{"id":7674,"date":"2024-05-31T14:36:09","date_gmt":"2024-05-31T14:36:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-493-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:09","slug":"t-493-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-493-01\/","title":{"rendered":"T-493-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-493\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACI\u00d3N-Tr\u00e1mite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Trasciende la mera subsistencia biol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-No pago oportuno de mesadas pensionales por iliquidez de entidad de salud \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCURRENCIA-Creado para pagar pasivo prestacional de entidades de salud \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Nos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-415523 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-415693 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-415524 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-416476 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-415525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-417307 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Pedro Antonio Gamboa Gamboa; \u00a0Ana Silva Castellanos de Garc\u00eda; In\u00e9s Vargas de Quijano; Claudia Montero Am\u00f3rtegui; Alba Cecilia Cuenca Hern\u00e1ndez de Alba y Mar\u00eda del Carmen Camacho de Calder\u00f3n contra el Ministerio de Salud -Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud- y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los doce (12) de mayo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en Decreto 2591 de 1991, \u00a0dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Pedro Antonio Gamboa Gamboa; \u00a0Ana Silva Castellanos de Garc\u00eda; In\u00e9s Vargas de Quijano; Claudia Montero Am\u00f3rtegui; Alba Cecilia Cuenca Hern\u00e1ndez de Alba y Mar\u00eda del Carmen Camacho de Calder\u00f3n, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo los accionantes pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, hasta el momento no han recibido sus mesadas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 11 de diciembre de 2000 el Director de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios se\u00f1al\u00f3 que la Fundaci\u00f3n carece de cualquier tipo de ingreso de rentas y de rendimientos econ\u00f3micos por inversiones; siendo su \u00fanico ingreso las transferencias que hacen el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil. Sin embargo, estas entidades no han podido trasladar recursos a la Fundaci\u00f3n por la falta de dinero, a consecuencia de la crisis del sector salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se hizo necesaria la aplicaci\u00f3n del Decreto 530 de 1994, \u00a0a trav\u00e9s del cual se reglamentaron los art\u00edculos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del fondo nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud1 2, que tiene por objeto, seg\u00fan su art\u00edculo 2\u00ba, &#8220;&#8230; garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n &#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Consejo se reuni\u00f3 en sesi\u00f3n extraordinaria, en la cual se concluy\u00f3 que &#8220;&#8230; el problema es de fondo y cualquier alternativa que se proponga es inocua si no se revisa la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente, por cuanto los onerosos costos que ella conlleva no permiten hacer viable financieramente la Fundaci\u00f3n&#8221;3. En consecuencia, se solicit\u00f3 al Director de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 convocar al Sindicato de los Hospitales y la Asociaci\u00f3n de Pensionados para que de manera concertada presenten al Ministerio de Salud &#8220;&#8230; una propuesta que permita disminuir en el corto plazo la causaci\u00f3n de nuevas pensiones&#8221;. En el mismo escrito se\u00f1ala la Jefe de la mencionada Oficina Jur\u00eddica que los recursos que quedan por girar por la Naci\u00f3n alcanzar\u00edan aproximadamente para un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Directora General de Financiamiento y Gesti\u00f3n de Recursos del Ministerio de Salud, en oficio del 3 de noviembre de 2000, manifest\u00f3 que el incumplimiento de obligaciones patronales y contractuales por parte de la Fundaci\u00f3n, como es la falta de pago a lo acordado en el contrato de concurrencia, no permite el giro de dineros por parte de la Naci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 1997, que se\u00f1ala: &#8220;El giro de los recursos de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo o la expedici\u00f3n de t\u00edtulos o bonos de valor constante, estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aquella situaci\u00f3n ha repercutido en la vida ordinaria de los accionantes, pues al no recibir su mesada puntualmente han tenido que dejar de pagar el arriendo, la alimentaci\u00f3n y los servicios p\u00fablicos, lo que est\u00e1 causando un perjuicio4 a la subsistencia digna de \u00e9stos; y vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. Por tales motivos, solicitan que se ordene cancelar las mesadas adeudadas y las que se causen en el futuro en procura de garantizar estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 de las tutelas Nos. T-415525; T-415524; T-415523; T-416476 y T-417307 y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que estudi\u00f3 el expediente No. T-415693, negaron las tutelas al considerar que los actores tienen otro medio de defensa judicial, como es el acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para solicitar el pago de las mesadas pensionales. Igualmente, afirmaron las instancias judiciales, que esa jurisdicci\u00f3n no puede ser desplazada por la acci\u00f3n de amparo, porque los actores no aportaron pruebas sobre el perjuicio irremediable que alegan sufrir, por la falta de pago de la prestaci\u00f3n adeudada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Los trabajadores que se han pensionado son ajenos a los manejos administrativos o financieros que ejecuta la entidad obligada a pagar la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas o privadas que han adquirido la obligaci\u00f3n de cancelar la mesada pensional no pueden sustraerse de cumplir la misma por razones administrativas o por falta de presupuesto. Es evidente, que cuando una empresa asume esta prestaci\u00f3n debe siempre tener en cuenta en sus balances financieros e inversiones la existencia de una partida que debe estar destinada para cubrir las mesadas pensionales que han adquirido con los pensionados, las cuales no pueden estar a la suerte de c\u00f3mo se desarrollan las metas financieras o administrativas de la entidad obligada al pago de \u00e9stas.5 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en relaci\u00f3n con el tema indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda&#8221;. (Sentecia T-180 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador al adquirir la condici\u00f3n de pensionado luego de largos a\u00f1os de trabajo y dedicaci\u00f3n empieza a recibir una mesada proporcional al salario que devengaba; lo cual le permite llevar una vejez tranquila, pues con ella obtiene la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y, obviamente, la posibilidad de vivir dignamente. Cabe entonces resaltar que la jurisprudencia de la Corte no ha limitado el derecho a la vida a una subsistencia biol\u00f3gica, sino que lo ha extendido a los aspectos psicol\u00f3gicos, espirituales y morales, buscando siempre el bienestar de la persona. En el caso de las mesadas pensionales, se busca garantizar el derecho a percibirlas puntualmente en procura de hacer efectiva la subsistencia vital y digna del ex trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d (Sentencia T-323\/96 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)6. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que se reiter\u00f3 en el a\u00f1o 2000 al manifestarse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es ese un derecho [refiri\u00e9ndose a la vida] que trasciende el de la mera subsistencia biol\u00f3gica y que, tal como lo protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 5, 11 y 12 C.P.), corresponde espec\u00edfica y exclusivamente al ser humano. La vida, bajo esa perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos f\u00edsicos o fisiol\u00f3gicos sino que incluye los espirituales, los sicol\u00f3gicos, los morales, entre varios m\u00e1s, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo&#8221; (Sentencia T-121 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las dificultades financieras&#8230;, no constituyen justificaci\u00f3n para el incumplimiento en el pago de sus obligaciones \u00a0laborales, ni lo redimen de la cancelaci\u00f3n oportuna de las mesadas pensionales, en tanto \u00e9stas son el producto de una prestaci\u00f3n personal que goza de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0Estado&#8221;. \u00a0(Sentencia T-680 de 2000. M.P.: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se analiza como alrededor del presente caso, se han suscrito varios contratos de concurrencia7, a saber: el primero en el a\u00f1o 1995, con el objeto de &#8220;&#8230; sanear el pasivo prestacional de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil&#8221;8; sin embargo, las obligaciones dinerarias que deber\u00eda pagar la Fundaci\u00f3n fueron cumplidas tan solo parcialmente. El segundo contrato, se suscribi\u00f3 en el a\u00f1o 1998, con el fin de extender el plazo del pago de la obligaci\u00f3n por parte de la Fundaci\u00f3n, el cual, igualmente, fue cumplido parcialmente. Observando aquello, el Ministerio de Salud propici\u00f3 una sesi\u00f3n extraordinaria del Consejo Administrativo del Fondo del Pasivo, en el a\u00f1o 2000, en la cual se concluy\u00f3 que el problema es \u201cde fondo\u201d, generado por la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente y que cualquier otra \u00a0alternativa ser\u00eda &#8220;inocua&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, que el posible problema creado por la onerosidad