{"id":7675,"date":"2024-05-31T14:36:09","date_gmt":"2024-05-31T14:36:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-494-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:09","slug":"t-494-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-494-01\/","title":{"rendered":"T-494-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-494\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Omisi\u00f3n de cirug\u00eda que ocasiona dolor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-410895 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esther Luisa P\u00e9rez Vanegas contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo once (11) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio &#8211; Meta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Esther Luisa P\u00e9rez Vanegas contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esther Luisa P\u00e9rez Vanegas interpuso acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, en raz\u00f3n a que la accionada se niega a asumir la totalidad del costo de la cirug\u00eda que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Durante el mes de febrero de 2000 la demandante estuvo afiliada a Saludcoop E.P.S. Luego, en junio del mismo a\u00f1o, nuevamente se afili\u00f3 a esa entidad como empleada dom\u00e9stica del se\u00f1or Yesid Dulcey P\u00e9rez. Despu\u00e9s de un (1) mes de labores empez\u00f3 a padecer fuertes dolores en el abdomen por lo que acudi\u00f3 a un centro de salud de la citada E.P.S. donde despu\u00e9s de varias consultas y ex\u00e1menes le fue ordenada una cirug\u00eda denominada \u201ccolecistectom\u00eda\u201d, por haber sido detectado un c\u00e1lculo de colesterol. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la citada cirug\u00eda le fue autorizada, pero en la oficina de atenci\u00f3n al cliente de la E.P.S. demandada le informaron que la operaci\u00f3n ten\u00eda un costo de un mill\u00f3n trescientos noventa y cinco mil pesos ($1.395.000.oo), de los cuales SaludCoop E.P.S s\u00f3lo asumir\u00eda la suma de cuatrocientos treinta y seis mil pesos ($436.000.oo), y el resto deb\u00eda ser cancelado por la accionante, por cuanto no hab\u00eda cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas necesarias para el cubrimiento total, situaci\u00f3n que considera injusta pues con su salario de ciento cuarenta mil pesos ($140.000.oo), apenas puede cubrir sus gastos personales y ayudar a sus padres. Solicita en consecuencia, se ordene a SaludCoop E.P.S que le practique la cirug\u00eda que requiere sin cobrarle la suma mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, se\u00f1al\u00f3 que la cirug\u00eda ordenada a la se\u00f1ora P\u00e9rez Vanegas ya le hab\u00eda sido autorizada, y que al parecer el motivo por el cual no se le hab\u00eda realizado se deb\u00eda a dificultad econ\u00f3mica de la cotizante, situaci\u00f3n que se sale del control de la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Director de Prestaci\u00f3n de Servicios, Regional Llano, de SaludCoop E.P.S. en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, inform\u00f3 que de acuerdo a la normatividad vigente, para que la E.P.S. asumiera el total del valor de la cirug\u00eda requerida por la demandante, esta deb\u00eda haber cotizado por lo menos 52 semanas, y solo llevaba tres (3) meses, es decir doce (12) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio (Meta), que en sentencia de 24 de octubre de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la entidad accionada no obr\u00f3 arbitrariamente sino que simplemente se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto legalmente sobre m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar si los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Esther Luisa P\u00e9rez Vanegas fueron vulnerados en raz\u00f3n a que SaludCoop E.P.S., si bien autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida, se niega a asumir la totalidad de su costo, atendiendo a los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la salud es un derecho fundamental por conexidad, cuando la protecci\u00f3n a este derecho implica el amparo a la vida misma1, o a la integridad personal2. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-312 de 1996, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo atinente a la salud, prima facie se tiene que el Estado debe facilitar las condiciones que garanticen el acceso de todos los habitantes al servicio respectivo, no siendo dable entender que en todos los eventos tenga la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento exclusivo a un sujeto particular. Sin embargo, cosa distinta acontece cuando la situaci\u00f3n apareja una conexidad directa e inmediata con el derecho a la vida dado que, como se ha insistido &#8230; en episodios de estas implicaciones se confunden los objetos de protecci\u00f3n conformando una unidad que reclama defensa total. En raz\u00f3n de los datos f\u00e1cticos del caso concreto y del alcance de la normatividad constitucional que exige la protecci\u00f3n de un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0(arts. 11 y 85 C.N.), el derecho a la salud viene a compartir el car\u00e1cter fundamental y a integrar el poder indispensable para exigir su cumplimiento al Estado que debe acudir en ayuda del afectado, titular de un derecho subjetivo, por cuya virtud, la infraestructura servicial de que se disponga atender\u00e1 prioritariamente tan urgente requerimiento.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha considerado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.