{"id":7673,"date":"2024-05-31T14:36:09","date_gmt":"2024-05-31T14:36:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-492-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:09","slug":"t-492-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-492-01\/","title":{"rendered":"T-492-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-492\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-365726 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Enriqueta Pertuz de Fl\u00f3rez contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo once (11) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, \u00a0dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de 19 de enero de 2000, adoptado por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Enriqueta Pertuz de Fl\u00f3rez contra SaludCoop E.P.S. ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Enriqueta Pertuz de Fl\u00f3rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop E.P.S. por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a practicarle una cirug\u00eda que requiere con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Es beneficiaria de su esposo Antonio Fl\u00f3rez Mart\u00ednez, quien es jubilado del Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda y afiliado la E.P.S accionada. Indica que el 12 de \u00a0noviembre de 1999 fue internada en la Cl\u00ednica Zaima por tener dolor en una pierna, por lo que le fue ordenada una artroscopia quir\u00fargica en la rodilla derecha. Afirma que present\u00f3 la orden para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda en las oficinas de SaludCoop, pero por encontrarse el fondo de pensiones atrasado en los pagos no fue autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a SaludCoop E.P.S. autorice la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda denominada artroscopia de rodilla derecha, as\u00ed como todo lo necesario para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad accionada, en oficio dirigido al Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la accionante al considerar que cuenta con otro medio de defensa judicial. Se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n a que en el presente caso ya han transcurrido cinco (5) meses sin cancelar las cotizaciones en salud, sobreviene la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de la cotizante, y por lo tanto la E.P.S. no se encuentra en la obligaci\u00f3n de autorizar tratamientos o prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, que en providencia de 19 de enero de 2000 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la actuaci\u00f3n de la E.P.S. demandada en cuanto no di\u00f3 la autorizaci\u00f3n para el citado tratamiento obedece a un mandato legal, toda vez que no se puede exigir la prestaci\u00f3n de un servicio para el cual no se est\u00e1 cotizando y correlativamente, la empresa SaludCoop prestar un servicio por el cual no est\u00e1 recibiendo los aportes ordenados en la ley, por lo que no se puede decir que existe violaci\u00f3n al derecho a la vida por parte del ente tutelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N PROCESAL ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n observ\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite cumplido por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, \u00e9ste no puso en conocimiento del Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, entidad de la cual es pensionado el c\u00f3nyuge de la demandante, la existencia de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dicha entidad pod\u00eda verse afectada por la decisi\u00f3n, el juez de tutela debi\u00f3 notificarle la iniciaci\u00f3n de este proceso, para permitirle la intervenci\u00f3n en ejercicio de sus derechos de defensa y debido proceso, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, garantizando la posibilidad del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala se abstuvo de efectuar la revisi\u00f3n de fondo del fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se pusiera en conocimiento del Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda la demanda y la sentencia de instancia dictada en este proceso de tutela, para que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto se pronunciara acerca de las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, \u00e9ste inform\u00f3 que para la fecha (12 de marzo de 2001), ya se encontraba al d\u00eda con los aportes a SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, decidi\u00f3 solicitar algunas pruebas, para lo cual, mediante auto de 22 de marzo de 2001 orden\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora Enriqueta del Carmen Pertuz de Fl\u00f3rez, para que informara si a la fecha de la notificaci\u00f3n de la providencia ya le hab\u00eda sido realizada la artroscopia quir\u00fargica que requer\u00eda. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al se\u00f1or Alfonso Lequerica, Gerente Regional de la \u00a0E.P.S. SaludCoop en C\u00f3rdoba que informara si ya le hab\u00eda sido realizada la cirug\u00eda a la se\u00f1ora Pertuz de Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior solicitud Enriqueta Pertuz de Fl\u00f3rez, mediante oficio de fecha 4 de abril de 2001, inform\u00f3 que la E.P.S accionada a\u00fan no le hab\u00eda ordenado la cirug\u00eda requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte SaludCoop E.P.S. se\u00f1al\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n de 10 de abril de 2001, que: \u201c En la actualidad la usuaria se encuentra al d\u00eda, y puede acercarse a cualquiera de nuestras IPS y solicitar servicios m\u00e9dicos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el oficio dirigido a esta Corporaci\u00f3n1, por parte del Gerente Regional C\u00f3rdoba &#8211; Sucre, de SaludCoop, la se\u00f1ora Pertuz de Fl\u00f3rez ya puede acceder a los servicios m\u00e9dicos que esta entidad presta, pues el Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda se encuentra al d\u00eda en el pago de sus aportes2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que al reanudarse la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por parte de la E.P.S demandada a la se\u00f1ora Pertuz de Fl\u00f3rez, se entiende superado el hecho que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues el no pago de los aportes era la \u00fanica raz\u00f3n de la entidad demandada para no realizar el procedimiento requerido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre el hecho superado, esta Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considerando que el hecho que motiv\u00f3 la tutela ha sido superado, confirmar\u00e1 la sentencia de instancia, pero por los motivos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, el 19 de enero de 2000, que neg\u00f3 la tutela solicitada por Enriqueta Pertuz de Florez, pero por los motivos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Esta situaci\u00f3n de estar al d\u00eda en el pago de los aportes a SaludCoop tambi\u00e9n la inform\u00f3 el \u00a0Subdirector Administrativo y Financiero del Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, en el oficio de 12 de marzo de 2001 que obra a folio 62 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-675 de 1996 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-492\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-365726 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Enriqueta Pertuz de Fl\u00f3rez contra SaludCoop E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., mayo once (11) de dos mil uno (2001). \u00a0 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}