derivada de la convenci\u00f3n colectiva y el no encontrar alternativas viables por parte de las entidades demandadas no tiene por qu\u00e9 ser soportado por los accionantes10, que subsisten con su mesada pensional, tal como se demuestra en los expedientes de tutela. Por ello, el no percibirla puntualmente les causa un perjuicio irremediable, ya que su subsistencia digna se ve comprometida cada vez que la Fundaci\u00f3n alega como raz\u00f3n del incumplimiento, la iliquidez de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el escrito remitido por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, la Naci\u00f3n no ha girado $19.602.992.812.oo pesos correspondientes al nuevo contrato de concurrencia No. 799 de 199811; suma con la cual se &#8220;cubrir\u00edan las mesadas de aproximadamente un a\u00f1o&#8221; 12, debido a un impedimento de tipo legal, pues en virtud del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 1997 no se puede hacer ese giro. Dicha norma establece: &#8220;El giro de los recursos de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo o la expedici\u00f3n de t\u00edtulos o bonos de valor constante, estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la norma transcrita tiene una finalidad bondadosa, tal como lo afirma el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, consistente en lograr que las entidades de salud que se encuentren en dificultades econ\u00f3micas para pagar el pasivo prestacional -pensiones de jubilaci\u00f3n- puedan celebrar contratos de concurrencia, para cubrir dichos pasivos. En estos contratos cada parte se obliga a cumplir su cuota parte o de lo contrario se dar\u00eda aplicaci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 1997, es decir, que la Naci\u00f3n no consignar\u00e1 las sumas de dinero establecidas como cuota parte, hasta que la entidad de salud no cumpla con su pago. Esto, evidentemente, es sano para que las entidades de salud con problemas financieros se obliguen a cumplir lo pactado y se propongan a sacar adelante la entidad, mejorando para el futuro sus balances financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de que la entidad de salud no pueda lograr salir del d\u00e9ficit financiero en el que se encuentra y empiece a incumplir el contrato de concurrencia, tal como se pudo demostrar en el presente caso, el fin conveniente del art\u00edculo 4\u00ba citado desaparece, porque el prop\u00f3sito del Decreto que dio lugar a esa disposici\u00f3n, que es el Decreto 530 de 1994, es el de regular el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, o se estar\u00eda modificando el rumbo de dicho empe\u00f1o, ya que el art\u00edculo 4\u00ba no se\u00f1ala soluci\u00f3n alguna que permita consignar los aportes acordados en el contrato de concurrencia por parte de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n, por ende, es perjudicial a los pensionados, pues si una empresa aun demostrando su esfuerzo administrativo-financiero no logra recuperarse, la Naci\u00f3n-Ministerio de Salud se estar\u00eda absteniendo legalmente de desembolsar su cuota parte (art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 1997) afectando el m\u00ednimo vital de los pensionados; desconociendo normas de car\u00e1cter constitucional, \u00a0tal como se demuestra en el caso de autos y, tambi\u00e9n, dejando sin vigencia la intenci\u00f3n presidencial expuesta en el Decreto 530 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuanta la apremiante situaci\u00f3n en que se encuentran los accionantes, al no poder pagar el arriendo, la alimentaci\u00f3n ni los servicios p\u00fablicos, esta Sala de Revisi\u00f3n inaplicar\u00e113 el mencionado art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 199714, con el fin de que la Naci\u00f3n pueda girar los recursos respectivos indicados en el p\u00e1rrafo anterior y, de esta manera, cancelar las mesadas adeudadas a los accionantes por parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a trav\u00e9s del encargo fiduciario, si no lo hubiere hecho ya, y poder as\u00ed garantizar la subsistencia digna de los demandantes, mientras se dan las concertaciones del caso, a trav\u00e9s del Consejo Administrador del Fondo del Pasivo (Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 530 de 1994), para lograr formulas eficaces en cuanto al pago de las mesadas pensionales presentes y futuras adeudadas a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferida el 13, 14, 18 y 19 de diciembre de 2000, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 de las tutelas Nos. T-415525; T-415524; T-415523; T-416476 y T-417307 y del 15 de diciembre de 2000, decidida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que estudi\u00f3 el expediente No. T-415693, y en su lugar CONCEDER las tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICAR el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 1997, siempre y cuando no se haya efectuado el pago de las mesadas adeudadas a los actores, con el fin de que la Naci\u00f3n gire, al encargo fiduciario correspondiente, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, el