la tercera edad). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-671 de 2000; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En dicha sentencia, la Corte Constitucional concedi\u00f3 las acciones presentadas por varias personas de la tercera edad en contra del ISS y otras instituciones, pues no se les hab\u00eda reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la falta del bono pensional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-491\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Contestaci\u00f3n de fondo, clara y precisa\/DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-411962 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}