\u201d 3 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha determinado que para inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado5, pues no se puede obligar a las entidades promotoras de salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos atendiendo al acervo probatorio que obra en el expediente, se tiene que efectivamente el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Esther Luisa P\u00e9rez Vanegas, y quien est\u00e1 adscrito a la E.P.S. SaludCoop, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n el 25 de septiembre de 2000, para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda denominada \u201ccolecistectom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En efecto, la entidad demandada, por intermedio del doctor Giovanni Guzm\u00e1n Vargas, como Director de Prestaci\u00f3n de Servicios -Seccional Meta-, el 2 de octubre de 2000 manifiesta, respecto a la cirug\u00eda: \u201cautorizar en cl\u00ednica SaludCoop con m\u00e9dicos propios\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n que obra a folio 22 del expediente el doctor Guzm\u00e1n Vargas, se\u00f1ala que no se cubri\u00f3 el costo total de la cirug\u00eda ordenada a la demandante, con base en el Decreto 1938 de 1994, que en su art\u00edculo 26 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Los criterios para definir los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo, son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2: M\u00e1ximo cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo y que se encuentren catalogadas en el manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores &#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para esta Sala, que ante la necesidad de llevar a cabo la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora P\u00e9rez Vanegas \u00a0para la recuperaci\u00f3n de su salud, la entidad promotora de salud ha expuesto consideraciones de tipo econ\u00f3mico que dadas las circunstancias probadas, \u00a0son relegadas por la prevalencia del derecho fundamental a la salud en conexidad con la integridad personal y la vida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta que en este caso se cumplen los criterios jurisprudenciales mencionados, toda vez que dicho procedimiento quir\u00fargico es necesario para garantizar a la accionante sus derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas, tal y como ya lo ha establecido la Corporaci\u00f3n7, ante la posibilidad de aliviar el dolor que esta padece8 mediante la intervenci\u00f3n prescrita por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha dicho9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que pueda ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal del afectado, qued\u00e1ndole a \u00e9ste \u00faltimo la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la sustituci\u00f3n del tratamiento, la E.P.S. demandada no propuso ninguna alternativa a la se\u00f1ora Esther Luisa P\u00e9rez Vanegas por lo cual, se asumir\u00e1 que no existe ning\u00fan tratamiento o procedimiento quir\u00fargico10 con la misma efectividad contemplado en el P.O.S. por cuanto es \u00e9sta la encargada de suministrar dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se encuentra acreditado que la vinculaci\u00f3n laboral de la peticionaria como empleada de servicio dom\u00e9stico, le garantiza unos ingresos mensuales de ciento cuarenta mil pesos ($140.000.oo), y que cotiza mensualmente la suma de treinta y un mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($31.248.oo)11. Para la Sala no hay duda que sus ingresos resultaban insuficientes para asumir el costo que se le exig\u00eda por parte de la E.P.S. demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se considera que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante al omitir la autorizaci\u00f3n para el cubrimiento total del costo de la cirug\u00eda denominada \u201ccolecistectom\u00eda\u201d. La E.P.S. no debi\u00f3 oponer a la peticionaria el n\u00famero de semanas cotizadas dada la necesidad de la cirug\u00eda y la incapacidad de pago de la se\u00f1ora P\u00e9rez Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que los criterios expuestos son suficientes para inaplicar por inconstitucional, para el caso concreto, el art\u00edculo 26 del Decreto 1938 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, que a la entidad demandada le asiste el derecho a repetir el valor que cancele en cumplimiento de este fallo, ante la subcuenta respectiva del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 24 de octubre de 2000 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Esther Luisa P\u00e9rez Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INAPLICAR por inconstitucional, para el caso concreto, el art\u00edculo 26 del Decreto 1938 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la E.P.S. SaludCoop, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice y practique la cirug\u00eda recomendada por el m\u00e9dico tratante, si a\u00fan no le hubiere sido practicada, cubriendo su costo total, sin exigir porcentaje a la se\u00f1ora Esther Luisa P\u00e9rez Vanegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. SE\u00d1ALAR que a SaludCoop E.P.S. le asiste el derecho a repetir lo que pague en cumplimiento de la orden emitida en este fallo, ante la subcuenta correspondiente del FOSYGA, que deber\u00e1 reconocer ese valor dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que se env\u00ede la cuenta de cobro respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-576 de 1994, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-755 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-177 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-976 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-039 de 1998, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T- 494 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-271 de 1995 y T-617 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-860 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-150 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-111 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 7, obra en el expediente fotocopia de solicitud de autorizaci\u00f3n de tratamiento quir\u00fargico diligenciada por el Doctor Virgilio Moreno, y al reverso aparece orden de autorizaci\u00f3n de la misma en cl\u00ednica de SaludCoop con m\u00e9dicos propios, suscrita por Giovanni Guzm\u00e1n Vargas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otras, ver las sentencias T- 597 de 1993 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T- 617 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1742 de 2000 Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr sentencias T-499 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-607 de 1998, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-444 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-936 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T- 298 de 2001, Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 A folio 14 del expediente se encuentra la declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de Instancia por la se\u00f1ora Esther Luisa P\u00e9rez Vanegas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-494\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Omisi\u00f3n de cirug\u00eda que ocasiona dolor \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin cumplir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}