valor de las mesada adeudadas a los pensionados hasta la fecha, mientras se dan las concertaciones del caso, a trav\u00e9s del Consejo Administrador del Fondo del Pasivo (Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 530 de 1994), \u00a0para lograr formulas eficaces en cuanto al pago de las mesadas pensionales presentes y futuras adeudadas a los accionantes. De no existir disponibilidad presupuestal, dispondr\u00e1n del mencionado t\u00e9rmino para iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el cual deber\u00e1 estar hecho en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al representante legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a trav\u00e9s del encargo fiduciario, cancelar en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la consignaci\u00f3n que realice la Naci\u00f3n de conformidad con el numeral segundo de este Fallo, la totalidad de las mesadas \u00a0adeudadas \u00a0a \u00a0los \u00a0se\u00f1ores \u00a0Pedro \u00a0Antonio \u00a0Gamboa \u00a0Gamboa \u00a0(T-417307); \u00a0Ana Silva Castellanos de Garc\u00eda (T-416476); In\u00e9s Vargas de Quijano (T-415523); Claudia Montero Am\u00f3rtegui (T-515525); Alba Cecilia Cuenca Hern\u00e1ndez de Alba \u00a0(T-415524) y Mar\u00eda del Carmen Camacho de Calder\u00f3n (T-415693), si no lo hubiere hecho ya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se denominar\u00e1 Fondo del Pasivo, de conformidad con el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba, en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Fondo del Pasivo contar\u00e1 con un Consejo Administrador donde estar\u00e1 presidido por el Ministerio de Salud o su delegado (Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 530 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 13 del expediente de tutela No. T-417307. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-225 de 1994 y T-435 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-307 de 2001. M.P.\u00a0: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124, \u00a0T-299 y T-271 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 19 del Decreto 530 de 1994, afirma: Una vez determinada la responsabilidad financiera se firmar\u00e1n contratos entre el Ministerio de Salud y la entidad privada. &#8220;El ministerio enviar\u00e1 copia de dicho contrato a la entidad fiduciaria encargada de realizar los giros correspondientes para cancelar la deuda a cargo de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 10 del expediente de tutela No. T-417307. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 13 del expediente de tutela No. T-417307. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 350 de 1994 se\u00f1ala: &#8220;Beneficiarios del fondo del pasivo. Con sujeci\u00f3n a lo establecido en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, ser\u00e1n beneficiarios del fondo del pasivo, aquellos servidores p\u00fablicos o trabajadores privados que no tengan garantizado el pago de su pasivo prestacional causado o acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, por concepto de cesant\u00edas, reserva para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, siempre y cuando pertenezcan a una de las siguientes entidades o dependencias del sector salud&#8230;&#8221;, como es el caso de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 12 del expediente de tutela No. 417307. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 13 del expediente de tutela No. T-417307. \u00a0<\/p>\n<p>13 &#8220;&#8230; Seg\u00fan el art. 4o., la Constituci\u00f3n es norma de normas y por consiguiente el fundamento jur\u00eddico de validez de todas las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, todas las normas infraconstitucionales tienen como referente necesario a aqu\u00e9lla y deben adecuarse a sus mandatos; es decir, que toda la producci\u00f3n jur\u00eddica normativa emanada de los \u00f3rganos del Estado que tienen poder de regulaci\u00f3n, en cuanto constituidos y subordinados a la Constituci\u00f3n, no puede estar en contradicci\u00f3n o contraposici\u00f3n o resultar incompatible con \u00e9sta. Si ello eventualmente ocurriera, el control constitucional a manera de dispositivo de seguridad entra en funcionamiento para restablecer el imperio y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (arts. 4o., 237-2, 238 y 241)&#8221; (Sentencia T-397 de 1997. M.P.: \u00a0Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pueden consultarse los autos ICC-118 de 200 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; ICC-235 de 2001 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-493\/01 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACI\u00d3N-Tr\u00e1mite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Trasciende la mera subsistencia biol\u00f3gica \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-No pago oportuno de mesadas pensionales por iliquidez de entidad de salud \u00a0 CONTRATO DE CONCURRENCIA-Creado para pagar pasivo prestacional de entidades de salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}