{"id":7676,"date":"2024-05-31T14:36:09","date_gmt":"2024-05-31T14:36:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-495-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:09","slug":"t-495-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-495-01\/","title":{"rendered":"T-495-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/01 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNOS-Facultad corresponde a Direcci\u00f3n del INPEC\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-411.893 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo once (11) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-411.893, instaurado por Vidal Guti\u00e9rrez Enciso, contra el Director de la Penitenciar\u00eda Central de Colombia, la Picota. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor, \u00a0mediante escrito de octubre 13 de 2000, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Director de la Penitenciar\u00eda Central de Colombia, la Picota. Pretende que se ordene su traslado a otro centro carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Se\u00f1or Vidal Guti\u00e9rrez Enciso, est\u00e1 privado de la libertad, en la Penitenciar\u00eda Central de Colombia, la Picota, en cumplimiento de una pena impuesta por la justicia por los delitos de homicidio y hurto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2. El accionante manifiesta, que por los distintos inconvenientes que se presentan al interior del mencionado centro de reclusi\u00f3n, no puede permanecer en ning\u00fan patio, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 instalarse permanentemente en el sitio conocido como \u201cLa Virgen\u201d, entre las rejas dos (2) y tres (3), teniendo que soportar dif\u00edciles condiciones clim\u00e1ticas, d\u00eda y noche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El diez (10) de octubre de 2000, el interno dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Director del establecimiento carcelario, por medio de la cual expuso los motivos por los cuales abandon\u00f3 el patio donde deb\u00eda permanecer y le solicit\u00f3 colaboraci\u00f3n para \u00a0su traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos que aduce el accionante para abandonar el patio son los continuos temores por sentirse perseguido y amenazado de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El trece (13) de octubre del mismo a\u00f1o, el actor interpuso la presente acci\u00f3n de tutela y a su vez tramit\u00f3 el formato \u00fanico de solicitud de traslado invocando la Causal tres (3) del art\u00edculo 75 de la ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Una vez proferido el fallo de tutela por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el notificador inform\u00f3 que el se\u00f1or Vidal Guti\u00e9rrez Enciso, fue trasladado el catorce (14) de noviembre de 2000 al Centro Penitenciario de Valledupar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la acci\u00f3n est\u00e1 en el siguiente hecho: \u00a0<\/p>\n<p>El director de la Penitenciar\u00eda Central de Colombia, la Picota, no realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n para resolver sobre su traslado, a\u00fan siendo conocedor de la situaci\u00f3n que aquel padec\u00eda, por estar expuesto a dif\u00edciles condiciones \u00a0climatol\u00f3gicas, al haber abandonado por razones de orden interno el patio donde deb\u00eda permanecer. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En Primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante Sentencia proferida el d\u00eda diecisiete (17) de noviembre de 2000, decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta, bas\u00e1ndose en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n de tutela, no puede utilizarse como mecanismo para forzar ni para oponerse a los traslados de los internos, en raz\u00f3n de que esta funci\u00f3n radica \u00fanica y exclusivamente en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entidad que debe efectuar un an\u00e1lisis ponderado de las diversas circunstancias de cada caso concreto y verificar que concurra alguna de las causales que para tal efecto, taxativamente consagra el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no advierte vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que existe otro medio o v\u00eda como elevar su solicitud directamente ante la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que el accionante obtenga lo que se propone y deniega la acci\u00f3n de tutela, por considerarla improcedente. Sin embargo, censura la actitud omisiva del Director del establecimiento carcelario, al no responder la petici\u00f3n al interno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual fue enviado el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo escogido en la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno (1) del 31 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es persona natural que act\u00faa en su propio nombre (Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso frente a la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, como es el Director de la penitenciar\u00eda Central de Colombia, la Picota (Art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario pretende mediante esta tutela que el Director de la Penitenciar\u00eda Central de Colombia, la Picota, ordene su traslado a otro centro carcelario aunque no se\u00f1ala en su escrito, vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la sala \u00a0<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n de los internos en lugares diversos a los que se les asignen inicialmente para cumplir sus penas, obedece a situaciones se\u00f1aladas en la ley, que deben ser analizadas y evaluadas por la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual \u00a0conforme al art\u00edculo 73 de la ley 65 de 1993, es la autoridad competente para disponer del traslado de los internos de un establecimiento a otro, bien sea por decisi\u00f3n propia o por solicitud formulada ante ella. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al mismo estatuto, art\u00edculo 74, el traslado de los internos puede ser solicitado a la Direcci\u00f3n del INPEC por el Director del respectivo establecimiento, por el funcionario de conocimiento o por el mismo interno. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75 ib\u00eddem, se\u00f1ala como causales del traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la situaci\u00f3n en que el mismo sea requerido por el estado de salud del preso, debidamente comprobado por m\u00e9dico oficial; la falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico; los motivos de orden interno del establecimiento; el est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina; la necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento y las mejores condiciones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Director del INPEC, para disponer acerca de los traslados, deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0las normas aplicables seg\u00fan la situaci\u00f3n jur\u00eddica de cada interno, la pena que ha de cumplir y el tipo de establecimiento carcelario que le corresponda, pues conforme al art\u00edculo 20 de la mencionada ley, los establecimientos carcelarios se clasifican en &#8220;c\u00e1rceles, penitenciar\u00edas, c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas especiales, reclusiones de mujeres, c\u00e1rceles para miembros de la Fuerza P\u00fablica, colonias, casa-c\u00e1rceles, establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y dem\u00e1s centros de reclusi\u00f3n que se creen en el sistema penitenciario y carcelario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, el traslado de los internos es una facultad que le compete a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y en \u00e9ste sentido en sentencia C-394\/1995 (M.P.: Vladimiro Naranjo M.) \u00e9sta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) la Corte ve en la facultad de trasladar a los internos un ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y adem\u00e1s prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n expuso, en la sentencia T- 129\/1996: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El traslado de centro penitenciario es potestativo de la entidad encargada de la custodia de los centros penitenciarios, es decir, el INPEC tiene la facultad de efectuar esos traslados para garantizar la seguridad y bienestar de los reclusos y de los centros carcelarios, en procura de una cumplida administraci\u00f3n de los mismos y con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico que regula esta materia. Adem\u00e1s, quien se encuentra sometido a detenci\u00f3n en un centro carcelario, debe plegarse a las normas y condiciones que all\u00ed se imponen, puesto que en su particular condici\u00f3n de recluso, sus derechos se ven limitados en su ejercicio, por \u00a0la misma necesidad que tiene el Estado de controlar y administrar las penitenciar\u00edas, buscando alternativas para su mejor funcionamiento&#8221;.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0El objetivo de la acci\u00f3n de tutela y el hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente \u00a0vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de hechos superados, ha afirmado \u00e9sta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8220;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la sentencia T-467 de 1.996. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, conforme se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite de los hechos, obra dentro del expediente que el interno Vidal Guti\u00e9rrez Enciso ya fue trasladado de establecimiento carcelario. Lo anterior determina la improcedencia de la presente acci\u00f3n en virtud de haberse ya superado el hecho que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de la presente sentencia se declarar\u00e1 la improcedencia de la misma por las razones anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-121\/95, T-129\/96, T-214\/97 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-129 de 1996, Magistrado Ponente Dr Vladimiro Naranjo M. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 1995, Magistrado Ponente Dr Vladimiro Naranjo M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/01 \u00a0 TRASLADO DE INTERNOS-Facultad corresponde a Direcci\u00f3n del INPEC\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-411.893 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., mayo once (11) de dos mil uno (2001). \u00a0 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}